REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo del 2025
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.183.655. Abogado Asistente: Roseliano Perdomo Suarez, Inpreabogado N° 55.077.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CAMILO FRANCISCO CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.148.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: INTIMACION POR LETRA DE CAMBIO

EXPEDIENTE N°: 16.230

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero del 2025, se recibe vía distribución N° 066, demanda por Intimación por letra de cambio e indemnización de daños y perjuicios, presentada por el abogadoRoseliano Perdomo Suarez,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, en representación del ciudadano VICTOR MANUEL CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.183.655.
Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide observa, que aunque la parte actora califica su demanda como de “INTIMACION POR LETRA DE CAMBIO”, lo pretendido consiste en varias pretensiones, siendo las siguientes:
- Que pague dos (2) letras de cambio que equivalen a la cantidad de Treinta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos ($ US. 38.000.00).
-
- Que pague la cantidad de Diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica($ US. 10.500.00) por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo injustificado en cumplir con el pago de las letras de cambio.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, a saber, por un lado,la intimación por letra de cambio y por otro, el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento injustificado del pago de las letras.
Así las cosas, resulta conveniente precisar lo siguiente:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento. En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
En consecuencia, este Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el procedimiento de intimación o monitoriofundamentando dicha acción en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el segundo por el procedimiento ordinario, siendo contradictoria la finalidad de las mismas, se debe concluir con la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones mediante un único escrito libelar. Así se declara.
TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia N° 1.415, manifestó que: “Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad”.

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.183.655, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Roseliano Perdomo Suarez, Inpreabogado N° 55.077, contra el ciudadano CAMILO FRANCISCO CÁCERES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.148.
. Todo, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a losdiez(10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
VVVV
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.230
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
SECRETARIO