REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2025
214° y 165°
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.044, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados SEBASTIÀN JOSÈ FORMOSO, GIOANNA ESTHER DI STACIO y THAIS COROMOTO ALFONZO, identificados en autos, e igualmente vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio WILANGEL SANTOYO FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, y los pedimentos contenidos en los mismos, este Tribunal, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que dicho procedimiento se inició en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; conociendo para ese momento del procedimiento la Jueza Raquel Rodríguez Suárez; y en virtud de la apelación planteada la cual recayó sobre la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Agosto del año 2016, por la Juez supra identificada, el expediente es remitido mediante distribución al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Posteriormente dicho Juzgado Superior, en fecha 12 de Julio de 2024, dictó sentencia anulando la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de citación de la parte co-demandada y remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, correspondiéndole del sorteo de distribución a éste Tribunal a mi cargo, ahora bien, en virtud de que la otrora Jueza Raquel Rodríguez Suárez ya no ostenta dicho cargo, cesando la incompetencia subjetiva por adelantamiento de opinión, por otro lado, de acuerdo a los principios generales del derecho, debe prevalecer el derecho y la garantía constitucional del juez natural, por lo que el procedimiento debe ser decidido por el Juez ordinario a quien le correspondió su conocimiento, de lo anterior es dable aseverar que el principio del Juez natural es una de las tantas garantías inmersas en el debido proceso y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo, ratificándolo en la decisión N° 209 de fecha 12 de marzo de 2018, cuando señaló:
“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por materia y a tal efecto se consideró que:
…En la persona de Juez Natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de constitución legitima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de vigente Constitución se encuentra ligada con la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación o inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada o identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomando en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada de la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)

Adicionalmente a lo antes transcrito, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

La norma transcrita determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio en demandas relativas a derechos reales, que según el procesalista Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.

El Procesalista, Rengel-Romberg, señala “(…) que la distribución de las causas entre jueces del mismo tipo está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado (…)”

En el caso bajo análisis, la parte actora para dar inicio al mismo señala primeramente ser propietaria de un inmueble ubicado en la Victoria, Estado Aragua, en virtud de partición realizada y posterior cesión de derechos donde según lo alegado le son cedidos los derechos sobre dicho bien inmueble que también está situado en la Victoria, Estado Aragua. Y siguiendo la teoría del procesalista supra identificado, en cuanto al señalado principio de la comodidad de las partes, los aquí demandados en su mayoría se encuentran domiciliados en la Victoria, Estado Aragua, debiéndose de tal manera seguir dicho proceso teniendo en cuenta su cómoda defensa y el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, tal y como lo consagra el artículo 26 Constitucional. El cual dispone:
Articulo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Garantizándose de tal manera una justicia accesible por parte del Estado.

Asimismo, indica la doctrina, por medio del autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), señala:
…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión.
El mismo autor, señala que:
“(..) Por otro lado, conviene precisar que, mientras la competencia funcional significa una distribución vertical, dice VÈSCOVI, la competencia territorial es horizontal. Y así es en efecto: se trata de saber cual tribunal, en concreto y especifico, es el competente de los muchos que son competentes igualmente por materia y valor, pero que se encuentran en regiones, estados o municipios diferentes, mucho más cuando tal criterio de atribución de competencia tiende a realizar una de las características del sistema de justicia que es el acceso a la justicia postulado en el artículo 26 constitucional, es decir, la necesidad de contar en el lugar donde habitan los justiciables con una organización judicial suficiente y adecuada para prestar el servicio jurisdiccional. (…)”

En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del Estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.).

De manera que, atendiendo a la cita jurisprudencial, doctrinal y a las normas transcritas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales que corresponda garantizando de igual forma el libre acceso a la justicia como derecho fundamental concadenado con el denominado principio de comodidad de las partes. En consecuencia, éste Tribunal considera que debe seguir conociendo del presente caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio en la oportunidad correspondiente en virtud de la declinatoria aquí planteada. Así se declara.-
JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AHA/AT
ExpN° 16.219