REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de marzo del 2025
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:Abg. CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoPEDRO LUIS ROJAS ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro° V-3.641.667.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE NRO:12.593
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 08 de Febrero de 2017, fecha en que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua ordenólibrar boleta de notificación a la parte demandada haciéndole saber del abocamiento de la juez temporal y que una vez vencido el lapso procesal se reanudara la causa en la etapa procesal correspondiente, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 08 de Febrero de 2017, fecha en que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua ordenólibrar boleta de notificación a la parte demandada haciéndole saber del abocamiento de la juez temporal y que una vez vencido el lapso procesal se reanudara la causa en la etapa procesal correspondiente, la parte demandante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y habiendo transcurrido más de ocho (08) años desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a través de susApoderados JudicialesAbg. CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se
ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a lostrece (13) días del mes de marzo del 2025. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/norkys. -
EXP. N° 12.593.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
El secretario
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