REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de marzo del 2025
214° y 165°

Vistoel escrito de fecha 06-03-2025, presentadopor el abogado VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, como parte actora en la presente causa,y analizado como ha sido, este juzgador,se pronuncia, de la forma siguiente: Primero:con respecto a la inadmisibilidad solicitada de la reconvención propuesta por la parte demandada; es importante traer a colación en primer lugar la definición de la reconvención según el Dr. Arístides RengelRomberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, quien la definió como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferentes títulos que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”, es por ello que,mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión principal, o puede tener un objeto o fundamento distinto. Es decir, en la reconvención surge un nuevo proceso con un objeto o themadecidendum propio, pero por razones de economía procesal y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal y se decide en una única sentencia definitiva.

En el procedimiento civil, la reconvención tiene su fundamento legal en los artículos 365 y 366 el cual establecen lo siguiente:

“…Art 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.
Art 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En los artículos antes mencionado, se consagra la oportunidad procesal para presentar la reconvención, que es en la misma oportunidad de contestación de la demanda. Igualmente, el artículo siguiente establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención que en resumen son: Si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia; yque deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario.En consecuencia, antes de admitir una reconvención, es necesario que se verifique el contenido de la pretensión a los fines de que no esté incurso en alguna de las dos causales de inadmisibilidad que plantea el mencionado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha reconvención planteada por la parte demandada la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-4.553.656, en elpresente juicio por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.592, no está incursaen las causales de inadmisibilidad, es por lo que fue admitida dicha reconvención de impugnación de reconocimiento de paternidad, en fecha 15-07-2024,siendo el único medio con que cuenta quien se considere afectadopara que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento,para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica,de manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario.Así se establece. -

Segundo:Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte reconviniente la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, suficientemente identificada, demanda la Impugnaciónde Reconocimiento de Paternidad como lo señala los artículos 220 y 221 del código civil, que establecen:
“Artículo 220: Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyugey sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo a gozado en vida de la posesión de estado.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas nuestras).
Así las cosas, también es necesario traer a colación el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N°. 1.443 del 14 de agosto de 2008, del artículo 56:“…consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…”.

En efecto, el artículo 210 del Código Civil establece:

“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...”.

En referencia con lo establecido por la sala constitucional y las layes, la práctica de la prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico) resulta en el caso de autos tan conveniente al demandante reconvenido como ala demandada reconviniente, pues a esta última le debe interesar determinar si quien pretende ser hijo del fallecido ciudadano ALEXI JONAS MELENDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° v-3.841.165,realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.

Por consiguiente, este juzgador ha observado que ambas parteslejos de estar pendientes de realizar la prueba, lo que han hecho es realizar numerosas y constantes actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio, constituyendo su evacuación una prueba especialísima para el proceso, presentando una conducta nociva, que deriva de la apreciación de argumentos, de incidencias, de recursos con propósitos dilatorios y que además no persiguen incorporar hechos que aporten o que fundadamente al proceso proviniendo abstraerse de lo realmente importante, que es someterse a la realización de la aludida probanza. Circunstancia que puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.Así se establece.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos yratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión,es por lo que este juzgador, insta nuevamente a la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ aindicar con claridad y precisión por ser una prueba de experticia especial todo lo referente a los datos y lugar de inhumación del fallecido quien en vida respondiera el nombre de AlexiJonasMelendez, siendo que para realizar dicha experticia se requiere tomar una muestra del cadáver, por lo que es necesario para este Tribunal indicar mediante oficio a los entes correspondientes a realizar dicha experticia toda la información necesaria para la práctica de la misma y así obtener prueba de ADN (Ácido desoxirribonucleico) para determinar las relaciones parentales o genealógicas entre los interesados.Así se establece. -
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Jhoana.
Exp. No. 16.143