REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2025
214° y 165°
PARTE(S) ACTORA(S): Sociedad Mercantil “CONSORCIO KUVICA INGENIEROS, C.A (antes denominado Consorcio Kuvica Ingenieros-ACR Ingenieros), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 12-C Sgdo, posteriormente modificada por la Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 5-C Sgd.
Apoderado(s) Judicial(es): abogados RITO PRADO Y LILIBETH BRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946 y 85.697, respectivamente.
PARTE(S) DEMANDADA(S): ciudadana EBONY RAFAELA TORRES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.457, de este domicilio.
MOTIVO: INTERCDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 11.226
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
UNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde el auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se sirviera remitir las resultas de la Inhibición del juez Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abog. Pedo III PÉREZ; hasta la presente fecha 17 de marzo de 2025, han transcurrido más de dieciocho (18) años, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se observa que la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación a la parte querellada ciudadana EBONY RAFAELA TORRES ALMEIDA, supra identificada, para que compareciera ante el Tribunal dentro del segundo (2°) día de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la querella interdictal presentada, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 136, 137, 138 y 139). Es por lo que este juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde la perención está contenida en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde la fecha 20 de abril de 2006, fecha en el cual este tribunal ordena oficiar al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se sirviera remitir las resultas de la Inhibición del juez Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abog. Pedo III PÉREZ, y no habiendo ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. –
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por INTERCDICTO RESTITUTORIO incoado por la Sociedad Mercantil “CONSORCIO KUVICA INGENIEROS, C.A (antes denominado Consorcio Kuvica Ingenieros-ACR Ingenieros), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 12-C Sgdo, posteriormente modificada por la Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 5-C Sgd, contra la ciudadana EBONY RAFAELA TORRES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.457, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de noviembre de 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim. -
Exp. No. 11.226
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 02:00 P.M.-
EL SECRETARIO
|