REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo del 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “GENERICOS QUIMICOS VENEZOLANOS, S.A” (SEQUIVENSA)
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio “LABORATORIOS DEPAL, C.A”
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 2.779
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa, que en fecha 25 de noviembre de 1994, la parte demandada presentó informes, encontrándose dicho proceso en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de diez (10) años de despacho desde la actuación realizada por este juzgado, sin que éstos realizaran actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a sus pretensiones.
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo el proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:
“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…)
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras]
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de los solicitantes destinadas a impulsar el proceso desde el día 25 de noviembre de 1994, y como quiera que la solicitud bajo estudio se trata de un incumplimiento de contrato, lo que significa que es un tipo de acción personal a tal efecto el artículo 1977 del Código Civil señala:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…)”. [Cursivas nuestras]
SEGUNDO: Se observa que los solicitantes cuentan con diez (10) años para impulsar la solicitud a partir del momento en que introducen la misma y activan el órgano jurisdiccional; en ese sentido este Juzgador constata que han transcurrido más de diez (10) años desde que los solicitantes incoaron la mencionada demanda por incumplimiento de contrato, y como quiera que la actitud asumida por los mismos, encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida de interés en la presente causa tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Ello en razón de que la inacción continuada de la parte no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación de la demanda por incumplimiento de contrato presentada por la Sociedad de Comercio “GENERICOS QUIMICOS VENEZOLANOS, S.A” (SEQUIVENSA), representada por el abogado Carlos Sandoval, Inpreabogado Nº 20.623.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
EXP N° 2.779.
RCP/AHA/Jhoana.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.m.
El secretario.
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