REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de marzo de 2025
214 y 165°

DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR BORRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-336.614

DEMANDANDA: Ciudadana JULIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.372.

EXPEDIENTE: 1.206
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Ahora bien, de la minuciosa revisión del presente expediente judicial, se evidencia un estado de inactividad procesal prolongado. En efecto, desde la providencia judicial de fecha 26 de mayo de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme a la autorización dada por el Consejo de la Judicatura a los fines de la constitución del Tribunal Accidental para conocer causas que hayan finalizado el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Accidental, en fecha 02 de junio de 1995 la Juez Accidental se aboco al conocimiento de la causa. El día 30 de Mayo del 2016, la parte demandada ya identificada solicito la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo que en fecha 06 de junio del 2016 fue recibido el expediente Nro 1.206, y desde la mencionada fecha han transcurrido más de ocho (8) años sin que se haya registrado la práctica de acto procesal alguno que propenda al desarrollo del juicio y en lo que respecta al caso de marras, impulsar la sentencia definitiva de la demanda.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, se puede inferir que la parte actora ha perdido interés en que se admita la acción pretendida o protejan sus derechos planteados a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en cuanto a la administración de justicia oportuna, como puede apreciarse en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 de dicha Sala, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
…Omissis…
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En el caso bajo estudio, nos encontramos dentro del primer supuesto establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando la causa se encuentra inactiva sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y habiendo la parte actora dejado transcurrir un tiempo suficiente para presumir al Juez que realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia. A mayor abundamiento, advierte la Sala Constitucional en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, las cuales operan de pleno derecho una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, al dejar sentado que:
“…La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
(…)
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.”

Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, aprecia este Juzgador que encontrándose la causa principal en estado de dictar la sentencia definitiva de la demanda, ha operado una presunción iuris tantum de decaimiento del interés por cuanto se ha constatado que la voluntad de que le fuera reconocido el derecho al ciudadano Luis Borro Rojas, sobre la parte alta de la casa construida en terreno Municipal, ubicada en la Avenida 102, Nro 18 del Barrio Coromoto de Maracay no se mantuvo en la etapa de sentencia y de allí que deba tenerse dicha pérdida de interés como fundamento para declararse el decaimiento y extinción de esta acción puesto no habría razones para que se movilice este órgano jurisdiccional. En consecuencia, como se ha verificado inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, a saber, la última actuación procesal se realizó en fecha 06 de junio del 2016, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años; tales hechos encuadran perfectamente en los términos expresados en las disposiciones in comento por lo que resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio el decaimiento del interés, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara; PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en el presente juicio por “Prescripción Adquisitiva” incoado por Ciudadano Julio Cesar Borro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-336.614 contra la ciudadana Julieta Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.372. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, con el objeto de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

JUEZ TITULAR,


DR. RAMÒN CAMACARO PARRA


SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/norkys
EXP. N° 1.206

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.-
El Secretario