REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de marzo del 2025.
214° y 165°


PARTE ACTORA: FÁTIMA MARGARITA DA SILVA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.208.358.
Apoderado Judicial: Abogado Nestor Alfonso Rondon Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134.

PARTE DEMANDADA: PAOLO MARCO ANDREA ANTONI SIDOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.198.008.

MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.232
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. ÚNICO
Vista la pretensión jurídica de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana FÁTIMA MARGARITA DA SILVA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.208.358, debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134; y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente advierte este Tribunal que, en fecha 07 de marzo del 2025, se instó a la parte accionante a consignar los instrumentos en los que fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa, dejando constancia en el presente expediente (folio 22). Ahora bien, habiendo la parte demandante hecho lo conducente, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes precisiones; en principio, la acción de partición judicial constituye un mecanismo procesal destinado a la disolución de la comunidad de bienes, con el propósito de transformar la titularidad pro indiviso en derechos de propiedad exclusivos.
En efecto, el juicio de partición ha sido definido como un mecanismo de adquisición de la propiedad y por ende, la sentencia definitiva tiene efectos constitutivos a tenor de que este procedimiento puede culminar en la adjudicación material de porciones individualizadas, división, o la venta de los bienes en común a los fines de repartir el precio, operando esta última como una modalidad sustitutiva ante la imposibilidad de la división material.
Por tal motivo, el libelo de la demanda además de cumplir con los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, deberá expresar con especial cuidado las premisas legales contenidas en el artículo 777 ejusdem, en el cual descansa la acción de partición en cuestión, a saber:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

De la norma antes transcrita se aprecia que (i) el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, (ii) se debe evidenciar el título o situación jurídica que origina la comunidad, (iii) la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y, a los efectos de la citación, (iv) los nombres de los condóminos. En consonancia con lo expuesto se observa que si bien la demandante, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, consignó instrumental identificado con la letra “A” con el fin de fundamentar su pretensión de partición de comunidad conyugal, específicamente copias certificadas del expediente de divorcio contencioso (folios 01-98) tramitado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde se evidencia el inicio (13 de agosto de 1988) y la disolución (22 de marzo de 2010) de la comunidad conyugal de gananciales; dicho anexo y los siguientes resultan insuficientes para para acreditar fehacientemente la existencia y extensión de los bienes muebles (vehículos) que conforman la comunidad cuya partición se pretende, elemento esencial para la procedencia de la acción de partición.
De hecho, de conformidad con el principio onus probando incumbit actori y según el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría de la Prueba General (Tomo I, 1993), existen hechos cuya presencia debe demostrarse para iniciar la discusión sobre los mismos, “…la regla general es simple y no presenta problemas: en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, que no esté eximido de prueba por ley” (pg.188). Así mismo, en cuanto a la relevancia de la demostración de comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, indica la Casación Civil Expediente: AA20-C-2024-000188, sentencia 409, de fecha 15 de julio de 2024:
“… en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición de comunidad conyugal) son aquellos que evidencien el derecho de propiedad en comunidad, no obstante, la parte actora ha omitido demostrar la cualidad o la condición de propietario de los bienes muebles (vehículos) cuya partición reclama, más aun, ha solicitado en su escrito libelar que:
“…oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el que está ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entrada a la Urbanización El Marqués, Zona Metropolitana de Caracas, Edificio del INTT y le ordene a ese órgano administrativo a través de su Presidente, le informe a este Tribunal cual es el nombre de la persona natural o jurídica a quien le corresponde el TITULO DE PROPIEDAD…” (sic)

En atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables, y tras un exhaustivo análisis de los documentos presentados por la parte actora, se concluye que aun evidenciado la existencia de una comunidad conyugal y su disolución, este Tribunal no puede suplir la carga que recae sobre la demandante para fundamentar su pretensión, dicho en otras palabras, la ausencia de títulos de propiedad idóneos, ya sean instrumentos públicos debidamente registrados, documentos autenticados o incluso documentos privados con efectos inter partes, impide a este órgano jurisdiccional establecer la titularidad de bienes específicos los cuales son planteados como objeto de la partición propuesta. En todo caso, la presentación de tales instrumentos resulta indispensable para demostrar la propiedad de los bienes en la comunidad conyugal contra el sujeto que conforma la parte demandada amén de que, por otro lado, se constata que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 403 que forma parte del Edificio Rio Mar Suites, localizado en Tucacas, estado Falcón, con una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65m²), cuya adquisición por parte del demandado PAOLO MARCO ANDREA ANTONI SIDOTI fue inscrita en el Registro del Distrito Silva bajo el N° 39, folios 259 al 264, tomo 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2001, fue objeto de venta a favor de MARCK FRANCOISE SCHMIEDELER GARCÍA en fecha 17 de febrero de 2005, según consta en nota marginal de la copia certificada fotostática, identificada con la letra “C”. Por ende, dicho bien ha salido del patrimonio ganancial cuya partición se demanda.
En consecuencia, se verifica con palmaria claridad que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que los bienes muebles (vehículos) e inmueble (apartamento) que se pretende partir realmente se encuentren dentro de la comunidad conyugal ya disuelta. En virtud de lo anteriormente explanado, al evidenciar este Tribunal la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber llenado las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes cuya comunidad se alega como necesario para la partición. Por tales razones, conforme a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana FÁTIMA MARGARITA DA SILVA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.208.358, debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra el ciudadano PAOLO MARCO ANDREA ANTONI SIDOTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.198.008, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, conforme a los términos expresados y la norma in comento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana FÁTIMA MARGARITA DA SILVA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.208.358, debidamente asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra el ciudadano PAOLO MARCO ANDREA ANTONI SIDOTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.198.008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Lv
EXP. N° 16.232

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,