REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de marzo de 2025
213 y 165°
DEMANDANTE(s): Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto. Siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2.013, bajo el N° 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N J-07013380-5.
Apoderado(s) Judicial(es): abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789, 62.365 respectivamente.
DEMANDADA(s): Sociedad Mercantil "KOMPASS LATINOAMERICANA, C. A"., en su carácter de Deudora Principal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2.003, bajo el N° 55, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-310244979; reformado sus estatutos sociales por acta de asamblea extraordinaria, Registro Mercantil Segundo en fecha 21 de Enero del 2.013, bajo el N° 33, Tomo 6-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano ENZIO CAMPAGNOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, identidad N° E-84.389.729, y a los ciudadanos LILIANA GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N' V-13.201.147, y EZIO CAMPAGNOLA, de nacionalidad Italiana titular de la cédula de identidad N E-84.389.729, en su carácter de Fiadores.
EXPEDIENTE: 15.149
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
UNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual este despacho deja sin efecto la designación como Defensor de Oficio recaída en la abogada LINDA ROCIO AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.723, y a su vez se designa como Defensora de Oficio de la parte demandada a la abogada DAMARIEL RIVERA; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, librando en esa misma fecha boleta de notificación; sin embargo, hasta la presente fecha han transcurrido siete años (0)7 sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que, desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual este despacho deja sin efecto la designación como Defensor de Oficio recaída en la abogada LINDA ROCIO AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.723, y a su vez se designa como Defensora de Oficio de la parte demandada a la abogada DAMARIEL RIVERA; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, librando en esa misma fecha boleta de notificación; y no habiendo ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de siete año (07) desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789, 62.365 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A; contra la Sociedad Mercantil "KOMPASS LATINOAMERICANA, C. A"., en su carácter de Deudora Principal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Julio de 2.003, bajo el N° 55, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-310244979; reformado sus estatutos sociales por acta de asamblea extraordinaria, Registro Mercantil Segundo en fecha 21 de Enero del 2.013, bajo el N° 33, Tomo 6-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano ENZIO CAMPAGNOLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, identidad N° E-84.389.729, y a los ciudadanos LILIANA GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N' V-13.201.147, y EZIO CAMPAGNOLA, de nacionalidad Italiana titular de la cédula de identidad N E-84.389.729, en su carácter de Fiadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiunos (21) días del mes de marzo del año dos veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 15.149
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12: 30 .m.-
SECRETARIO
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