REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 17.441.769, Apoderada Judicial: Dina Capriles Díaz, Inpreabogado número 27.107.

PARTE DEMANDADA: HYAT BASSAL DE BEIROUTI, MERY BEIROUTI BASSAL, JOSEP BEIROUTI BASSAL, JONNY BEYROUTI BASSAL y JORGE BEYROUTI BASSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-10.359.272, V-8.692.095, V-8.692.096 y V-11.179.001 y V-11.999.662, respectivamente y de este domicilio. Apoderada Judicial: Nancy Yaneth Santos M, Inpreabogado No. 132.041.

EXPEDIENTE: 14880

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2014, este tribunal recibió por distribución de fecha 7/2/2014 escrito de demanda que por nulidad de contrato interpuso la ciudadana Sara Rossy Cruz Valdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.441.769 contra el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-8.585.965 (folios 1 al 9). En respaldo de su pretensión, la demandante consignó una serie de recaudos, los cuales fueron debidamente incorporados al expediente, y que constan desde el folio 13 al 31 de la pieza I, ambos inclusive.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal, ejerciendo sus facultades, admitió la demanda de nulidad de contrato y ordenó la citación de la parte demandada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 32, pieza I). El 18 de diciembre de 2014, se recibió las resultas de la comisión librada para la citación del demandado, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga del estado Aragua, los cuales revelaron que, a pesar de los esfuerzos realizados y en cumplimiento de los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no se logró la citación personal del demandado. Ante esta situación, el 1 de julio de 2014, el Tribunal ordenó la publicación de carteles de citación (folios 41-67, pieza I).
Posteriormente, el 23 de enero de 2015, la ciudadana Hyat Bassal De Beirouti, con cedula de identidad N° V-10.359.272, debidamente asistida de abogado presentó el acta de defunción del demandado de autos, confirmando su fallecimiento durante el proceso. En consecuencia, el 4 de febrero de 2015, el Tribunal suspendió el procedimiento y ordenó la citación de los herederos, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 68-74, pieza I). Seguidamente, el alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia en fecha 12/12/2015, de no haber logrado la citación personal, por auto del 26 de febrero de 2015, previa solicitud de parte se ordenó la publicación de los edictos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 85, pieza I).
En fecha 30 de marzo de 2015, se consignó la publicación del edicto correspondiente (folios 88-90, pieza I). Posteriormente, el 18 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó formalmente al Tribunal la designación de un defensor de oficio para los herederos no comparecidos (folios 91-92, pieza I). En consecuencia, el 21 de mayo de 2015, el Tribunal designó a la abogada Yoana D'enjoy como defensora judicial para dichos herederos (folio 92, pieza I), quien fue juramentada el 14 de julio de 2015 (folio 96, pieza I). Finalmente, el 24 de octubre de 2015, se presentó la contestación de la demanda en nombre de los herederos (folio 102, pieza I).
En fecha 8 de octubre de 2015, la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por auto el 22 de octubre de 2015 (folios 106-116, pieza I). Por su parte, la parte demandada optó por no presentar pruebas. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2015, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandante, de acuerdo con la normativa procesal vigente (folios 117-118, pieza I).
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal ordenó la reposición de la causa y ordenó la citación de Hyat Bassal De Beirouti, heredera inicialmente omitida (folio 125, pieza I). En cumplimiento de esta orden, se citó a todos los herederos conocidos, incluyendo a Mery Beirouti Bassal, quien se dio por citada personalmente mediante diligencia el 20 de julio de 2016 (folios 125-131, pieza I). Ante la imposibilidad de citar personalmente a los demás herederos, según el acta del Alguacil del 30 de septiembre de 2016 (folios 134 y 141, pieza I), se dispuso la citación mediante carteles por auto de fecha 19 de octubre de 2016 y consignados en el expediente el 14 de noviembre de 2016 (folios 144-146, pieza I). Finalmente, el 9 de marzo de 2017 se designó a la abogada Suhaidy Santaella como defensora ad-litem de los herederos, y el 4 de abril de 2017 se procedió a su juramentación (folios 152-156, pieza I), quien contestó la demanda el 5 de junio de 2017 (folio 166, pieza I).
Posteriormente, cuatro de los cinco herederos conocidos del demandado otorgaron poder apud acta al abogado Venturino Somma, Inpreabogado Nro. 22.834, el 31 de mayo de 2017, quien solicitó la reposición de la causa (folios 161-162 y 163-165, pieza I). Seguidamente, la defensora judicial, en representación de los herederos conocidos del demandado, contestó la demanda el 5 de junio de 2017 (folios 166 y 167 y sus vueltos, pieza I). El Tribunal, mediante auto del 7 de junio de 2017, declaró improcedente la solicitud de reposición y determinó que los coherederos Hyat Bassal De Beirouti, Josep Beirouti Bassal, Jonny Bairouiti Bassal y Jorge Beirouti Bassal, estaban representados por el abogado Venturino Somma y la coheredera Mery Beirouti Bassal, representada por la defensora judicial (folios 168-169, pieza I).
En fecha 19 de junio de 2017, Hyat Bassal De Beirouti, Mery Beirouti Bassal, Josep Beirouti Bassal y Jonny Beirouti Bassal comparecieron ante el Tribunal para otorgar poder apud acta a la abogada Nancy Yaneth Santos, Inpreabogado Nro. 132.041 (folio 173, pieza I). Posteriormente, los días 28 y 29 de junio de 2017, ambas partes ejercieron su derecho a la promoción de pruebas. No obstante, el Tribunal, mediante auto del 10 de julio de 2017, admitió únicamente las pruebas promovidas por la parte demandante, debido a que el escrito de promoción de pruebas de la abogada Nancy Yaneth Santos, fue considerado extemporáneo por su consignación tardía (folios 201-218, pieza I).
El 12 de julio de 2017, la abogada Nancy Santos recusó a la Juez Virginia González, quien ejercía como Juez temporal del Tribunal (folio 222, pieza I). A raíz de esta recusación, el expediente original fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el oficio Nro. 0227/17, y fue recibido para su distribución el 18 de julio de 2017 (folios 226-228, pieza I).
En respuesta a la solicitud presentada el 1 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emitió un auto el 3 de agosto de 2017, ordenando la designación de un perito y la recepción del testimonio de Lizbeth Coromoto Guzmán (folio 233, pieza I). En cumplimiento de dicha orden, se tomó la declaración el 8 de agosto de 2017 (folio 234, pieza I). Posteriormente, el 9 de agosto de 2017, se pospuso la inspección judicial, la cual finalmente se realizó el 13 de octubre de 2017, con el traslado del Tribunal al lugar correspondiente (folios 1-2, pieza II).
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del estado Aragua declaró improcedente la incidencia de recusación interpuesta el 12 de julio de 2017 por la abogada Nancy Yaneth Santos (folios 26-35, pieza II). Posteriormente, el expediente original fue remitido el 17 de enero de 2018 y recibido por este Juzgado el 14 de febrero de 2018 (folio 37, pieza II).
En fecha 1 de diciembre de 2023, este Tribunal incorporó los oficios números 07198 y 07199, emitidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 7 de noviembre de 2023, e inmediatamente el Juez Titular, Ramón Camacaro Parra, se abocó al conocimiento de la causa (folios 123-130, pieza II). Debido a la falta de respuesta de las entidades bancarias inicialmente requeridas, se ratificaron dichos oficios los días 6 de marzo y 7 de junio de 2024, dirigiéndolos a Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal. Finalmente, se informa que las respuestas pertinentes fueron recibidas por este Tribunal los días 7 y 9 de julio de 2024, cumpliendo así con los requerimientos realizados (folios 155-158, pieza II).
En fecha 4 de noviembre de 2024, este Tribunal procedió a recibir e incorporar al expediente el oficio número 169/24, emitido el 30 de octubre de 2024 por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, específicamente por la Coordinación de la Estación Policial "Las Acacias". Además, en estricto cumplimiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la fecha para la presentación del escrito de informes (folios 160-163, pieza II).
En fecha 23 de enero de 2025, la parte demandante debidamente asistida de abogado presentó su escrito de informe (folio182 al 186 pieza II).
Actuaciones del cuaderno de medidas:
En fecha 10 de marzo de 2014, admitida como ha sido la demanda de nulidad de contrato y consignada como ha sido la copia fotostática certificada por Secretaría del libelo y del auto de admisión, mediante diligencia estampada en fecha 05 de marzo de 2014, este tribunal ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2014, comparece ante este Tribunal el Abogado Gilberto Chacín, inpreabogado Nro. 120.001, en su carácter de apoderado judicial del demandante y solicita que se le haga entrega del oficio 123/14 de fecha 18 de marzo de 2014, el cual procede a retirar para llevarlo al Registro respectivo.
En fecha 25 de abril de 2024, comparece ante este Tribunal el Abogado Gilberto Chacín, inpreabogado Nro. 120.001, en su carácter de apoderado judicial del demandante y mediante diligencia consigna copia de la planilla de notificación al Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot, sobre la medida cautelar dictada por este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2014, se da por recibido el oficio Nro. 281/063, de fecha 24 de marzo de 2014, remitido por el Registro Público del Primer Circuito de Aragua.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisado exhaustivamente como ha sido el caso sometido al examen de esta instancia, este Juzgador observa lo siguiente:

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
Al efecto la parte demandante manifestó en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el año 2009, [su] hermana mayor de nombre LUZ DORIAN, se le presentó un gravísimo problema familiar, result[ó] que su esposo JAIME TORRES fue diagnosticado con cáncer de hígado, lo cual ameritaba todo un tratamiento especializado para mantenerlo estable (…) En este sentido, comen[zó] a revisar el periódico buscando información de algún prestamista, es así que tuv[ó] comunicación con una Señora Llamada BELKIS QUIROZ (…) Luego de esta primera conversación, la Sra. Belkis, [les] presentó al ciudadano: ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, quien es un prestamista de la ciudad de la Victoria (…) Con [su] urgencia, accedi[erón] y acepta[rón] las condiciones del préstamo a interés o mutuo lo cual consistían en los siguientes términos; el préstamo acordado con el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, fue por la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00), de los cuales debía de cancelarse el cinco (5%) mensual, mientras no se pagara la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00), monto total del préstamo, dinero, este, que se lo debía[n] entregar en efectivo, además, el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO exigía el pago total del monto prestado, no aceptaba pagos fraccionados, por lo que esta situación hacia impagable la deuda y la acumulación de intereses sobre intereses que [le] hacia el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (…)”
En la primera oportunidad el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, [le] hizo entrega de Trescientos treinta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs 339.500,00), mediante un cheque de gerencia N° 13057623 de la cuenta N° 01050117242117057623, del banco mercantil, de esta entrega de dinero el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO descontó una comisión por la entrega del préstamo a interés o mutuo, comisión que fue del 3%, que correspondía a diez mil quinientos Bolívares (Bs.10.500,00) para pagar la comisión por gestión de su gestora de negocios BELKIS QUIROZ (…) Así mismo, el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO [le] pidió un respaldo (garantía adicional) que le garantizara a este el cumplimiento del pago del préstamo a interés o mutuo, es allí donde [les] exige que debía[n] hacer un documento mediante el cual [ella] le hiciera la VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL del inmueble de [su] propiedad constituido por un casa ubicada en la Calle Rio Guárico C/C Calle Rio Tuy, casa Numero 30- 28, Urbanización Fundación Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3336,87 mts2); bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea formada por dos (02) segmentos, en el 1.) Recto, de 8,40 metros, con la calle Rio Guárico, y el 2.) Curvo de 8,12 metros con intersección de la calle rio tuy y rio Guárico; SUR: en línea recta de 13,81, metros, con la parcela número 30-01; ESTE: en línea recta de 25,04 metros con la parcela número 30- 27; y OESTE en línea recta de 19,63 metros con la calle rio tuy, con la salvedad de que una vez pagado el préstamo a interés o mutuo, se anularía el documento de venta de la casa. En esa situación, opt[ó] por aceptar la condición verbal que [le] planteaba, y lo que realizó sin [su] consentimiento, fue un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE, como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracay, bajo el número 2009 2150, tomo 281.416.706, correspondiente al libro de folios real del año 2009, de fecha 19 de noviembre de 2009 (…) en el mencionado documento se estableció que dicha venta era por la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), cuando el único dinero recibido fue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.339.500,00), cantidad recibida por [ella], estando consciente por haberlo PACTADO ORALMENTE con el prestamista como préstamo a interés o mutuo, el resto de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.260.500,00) se estableció como intereses por la suma prestada, ambas cantidades suman un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) (…)”.
Así las cosas, culminado todo este proceso relacionado al préstamo a interés o mutuo que me realiz[ó] el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, este se obligaba a que una vez terminado el pago del préstamo más los intereses generados, es decir, la totalidad de los seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) que [le] debía de pagarle, el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (prestamista) debía anular o realizar[le] nuevamente la venta de [su] inmueble, adicionalmente, la abogada, NANCY SANTO, que fungía de abogada del Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, debía realizarme un documento notariado mediante el cual se dejara constancia que esta obligación de pagar los seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) constituían un préstamo a interés o mutuo y posterior al pago de dicha suma de dinero deberían anular dicha negociación (venta del inmueble) una vez cumplida la totalidad del pago del préstamo (…) Una vez culminado dicho pago y de haber honrado [el] compromiso asumido en la obligación, [se] comuni[có] con el Sr. ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO, prestamista, con la finalidad de pedirle la devolución del inmueble de [su] propiedad, dado en garantía para el cumplimiento de la deuda, por cuanto ya había cumplido el pago del préstamo a interés o mutuo (capital más intereses) asumida por [ella], a lo que se negó rotundamente a cumplir su obligación, alegando que ahora la deuda (préstamo) no eran los seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000,00) que ya le había pagado, sino que la deuda eran de Un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), es decir el doble de lo pactado inicialmente en la obligación (…) Tal como se indicó supra, lo que realmente convine con el ciudadano ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO (…) fue un contrato de préstamo a interés o mutuo mediante el cual el prestamista [le] entreg[ó] la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.339.500,00), que fue utilizado para sufragar los gastos médicos y medicinas de [su] cuñado JAIME TORRES (hoy fallecido), dicha suma de dinero debía ser devuelta al prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO con el pago de intereses al cinco por ciento (5%) mensual (…)”.
Motivada por la conducta engañosa e intencional del prestamista, este logro que realizara la venta del bien inmueble descrito y alinderado con anterioridad en este Escrito Libelar transfiriéndole la propiedad (…) De manera, pues, que la voluntad real que imperaba en [ella], fue la de celebrar, como en efecto se celebró, un contrato de préstamo a interés o mutuo, que es lo que debe prevalecer a los efectos de declarar la ineficacia del negocio documentado registralmente al prestamista ANTOUN YOUSSEF BEYROUTI HABDO…”.

1.2. Base jurídica invocada por la parte demandante.
La demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.146, 1.154, 1.394 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 16 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Petitorio
Como consecuencia, demandó al ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, con el objeto de que el Tribunal declare: “…PRIMERO: La declaración de la existencia del contrato de préstamo a interés o mutuo celebrado entre Sara Rossy Cruz Valdez y el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo. SEGUNDO: La declaración de SIMULACION DEL CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE documentalmente celebrado con el prestamista Antoun Youssef Beyrouti Habdo, ya identificado, el cual tiene por objeto el bien inmueble constituido, ubicado en la Calle Río Guárico C/C Calle Río Tuy, casa Número 30-28 Urbanización Fundación Maracay, Municipio Girardot de Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (336,87 mts2) (…) TERCERO: Que como consecuencia, el aparente contrato de venta pura y simple por medio del cual se disimuló el contrato de préstamo a interés o mutuo, celebrado con el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, adolece de los requisitos del consentimiento y de la causa que le darían existencia al mismo, razón por la cual dicho contrato de venta pura y simple adolecería de eficacia para transmitirle la propiedad del descrito bien inmueble. CUARTO: Que se declare el contrato de VENTA PURA Y SIMPLE celebrado entre mi persona y el prestamista Antoun Youssef Beyrouti Habdo, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto está demostrado hasta la saciedad que el PRECIO ESTABLECIDO ES POR DEMÁS VIL, como lo hemos señalado en el transcurso de este Escrito Libelar, solicitamos del ciudadano Juez que en caso de no mediar convenimiento expreso sobre los particulares anteriores, así sea declarado en la Sentencia Definitiva que se dicte (…)”.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, la defensora Ad Litem presentó escrito contentivo de Contestación de la Demanda a través del cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por no ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente no asistir el derecho al demandante. En ese sentido, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

“…Honorable Juez (a), lo cierto es que el ciudadano ANTOUN YOUSEFF BEYROUTY HABDO, (hoy fallecido) realizo una compra-venta con la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, parte demandante en el presente juicio, sobre un inmueble propiedad para aquel entonces de la demandante (…) Ahora bien, ciudadano Juez (a), la parte demandante pretende hacer ver a este Tribunal que fue vilmente engañada por el comprador antes mencionado, como si la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, fuera una persona ignorante que no supo distinguir entre un contrato de Pacto Retracto y una venta pura y simple, como si ella no supiera leer, escribir ni analizar la realidad de los hechos. Y más aún [le] parece extraño que esta ciudadana estudio derecho en la universidad abierta de Colombia, y que en la actualidad es una comerciante prospera (…) Por lo que es inconcebible que una persona preparada alegue que fue vilmente engañada por el demandado.
Por otro lado, alega la demandante que ella hizo abonos parciales al ciudadano ANTOUN YOUSEFF BEYROUTY HABDO, (hoy fallecido), con la intención de volver a recuperar la Vivienda que ella había dado en venta en una oportunidad. Depósitos que se empezaron a realizar un año y cuatro meses después de la venta de la casa, por lo que, utilizando la lógica Jurídica, lo depósitos no son frecuentes, ni tienen un monto fijo para presumir que los mismos correspondan a interés por un supuesto préstamo. Por lo que a todas luces podemos deducir que esos depósitos con montos diferentes, y con fechas no consecutivas corresponden a una nueva negociación que tenía contraída la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ con el comprador ANTOUN YOUSEFF BEYROUTY HABDO.
No obstante que es de la exclusiva facultad de los jueces la interpretación de los contratos, según lo establecido en el artículo 12 de código de procedimiento civil, es imposible pensar que el Juez de la causa pueda interpretar que lo que realmente quisieron las partes y así lo hicieron fue otorgar un contrato de mutuo, que existe en la mente de la demandante, y no una venta pura y simple como lo asevera la parte demandante en su escrito libelar, más aun cuando los firmantes expresaron libremente consentimiento en el acto de otorgamiento. En consecuencia, le [da] plena validez al contrato de venta pura y simple celebrado entre los ciudadanos SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, y ANTOUN YOUSSEFF BEYROUTI HABDO (…) En conclusión, señor Juez (a) la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, expreso su consentimiento, libre, de toda coacción, o violencia, sin incurrir en error en el objeto, y causa en el contrato de compra venta, que firmaron con el fallecido (…) Por todo lo antes expuesto, es que solicit[ó] que la presente demanda sea declarada sin lugar y condenando en costas a la parte actora…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.1. Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por ello resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
En este orden de ideas, y en los términos en que ha quedado planteado el litigio, observa quien decide que el objeto de la presente controversia, consiste en determinar si el negocio realizado por las partes es una venta con pacto de retracto (versión del demandante); o si por el contrario se trata de un contrato de venta pura y simple, disfrazado como retroventa (versión de la parte demandada). Así, tenemos que, por tratarse de hechos admitidos por la parte demandada, quedan relevadas de prueba las siguientes afirmaciones:

a) La existencia del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Rio Guárico C/C Calle Rio Tuy, casa Numero 30- 28, Urbanización Fundación Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (3336,87 mts2); bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea formada por dos (02) segmentos, en el 1.) Recto, de 8,40 metros, con la calle Rio Guárico, y el 2.) Curvo de 8,12 metros con intersección de la calle rio tuy y rio Guárico; SUR: en línea recta de 13,81, metros, con la parcela número 30-01; ESTE: en línea recta de 25,04 metros con la parcela número 30- 27; y OESTE en línea recta de 19,63 metros con la calle rio tuy; así como la identidad inequívoca entre el inmueble descrito y aquel que es objeto del contrato cuya naturaleza se discute en la presente causa.
b) La existencia del contrato otorgado en fecha 19 de noviembre de 2009 ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 2009.2150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.706 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.

Por el contrario, y dada la negativa y el rechazo expreso por parte de los demandados, recae sobre la parte demandante la carga probatoria de acreditar la existencia tanto del contrato de préstamo como de la simulación en la operación de compra venta celebrado entre los ciudadanos Sara Rossy Cruz Valdez y Autoun Youssef Beyrouti Habdo en fecha 2 de mayo de 2001 y consecuencialmente, la nulidad de dichas operaciones de venta.

1.2. De la apreciación de las pruebas.
En su oportunidad, sólo la parte demandante promovió las pruebas siguientes:

1.2.1. Pruebas anexadas junto el libelo
.- Riela en los folios trece (13) al dieciocho (18) marcado con la letra "A", copia certificada de documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 35, Folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 25 de marzo de 2002; este documento cumple con las formalidades legales exigidas por los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil para la venta de bienes inmuebles, por lo tanto, se considera un documento público que hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros; en él consta la adquisición, por parte de Sara Rossy Cruz Valdez, del inmueble ubicado en la Calle Río Guárico con Calle Río Tuy, casa número 30-28, Urbanización Fundación Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (336,87 mts2); en virtud de lo anterior, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al documento analizado. Así se decide.
. - Riela en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24), marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 2009.2150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.706 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 19 de noviembre de 2009; dado que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, se determina que cumple con las formalidades legales exigidas por los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil venezolano para la venta de bienes inmuebles, otorgándole la naturaleza de documento público y, por ende, plena fe probatoria entre las partes y frente a terceros; de su contenido se desprende la adquisición, por parte de Antoun Youseff Beyrouty Habdo, del inmueble ubicado en la Calle Río Guárico con Calle Río Tuy, casa número 30-28, Urbanización Fundación Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (336,87 mts2); en consecuencia, este Juzgador otorga pleno valor probatorio al referido documento. Así se decide.
. - En lo que respecta a los siguientes documentales: Copias simples de doce (12) planillas de los depósitos de pago realizados por Sara Cruz Valdez al ciudadano Antoun Beyrouti Habdo, de la siguiente manera: planilla de depósito N° 234121700 por Bs.10.000,00 (Diez mil Bolívares). B.O.D. De fecha 02-03-2011; planilla de depósito N° 031471406110220 por Bs. 3.000,00 (tres mil Bolívares). Bco. Mercantil, de fecha 14-06-2011; planilla de depósito N°011092679870219 por Bs.35.000,00 (treinta y cinco mil Bolívares. Bco. Mercantil, de fecha 26-09-2011; planilla de depósito N°011101326460179 por Bs. 10.000,00 (Diez mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 13-10-2011; planilla de depósito N°011112908610202 por Bs. 55.000,00 (cincuenta y cinco mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha29-11-2011; planilla de depósito N°012032908610053 por Bs. 70.000,00 (setenta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 2903-2012; planilla de depósito N°012073031470024 por Bs. 100.000,00 (cien mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 30-07-2012; planilla de depósito N°012092622770103 por Bs.30.000,00 (treinta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 26-09-2012; planilla de depósito N°013060579830316 por Bs. 90.000,00 (noventa mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 05-06-2013; planilla de depósito N°013071279830150 por Bs. 30.000,00 (treinta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 12-07-2013; planilla de depósito N°013060679870224 por Bs. 80.000,00 (ochenta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 06-06-2013; planilla de depósito N°013100908640185 por Bs.110.000,00 (ciento diez mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 09-10-2013; este Juzgador procederá a la valoración de los originales de dichas planillas en las consideraciones subsiguientes. Así se establece. –

1.2.2. Con el escrito de promoción de pruebas:
a) Documentales:
En el transcurso de la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante procedió a la ratificación expresa de los instrumentos documentales que fueron debidamente consignados a los autos durante el desarrollo del presente proceso judicial, a saber:
.- Riela en los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) copia simple de un acta policial, levantada en la Comisaría de la Urbanización Mendoza, la cual ostenta el sello oficial de la institución y está debidamente suscrita por la Oficial de Guardia, Comisario Nellys Josefina Tirado De Linero, y el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, estableciendo el compromiso formal de este último de proceder a la restitución del inmueble objeto de la controversia, una vez que se haya verificado la cancelación total de la obligación pecuniaria derivada del préstamo contraído; en este sentido, y en razón de la particularidad de la naturaleza de este documento, propio de un documento administrativo, se hace necesario traer a colación el criterio plasmado en la sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, que ratificó su criterio definiendo que los documentos administrativos “…integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”.
En este sentido, cabe precisar que, tal como fue estudiado previamente, el acta policial configura un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público autorizado en el ejercicio de sus funciones; por ello, goza de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización, y en cuanto a los oficiales que la validan; no siendo necesario ser ratificado en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a menos que el mismo sea impugnado por medio legal; y, por cuanto no atacaron por la vía idónea el mismo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Catorce (14) planillas de los depósitos de pago realizados por Sara Cruz Valdez al ciudadano Antoun Beyrouti Habdo, de la siguiente manera: planilla de depósito N° 234121700 por Bs.10.000,00 (Diez mil Bolívares). B.O.D. De fecha 02-03-2011; planilla de depósito N° 031471406110220 por Bs. 3.000,00 (tres mil Bolívares). Bco. Mercantil, de fecha 14-06-2011; planilla de depósito N°011092679870219 por Bs.35.000,00 (treinta y cinco mil Bolívares. Bco. Mercantil, de fecha 26-09-2011; planilla de depósito N°011101326460179 por Bs. 10.000,00 (Diez mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 13-10-2011; planilla de depósito N°011112908610202 por Bs. 55.000,00 (cincuenta y cinco mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha29-11-2011; planilla de depósito N°012032908610053 por Bs. 70.000,00 (setenta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 2903-2012; planilla de depósito N°012073031470024 por Bs. 100.000,00 (cien mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 30-07-2012; planilla de depósito N°012092622770103 por Bs.30.000,00 (treinta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 26-09-2012; planilla de depósito N°013022079830154 por Bs.57.000,00 (cincuenta y siete mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 20-02-2013; planilla de depósito N°013060579830316 por Bs. 90.000,00 (noventa mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 05-06-2013; planilla de depósito N°013071279830150 por Bs. 30.000,00 (treinta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 12-07-2013; planilla de depósito N°013060679870224 por Bs. 80.000,00 (ochenta mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 06-06-2013; planilla de depósito N°013100908640185 por Bs.110.000,00 (ciento diez mil Bolívares), Bco. Mercantil, de fecha 09-10-2013; planilla de Cheque de Gerencia N°80198-02 contra Banco Banesco por Bs.30.000,00 (treinta mil Bolívares) de fecha 12-07-2013, a nombre de Antoun Youssef Beyrouti Habdo; es preciso resaltar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. Así pues, tales instrumentales, que corren agregados a las actas en folios ciento once (111) a ciento quince (115) de la pieza I ambos inclusive, se presentan como instrumentos privados presentados en original, es por lo que, ante la ausencia de impugnación del demandado de los mismos, los mismos se tienen como instrumentos privados reconocidos, y se le otorga pleno valor probatorio como tarjas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la jurisprudencia del Alto Juzgado de la República, sintetizada en fallo No. 877 del 20 de diciembre de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Así se decide. –

b) Inspección Judicial:
.-Promovió Inspección Judicial en los términos siguientes: … “Promuevo conforme el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Guárico, Esquina Rio Tuy No 30-28 de Maracay, Estado Aragua…”. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 10/7/2017 y se fijó el 6° día de despacho siguiente a la 1:00 p.m. para la evacuación de la misma; sin embargo, esta diligencia fue diferida mediante auto del 3/8/2017, reprogramándose para el cuarto día de despacho siguiente, constando el acta de la inspección realizada el 13 de octubre de 2017 en los folios 1 y 2 de la pieza II del expediente.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y debidamente practicada por el Tribunal de la causa, se dejó formal constancia en el acta respectiva de la diligencia que el inmueble objeto de la inspección se encontraba habitado por la ciudadana Sara Rossy Cruz Valdez, en compañía de su hija Eylen Natalia Cruz Valdez, verificándose, asimismo, la presencia de diversos enseres de naturaleza personal, tales como fotografías.Así se decide. –

c) Testimonial:
. -Se promovió la prueba testimonial de Lizbeth Coromoto Guzmán y Belkis Torrealba Quiroz. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2017, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos. No obstante, en relación con Belkis Torrealba Quiroz, se ordenó su citación, toda vez que la parte promovente así lo solicitó, a fin de que compareciera a la sede del tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Finalmente, solo se evacuó la declaración testimonial de Lizbeth Coromoto Guzmán, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-7.250.709, el 8 de agosto de 2017 (folio 235 pieza I), quien declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la Sra. Sara Cruz Valdez. Contesto: Si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Sara Cruz Valdez reside en la Calle Guárico, esquina de Rio Tuy, en la casa Nro. 30-28 de la Urbanización Fundación Mendoza de Maracay. Contesto: Si vive allí. TERCERO: Diga el testigo si la Sra. Sara Cruz Valdez ha vivido en el sitio antes indicado por más de 15 años. Contesto: Si, más de 15 años, creo más de 20 años. CUARTA: Diga el testigo si el árabe violento la puerta de entrada de acceso a la residencia arriba indicada. Contesto: Si claro. QUINTA: Diga la testigo si ese señor de supuestamente de nacionalidad árabe de nombre AutonBeyrouti, frecuentaba la Urbanización Fundación Mendoza de Maracay, por ser conocido como prestamista de dinero. Contesto: Si me consta …”.
Este Juzgador, tras un examen exhaustivo de la declaración testimonial previamente referida, determina que la misma carece de pertinencia respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, se procede a desechar dicha declaración del acervo probatorio. Así se desecha.
d) Informes:
.- Promovió Prueba de Informe bajo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Comisaría de la Urbanización Fundación Mendoza, Maracay, estado Aragua, al Banco Mercantil y al Banco Banesco, prueba admitida el 10/7/2017 y cuyos oficios N° 0220/17 y 0221/17 fueron reiteradamente ratificados en fechas 27/10/2017, 06/02/2018, 16/07/2017, 23/10/2017, 08/05/2019, 13/8/2019, 10/05/2023, 06/03/2024 y 07/06/2024 (folios 10, 38, 43, 54, 60, 75, 116, 132 y 148, pieza II), constando en los folios 155-156 de la pieza II los resultados emitidos por Banesco Banco Universal el 27/06/2024, en los folios 157-158 los resultados de Banco Mercantil Universal, C.A. del 19/07/2024, y en los folios 160-163 los resultados del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua del 30/10/2024, recibidos por este Tribunal el 04/07/2024, 01/08/2024 y 31/10/2024, respectivamente.
De las primeras resultas obtenidas, se evidencia que la Cuenta Corriente de Banesco Banco Universal número 0134-0131-421311038795 se encuentra registrada a nombre de FOTOCOPIADO PAEZ IMAGEN&COLORC.A. (RIF J-295713207). Asimismo, tras la revisión de los movimientos bancarios de la referida cuenta, comprendidos desde su apertura en el año 2008 hasta su cierre el 25 de agosto de 2017, se constata la ausencia de registro del pago correspondiente al cheque número 15890901, emitido por un monto de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.).
De las resultas emitidas por Banco Mercantil Universal se observa con meridiana claridad lo señalado: “… No poseen información referente al cheque de Gerencia No. 13057623, de fecha: 23/11/2009, ya que solo mantenemos la información con diez (10) años de antigüedad, tal como lo establece el artículo 44 del Código de Comercio…”.
Respecto a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, mediante la cual se solicitó oficiar a la Comisaría de la Urbanización Fundación Mendoza, ubicada en Maracay, estado Aragua, se constata que la promovente ha desistido de la misma (folio 159, pieza II). Dicho desistimiento se fundamenta en la circunstancia de que los archivos donde reposaban las actas de interés para esta prueba se han perdido con el transcurso del tiempo en el referido organismo policial, imposibilitando la obtención de la información requerida.
Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que la Cuenta Corriente de Banesco Banco Universal número 0134-0131-421311038795 se encuentra registrada a nombre de FOTOCOPIADO PAEZ IMAGEN&COLORC.A. (RIF J-295713207); y así se establece.

e) Experticia:
.-Promovió Experticia, en los términos siguientes: “… Conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de experticia para que una vez nombrados y juramentados los expertos respectivos realicen un Avaluó sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Mendoza, Calle Guárico, Esquina Rio Tuy No 30-28 de Maracay, Estado Aragua, inmueble suficientemente descrito en el contrato de venta cuya nulidad por simulación pretendo que se declare, y determinen con exactitud el valor del mismo para el mes de noviembre de 2009…”. Dicha prueba pericial fue admitida mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, fijándose el segundo día de despacho subsiguiente para la comparecencia de las partes a los fines de la designación del experto, la cual fue llevada a cabo por la parte demandante a través de acta de fecha 12 de julio de 2017 (folios 112 y 220, pieza I); posteriormente, la parte demandante solicitó, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017 (folio 16, pieza II), una nueva oportunidad para el nombramiento de los dos peritos restantes; sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados y las oportunidades concedidas, la referida prueba no logró ser evacuada en su totalidad, en consecuencia, y en virtud del principio de preclusión procesal, así como de la necesidad de garantizar la celeridad y eficacia del proceso judicial, se desecha la referida prueba pericial del presente proceso, al no haberse cumplido con los requisitos y formalidades legales para su debida evacuación.Así se decide. –

1.3. Consideraciones para decidir.
Trabada como fue la presente controversia, y analizadas las pruebas traídas a autos, procede esta Alzada a interpretar y calificar la demanda y la pretensión hecha valer por la parte demandante, en miras a determinar si se trata de una pretensión de simulación absoluta o relativa, o si se trata de una pretensión de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, ya que el actor además de señalar que la venta cuya nulidad pretende presenta elementos que la hacen simulada por haber existido la intención de las partes de celebrar un contrato de préstamo, también señala que accedió a la firma de tal contrato en contra de su voluntad. A tal efecto, se observa del libelo de demanda que la parte demandante concluye en su petitorio como objeto de su pretensión la declaratoria de simulación de la venta realizada por haber tenido como causa la celebración de un préstamo que le hiciera la parte demandada; por lo que quien suscribe considera que la intención del actor no fue demandar la anulabilidad del contrato por existencia de un vicio del consentimiento, sino que consideró éste como un elemento configurativo del negocio simulado.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador el demandante hace valer una pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa objeto de litigio, al alegar que la causa del mismo fue un préstamo que le otorgó la demandada, es decir, que aparentemente subyace una negociación disimulada que el supuesto contrato simulado ocultó.
Analizadas como ha sido la pretensión del actor, esto es, la nulidad de venta por simulación relativa, por haberse simulado la venta para ocultar un negocio disimulado de préstamo, en la que se indica que el precio fue irrisorio y no operó la tradición legal, efectiva y real de la cosa, y por ende nunca estuvo en posesión del comprador y que la causa es ilícita por presentar vicios del consentimiento; le corresponde a este Juzgador determinar de las pruebas aportadas, si efectivamente quedaron demostrados suficientes indicios que valorados en forma grave, concordante y convergentes lleven a la convicción de quien aquí juzga que la venta celebrada es un negocio ficticio o simulado, y de ser así debe proceder a analizar la legalidad del acto disimulado [contrato de préstamo] para determinar su existencia y validez, pues bien como señala la doctrina extranjera Hellmut Suarez, Arturo Valencia Zea, Raúl Diez Duarte, Emilio Betti, Mario Guerrero, entre otros, una vez descubierta la simulación y puesto a un lado el acto público que le serviría de mascara, y establecido que no se trata de una ficción, el acto jurídico que resulte del análisis que se haga deberá ser estudiado en sus varios aspectos de orden legal para determinar su naturaleza y validez, y como quiera que él está destinado a regular las relaciones de las partes contratantes, si de este estudio resulta que el negocio simulado reúne los requisitos de fondo y de forma del contrato cuya naturaleza dice representar, deber declararse su validez y con ella reconocer que la expresión fiel de la voluntad de las partes, debiendo en caso contrario declararse su nulidad conjuntamente con la del acto público que le sirvió de disfraz, por lo que el hecho de la ocultación no le quita ni le da validez al acto secreto, porque existe por sí mismo, esto es, con independencia de otra consideración, siendo en estas circunstancias en las que deberá ser estudiado frente a las normas legales que rigen todos los contratos y las especiales que atañe según su especie y calidad al negocio simulado. Así se establece.
A los fines de dejar claramente establecido lo que debe entenderse por simulación, se trae a colación lo señalado por el tratadista D´ Castro Federico y Bravo en su escrito ‘La Simulación’, recopilada por Paredes Editores, 2000, en la obra ‘La Simulación en los actos jurídicos’, cita que Savigny ha advertido que en la simulación las partes ‘se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario’ y lleva por naturaleza que la simulación no se vea reducida a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simuladora es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fin determinado.
Asimismo, respecto al tema de la simulación los tratadistas extranjeros G. Ripert y J. Boulanger (1964) definen a la simulación como “el hecho de crear una falsa apariencia en la conclusión de un contrato” (La simulación en los actos jurídicos. Primera edición. Año 2.000, Paredes Editores. Caracas, Venezuela, página 542).
Por su claridad conceptual, merece especial mención la posición sostenida por el insigne tratadista patrio, Dr. Luís Loreto, cuando expone con relación al tema que:
“Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídico genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación. (...)
5. En un sentido amplio puede definirse a la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.” (Loreto, Luís. Ensayos jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. Pp 111 y 116-117)

Y más adelante, se aparta de la doctrina francesa y colombiana –que consideran que el vicio en la simulación radica en la causa del contrato- cuando sostiene que:
“...Pensamos que el verdadero fundamento de la teoría [de la simulación] está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consciente de lo no queridota falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento, es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación (Loreto, Op. cit, p.123).

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se han encargado de señalar los principios que regulan a esta figura, así como también los requisitos de su procedencia.
“...Para Giorgio Giorgi, citado por Alejandro Pietri, en su obra ‘De la Acción de Simulación’, ‘un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en ríe veritate no tiene ninguna eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza distinta de la del aparente’ (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo. Sentencia Nº 366 del 08 de agosto de 1995. Caso Jorge Alberto Sosa Carrasquel contra Carlos Armando Sosa Millán y otros. Exp. Nº 93 – 607)
“...Una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado; tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciando pueden valerse de los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil y Mercantil. Sentencia Nº 00154 del 27 de marzo de 2007. Caso de J. A. Araque contra E. Rodríguez y otros. Exp. Nº AA20–2006–000403).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal amplió aún más su criterio respecto de las pruebas en el juicio de simulación, en el fallo del caso Oswaldo Ruiz Salas y otros contra “Promotora Adventure Four C.A.” al señalar:
“...En el fallo parcialmente trascrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria ‘(…) en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación(…)’, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, ‘(…) en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ (…).
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la transcripción de la recurrida, el Juez permitió y estableció las pruebas promovidas por el accionante y de su análisis y de la falta de promoción de pruebas del accionado concluyó en la procedencia de la pretensión, con lo cual dio cumplimiento a la doctrina casacional y a las reglas establecidas en el artículo 1.281 y 1.362 del Código Civil.
En este sentido, se evidencia de la lectura de la recurrida, que el sentenciador si aplicó el artículo 1.362 del Código Civil, aunque no aparezca la norma en el texto, pues en su análisis consideró que la prueba del contradocumento no había sido promovida, y determinó de las pruebas aportadas por el accionante que el negocio fue simulado pues no se entregó el dinero objeto del préstamo y si se obtuvo una garantía hipotecaria en un negocio inmobiliario entre una empresa y la demandada quien está relaciona con dicha empresa (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 00055 del 18 de febrero de 2008. Caso Oswaldo Ruiz Salas, Tania de Consuelo Díaz de Ruiz y otros contra “PROMOTORA ADVENTURE FOUR C.A.” Exp. Nº AA20-C-2007-000321).

En atención a los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, este Juzgador estima que, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad de negocios jurídicos por simulación, resulta imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) que todas las presunciones alegadas por la parte actora como fundamento de su pretensión hayan sido debidamente comprobadas en autos y (2) que, en su conjunto, dichas presunciones constituyan razón suficiente para concluir que la negociación impugnada fue simulada, lo cual no constituye sino la aplicación del principio consagrado en el artículo 1.281 del Código Civil; en este sentido, quien decide considera que, en el caso sub iudice, ha quedado suficientemente demostrado que, entre la demandante, ciudadana Sara Rossy Cruz Valdez, y el entonces demandado, ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, se configuró un acuerdo simulado de compraventa, pues la voluntad real de las partes se dirigía a la constitución de un negocio jurídico distinto, consistente en un contrato de préstamo a interés o mutuo, hecho que se convalida de manera concluyente con la prueba documental consistente en el acta policial suscrita por la autoridad competente y el propio demandado, la cual reviste un valor probatorio determinante en el presente juicio, ya que dicho documento no solo acredita la preexistencia de un acuerdo de préstamo entre las partes, sino que también revela la intención primigenia que las animó, evidenciándose el compromiso asumido por el demandado de restituir el inmueble objeto de la negociación una vez satisfecho el pago del préstamo otorgado; la referida evidencia demuestra, de manera fehaciente, que la transferencia de la propiedad del bien inmueble se encontraba condicionada al cumplimiento de dicha obligación pecuniaria, desvirtuando así la naturaleza de una venta definitiva, y en consecuencia, se determina que el consentimiento de las partes contratantes se hallaba viciado por la existencia de esta condición, lo que irremediablemente invalida el contrato de compraventa en cuestión, por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de Nulidad de Contrato, por simulación interpuesto por la ciudadana Sara Rossy Cruz Valdez, contra el ciudadano Antoun Youssef Beyrouti Habdo, quien falleció durante el transcurso del proceso, continuándose y culminándose la controversia contra sus legítimos herederos, los ciudadanos Hyat Bassal De Beirouti, Mery Beirouti Bassal, Josep Beirouti Bassal, Jonny Beyrouti Bassal y Jorge Beyrouti Bassal, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, por simulación, interpuso la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.441.769, contra los ciudadanos HYAT BASSAL DE BEIROUTI, MERY BEIROUTI BASSAL, JOSEP BEIROUTI BASSAL, JONNY BEYROUTI BASSAL y JORGE BEYROUTI BASSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.359.272, V-8.692.095, V-8.692.096, V-11.179.001 y V-11.999.662 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la Nulidad por simulación del contrato de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 2009-2150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.6.706 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en fecha 19 de noviembre de 2009. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.

SECRETARIO


EXP. Nº 14.880
RCP/AH/mr.