REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Marzo de 2025
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.853 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Nellys Callaspo Brito y Alexander Callaspo Brito, Inpreabogado N° 74.225 y 111.139, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:
1. RAFAEL ANDRÉS OCHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.276.628 y de este domicilio, en su condición de heredero del De Cujus JOSÉ RAFAEL OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.195.767. Defensora de Oficio: Abogada Leinny España Ríos, Inpreabogado N° 291.820.
2. Herederos desconocidos del De Cujus, JOSÉ RAFAEL OCHOA, quienes no se constituyeron en el proceso. Defensora de Oficio: Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado 113.797.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 14.284
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
A continuación, se presentan las actuaciones que constan en la primera pieza del expediente:
En este caso, el Tribunal admitió, el 12/1/2016, la demanda presentada por la abogada Nelly Callaspo Brito, actuando en representación de JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, y ordenó el emplazamiento del demandado. Posteriormente, se realizaron múltiples diligencias, incluyendo la consignación de documentos y la apertura del cuaderno de medidas. El 15/2/2016 se citó personalmente al demandado, quien luego compareció el 7/3/2016, asistido por el abogado Alejandro Hernández Davalillo, y presentó una cuestión previa según lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 18/3/2016, la abogada de la parte demandante se opuso a la cuestión previa, y tras la promoción de pruebas, el Tribunal decidió el 3/5/2016 declararla sin lugar. Posteriormente, el demandado presentó su contestación a la demanda el 23/5/2016, junto con una reconvención que fue admitida el 6/6/2016. La parte demandante contestó la reconvención el 16/6/2016.
Ambas partes promovieron pruebas entre el 11 y 12 de julio de 2016. El Tribunal, el 22/7/2016, admitió las pruebas, pero negó una solicitud de informes al CICPC hecha por la parte demandada, lo que derivó en una apelación el 27/7/2016. En esta fecha también se realizaron declaraciones de los testigos ciudadanos José Luis Pacheco Adrián y German Enrique Espinoza Ruiz y se fijó una nueva oportunidad para la declaración del testigo Rafael Augusto Lobo Villareal.
Finalmente, el 1/8/2016, el Tribunal escuchó la apelación ejercida por la parte demandada, quedando los procedimientos pendientes de resolución.
Las siguientes actuaciones están debidamente documentadas en la segunda pieza del expediente:
En septiembre y octubre de 2016, se llevaron a cabo varias actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano Rafael Augusto Lobo Villareal y las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora. El 21/9/2016, se declaró desierto un acto de declaración, y posteriormente se fijaron nuevas fechas para su realización, logrando evacuar dicho acto el 4/10/2016. Además, el Tribunal realizó inspecciones judiciales en la Notaría Pública Quinta de Maracay y en un inmueble N° 36, ubicado en La Morita, Estado Aragua.
Entre 2018 y 2019, ocurrieron eventos significativos, como la presentación de escritos de informes por ambas partes (14/6/2018) y la consignación del acta de defunción del demandado JOSÉ RAFAEL OCHOA (8/8/2018). Esto llevó a la suspensión del juicio el 24/9/2018 y a la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos. Durante este período, se publicaron edictos en periódicos locales y se designaron defensores de oficio para los herederos desconocidos (3/7/2019) y, más adelante, para el heredero conocido, RAFAEL ANDRÉS OCHO ROJAS (26/5/2023).
En los años 2023 y 2024, las defensoras de oficio designadas, Damariel Rivera y Leinny España Ríos, aceptaron sus cargos y llevaron a cabo sus funciones. Por solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó nuevas citaciones, mientras se avanzaba en el proceso de reanudación del juicio. Finalmente, en varias ocasiones entre enero y mayo de 2024, tanto la parte actora como la defensora de oficio del heredero conocido solicitaron al Tribunal que se dictara sentencia definitiva, la cual aún estaba pendiente de emisión.
Las actuaciones que se detallan a continuación se encuentran registradas en el cuaderno de medidas del expediente:
El 5/2/2016, se abrió un cuaderno separado de medidas en el que la abogada Nelly Callaspo Brito solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar, así como la imposición de medidas de no hacer. Sin embargo, el Tribunal negó dichas solicitudes el mismo día. Posteriormente, el 16/2/2016, la Abogada Nelly Callaspo Brito apeló esta decisión, y el Tribunal escuchó la apelación al día siguiente.

El 4/3/2016, se remitió el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conociera la apelación. El 13/5/2016, el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora. El 6/6/2016, la Abogada Callaspo Brito anunció un recurso de casación contra esta decisión.

El 29/6/2016, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación y remitió el caso a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, el 16/12/2016, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación, y las actuaciones fueron devueltas, siendo recibidas formalmente en este Despacho el 10/3/2017.

Ahora bien, aunque la decisión se encuentra fuera del plazo legal establecido, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el mérito de la causa, conforme al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


II
MOTIVA

1. De la pretensión deducida:

El demandante celebró un contrato que califica como opción de compraventa con el demandado sobre unas bienhechurías que incluyen una casa de habitación, un garaje, dos locales comerciales y un galpón, ubicados en el Sector Andrés Eloy Blanco, La Morita 2, en el estado Aragua. Este contrato fue autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay el 17/6/2015, bajo el N° 57, Tomo 220. Según el demandante, el inmueble es propiedad del demandado, respaldado por un título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el 15/2/1999.

El demandante afirmó que las partes acordaron un precio de Bs. 19.000.000. para la adquisición de la propiedad, pagaderos en dos cheques: el primero, el cheque N° 00032468 del BBVA Provincial, por Bs. 2.000.000, y el segundo, el cheque N° 27667519 de Banesco Banco Universal, por Bs. 5.000.000. El saldo restante de Bs. 12.000.000. debía pagarse dentro de los 90 días posteriores a la autenticación del contrato. Sin embargo, el 19/9/2015, cuando vencieron los 90 días para la firma del documento de venta, el demandante recibió una negativa del vendedor, quien solicitó una prórroga de 30 días hábiles, la cual fue firmada por ambos.

El demandante indicó que, al momento de la firma del documento de compraventa el 18/9/2015, el vendedor se negó a recibir el dinero acordado, incumpliendo así las obligaciones del contrato. Este incumplimiento está respaldado por un cheque girado a favor del demandado por Bs. 12.000.000, con fecha del 14/9/2015. Posteriormente, el 28/10/2015, se presentó el documento de venta definitiva ante la Notaría Pública, pero el demandado no se presentó el 02/11/2015, día estipulado para cerrar el contrato.

Además, el demandante tomó posesión del inmueble para realizar remodelaciones, incurriendo en gastos significativos en materiales y mano de obra, que ascendieron a Bs. 1.661.123,7, conforme a la cláusula séptima del contrato. Finalmente, el demandante reclamó que los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado, según la cláusula quinta del contrato, suman Bs. 2.100.000.

2. De la contestación de la demanda:

El demandado reconoció la existencia del contrato fechado el 17/06/2015, que también califica como opción de compraventa, y admitió el precio acordado de Bs. 19.000.000. Sin embargo, contradijo otros aspectos de la demanda. El demandado alegó que el día antes de finalizar la prórroga, el demandante le recordó la necesidad de entregar un cheque de gerencia, ya que los dos primeros cheques que le había dado como arras fueron devueltos por el banco. Afirmó que, al intentar firmar el documento definitivo de venta el 02/11/2015, el demandante se negó a entregarle el cheque.

Además, el demandado argumentó que el demandante había presentado una denuncia el 17/11/2015, acusándolo de no haberle entregado el inmueble y de haberse apropiado indebidamente de su dinero. En la investigación, se constató que el demandante ya había recibido Bs. 6.000.000. correspondientes al pago del inmueble. El demandado también afirmó que cumplió con su obligación de pagar por las construcciones realizadas por el demandante en su propiedad, estimando dicho monto en Bs. 1.100.000.

Finalmente, el demandado sostuvo que, según la cláusula penal del contrato, el incumplimiento del demandante en el pago del saldo restante del precio en el plazo acordado impedía que pudiera exigirle la entrega del documento definitivo de compraventa. Además, mencionó que la cantidad a devolver al demandante, tras deducir el 30% de las arras, sería de Bs. 4.900.000, sumando también el monto por las obras realizadas en su inmueble.

Ahora bien, para abordar el thesis decidendum y determinar la distribución de la carga probatoria, es fundamental realizar un análisis previo de la naturaleza y los efectos jurídicos del contrato en cuestión. Tanto el demandante como el demandado han calificado este contrato como una opción de compraventa. Por lo tanto, es esencial comprender las implicaciones legales de esta calificación antes de continuar con el proceso, ya que influirá en cómo se evaluarán las pruebas y se tomarán las decisiones pertinentes en el caso.

1. De la naturaleza jurídica del contrato examinado:

La normativa que regula los contratos en el país se encuentra en el Código Civil, que establece varios principios fundamentales. Según el Artículo 1.159, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y solo pueden ser revocados por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. El Artículo 1.167 señala que, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra tiene la opción de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con derecho a daños y perjuicios si corresponde. El Artículo 1.133 define el contrato como un acuerdo entre dos o más personas que establece, regula, transmite, modifica o extingue un vínculo jurídico. Finalmente, el Artículo 1.134 diferencia entre contratos unilaterales, donde una sola parte se obliga, y contratos bilaterales, donde ambas partes tienen obligaciones recíprocas.

El Artículo 1.167 establece dos requisitos para que proceda la acción de cumplimiento de contrato: primero, que el contrato sea bilateral y, segundo, que una de las partes incumpla sus obligaciones. Para determinar la viabilidad de la acción en este caso, es necesario que el órgano judicial verifique ambas condiciones. En este análisis inicial, es crucial establecer si el contrato en cuestión es efectivamente una opción de compraventa, como argumentan ambas partes, o si se trata de una compraventa. Si se trata de una opción de compraventa, sería un contrato unilateral; en cambio, una compraventa se consideraría un contrato bilateral.

La doctrina venezolana considera que la opción de compraventa es un contrato consensual y atípico, ya que no está regulado de manera explícita en el Código Civil, sino que su estudio se ha desarrollado a través de la jurisprudencia. Según el jurista Nicolás Vegas Rolando, la opción de compraventa es un acuerdo que otorga a una de las partes, por un tiempo determinado y bajo ciertas condiciones, la facultad de decidir sobre la celebración de un contrato principal. Este tipo de convenio es unilateral, ya que solo genera obligaciones para el promitente, quien debe mantener las condiciones del negocio durante el período acordado. El beneficiario de la opción solo puede adquirir el bien mediante una manifestación unilateral de voluntad, lo que convierte la opción en un contrato firme y definitivo una vez que es aceptada dentro del plazo establecido.

En contraste, la compraventa es un contrato bilateral en el que una parte (el vendedor) se compromete a entregar un bien específico, mientras que la otra parte (el comprador) se obliga a pagar un precio determinado, tal como lo establece el Artículo 1.474 del Código Civil. Al igual que la opción de compraventa, la compraventa es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes involucradas.

La existencia del contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, identificado bajo el N° 57, Tomo 220, de fecha 17/6/2015, es un hecho reconocido por la parte demandada. Por lo tanto, no requiere prueba adicional, conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este contrato establece claramente el objeto, el precio y las obligaciones asumidas por las partes involucradas, en los siguientes términos:

“se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente contrato de opción de compra – venta el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OPCIONANTE es el único y exclusivo dueño de un inmueble integrado por unas bienhechurías de su propiedad constituido por una 1, casa de habitación, con su respectivo garaje, 2 locales comerciales y 1 galpón, ubicados en ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, entre Calle Samán 2 y Calle Exequiel Zamora, N° 36, La Morita 2, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua (…). SEGUNDA: Las partes convienen en aceptar el precio de esta compra – venta, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), los cuales se cancelarán de la siguiente manera: SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) en dos cheques, el primero N° 00032468 del Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente N° 01080109580100022187, por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y el segundo cheque N° 27667519 del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N° 01340783557833012236 por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a la firma del presente contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), serán cancelados en un lapso de 90 días a partir de la firma del presente documento (…) CUARTA: Si esta operación de compra – venta dejase de efectuarse por causas imputables a EL OPCIONADO, este perderá en beneficio de EL OPCIONANTE, el treinta por ciento (30 %) de la cantidad de arras dadas hasta la fecha, como compensación por daños y perjuicios causados, los cuales no requerirán de prueba alguna. En este caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato aquí suscrito, sin necesidad de pronunciamiento alguno, sea judicial o extrajudicial. QUINTA: En caso de que no llegare a efectuarse la firma del documento de compra venta por cusas imputables a EL OPCIONANTE, éste se obliga a devolver a EL OPCIONADO la cantidad recibida en arras hasta la fecha, es decir la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) más el el treinta por ciento (30 %) por concepto de indemnización a EL OPCIONADO. SEXTA: Las partes acuerdan que el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, podrá realizar labores de remodelación dentro de las instalaciones del inmueble objeto de la negociación, así como guardar materiales y maquinarias dentro de las mismas. SEPTIMA: Las mejoras hechas por EL OPCIONADO, serán realizadas de su propio peculio y deberán ser reintegrado el costo de las mismas por EL OPCIONANTE, en caso de no realizarse la negociación por causas imputables al mismo…”.

El contrato fue extendido a través de un documento privado fechado el 18/9/2015, el cual también ha sido aceptado por la parte demandada, por lo que no requiere prueba adicional de acuerdo con el Artículo 397 mencionado. En esta prórroga se detallan los siguientes aspectos:

“dejamos constancia que de mutuo acuerdo convenimos prorrogar por un lapso de treinta (30) días más hábiles, contados a partir de la fecha del presente documento, el lapso establecido en la opción de compra venta firmada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 17 de junio de 2015, según documento debidamente asentado bajo el N° 57, Tomo 220, de los libros llevados para tales efectos…”.

El contrato establece dos aspectos fundamentales: su duración y las obligaciones de las partes. Inicialmente, tenía una vigencia de 90 días desde su firma, pero fue prorrogado por acuerdo mutuo por 30 días hábiles adicionales, según lo indicado en la cláusula segunda. En cuanto a las obligaciones, el promitente comprador debía pagar el saldo restante del precio en dos plazos: primero, dentro de los 90 días iniciales, y luego, durante los 30 días hábiles de la prórroga. Por su parte, el promitente vendedor permitió que el comprador realizara remodelaciones en el inmueble durante la vigencia del contrato.

De lo expuesto, se evidencia una notable ambigüedad en la redacción del contrato, ya que, aunque se le denomina como un contrato de opción de compraventa y las partes son identificadas como promitente vendedor y promitente comprador, en realidad contiene características propias de una venta a plazo. Esto se debe a que incluye prestaciones recíprocas con sanciones, lo cual es incompatible con un contrato de opción de compraventa, ya que este tipo de contrato es unilateral y únicamente obliga al oferente, no al optante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC000116 del 22/3/2013, bajo la ponencia de la magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara (caso Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río), sostuvo que cuando un contrato de opción de compraventa contiene de forma clara el objeto y el precio, puede ser considerado como una venta pura y simple. Por otro lado, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 878 del 20/7/2015, bajo la ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso Panadería La Cesta de los Panes C.A.), afirmó que equiparar un contrato de opción de compraventa con una venta pura y simple desconoce la formación progresiva propia de los contratos de opción, los cuales suponen una promesa futura de venta bajo ciertas condiciones. Asimismo, la sala instó a los jueces a analizar los elementos, términos y particularidades de cada contrato para determinar su verdadera naturaleza. En este caso específico, el contrato establece los siguientes elementos:
1. Objeto: Un inmueble con una casa, garaje, dos locales comerciales y un galpón, ubicado en La Morita 2, estado Aragua.
2. Precio: Bs. 19.000.000,00, dividido en dos pagos: Bs. 7.000.000,00 pagados al firmar el contrato y Bs. 12.000.000,00 a pagar en dos plazos (90 días iniciales y 30 días hábiles tras la prórroga).
3. Tradición de la cosa: El vendedor permitió al comprador realizar remodelaciones en el inmueble.
En conclusión, aunque las partes lo denominaron como un contrato de opción de compraventa, se trata de una venta a plazo, perfeccionada cuando el comprador entregó el 58% del precio y el vendedor aceptó entregar el inmueble para remodelaciones. Así se decide.

2. Thaema Decidendum y distribución de la carga probatoria.

Las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, determinan que cada parte debe probar sus afirmaciones. El demandante debe demostrar los hechos afirmativos o constitutivos de su demanda, mientras que el demandado debe probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos en los que basa su defensa. Cuando el demandado alega hechos nuevos, también debe aportar las pruebas correspondientes.

En el caso analizado, las partes acordaron dos obligaciones principales en el contrato: 1) el pago del saldo restante del precio dentro de los plazos establecidos (90 días tras la firma y 30 días hábiles adicionales tras la prórroga), y 2) la entrega del inmueble para remodelaciones y la formalización de la venta. Estos hechos, junto con la existencia del contrato, la descripción del inmueble, el precio, la entrega y la prórroga, son admitidos por ambas partes y no requieren prueba.

El hecho controvertido radica en el supuesto incumplimiento del actor respecto al pago del saldo restante de Bs. 12.000.000,00, lo cual es negado por el demandado. Por lo tanto, corresponde al actor demostrar que cumplió con esta obligación dentro del plazo convenido. Así se establece.

3. De las pruebas y su valoración:

Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda:

1. Original de un documento autenticado el 24/11/2015 ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 246, Folios 155 al 157, demuestra que el actor, JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, otorgó un poder especial a los abogados Nellys Callaspo Brito y Alexander Callaspo Brito, Inpreabogado N° 74.225 y 111.139, respectivamente, para que lo representen en el juicio por incumplimiento de contrato que interpuso contra JOSÉ RAFAEL OCHOA. Dicho documento no fue impugnado en el momento procesal correspondiente, por lo que se valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2. Respecto a los documentos que se indican a continuación: en primer lugar, el original del contrato, cuyo cumplimiento es solicitado por la parte actora, el cual fue autenticado el 17/6/2015 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo 220. En segundo lugar, la copia simple de la prórroga correspondiente a dicho contrato, fechada el 18/9/2015. Estos documentos buscan probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del convenio y su prórroga, así como la identidad de los firmantes y las prestaciones asumidas. Estas circunstancias señaladas y contenidas en estas documentales, las circunstancias señaladas en esta documentación fueron admitidas por el demandado en su contestación, lo que las exime de prueba de acuerdo con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, su valoración resulta innecesaria. Así se decide.

3. Referente a las siguientes documentales: a) copia simple de un cheque personal N° 37667520, girado contra Banesco Banco Universal por un monto de Bs. 5.000.000,00, a la orden del demandado, JOSÉ RAFAEL OCHOA, fechado el 19/06/2015; b) copia simple de otro cheque personal N° 00032468, girado contra BBVA Provincial por un monto de Bs. 2.000.000,00, igualmente a la orden del demandado y con fecha 19/6/2015; c) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL OCHOA; d) copia simple de un título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble N° 36, ubicado en La Morita 2, estado Aragua, fechado el 22/9/2011; e) original y copia de la planilla de pago por enajenación de inmuebles, emitida por el SENIAT bajo el N° 00052971; y f) copia simple de la planilla de inscripción catastral N° 051701U01036006036 del inmueble antes mencionado, emitida por la Oficina Municipal de Catastro el 25/2/2015. Se constata que estas documentales no fueron impugnadas en el momento procesal correspondiente, por lo que se consideran fidedignas. Sin embargo, en cuanto a los cheques, aunque se mencionan en la cláusula segunda del contrato de venta a plazo, su contenido no guarda relación con la controversia planteada. De igual forma, el resto de las documentales relacionadas tampoco guardan relación con el hecho en disputa ni contribuyen a esclarecerlo. Por esta razón, no se les asigna valor probatorio y se desechan por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

4. En cuanto a el original de un cheque personal N° 52-10966511, resguardado en la caja fuerte del Tribunal, girado contra el Banco Exterior por un monto de Bs. 12.000.000,00, a la orden de JOSÉ RAFAEL OCHOA, con fecha 14/7/2015, y el original de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 68, Tomo 446, de fecha 2/11/2015, que pretende demostrar la intención de formalizar la venta definitiva del inmueble N° 36, ubicado en La Morita 2, estado Aragua. Se observa que se trata de documentos privados elaborados por la parte promovente, lo que vulnera el principio procesal de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede generar una prueba a su favor sin la intervención de un tercero imparcial. Su autenticación no cambia su naturaleza privada ni los convierte en documentos públicos. Por esta razón, no se les asigna valor probatorio y se desechan. Así se decide.

5. Tres facturas originales N° 001257, 001258 y 001259, emitidas el 15/7/2015 por la sociedad mercantil Ferre Juran, C.A. a favor de JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ. Al tratarse de documentos emitidos por un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificados conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les asigna valor probatorio y se desechan. Así se decide.

6. Recibo de pago emitido por José Luis Pacheco, C.I. N° 12.906.853, a favor de JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ. Aunque el ciudadano José Luis Pacheco ratificó expresamente el contenido y la firma del documento el 27/7/2016, según consta en el acta de los folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente, su contenido no guarda relación con el hecho en disputa ni contribuyen a esclarecerlo. Por esta razón, no se le asigna valor probatorio y se desecha por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

7. Copia simple de un comprobante de transferencia bancaria N° 446415096, emitido por Banesco Banco Universal el 13/6/2015. Aunque este documento, regulado como prueba libre, no fue impugnado en el momento procesal correspondiente y se considera fidedigno, su contenido no guarda relación con el hecho en disputa ni contribuyen a esclarecerlo. Por esta razón, no se le asigna valor probatorio y se desecha por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

8. Expediente original N° 4508-15 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, que contiene la inspección judicial realizada el 26/11/2015 en el inmueble N° 36, ubicado en La Morita 2, estado Aragua. Sin embargo, al tratarse de una inspección judicial extra litem practicada antes de iniciar el juicio y sin que los solicitantes justificaran las razones para ello, no se le asigna valor probatorio y se desecha conforme al Artículo 1.429 del Código Civil. Así se decide.

Durante el lapso probatorio:

1. Con respecto a las documentales presentadas: a) copia simple del cheque N° 37667520 por Bs. 2.000.000,00, girado contra Banesco Banco Universal a favor de JOSÉ RAFAEL OCHOA, de fecha 19/06/2015; b) copia simple del contrato autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay el 17/6/2015; y c) copia simple del título supletorio sobre el inmueble N° 36, ubicado en La Morita 2, estado Aragua de fecha 22/09/2011, no es necesario volver a emitir juicio, ya que estas pruebas han sido consideradas previamente durante la evaluación de las documentales presentadas junto con el escrito libelar, específicamente en los números 2, 3 y 8. Así se decide.

2. Copia simple del comprobante de depósito bancario N° 1116343421, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 19/06/2015, por un monto de Bs. 2.000.000,00, junto con un oficio de la misma institución financiera, fechado el 28/10/2016 (folios 54 al 57 de la segunda pieza del expediente). Dicho oficio detalla que, según el sistema informático del banco, el depósito N° 1116343421, de fecha 16/7/2015, por Bs. 2.000.000,00, fue realizado desde la cuenta N° 0134-0783-55-7833012236, perteneciente a JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, a la cuenta N° 0134-0354-68-3543018095, perteneciente a JOSÉ RAFAEL OCHOA. Aunque esta copia no fue impugnada en el momento procesal correspondiente y la prueba de informes fue evacuada conforme al Artículo 433 del mismo código de Procedimiento Civil, se concluye que sus contenidos no guardan relación con el hecho en disputa ni contribuyen a esclarecerlo, motivo por el cual no se les asigna valor probatorio y se desechan y se desechan por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

3. En cuanto al comprobante de transferencia bancaria N° 446415096, realizada el 13/6/2015, emitido por Banesco Banco Universal, no es necesario volver a emitir juicio, ya que estas pruebas han sido consideradas previamente durante la evaluación de las documentales presentadas junto con el escrito libelar, específicamente en el número 7. Así se decide.

4. Inspección judicial practicada por este Tribunal el 30/9/2016, en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracay, notificándose a la abogada Nahir Piñeiro Girón, quien actuó como Notaria Auxiliar encargada. Durante la inspección, se constató que en los libros de autenticaciones de dicha Notaría se encontraba registrado un contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Sector Andrés Eloy Blanco, identificado bajo el N° 68, Tomo 446, de fecha 2/11/2015. Sin embargo, en la nota de autenticación se dejó claro que el documento no fue firmado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.767. Si bien esta inspección fue promovida y evacuada conforme al Artículo 1.428 del Código Civil, el documento constatado fue considerado sin valor probatorio. Esto se debe a que se trata de un documento privado elaborado por la misma parte promovente, lo que vulnera el principio de alteridad procesal; además, su autenticación no le otorga el carácter de documento público. Por estas razones, la inspección judicial es desechada. Así se decide.

5. Inspección judicial practicada por este Tribunal el 5/10/2016, en el inmueble N° 36, ubicado en La Morita 2, estado Aragua, notificando al demandado, JOSÉ RAFAEL OCHOA. Durante la inspección, se dejaron constancia de las medidas y linderos del inmueble. Aunque la prueba se llevó a cabo de acuerdo con el Artículo 1.428 del Código Civil, las circunstancias de la inspección no están relacionadas con el hecho en disputa ni contribuye a esclarecerlo. Por esta razón, no se le asigna valor probatorio y se desecha por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

6. Acerca de las testimoniales que se transcriben a continuación:

• El 27/7/2016, el ciudadano José Luis Pacheco Adrián, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.254.752, rindió declaración ante este Tribunal. Durante el interrogatorio, realizado tanto por la co-apoderada judicial del demandante como por el apoderado judicial del demandado, se destacó el contenido de sus respuestas a la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta: “SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DONDE ESTA UBICADO EL INMUEBLE DONDE EFECTUÓ LAS REPARACIONES AL CIUDADANO JOSÉ REINALDO ANDRADE? Contestó: Ese está ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 36, de la Morita II, eso está entre calle El Samán, y calle Ezequiel. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUALES SON LAS REPARACIONES QUE EFECTUÓ DENTRO DEL INMUEBLE SUPRA IDENTIFICADO? Contestó: yo hice allá dos habitaciones con sus dos baños, coloque cerámica en los pisos, puse la electricidad, las aguas blancas y aguas negras, después me mandaron a echar una placa, unas remodelaciones a otras habitaciones anexas a esas, le monte techo y le puse también electricidad, frise varias paredes en varias habitaciones, y vaciado de unas columnas, de allí pararon la obra. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI FUE IMPEDIDO DE REALIZAR ESE TRABAJO POR PERSONA DISTINTA AL SEÑOR JOSE REINALDO ANDRADE? Contestó: Sí, por el señor Ochoa quien fue quien me mando a parar la obra. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI RECUERDA LA FECHA DE INICIO DE LAS CONSTRUCCIONES ARRIBA MENCIONADAS? Contestó: Si, es fue en junio del año pasado, por allí como el 18. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI RECUERDA LA FECHA EN QUE EL CIUDADANO JOSE OCHOA MANDO A PARALIZAR LA CONSTRUCCIÓN? Contestó: Si, fue más o menos como el 15 de octubre por allí…”.

• El 27/7/2016, el ciudadano German Enrique Espinoza Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.465.245, fue interrogado ante este Tribunal. Durante el interrogatorio, realizado por la co-apoderada judicial del demandante y el apoderado judicial del demandado, se resaltan las respuestas que ofreció a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSE REINALDO ANDRADE IDENTIFICADO EN AUTOS? Contestó: Sí, yo trabajo con él. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, LE CONSTA QUE EL SEÑOR JOSE REINALDO ANDRADE LE COMPRO UNA PROPIEDAD CONSTITUIDA POR UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ANDRES ELOY BLANCO, n° 36, LA MORITA II, DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: Sí lo compro. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL CIUDADANO JOSE REINALDO ANDRADE REALIZO REPARACIONES CONSISTENTES EN CONSTRUCCIONES VARIAS DENTRO DEL INMUEBLE ARRIBA IDENTIFICADO? Contestó: Sí las conozco. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PUEDE ENUNCIAR EN ESTE ACTO, CUALES FUERON ESAS REPARACIONES? Contestó: Dos habitaciones, dos baños, y un cuartico en la parte de atrás, otra habitación pues…”.

• El 04/10/2016, el ciudadano Rafael Augusto Lobo Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.252.417, fue interrogado ante este Tribunal. Durante el interrogatorio, realizado por los co-apoderados judiciales del demandante, se destacó el contenido de sus respuestas a la primera, segunda, tercera y cuarta pregunta: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOSE REINALDO ANDRADE IDENTIFICADO EN AUTOS? Contestó: Sí, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, LE CONSTA QUE EL SEÑOR JOSE REINALDO ANDRADE LE COMPRO UNA PROPIEDAD CONSTITUIDA POR UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ANDRES ELOY BLANCO, n° 36, LA MORITA II, DEL ESTADO ARAGUA, AL CIUDADANO JOSE RAFAEL OCHOA? Contestó: Sí se y consta que le compró una propiedad constituida por un inmueble al ciudadano José Rafael Ochoa. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL CIUDADANO JOSE REINALDO ANDRADE REALIZO REPARACIONES CONSISTENTES EN CONSTRUCCIONES VARIAS DENTRO DEL INMUEBLE ARRIBA IDENTIFICADO? Contestó: Sí sé y me consta que hizo reparaciones en el inmueble arriba identificado. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PUEDE ENUNCIAR EN ESTE ACTO, CUALES FUERON ESAS REPARACIONES? Contestó: Las reparaciones realizadas en el antes mencionado fueron dos (2) habitaciones, dos (2) baños, y una (1) oficina pequeña los cuales realizó con placa de cemento…”.

Las declaraciones de los testigos José Luis Pacheco Adrián, German Enrique Espinoza Ruiz y Rafael Augusto Lobo Villarroel, al ser analizadas, muestran que carecen de fundamentos claros que respalden sus afirmaciones. Es decir, no explicaron las circunstancias específicas que sustentan sus declaraciones ni detallaron cómo les constaba lo que afirmaron, incumpliendo con el requisito de la razón del dicho, tal como lo exige la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia. Por esta razón, no aportaron elementos de convicción suficientes para esclarecer el hecho en disputa. En consecuencia, dichas declaraciones no se les asigna valor probatorio y se desestiman. Así se decide.

7. Con relación a las siguientes pruebas de informes, que consisten tres oficios: el primero, signado con el alfanumérico BE-GCO-1990-2016 y fechado el 03/08/2016, emitido por Banco Exterior, informa que la cuenta corriente N° 0115-0056-11-1004436730, a fecha del 14/7/2015, mantenía un saldo de Bs. 18.792.44,50 y, para el 2/11/2015, de Bs. 13.132.441,00, siendo su titular el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ. El segundo oficio, sin número, fue recepcionado de BBVA Provincial y detalla los movimientos de la cuenta corriente N° 0108-0109-58-0100022187 perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA. Ambas pruebas fueron evacuadas conforme a las exigencias del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se considera que sus contenidos no guardan relación con en el hecho en disputa ni contribuye a esclarecerlo, por lo que no se les asigna valor probatorio y se desechan. Por otro lado, respecto al oficio sin número de Banesco Banco Universal, fechado el 28/10/2016, que riela desde el folio 54 al 57 de la segunda pieza del expediente, se establece que no es necesario emitir un nuevo juicio, dado que su contenido ya fue analizado en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio, concretamente en el número 7. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1. Se presentó la original y copia de la Planilla Única Bancaria N° 488, emitida por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 14/9/2015, en la cual figura como solicitante el demandado, el ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA, dejando constancia de que presentó un documento para su autenticación. Aunque se trata de un documento público administrativo promovido conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que su contenido no guarda relación con el hecho en disputa ni contribuyen a esclarecerlo, motivo por el cual no se les asigna valor probatorio y se desechan por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.

2. Copia simple de una querella penal presentada por el demandado, JOSÉ RAFAEL OCHOA, contra el demandante, JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, fechada el 22/2/2016. Este documento privado, elaborado por la parte promovente, vulnera el principio procesal de alteridad de la prueba, y el hecho de haber sido recepcionado por una instancia judicial no le otorga carácter público. Por esta razón, no se le asigna valor probatorio y se desecha. Así se decide.

3. El ciudadano Julio Ramón Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.162.247 y domiciliado en esta jurisdicción, fue interrogado el 28/7/2016 por el apoderado judicial del demandado y los co-apoderados judiciales del demandante. Es relevante destacar las respuestas proporcionadas por el declarante a las tres primeras preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN POSEE CON EL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL OCHOA? Contestó: Ninguna, conocido nada más. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA EL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DE 2015? Contestó: En la notaría de la capilla. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE HACIA ESE DIA EN LAS INSTALACIONES DE LA NOTARIA QUINTA DEL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA? Contestó: Estaba con un amigo que estaba comprando un carro…”.
La declaración del testigo Julio Ramón Rodríguez Pérez, al ser analizada, carece de fundamentos claros que respalden sus afirmaciones. No explicó las circunstancias específicas que sustentan su testimonio ni detalló cómo le constaban los hechos que afirmó. Por ello, su declaración no aporta elementos de convicción suficientes para esclarecer el hecho en disputa, motivo por el cual no se le asigna valor probatorio y se desestima. Así se decide.

4. Oficio signado con el alfanumérico SG-201603844, fechado el 10/11/2016, emitido por BBVA Provincial, que se encuentra en el folio 51 de la segunda pieza del expediente. Este documento informa que el titular de la cuenta corriente N° 01080109580100022187 es el demandante, JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ. Aunque la prueba fue evacuada conforme a las exigencias del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que su contenido no guarda relación con el hecho en disputa ni contribuyen a esclarecerlo, motivo por el cual no se le asigna valor probatorio y se desecha por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.

5. Oficio sin número de Banesco Banco Universal, fechado el 28/10/2016, que riela desde el folio 54 al 57 de la segunda pieza del expediente, se reitera que no es necesario emitir un nuevo juicio, dado que su contenido ya fue analizado en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio, concretamente en el número 7. Así se decide

Ahora bien, en orden a verificar si se demostraron o no los alegatos de las partes en el curso del proceso, quien decide hace las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De esta disposición se deduce que los convenios deben cumplirse de manera estricta según los términos acordados, tal como lo establece el aforismo latino pacta sunt servanda. En este contexto, y según lo pactado libremente por las partes en la cláusula segunda del contrato de venta a plazo celebrado el 17/6/2015, junto a su prórroga posterior, el comprador asumió la obligación de pagar al vendedor la cantidad de Bs. 12.000.000,00 como saldo restante del precio del inmueble, dentro del lapso de 30 días hábiles a partir del 18/9/2015 exclusive.

Sin embargo, durante el curso del proceso no se demostró, por ningún medio de prueba, ni siquiera de forma indiciaria, el cumplimiento de esta obligación por parte del comprador. En consecuencia, y considerando que la parte demandante no logró, en las oportunidades legales correspondientes (como en el libelo y el lapso de promoción), aportar pruebas idóneas para respaldar sus afirmaciones, se aplica lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Este Artículo establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados. Asimismo, en caso de duda, deben sentenciar a favor del demandado. Por estas razones, se declarará sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

En cuanto a la reclamación por el pago de las mejoras efectuadas en el inmueble, la cláusula séptima del contrato de venta a plazos establece que dicho pago solo procedería si el incumplimiento del contrato fuera atribuible al vendedor. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto anteriormente, no se demostró en el curso del proceso, por ningún medio de prueba, ni siquiera de forma indiciaria, que el incumplimiento fuese responsabilidad del vendedor. Por lo tanto, esta reclamación también debe declararse sin lugar.

En conclusión, las pruebas presentadas por la parte demandante resultaron insuficientes para corroborar la veracidad de sus afirmaciones. De acuerdo con el principio de carga de la prueba y el marco normativo aplicable, tanto la demanda de cumplimiento de contrato como la reclamación por mejoras carecen de un adecuado fundamento probatorio. Por lo tanto, se declararán sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En la contestación a la demanda, el demandado presentó una reconvención solicitando la resolución del contrato, argumentando que el actor incumplió con la obligación de pagar el precio en el plazo convenido. Según el demandado, el actor fijó como fecha para firmar el documento definitivo el 2 de noviembre de 2015. Sin embargo, al llegar a la Notaría Quinta, el actor manifestó que no realizaría el pago hasta que el vendedor firmara, sin mostrar evidencia alguna, como un cheque, que respaldara su disposición a cumplir con el pago.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Nelly Callaspo Brito, rechazó los argumentos de la reconvención. Alegó que el actor cumplió con todas las obligaciones contractuales, incluyendo la prórroga acordada, y que fue el demandado quien se negó a recibir el pago convenido, incumpliendo así con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta. Como prueba, señaló el cheque N° 52-10966511, mediante el cual el actor habría intentado realizar el pago.

De los alegatos presentados, se considera fundamental precisar nuevamente la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución solicita el demandado, así como la interpretación de sus cláusulas conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Tras analizar el caso, se concluyó que el contrato celebrado el 17/6/2015 entre las partes es de venta a plazo, ya que quedó perfeccionado en el momento en que se acordaron el objeto y el precio, además de verificarse la entrega del 58% del precio del inmueble junto con la tradición de la cosa. Este contrato estableció obligaciones recíprocas: por un lado, el comprador tenía el deber de pagar el saldo restante del precio en los plazos convenidos, y, por otro, el vendedor debía entregar el inmueble para remodelaciones. Sin embargo, no se pactó como obligación principal para el vendedor el otorgamiento del documento definitivo durante la vigencia del contrato o su prórroga; únicamente se estipuló que el comprador cumpliría con el pago del saldo restante en el plazo acordado.

Con base en el material probatorio valorado, se constató que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante de Bs. 12.000.000,00 dentro del lapso pactado, mientras que el vendedor sí había cumplido con su prestación de entregar el inmueble. Por esta razón, se concluye que la resolución de contrato solicitada por la parte demandada reconviniente es conforme a derecho. En consecuencia, se declara con lugar la resolución del contrato, tal como se reflejará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como resultado de lo anteriormente expuesto y constatada la inejecución de la obligación por parte del demandante, se le condena a reintegrar al demandado el monto recibido como pago inicial del precio de la compra del inmueble, específicamente, el demandante deberá devolver la suma de Bs. 7.000.000, además del 30% de esta misma cantidad en concepto de daños y perjuicios, según lo estipulado en la cláusula penal quinta del contrato, y el monto total se determinará después de realizar la corrección monetaria correspondiente, mediante una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad mencionada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.906.853 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Nellys Callaspo Brito y Alexander Callaspo Brito, inscritos en el Inpreabogado N° 74.225 y 111.139, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS OCHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.276.628 y de este domicilio, en su condición de heredero del De Cujus JOSÉ RAFAEL OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.195.767.

SEGUNDO: Sin lugar la reclamación presentada por el ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ sobre el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de venta a plazo.

TERCERO: Con lugar la reconvención por resolución de contrato planteada por la parte demandada. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta a plazo autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo 220, de fecha 17/6/2015.

CUARTO: Se condena al demandante, ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, a pagar al demandado la suma de Bs. 7.000.000, además de un 30% adicional de esta misma cantidad en concepto de daños y perjuicios; el monto total se determinará una vez se realice la corrección monetaria correspondiente mediante una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad mencionada.

QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ REINALDO ANDRADE RAMÍREZ, entregar al demandado el inmueble descrito en el contrato libre de personas y cosas.

SEXTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Dado que la decisión está siendo dictada fuera del plazo legal establecido, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 días del mes Marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO

RCP/AHA/miba.
EXP. N° 15.284.