REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2025
214° y 165°
Visto el escrito libelar presentado por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.168.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.597, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.546.775, parte actora en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado contra la ciudadana ALBA LASTENIA TORREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.994; en el cual solicita se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmuebles descrito, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, se encuentra en el deber insoslayable de analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia.
Ahora bien, el Juez de la causa, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, debe fundamentar la decisión y llenar los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (negrillas nuestras).
En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que, de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al actor.
2) La posesión jurídico constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
Dichos supuestos deben ser alegados por el solicitante de la medida, y además este, debe aportar a los autos el material probatorio que sustente la misma, con el objeto de determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el presente caso, la parte demandante de la presente causa en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas, consignó los siguientes documentales: i) Copia Certificada del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2011, a favor de los ciudadanos Carlos Edmundo Mercado León y Alba Lastenia Torrez Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. N° V-2.151.846 y V-9.873.994, respectivamente; sobre unas bienhechurías ubicada en una parcela de terreno propiedad privada, la cual pertenece a nombre de la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, según documento debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el N° 27, folio 262 al folio 271, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, tercer trimestre de fecha 28 de septiembre del año 2007, con una extensión de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (544.53 m2), ubicado en la calle Libertad, de la población de Camaguán de la Parroquia Camaguán Municipio Camaguán del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal de drenaje, en cinco metros con diez centímetros, mas quince metros con veinte centímetros (5.10+15.20 mts), SUR: Calle Libertad, en diez metros mas seis metros con cincuenta centímetros mas nueve metros con cincuenta y seis centímetros (10,00+6,56+9,56 mts), ESTE: Casa de Adela de Torres, en catorce metros con diecisiete centímetros mas tres metros con noventa centímetro mas diecisiete metros con cincuenta centímetros (14,17+3,90+17,50 mts) y OESTE: casa de Luis Loreto y canal de Drenaje en veinticuatro metros mas doce metros con veinte centímetros (24,00+12,20 mts); debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 1, Folio 1 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2011. ii) Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, donde se declara como Únicos y Universales Herederos del ciudadano de Cujus Carlos Edmundo Mercado León, a sus hijos Carlos Jesús Mercado Torrez y Alba Josefina Mercado Torrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.942077 y V-27.861.483, respectivamente. Asimismo, a su cónyuge ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.994; donde se evidencia la titularidad del bien inmueble. iii) Copia certificada de la Letra de Cambio suscrita por las partes, ciudadanos José Ramon Barrios Pinto y Carlos Jesús Mercado Torrez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-4.168.721 y V-26.942.077, respectivamente; así mismo se desprende como Avalista de la mencionada letra de cambio a la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, supra identificada.
Así las cosas, una vez hecho el anterior análisis, por cuanto la presente demanda está fundamentada en una Letra de Cambio, el Juez puede decretar medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho del demandante y su temor manifiesto, que el inmueble objeto de la solicitud de medida, puedan ser sacadas del patrimonio de la co-demandada en perjuicio de la actora. Así se decide. -
Ante tal situación, y satisfechos por la parte actora los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) perteneciente a la ciudadana Alba Lastenia Torrez Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.994; de la bienhechurías ubicada en la calle Libertad, de la población de Camaguán de la Parroquia Camaguán Municipio Camaguán del Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Canal de drenaje, en cinco metros con diez centímetros, más quince metros con veinte centímetros (5.10+15.20 mts), SUR: Calle Libertad, en diez metros más seis metros con cincuenta centímetros más nueve metros con cincuenta y seis centímetros (10,00+6,56+9,56 mts), ESTE: Casa de Adela de Torres, en catorce metros con diecisiete centímetros más tres metros con noventa centímetro más diecisiete metros con cincuenta centímetros (14,17+3,90+17,50 mts) y OESTE: casa de Luis Loreto y canal de Drenaje en veinticuatro metros más doce metros con veinte centímetros (24,00+12,20 mts); con una extensión de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (544.53 m2); ); debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 1, Folio 1 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2011; propiedad de los ciudadanos Carlos Jesús Mercado Torrez, Alba Josefina Mercado Torrez y Alba Lastenia Torrez Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.942077, V-27.861.483 y V-9.873.994, respectivamente. Así se decide. -
En consecuencia, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado, participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble.
Así mismo, se designa como correo especial a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.884, para que se sirva consignar oficio dirigido al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Estando presente en este acto la ciudadana ISBELIA JOSEFINA FLORES, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Cúmplase. -
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
Exp. N°. 16.222.-
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. -
SECRETARIO