REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo del 2025
214° y 165°

Visto y examinado el escrito de aclaratoria de fecha 21 de marzo del 2025 referente a la solicitud de Querella de Amparo Constitucional Sobrevenido presentado por la Abogada Suahil López Herrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE OJEDA SORIA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 4.856.954; denunciando la presunta violación constitucional materializada por los ciudadanos ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ y SULAY ZABALA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.234.075, V-14.314.233 y V-7.219.013, respectivamente; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Señala la solicitante del amparo que “…Viendo como han sido conculcados los derechos constitucionales de mi poderdante, discriminados ampliamente en los artículos 26 y 49 de la nuestra Carta Magna, ante la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, así como acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, toda vez que ha sido afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de su propiedad, por un proceso judicial ajeno a sus intereses personales y directo, que a todas luces, y deduciendo de la conducta negligente y desinteresada de la parte intimante para trabar la Litis, se evidencia un fraude procesal. Esto es debido a que desde el inicio del procedimiento en el año 2023, y obtener una medida en el mismo año, no continuaron con el impulso procesal correspondiente conforme a derecho impidiéndole a mi cliente la oportunidad procesal para intervenir y efectuar las correspondientes oposiciones a la Medida Cautelar que ha invadido la esfera de sus derechos e intereses, lo que afecta directamente su derecho constitucional a la propiedad…”

Que “…inician en fecha 28 de marzo de 2023, Querella de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de sus patrocinados, siendo que, en fecha 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR (sic) sobre dos lotes de terreno, identificados como LOTE A Y LOTE C…”.

Que “…dicho inmueble fue adquirido por [su] cliente para ser pagado por cuotas en fecha 20 de octubre del 2020, oportunidad en la que suscribió un documento privado de Contrato Promesa Bilateral de Compra y Venta con el ciudadano EDUARDO JOSE CARDOZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.563.679, por inmueble de su exclusiva propiedad …omissis… El precio de la transacción fue acordado en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($49.000.00), los cuales fueron pagado por [su] mandante FRANKLIN JOSE OJEDA SORIA, en su totalidad en el mes de abril del año 2021, a entera y cabal satisfacción del vendedor. Habiendo sido cancelado el inmueble en su totalidad, procedimos a dejar plasmado en DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA los términos y condiciones de la negociación, en una muestra de buena fe del vendedor, suscrito por ambas partes en fecha 22 de junio de 2021; entre tanto se resolvían los requisitos para su protocolización. Y así quedó reconocido por el vendedor, al ser demandado por mi patrocinado, frente a las múltiples razones que le impidieron materializar la correspondiente protocolización de la referida venta, en Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en el que se discriminan los detalles de esta transacción…”.

Que “…Con los datos suministrados por el propio ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDOZO HERNANDEZ, parte intimada, y en ejercicio de mi mandato, le voy llevando seguimiento al proceso intimatorio signado con el N° 16.155, nomenclatura interna de este Juzgado, esperando desde mediados de 2024, se de apertura al lapso legal pertinente para hacer la respectiva oposición de la medida conforme a lo señalado en artículo 588, Parágrafo Segundo y 587, en concatenación del articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 370, ordinal 1° y 2°, y 377 eiusdem, en la defensa de los derechos de [su] patrocinado, por haber sido afectado en sus derechos patrimoniales, con la imposición de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic), sobre un Lote de Terreno de su propiedad, supra identificado, sin formar parte del conflicto de intereses que se ha de debatir en este proceso judicial de Intimación de Honorarios…”.

Que “…De un breve análisis de la conducta de las partes en el procedimiento de intimación, especialmente las actuaciones de la parte intimante, se observa que este procedimiento se inició por querella de intimación, el 28 de marzo de 2022, y hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES (3) AÑOS, sin que la parte actora intimante haya realizado todo lo conducente para lograr las respectivas NOTIFICACIONES de todos los querellados para REANUDAR LA CAUSA, y que se abran las oportunidades procesales respectivas que le permitan a mi mandante ejercer su derecho a la defensa mediante las oposiciones conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento en ejercicio irrestricto del DERECHO A LA DEFENSA, DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez que al no tener interés en la causa de intimación, pero estar siendo afectado en su patrimonio por una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tiene el derecho constitucional de defender sus derechos personales y patrimoniales con toso los recursos que la Constitución y las leyes le otorguen…”

Que “…viendo que han transcurrido tres (3) años de un procedimiento ESTANCADO en la etapa procesal de intimar formalmente a las partes deudoras, o presuntamente deudoras, sin dar apertura al derecho a la defensa ni al debido proceso, a fin de que sea el juez quien determine, si hay merito o no al pago, en función del análisis de lo alegado y probado en autos, PORQUE YA LOGRO MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES de quienes sean parte o no en el proceso, es lo que a todas luces nos deja claro, que la intención del actor de la intimación no ha sido instaurar un procedimiento y sustanciarlo hasta obtener una sentencia definitiva que satisfaga sus derechos, con las debidas garantías constitucionales y procesales, y asi poner fin al proceso, sino, OBTENER UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR (SIC) SOBRE BIENES DE SU CONTRAPARTE Y/O DE TERCEROS, para OBLIGAR a las partes contra quienes obra la medida, a satisfacer los requerimientos económicos del intimante, sin llenar los extremos procesales que pongan equilibrio entre los derechos e intereses de las partes involucradas; pues, se observa que las actuaciones de la parte actora han sido mínimas y solo con el fin de evitar la perención de la causa y el levantamiento de las medias cautelares, manteniendo vivo el proceso, para causar el mayor daño posible a fin de ejercer coacción sobre los intimados y así conseguir el pago de sus derechos, sean o no coherentes con las tablas de honorarios profesionales, afectando derechos propios de las partes y de terceros. A eso se llama FRAUDE PROCESAL…”

Segundo: Analizados los hechos narrados en la solicitud de amparo sobrevenido y su aclaratoria, este Juzgador, en sede Constitucional, considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos o garantías constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución para lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo. Tanto la Doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que este carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y únicamente procedente sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317, en la que señaló lo siguiente:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano…”.

En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos – diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas - y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó:
- En Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”
- En sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
“(…) estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala. (…)”
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Así mismo, es menester indicar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (…)”

Dicho articulo fue motivo de interpretación por la Sala Constitucional, indicando que: “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
Tercero: Así pues, visto que la acción de amparo sobrevenido es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales vulnerados con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo, cuya solicitud es que sea restituido al ciudadano FRANKLIN JOSE OJEDA SORIA el disfrute de sus derechos fundamentales de propiedad, quien decide observa que los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia infringidos, emanan de presuntos hechos realizados por los ciudadanos ROBERTO LINARES RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ y SULAY ZABALA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, referentes según decir la parte a actuaciones de mala fe por medio del fraude procesal manteniendo vivo un procedimiento intimatorio sin realizar las actuaciones legales tendientes para lograr el fin último del proceso, y que por contrario han evadido su responsabilidad y carga procesal de procurar la trabazón de la Litis, con el único fin de mantener vivas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre un bien inmueble donde el titular exclusivo es el ciudadano EDUARDO JOSÉ CARDOZO HERNANDEZ, ut supra identificado, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2007 y documento de Aclaratoria y División de parcelas, debidamente registrado por la misma Oficina de Registro Público en fecha 06 de octubre del 2017.

Cabe destacar que, el fraude procesal o el dolo en un proceso, se comprende por actuaciones que están dirigidas a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto de que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado; de esta manera dicha declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, ya que la vía del juicio ordinario, en principio, es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, siendo indispensable un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
En el caso bajo estudio, ha establecido este juzgador, que cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia de un fraude procesal, sino el juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio, siendo la apropiada para ventilar dicha acción, tal como se indicó previamente, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o denunciada como violatorio de derecho constitucional. Así se establece. -
Ahora bien, en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a este Tribunal adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001) … Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
En concatenación con la anterior sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson del 15 de diciembre de 2020, lo siguiente:
“(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: ‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo´. (Destacado de este fallo)”

En el presente caso, es evidente a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo, que la parte presuntamente agraviada ha ejercido esta vía extraordinaria de protección derechos constitucionales, basando sus pretensiones en base al fraude procesal, lo cual, en esencia, es materia que debe sustanciarse necesariamente por otra vía. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.
D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente inadmisible con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto; es por lo que, este juzgador DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional sobrevenido intentada por la Abogada Suahil López Herrera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE OJEDA SORIA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V- 4.856.954 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.231
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 P.m.
secretario