REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de marzo del 2025
214º y 165º

DEMANDANTE: Ciudadana URIMARE CAROLINA CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.272.213.
Apoderado Judicial: Abogado Rafael Antonio Blanco Guerra, inscrito en el Inpreabogado Nro. 134.054
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL DAVID CHIANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.750.586.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 16.234
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado Rafael Antonio Blanco Guerra, inscrito en el Inpreabogado Nro. 134.054, actuando en nombre y representación de la ciudadana URIMARE CAROLINA CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.272.213, de este domicilio; sobre un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, Avenida Fuerzas Aéreas, casa Nro. 32-A, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que ha concluido el lapso de tres (3) días de despacho otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha (20/03/2025), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar los documentos en que fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda, por ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras]
Antes de comenzar a analizar los fundamentos para decidir, es importante destacar la dirección que debe ejercer el Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el juicio y subsistir durante él. Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (negrillas y subrayados nuestros).
Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (…)” (negrillas y subrayados nuestros).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda en especial la de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente aplicable a cualquier demanda, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad esencial porque atañe al debido proceso, en el caso de autos, por no haber consignado los documentos a los que hace mención en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble en litigio tal y como lo exige la norma supra transcrita, resultando insuficiente para dar cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda, en virtud de que la exigencia de los requisitos de existencia y validez, a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión. Así se decide.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción no cumple con los requisitos de existencia y validez, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por no haber cumplido con los requisitos de ley relativos al artículo 691 del código de procedimiento civil, respecto a la certificación del Registrador; y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. –
III
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue presentada por el abogado Rafael Antonio Blanco Guerra, inscrito en el Inpreabogado Nro. 134.054, actuando en nombre y representación de la ciudadana URIMARE CAROLINA CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.272.213, sobre el inmueble supra señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. -
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/norkys
Exp Nº 16.234

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El secretario,