REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de marzo del 2025
214 y 165°
DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.153.271, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo N° 28.496.
DEMANDANDA: EUCARIS DEL VALLE GUZMAN BALBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.022.371.
EXPEDIENTE: 09.832
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
ÚNICO
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Entonces, de una revisión exhaustiva del actual expediente; contentivo del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado en ejercicio ISRAEL ANTONIO DAVID inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo N° 28.496, contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE GUZMAN BALBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.022.371; se aprecia un estado de inactividad procesal prolongado. En efecto, desde la diligencia de fecha 14 de mayo del 2018, mediante la cual la parte demandante señaló el domicilio de la parte demandada a los fines de realizar la notificación pertinente según lo acordado en auto de fecha 17 de mayo del 2017, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya registrado la práctica de acto procesal alguno que propenda al desarrollo del presente proceso y en lo que respecta al caso de marras, impulsar la ejecución del convenimiento.
De hecho, de las actas se evidencia que en fecha 10 de octubre del 2006 se homologó el convenimiento celebrado sobre todas y cada una de las diligencias estimadas e intimadas por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia, el proceso por estimación e intimación terminó mediante una forma de autocomposición procesal cuyo fundamento legal está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Posteriormente, el intimante alegó falta de cumplimiento de los términos contenidos en el convenimiento y por ende solicitó su ejecución, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo del 2008 ordenó notificar y comparecer a la parte intimada a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos, siendo dicha notificación, y otra por concepto de abocamiento, infructuosa por falta de tramitación por ante el Alguacil de este Despacho.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, se puede inferir que la parte actora ha perdido interés en que se ejecute, a través de esta vía judicial, el convenimiento cuyo contenido reconoce el derecho y el monto de los honorarios intimados, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en cuanto a la administración de justicia oportuna, como puede apreciarse en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 de dicha Sala, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
…Omissis…
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, aprecia este Juzgador que encontrándose la causa principal en estado de ejecutar el convenimiento cuyo contenido reconoce el derecho y el monto de los honorarios intimados, ha operado una presunción iuris tantum de decaimiento del interés por cuanto se ha constatado que la voluntad de que fuera consumado el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado ISRAEL ANTONIO DAVID el cual, aun cuando se homologó el convenimiento celebrado sobre todas y cada una de las diligencias estimadas e intimadas por la parte actora en su escrito libelar, no se mantuvo a lo largo de esta fase procesal y de allí que deba tenerse dicha pérdida de interés como fundamento para DECLARARSE DE OFICIO LA PRENECIÓN de esta acción puesto no habría razones para que se movilice este órgano jurisdiccional. En consecuencia, como se ha verificado inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, a saber, la última actuación procesal se realizó en fecha 14 de mayo del 2018, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido seis años, diez meses y diecisiete días; tales hechos encuadran perfectamente en los términos expresados en las disposiciones in comento por lo que resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la pérdida del interés, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara; PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio por “estimación e intimación de honorarios profesionales” incoado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO DAVID actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo N° 28.496, contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE GUZMAN BALBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.022.371. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, con el objeto de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido este plazo quedará definitivamente firme la presente sentencia, se levantará la medida emitida por este Tribunal y se ordenará la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/lv
EXP. N° 09832
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario
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