REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Marzo del 2025.
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Angel Yogerso Quiroz y José Gregorio Palma Quiroz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades: V-12.856.990 y V-15.737.706
PARTE DEMANDADA: CiudadanasYaysy Josefina Palma Quiroz, venezolanas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad: V-14.576.239.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 15.661
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por cuanto me he reincorporado como JUEZ TITULAR de este despacho, titularidad que ostento según oficio N° TPE-06-0683, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del 2006; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde que el antiguo Juez de este Juzgado el Ciudadano Abg. Pedro Colina Chávez se aboco al conocimiento de la presente causa y este Juzgado dictó auto donde a su vez se ordena la devolución al solicitante de los documentos originales donde sustenta su demanda, en fecha 09 de Enero de 2022, es decir, más de tres (3) años sin que la parte demandante haya hecho alguna acción con la intención de hacer efectiva la Citación de la parte demandada acto fundamental para la prosecución del proceso, ni por si misma ni a través de Apoderado Judicial, ,encontrándose entonces el presente expediente paralizado en fase de Instrucción desde hace más de 3 años.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 09 de enero del año 2022, fecha en la cual el antiguo Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de esta causa y este tribunal ordena devolver los Documentos Originales y no habiendo ejercido la parte accionante ningún otro acto tendente a impulsar la citación de la parte demandante en el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de 3 (3) años desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por Los ciudadanos: Angel Yogerso Quiroz y José Gregorio Palma Quiroz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades: V-12.856.990 y V-15.737.706 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (31) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/JJM
EXP. N° 15661.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11: A.m.-
El Secretario
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