REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 13 de marzo del 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-25-18.192
PARTE ACTORA: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.294.356 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°125.911.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ‘’ VILLAS EL ANGEL’’, bajo representación legal como presidente ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.678.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales llegada la oportunidad de proveer sobre la falta de impugnación o no al cobro de honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa de conformidad al artículo 22 y 25 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 607 del código de procedimiento civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de febrero de 2025, se recibió demanda junto a sus anexos, por ante este Juzgado, por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.294.356 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°125.911 actuando en representación y nombre propio, con número de teléfono 0414-4900811. (folio 01 al 222)
Que en fecha 06 de febrero de 2025, se le dio entrada a demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (folio 223)
Que en fecha 10 de febrero de 2025, fue admitida la demanda, se le dio trámite de ley correspondiente y se ordenó la intimación de la parte demandada. (folio 224 al 225)
Que en fecha 13 de febrero de 2025, comparación por ante este Juzgado, el alguacil JHON VARGAS, el cual deja constancia mediante diligencia, que le fue consignado los emolumentos correspondientes a las copias para la compulsa de citación. (folio 226)
Que en fecha 19 de febrero de 2025, acudió por ante este despacho el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, identificado en autos, actuando en nombre propio y representación, donde consigna poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°76.120. (folio 227)
Que en fecha 20 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho JHON VARGAS, consigno mediante diligencia, recibo de citación firmado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.678. (folio 228 al 229)
Que en fecha 10 de marzo de 2025, comparece por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, identificado en autos, actuando en nombre propio y representación, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°76.120, y consignan diligencia, donde deja constancia que la parte demandada no ejerció oposición ni solictó retasa. (folio 230)
Que en fecha 11 de marzo de 2025, por auto dictado por este Juzgado a los fines de verificar los lapsos procesales, se realizó computo de los días de despacho desde la fecha 20/02/2025 (exclusive) hasta la fecha 10/03/2025 (inclusive). (folio 231)
Que en fecha 11 de marzo de 2025, acudió por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, identificado en autos, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°76.120, y consignan diligencia donde solicitan se sirva dictar sentencia, declarando con lugar la presente demanda. (folio 232

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de sus distintos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Juzgados, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial de la Nación. La competencia es la que permite que cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que, si todos las Instancias gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no, de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio; podemos resumir, que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado. La competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya sea de un Tribunal Ordinario, Especial, de otra o de la misma Categoría.
La división de la competencia se plantea así:
1. La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
La clasificación de la competencia se da en cuatro formas:
•Competencia en razón del territorio.
•Competencia por la materia.
• Competencia en razón de la cuantía; y,
• Competencia por razón de conexión y continencia
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar una anarquía jurisdiccional y ordenar a su vez la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del “18 de abril de 2.001”, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nª 559); esta Sala Constitucional con las amplias atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos las siguientes:
1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso;
2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia;
3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar;
4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y,
5.- Es concurrente, porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio), todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se especifica lo relacionado al debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En tal sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”; por tales razones, de acuerdo con las actas del proceso, tanto el Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA VILLAS EL ANGEL, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES como la intimada misma, se encuentran domiciliados en la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, Parcelamiento N°69 del Asentamiento Campesino La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por lo que se ha dado cumplimiento del artículo 340 numeral 2° de la Ley Adjetiva Civil, asimismo el abogado intimante, estableció como estimación de demanda, la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.718.000,00), siendo que la cuantía debe establecerse como lo indica la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023 y, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día en que fue presentada la demanda, es decir el día 03 de febrero de 2025 era de 72,24 Libras Esterlinas que multiplicado por 3.000 da como resultado la cantidad de 216.720,00 Bolívares, siendo en consecuencia este tribunal competente tanto por la cuantía por el territorio y la materia, para sentenciar la presente causa de conformidad a lo establecido en la norma y resolución anteriormente señaladas.

III
DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Actora acompañada en el escrito libelar:

• Copias simple fotostáticas del folio 15 al 28, correspondiente del acta estatutaria registrada por ante la oficina de Registro Principal del estado Aragua, bajo el N°24, folios 176 al 182, protocolo Primero, tomo I de fecha 18 de enero de 2013 de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ‘’VILLAS EL ANGEL’’. Este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado se tiene como aceptado y reconocido y a los efectos de su pertinencia es demostrativo de la cualidad del representante de la parte. Y así se valora.
• Marcado con letra ‘’A’’ desde el folio (29 al 215), copias certificadas correspondiente a las actuaciones judiciales realizada en el juicio de oferta real de pago y deposito, que se intentó en contra de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ‘’VILLAS EL ANGEL’’, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, conforme consta en Expediente 15-17.178, según nomenclatura de este Juzgado, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran las actuaciones efectuada por la parte actora en la mencionada causa. Y así se valora.
• Marcado con letra ‘’B’’, desde el folio (216 al 222) copias certificadas correspondiente a las actuaciones judiciales realizada en el juicio de oferta real de pago y deposito, que se intentó en contra de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ‘’VILLAS EL ANGEL’’, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, conforme consta en Expediente 15-17.178, según nomenclatura de este Juzgado, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran las actuaciones efectuada por la parte actora en la mencionada causa. Y así se valora.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil al admitir la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ordenando el Decreto Intimatorio a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA ‘’ VILLAS EL ANGEL’’, bajo representación legal como presidente ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.678; es por ello que al referirnos de la reclamación de los honorarios profesionales de cualquier abogado por las actuaciones judiciales ejecutadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo profesional de la abogacía tiene el derecho de obtener o percibir honorarios por la responsabilidad de sus servicios, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha “04 de Noviembre de 2005”, en la que señaló:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Es necesario para esta Sentenciadora Civil, hacer mención del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “01 de Junio de 2011”, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110 y sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/08/2004, EXP. N° AA20-C-2001-000329).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, deben ser aplicados con base en los mismos principios de eficacia, celeridad y prevalencia de la justicia sobre las formas no esenciales, a fin de evitar reposiciones inútiles. Y así se establece.
Del análisis probatorio cursante a los autos del expediente en la presente causa se concluye que efectivamente el abogado intimante de Honorarios Judiciales, VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.911, con domicilio procesal: calle Sánchez Carrero, edificio La Palmita, mazzanina, oficina N°6, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, realizó diferentes actuaciones dentro del proceso de Oferta real y deposito incoado por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA VILLAS EL ANGEL, representada por el ciudadano: DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.678. Por lo tanto, habiéndose comprobado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos enmarcan en lo previsto del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados; en consecuencia, esta directora del proceso civil considera que el abogada intimante, le asiste el derecho para cobrar lo que le corresponde por sus Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la parte Intimada, haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que el intimante estimo sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa, y Firme el Decreto Intimatorio. Así se decide. Igualmente se observa de autos que la parte intimada no declaró ni indicó acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°125.911, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales efectuada en el Expediente 15-17.178 iniciado y terminado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en su diferentes instancias del proceso transitadas en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, el cual alcanza a la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.718.000,00), quedando así concluida la fase de conocimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por el abogado: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.294.356 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°125.911, con domicilio procesal: calle Sánchez Carrero, edificio La Palmita, mazzanina, oficina N°6, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, en contra de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA VILLAS EL ANGEL, bajo representación legal como presidente ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.300.678. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece un (13) días del mes de marzo del Año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m.
LA SECRETARIA,




EXP Nº T-INST-C-25-18.192
MB/mb/ip