REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,18 de marzo de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-23-18.033.
PARTE DEMANDANTE: JUANA ROSA VARAS DE ARANCIBIA
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALFONZO DE LA ASUNCIÓN ARANDA CLARO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
MOTIVA

Visto el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2023, se verifica que en fecha 20 de julio de 2023 el alguacil consiga la entrega del oficio N° 23-162 dirigida a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, adjunto a comisión de citación dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por el mismo en fecha 09/08/2025, evidenciándose a los autos que la última actuación de la parte fue efectuada en fecha 18 de diciembre de 2023 por ante el Tribunal Comisionado, y cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 14/03/2025, por lo cual se constata que han transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún impulso o algún acto de procedimiento por la parte actora ante este instancia y ante el tribunal comisionado, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho la misma parte demandante y, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que la parte actora han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

II DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la abogada TYHANI COROMOTO CASERES GUAIDOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.548, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUANA ROSA VARAS DE ARANCIBIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.135.067, contra el ciudadano OSWALDO ALFONZO DE LA ASUNCIÓN ARANDA CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.750.284. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,










EXP Nº T-INST-C-23-18.033
MB/Ip/av