REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º
Cagua, 18 de marzo de 2025
EXPEDIENTE:T-INST-C-24-18.162
PARTE ACTORA: MARITZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.168, asistida por el abogado en ejercicio Cruz Edgar Delgado, Inpreabogado bajo el N° 26.953.
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA MOLINA, CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, VICMAR ERIKA GUTIERREZ CAMPOS, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.281; V-9.438.549; V-8.729.511; V-25.538.111; V-11.977.608; V- 12.612.551; V-14.318.432, y V-16.690.673, respectivamente en su orden.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
De la Relación de los Hechos y Actuaciones de la Incidencia.
Cuaderno de Medidas:
La incidencia que dio origen a la presente oposición se inicio mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2024, en el cual este Tribunal procedió a DECRETAR: Primero; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble construido en un lote de terreno, ubicado en la calle Oriente No 66-11 (antes calle El ganado No.38-01) Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en una longitud de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts), con inmueble que es o fue de Vicente Castillo; Sur: en una longitud de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) casa y terreno que son o fueron de Juan Verenzuela; Este (naciente), con calle Oriente, anteriormente calle El Ganado, que es su frente, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts); Oeste (poniente), en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), con inmueble que es o fue de Brigido Blanco, dicho lote de terreno se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Número15, Folios 80 al 85, Tomo 5°, 4to. Trimestre, Protocolo 1°, en fecha 12 de noviembre de 2003; y, Segundo: cautelar innominada, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Cagua del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de continuar el trámite de la declaración sucesoral del De Cujus, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, titular de la cedula N°V-3.127.313, RIF sucesoral J-505654977, fallecido ad intestato el 30 de mayo de 2023, presentada ante esa oficina mediante forma DS-99032. No 2400027659, en fecha 10 de julio de 2024; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que se pueda adelantar opinión. (Folios 7 al 15).
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2025, consigna escritos el abogado en ejercicio Miguel Ramón Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.370, actuando en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas EVA MARÍA MOLINA y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, ampliamente identificadas en autos, donde se opuso a las mencionadas medidas decretadas en fecha 14 de noviembre de 2024, invocando para ello el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32 y su vuelto).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2025, el prenombrado apoderado judicial, abogado Miguel Ramón Linares, antes identificado, presentó y promovió las pruebas junto a sus anexos. Siendo admitidas en auto dictado por éste Tribunal en fecha 13 de marzo de 2025. (Folios 33 al 42).
Llegada como ha sido la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado traer la interpretación que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Constitución, así:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies...”
…Así, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…(omissis”).(Sala Constitucional,decisión N° 1682 del 15 de julio de 2005).
Destacado lo anterior, la Sala señala cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (Sala Constitucional, decisión N° 1682 del 15 de julio de 2005 con carácter vinculante)
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Finalmente, esta juzgadora establece que las medidas preventivas nominada e innominadas, se dictaron en el marco de una pretensión de pretensión mero declarativa de concubinato, de cuya demanda se materializa el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como se consideró en el decreto de las medidas in comento, en atención al objeto de pretensión esgrimido por la parte actora, y el otro extremo, representado por la circunstancia del peligro de que frente a una eventual sentencia con lugar o parcialmente con lugar, la misma se vea imposibilitada de ejecutar ante la ausencia de bienes, el mismo en el caso concreto y de marras como lo es, en este tipo de pretensiones existe la posibilidad cierta de que los bienes sobre los cuales se decretó las medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar y innominadas de abstención al Seniat de tramitación de declaración sucesoral del de cujus VICENTE EMILIO GUTIERREZ, pudieran ser objeto de traslado de su titularidad, por lo que sobre la base de estas argumentaciones, y si no existe la intención de modificar la titularidad del bien por parte de la parte que se opone a las medidas, dichas medidas no representan en consecuencia una latencia gravosa para este. En consecuencia, atendiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que las decisiones sobre las medidas cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, es forzoso para esta Directora del proceso declara sin lugar la solicitud planteada, referida a la oposición formulada por la parte accionada a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 602 eiusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, efectuada por el abogado en ejercicio Miguel Ramón Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.370, actuando en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas EVA MARÍA MOLINA y YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.733.281 y V-25.538.111, respectivamente, referidas a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble construido en un lote de terreno, ubicado en la calle Oriente No 66-11 (antes calle El ganado No.38-01) Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en una longitud de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts), con inmueble que es o fue de Vicente Castillo; Sur: en una longitud de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) casa y terreno que son o fueron de Juan Verenzuela; Este (naciente), con calle Oriente, anteriormente calle El Ganado, que es su frente, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts); Oeste (poniente), en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), con inmueble que es o fue de Brigido Blanco, dicho lote de terreno se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el Número15, Folios 80 al 85, Tomo 5°, 4to. Trimestre, Protocolo 1°, en fecha 12 de noviembre de 2003 y, la medida innominada, en atención a lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Cagua del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de continuar el trámite de la declaración sucesoral del De Cujus, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CARRILLO, titular de la cedula N°V-3.127.313, RIF sucesoral J-505654977, fallecido ad intestato el 30 de mayo de 2023, presentada ante esa oficina mediante forma DS-99032. No 2400027659, en fecha 10 de julio de 2024; hasta la sentencia definitiva que resuelva el mérito del presente juicio sin que se pueda adelantar opinión, dictadas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2024. Y así se decide.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento principal, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. No. 24-18.162
CUADERNO DE MEDIDAS
MB
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