REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
212º y 163º

Cagua, 28 de marzo del año 2024

EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.184

DEMANDANTE: MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V22.647.450

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 31 de marzo del 2.011, bajo el Nro. 46, Tomo 37-A, RIF; J-31051737-1
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTE
En el presente juicio por incumplimiento de contrato seguido por MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V22.647.450, asistido y representado en autos por la abogada LOREDANA MUJICA inscrita en el Inpreabogado N°242.610, Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 31 de marzo del 2.011, bajo el Nro. 46, Tomo 37-A, RIF; J-31051737-1, la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2025 compareció y mediante escrito conviene en la demanda en los términos siguientes:
“Yo, TZYY LING HUANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.263.605, en mi carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PLASTICOS TUNG FANG C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 31 de marzo del 2.011, bajo el Nro. 46, Tomo 37-A, RIF; J-31051737-1 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS NIEVES ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.809.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.086 y de este domicilio, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y consignar:
Convengo en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en mi contra por el ciudadano MARIO LICCIARDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-22.647.450, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CENOI, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RIF; J-301096282 Nro. Expediente CN000255.
Así mismo reconozco y acepto que me encontraba insolvente en los pagos de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y Diciembre del año 2.024 a razón de $ 1.200,00 cada mes por un total de TRES MIL SEISIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. $ 3.600,00), equivalente en bolívares a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 181.332,00), calculados a la tasa oficial vigente al momento de interposición de la demanda publicado por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 50,37 por dólar de fecha 18/12/2024 así mismo como los canones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ( enero, febrero y marzo 2.025).-

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento, convengo en el pago de los montos antes descritos y ratifico en este acto escrito de convenimiento de fecha 05 de febrero del 2.025 suscrito con la parte actora representada por la Abogada LOREDANA MUJICA CONSTANZO, quien es la apoderada judicial del accionante, inscrita en el Inpreabogado Nro. 242.610 y los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos insolventes y los meses subsiguientes a la fecha de presentación del presente escrito ante este tribunal con sus respectivos captures de transferencia bancaria a nombre del beneficiario, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento civil que establece lo siguiente: En estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Articulo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio A.R.R en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pag. 556, señala que:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.
Por último, solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación ...”

Respecto a lo citado por la parte demandada, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia.
También ha establecido la Sala de Casación Civil que, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que, no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”

En el caso bajo análisis, el accionante demandó el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 3.600,00) equivalentes en bolívares a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.181.332,00) por concepto de canones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo más las costas y los honorarios profesionales, como se desprende del petitum de la demanda.
Ahora bien, verifica quien decide, que la demandada efectúa un convenimiento total a la demanda y visto y considerado los elementos probatorios incoados por las partes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la manera en la que el juzgador ha de dirigir sus actuaciones, en concordancia con el artículo ya señalado esta Juzgadora estima procedente y apegado al derecho el escrito de fecha 26 de marzo del 2025 presentado por la parte demandada manifestando su voluntad expresa e inequívoca de CONVENIR según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Así, teniendo en consideración todos los alegatos expuestos con anterioridad, considera quien decide que el presente caso se cumple con los requisitos y formalidades de ley por lo que la HOMOLOGACION es procedente y en razón de ello debe declararse procedente en derecho la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se establece.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA con vista al convenimiento total efectuado por la parte demandada y se le imparte su justa HOMOLOGACIÓN y se ordena proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Se acuerda la incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ de la presente decisión a los fines de su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho días del mes de marzo de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.,


LA SECRETARIA



Exp. N°: T-INST-C-24-18.184