3REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º
Cagua, 31 de Marzo del año 2025.-
Exp. N° T-INST-C-24-18.162.
Parte Actora: MARITZA CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.268.168.-
Abogado apoderada: CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953.-
Parte Demandada: EVA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.281, CORVELL MAURICIO GUTIERREZ ZAVARCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.438.549, MILAGRO MONSERRAT GUTIERREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.729.511, YOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.111, VICENTE EMILIO GUTIERREZ CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.608, VICMAR ERIKA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.612.551, MARVIC TOMASITA GUTIERREZ CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.318.432 y EMILIO JOSE GUTIERREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.690.673.-
Abogado apoderada: MIGUEL RAMÓN LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.370.-
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.-SOBRE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Examinado y visto como ha sido el escrito y sus respectivos anexos, presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°128.370, quien es el apoderado judicial de las co-demandadas EVA MARIA MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.281 y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.111; es por ello, que esta Directora del Proceso Civil hace necesario realizar los siguientes análisis:
Primeramente, se debe de entender que La reconvención es una reclamación independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma, se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. La reconvención o contrademanda, como se le denomina en el derecho venezolano a la demanda instaurada por el demandado contra el demandante cuando se cursa un proceso en su contra; así mismo, para que la demanda de reconvención sea procedente es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Siempre que el asunto sea de competencia del mismo juez ante el cual se ventila la demanda inicial.
2. Es necesario que ambas demandas se puedan tramitar por el mismo procedimiento, es decir, no debe estar sometida a trámites especiales.
3. Es procedente cuando habiéndose formulado en proceso separado procedería la acumulación de procesos.
Así pues, contempla quien aquí decide que la parte co-demandada reconviniente señala en su escrito de reconvención la pretensión delimitada por: “…“…Reconvengo formalmente, por DAÑOS Y PERJUCIOS a la ciudadana MARITZA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.268.168…” Aún más, al momento de determinar la naturaleza de los presuntos daños señalados la misma alega que: “…PRIMERO: Pago de Honorarios Profesionales, por la defensa en esta Causa, que considero, totalmente injusta e innecesaria y fuera del contexto Jurídico…”. Así pues, se entiende que dentro de los daños señalados la reconveniente señala los propios pagos de los honorarios existentes por la prestación de servicios profesionales del propio abogado que la representa.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar que la demanda principal se encuentra constituida con una pretensión de mero declaración de unión estable de hecho, lo que tiene como producto que la sentencia principal de dicha controversia sobre una mera declaración de certeza, es decir, una sentencia que no constituye un derecho ni condena a ninguna de las partes a presentar conducta alguna, en tal sentido, resulta inverosímil sino absurdo, sostener que la misma mermará el patrimonio de la aquí reconviniente a tenor de que dicha gestión solo declarará la existencia de un vínculo entre la demandante y el de cujus.
Ahora bien, sobre esto, resulta fundamental señalar lo que indicó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2009 en el expediente 2009-000351 cuyo extracto aquí se transcribe oportunamente:
“…Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuables…”
Así pues, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la reconvención formulada por los co-demandados: EVA MARIA MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.281 y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.111, representados judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°128.370, es todo.
II. DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la pretensión contenida en la RECONVENCIÓN, junto con sus recaudos anexos, presentada por los reconviniente EVA MARIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-8.733.281 y JOEVIC PATRICIA GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-25.538.111 a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°128.370, con fundamento en la norma contenida en los artículo 365, 366 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 2do., 5to., y 6to., eiusdem; en consecuencia, SE ORDENA CONTINAR CON EL DESARROLLO DE LA DEMANDA EN TODO Y CADA UNO DE SUS LAPSOS Y ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES CONFORME A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 396, 397 y 398 DE LA NORMA PROCESAL CIVIL, entiéndase que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir de la presente fecha inclusive.Y así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-24-18.162.-
MB/.-
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