REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: T-INST-C-23-18.000
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DE JESÚS ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.795.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, RUTT RAMIREZ, SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, YSABEL REQUENA SOLIS, inscritos en el Inpreabogado con el Nros. 28.973, 132.213, 56.559, 101.155 y 79.679, respectivamente y, ZORAIDA GIL, Inpreabogado N°121.276.
PARTE DEMANDADA: LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA Y MILDRED MARGARITA ANSART, Inpreabogado Números 61.150 y 54.548.
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 28.973, actuando en representación del ciudadano: JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.795.691, quien consignó demanda por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO junto a sus respectivos anexos, en contra de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.581.104 (folios 01 al 12)
En fecha 17 de enero del 2023, visto el libelo de demanda de NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO suscrito por la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO ut supra identificada como parte actora, se le dio entrada y fue registrada en los libros de causas (folio 13)
En fecha 23 de enero del 2023, por visto el libelo junto a sus anexos y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna norma expresa de la Ley se admitió y se expidió boleta de notificación; en este mismo sentido se exhortó a la parte actora a suministrar los datos telemáticos de ambas partes (folios 14 al 15).
En fecha 30 de enero de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO ut supra identificada como parte actora, quien consignó diligencia en la cual consignó los datos telemáticos de las partes (folio 16)
En fecha 02 de febrero del 2023 por vista la diligencia suscrita por la parte demandante donde consignó los datos telemáticos de las partes este Tribunal le dio entrada y curso de Ley; de igual manera instó a la parte demandante a suministrar los fotostatos necesarios para la realización de la citación del demandado (folio 17)
En fecha 07 de febrero del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO ut supra identificada como parte actora, quien consignó diligencia dejando constancia que suministró los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 18)
En fecha 13 de febrero del 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.581.104 parte demandada en la presente demanda (folio 19)
En fecha 16 de febrero del 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO ut supra identificada como parte demandada en el presente expediente, quien confirió poder apud acta al Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.150 (folio 20)
En fecha 24 de febrero del 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió diligencia solicitando copias certificadas (folio 21)
En fecha 28 de febrero del 2023 por vista la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 24 de febrero del 2023 este Tribunal acordó de conformidad (folio 22).
En fecha 01 de marzo del 2023 el abogado de la parte demandada RAFAEL MEDINA VILLALONGA retira copias certificadas (folio 23).
En fecha 07 de marzo del 2023 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante quien consignó reforma de Demanda (folio 24 al 29)
En fecha 07 de marzo del 2023 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante quien confirió poder apud acta a los ciudadanos SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, RUTT RAMIREZ, LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ e YSABEL REQUENA SOLIS, Abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.559, 132,213, 101.155 y 79.679 respectivamente (folio 30)
En fecha 09 de marzo del 2023 vista la reforma de demanda presentada por la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO ut supra identificada como apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma expresa de la Ley se admite, en consecuencia por cuanto ya se ha dado por citada la parte demandada conforme consta a boleta de notificación debidamente firmada cursante en el presente expediente, se le concede al demandado otros veinte (20) días para la contestación de la demanda (folio 31)
En fecha 29 de marzo del 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió escrito de contestación a la demanda (folios 32 al 35)
En fecha 17 de abril del 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió escrito de promoción de pruebas (folio 36)
En fecha 03 de mayo del 2023 comparecieron por ante este Tribunal las Abogados RUTT RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO ut supra identificados como apoderados judiciales de la parte demandante quienes consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 37)
En fecha 05 de mayo del 2023 por visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de abril del 2023 por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada; y el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de mayo del 2023 por las Abogados RUTT RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO ut supra identificadas como apoderadas judiciales de la parte demandante, se ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtan sus efectos legales (folios 38 al 84)
En fecha 09 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada quien suscribió escrito de oposición a las pruebas (folio 85 al 86)
En fecha 12 de mayo del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandante quien suscribió escrito de ratificación a las pruebas (folio 87 al 88)
En fecha 15 de mayo del 2023 mediante Sentencia Interlocutoria se declaró sin lugar la oposición a las pruebas incoada por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada (folio 89 al 94)
En fecha 15 de mayo del 2023 por auto se admitieron las pruebas promovidas (folios 95 al 97)
En fecha 17 de mayo del 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó diligencia dejando constancia que en misma fecha se trasladó al Instituto de la Policía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua oficio que fue firmado y sellado y de conformidad consignó el recibido (folio 98 al 99)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo del ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO UTRERA titular de la cédula de identidad N° V.-5.115.325, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido se presentó el ciudadano y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folio 100)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo de la ciudadana IRENIA ROSA MAZZOCCA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V.-24.860.513, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido se presentó la ciudadana y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folio 101)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo de la ciudadana DANIELA CRESPO DUGARTE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.675.980, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido se presentó la ciudadana y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folio 102)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo del ciudadano ANGEL ALFREDO TOVAR HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V.- 14.665.644, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido se presentó el ciudadano y el acto se realizó con las formalidades de Ley (folio 103)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de Testigo del ciudadano CESAR VIELMAtitular de la cédula de identidad N° V.- 7.188.488, el Alguacil realiza el llamado a las puertas del Tribunal, no compareció persona alguna y de conformidad se dejó constancias (folio 104)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano RAFAEL TORREALBA titular de la cédula de identidad N° V.- 8.586.390, el Alguacil realizó el llamado a las puertas del Tribunal, no compareció persona alguna y de conformidad se dejó constancia (folio 105)
En fecha 18 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana LORENA ISABEL FUENTES MOLINA titular de la cédula de identidad N° V.-10.805.862, el Alguacil realizo el llamado a las puertas del Tribunal, no compareció persona alguna y de conformidad se dejó constancia (folio 106)
En fecha 18 de mayo del 2023 compareció por ante este Tribunal las Abogados RUTT RAMIREZ y MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO ut supra identificados como apoderados judiciales de la parte actora quienes suscribieron diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración de los actos de testigos que no lograron venir en la oportunidad fijada (folio 107)
En fecha 24 de mayo del 2023 por vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora este Tribunal acordó de conformidad y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 108)
En fecha 30 de mayo del 2023 se recibió oficio N° 2023/147 proveniente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño, se le dio entrada y se ordenó agregarlo al presente expediente (folios del 109 al 125)
En fecha 31 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano RAFAEL VILLALOBOS titular de la cédula de identidad N° V.- 8.586.390, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, acto seguido se presentó el ciudadano y se realizó el acto con las formalidades de Ley (folio 126)
En fecha 31 de mayo del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana LORENA YSABEL FUENTES MOLINAS titular de la cédula de identidad N° V.- 10.805.862, el Alguacil realizó el llamado a las puertas del Tribunal, no compareció persona alguna y de conformidad se dejó constancia (folio 127)
En fecha 31 de mayo del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado RUTT RAMIREZ ut supra identificado como apoderado judicial de la parte actora, quien suscribió diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo del ciudadano que no compareció en la oportunidad legal correspondiente (folio 128)
En fecha 01 de junio del 2023 por vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó de conformidad y fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 129)
En fecha 05 de junio del 2023 por visto que la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Prueba de Inspección Judicial era para el día 6 de junio, dicho acto es diferido para el décimo día de despacho siguiente a la fecha (folio 130)
En fecha 08 de junio del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana LORENA YSABEL FUENTES MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 10.805.862, el Alguacil realizo el llamado a las puertas del Tribunal, acto seguido no compareció persona alguna y de conformidad se dejó constancia (folio 131)
En fecha 21 de junio del 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma fue realizada con todas las formalidades de Ley (folios 132 al 135)
En fecha 28 de junio del 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 19.749.626, odontólogo actuando en su carácter de experto Designado para Inspección Judicial quien consignó escrito y registros fotográficos (folios 136 al 144)
En fecha 28 de junio del 2023 por visto el informe presentado por el experto designado, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos (folio 145)
En fecha 30 de junio del 2023 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal fijó, para el décimo quinto día de despacho, la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 146).
En fecha 21 de julio del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO ut supra identificada como apoderado judicial de la parte actora, quien consignó Escrito de Informes (folios 147 al 153)
En fecha 07 de agosto de 2023 presentados los informes como han sido por la parte actora y no existiendo observaciones a los mismos este Tribunal dictó Visto con Informes y entro en estado de dictar sentencia (folio 154)
En fecha 09 de agosto de 2023 de la revisión del expediente se observó error involuntario por lo cual se ordenó su corrección por secretaria (folio 155)
En fecha 06 de noviembre de 2023, mediante auto se acuerda diferir la sentencia por treinta (30) días continuos, conforme a las facultades establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 156)
En fecha 14 de diciembre de 2023, diligenció el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demanda, dejando constancia de la revisión del presente expediente. (Folio 157)
En fecha 15 de octubre de 2024 la representante judicial de la parte actora abogada MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, confiere poder apud a la abogada ZORAIDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.276 (Folio 158).
Encontrándose el presente asunto en estado de sentencia éste Juzgado procede de la siguiente:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
I. DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
1.1.DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2023 (cursante a los folios 01 al 03) y su la reforma de fecha 07/03/2023 la pretensión de la parte actora se circunscribe así:
‘’…Según consta de contrato de préstamo, suscrito por mi mandante en fecha 7 de junio de este mismo año 2022, en documento privado suscrito por las partes contratantes que acompaño marcado “B”, como documento fundamental de la acción y que opongo a la parte demandada para su reconocimiento de contenido y firma, emitiéndose dos ejemplares de un mismo tenor, encontrándose un original en manos de la ciudadana Liz Marilyn Díaz Marrero, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 8.581.104 por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dólares Estado Unidenses ($2600), en calidad de préstamo en razón de la necesidad de adquirir equipos odontológicos para comenzar a ejercer dignamente mi profesión como odontólogo, determinados así:
1. Sillón Executivo JO Suarez, Garantía N° 3717 para odontólogo, color verde, peso 140 kilos, Nota fiscal 1546, Odontológica JO Suarez, Garantía 3717, Reflector Multifacetado Garantía N° 3720, Unidad delivery executivo JO Suarez N°3718.
2.- Rayos X odontológico, Odontomax 70, ASTEX Equipamiento radiológicos LTDR.
3.- Compresor MOD.K150. con motor de 1.5 caballos de fuerza de 24 litros.
4.- Amalgamador JO Suarez, SOFTLY.
5.-Cavitron, Scalex 800 ultrasonic scalex de operación manual.
6.- Esterilizador ESTUFA Modelo SP22 C/Timer, 110 VOLTIOS, SERIE 00-D-0019.
7.- Instrumental de Cirugía.
8.- Cubetas.
9.- Articuladores.
10.- Caja de revelado.
Estos equipos los compro mi mandante a la ciudadana IDA VIRGINIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.647, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de documento que acompaño Marcado “C” en copia simple a estos mismos efectos.En razón de este préstamo se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD $2. 860) en once (11) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($240) mensuales más una última cuota en el mes de junio del año 2023, DE DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($220) para un total de doce cuotas, contadas a partir del mes de Julio del 2022. Dicho préstamo se otorgó con un interés del diez por ciento (10%) anual. Hasta la presente fecha he venido cancelando y he cancelado cinco (05) cuotas, correspondiente a un monto de unos mil doscientos dólares ($1200).Ahora bien la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO es la propietaria y administradora del Centro Médico San Pablo, donde como odontólogo se me cedió un espacio para que por mi cuenta con mis propios equipos, insumos, materiales odontológicos que pueda causar la prestación de Servicios odontológicos y suministros, en el referido documento se exigió la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de todo cuanto yo ingresara por la atención de cada paciente en la clínica y para garantizar el préstamo un contrato de fidelidad que me obliga a prestar servicios en los espacios de la Clínica, hasta tanto se haya cumplido totalmente con el pago del préstamo, no he incurrido en incumplimiento y he cancelado, la cantidad de Mil doscientos dólares Estado Unidenses (USD 1.200), restan por cancelar UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.660 $) cuya exigibilidad de la obligación se verifica en el mes de Junio del año 2023.También he venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio, y el 100% de los gastos inherentes a la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos, materiales odontológicos, insumos que corren por cuenta de mi mandante, para poder prestar los servicios odontológicos. Además se le asigna solo el 50% de lo percibido por mi prestación de servicio profesional (atención al paciente), quedando el otro 50% en los haberes del Centro Medico San Pablo, todo esto de conformidad con una cláusula de Fidelidad cuya Nulidad solicito por este medio, ya que dicho Contrato de Fidelidad es de naturaleza leonina, ya que vulnera el equilibrio de las prestaciones reciprocas en los contratos bilaterales, dando más ventaja a una parte que a la otra, en este caso a la representante del Centro Médico San Pablo según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.No obstante, en pro de la buena fe y el principio pacta sunt servanda, en el cumplimiento de los contratos he asumido mis obligaciones.En razón de lo desventajosa que es la situación porque además de pagar el préstamo con el interés anual del 10%, también debe garantizar con su trabajo, lo cual es contrario a Derecho, máxime que se trata de un profesional independiente, cancelando el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe por su prestación de servicios profesionales y cubrir el cien (100%) de los materiales que se utilizan para el trabajo dental, debe asumir el 100% del mantenimiento de la unidad que es de su propiedad, y el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio en la infraestructura del Centro medio San Pablo.Esta situación desventajosa hace leonino el contrato, en virtud de la cláusula que se denominó en su momento de “FIDELIDAD” porque además pretende obligar a mi representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del Contrato de Préstamo, lo cual carece de causa y fundamento jurídico que acarrea como consecuencia la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, e incurre en una confusión de situaciones jurídicas diversas una, es el Contrato de Préstamo y la otra la pretendida cláusula de Fidelidad, que pretende obligar a seguir prestando los servicios profesionales en los horarios y días convenidos en el Centro Médico San Pablo, o en caso contrario exigir indemnización por incumplimiento del contrato de Fidelidad aun cuando esté cumpliendo con su contrato de cancelando las cuotas del préstamo.Esta situación, hace imposible la ejecución y cumplimiento de la cláusula de FIDELIDAD, bajo estas condiciones planteadas es imposible continuar prestando servicios profesionales sin que haya un menoscabo grave en el patrimonio de mi mandante que constituye también una forma de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana Financista y representante del Centro Médico San Pablo, LIZ MARILYN DIAZ MARRERO la ciudadana financista antes identificada, quien se niega a aceptar la situación que le expresé, aun cuando se le hicieron varios ofrecimientos para la cancelación del préstamo por el cual está dispuesto a pagar mi mandante y cumplir con todas sus obligaciones, sin que se dé el contrato como de plazo vencido cuya vigencia está determinada hasta el mes de Julio de este año 2023.En razón de su responsabilidad contractual se reunió con la antes identificada Financista el día 23 de Diciembre de este año 2022, en las Instalaciones del Centro Médico San Pablo en la oficina de la Contratante Financista, manifestando su imposibilidad de continuar la vigencia de la Cláusula de Fidelidad, por lo onerosa que resultaba y le manifestó que, el no podía dejar de prestar servicios para el Centro Médico San Pablo y que de lo contrario debía pagarle DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES (USD 2.400) por concepto de la deuda de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($1660) PENDIENTE Y QUE SE HACE EXIGIBLE EL Julio del 2023, más otros conceptos ($264) por generados por gastos de adecuación del consultorio.Pero es el caso que la Financista no solo se niega a aceptar el pago del préstamo en las condiciones antes descritas, sino que, además, de manera arbitraria, impidió el acceso al consultorio y reteniendo de manera arbitraria los Equipos que son propiedad de mi mandante y constituyen su instrumento de trabajo, agravando en consecuencia el daño patrimonial, desde del día 26 de diciembre del año 2022.Además solicito citaran a mi mandante por intermedio de la coordinación de la PolicíaMunicipal para una conciliación, pretendiendo la aplicación de la Cláusula de Fidelidad Leonina que menoscaba sus derechos pues exige el pago de 2400$, cuando en realidad le adeuda es la cantidad está determinada por contrato de préstamo en $1660 que mi mandante Conviene en Pagar, pues la contratante reconoce que ha recibido el pago de cinco cuotas por el monto de 240 dólares, pero alega la cancelación de otros conceptos que mi mandante desconoce.Los equipos que se describen en el documento que acompaño son propiedad de mi mandante y los ha poseído de manera legítima, inequívoca y con ánimo de dueño y en consecuencia le asiste el derecho de disponer de los mismos y cancelar la deuda tal como fuecontraída y la financista no puede retener los Equipos ya que no se ha constituido préstamo con garantía prendaria, ni tampoco puede obligar bajo pena de indemnización continuar trabajando de manera exclusiva en las instalaciones del Centro Médico San Pablo, dado que son actos arbitrarios que carecen de asidero y escapan de la lógica jurídica en el cumplimiento de los contratos.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.220,38), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ( $1.999,00), que constituye la diferencia pendiente del préstamo y los gastos de adecuación reconocidos por mi mandante, según el cambio oficial de DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 19,62) por dólar americano establecido por el ente Rector para el día 10 de Enero del año 2023. Ahora bien, en cumplimiento con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que según el artículo 1 establece la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario, esta queda establecida de la siguiente manera:Los juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T..”; y de acuerdo a la conversión en Unidades Tributarias (U.T.) por la cantidad de cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40) según la Providencia Administrativa N° NSNAT/2022/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que quedo determinada la cuantía en NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 98.050,95.) como resultado de dividir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 39.220,38) ENTRE CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) lo que hace competente a su instancia por la Cuantía, así como por la Materia y el Territorio.“
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Valle Linda Sector 3 Avenida Principal N° 13 Diagonal a la Unidad Educativa Bicentenario de las Independencias, Municipio Mariño del Estado Aragua.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta solicitud en las Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos económicos, ya que obligarse en estos términos conduciría a mi mandante a la ruina económica, lo cual vulnera sus derechos y libertades económicas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En ese mismo sentido el Código Civil Vigente, regula lo relativo al enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, en el artículo 1.184.Los artículos 340, 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolanos que disponen los requisitos de la demanda, así como lo relativo al valor probatorio de los instrumentos privados en concordancia con los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.Mi mandante está en presencia de un perjuicio económico que sufre producto de la falta de equivalencia entre los valores de las prestaciones al momento de la celebración, causado por su estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento de esa situación al mismo tiempo por parte de la financista, no obstante, siendo en principio un contrato de préstamo valido, los efectos del acto son perjudiciales o injustos para mi mandante, resultando contrario a Derecho.La cláusula de la posibilidad de revisión por onerosidad excesiva se encuentra siempre implícita en los contratos de ejecución continuada o diferida, siendo intrínseca a cualquier pacto y así pido se establezca.
III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, anteriormente identificada para que convenga en la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, establecida en el Contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, en consecuencia se deje sin efecto la Cláusula de Fidelidad y se ajuste el cumplimiento de las Obligaciones al pago del monto pendiente del préstamo que mi mandante convino en pagar en cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 240) mensuales más una última cuota de doscientos veinte dólares ($ 220) en el mes de Junio del año 2023, fecha que pido se establezca como de exigibilidad de la obligación, estableciéndose el plazo a favor del deudor, para un total de un mil seiscientos sesenta dólares americanos ( 1660 $) que es la diferencia del monto total del préstamo ya que hasta el día en que se impidió el acceso a las instalaciones del consultorio había cancelado un mil doscientos dólares ($1200) reconociendo igualmente el monto de trescientos treinta dólares ($ 330) por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos.Solicito la anulación de la Cláusula de Fidelidad por razones de justicia, equidad, buena fe, proporcionalidad o equilibrio en la prestación, así como la prohibición de enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, e incluso con base a la teoría de la causa, porque se altera el equilibrio del negocio, con grave detrimento para el contratante obligado a cumplir, en este caso mi mandante.Así mismo solicito se ordene a la contratante LIZ MARILYN DIAZ MARRERO Presidente, representante del Centro Médico San Pablo la entrega de los equipos y retiro de los Equipos de las Instalaciones de Centro Médico San Pablo ubicado en la Calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que de manera arbitraria a retenido hasta la total cancelación porque no se constituyó garantía prendaria sobre los Equipos antes descritos, dado que además esa retención y prohibición de acceso causan un daño económico al impedir el acceso al trabajo pues los mismos constituyen el medio de trabajo y sustento de mi mandante como odontólogo, juro la Urgencia del caso para que se habilite el tiempo necesario y se ordene el acceso retiro de los Equipos de las Instalaciones del Centro Médico San Pablo ubicado en la Calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.Es justicia que espero en Cagua a la fecha de su presentación.”Pido la presente reforma sea admitida y sustanciada conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Cagua a la fecha de su presentación…’’
1.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano RAFAEL MEDINA apoderado judicial de la parte actora e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.150, en la contestación a la demanda alego lo siguiente:
‘’…Yo RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°61.150, correo electrónico: veritaslex4@gmail.com, telofono:0424-4278690, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N°8.581.104, correo electrónico: lizdiaz31@hotmail.com, carácter el mío que consta de poder apud acta que cursa en el folio veinte (20) del expediente, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer:Estado dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento para dar contestación a la demanda intentada contra mi representada, de conformidad con el artículo 361eiusdem, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR
Como punto previo, para que sea decidida de previo pronunciamiento por este tribunal, de conformidad con primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la persona del actor para incoar la demanda, en consideración con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la persona del actor para incoar la demanda, en consideración a los siguientes argumentos de hechos y de derecho:El demandante hizo uso de su derecho de reformar la demanda antes de su contestación, tal como loautoriza el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por si parte el tribunal admitió dicha reforma y en consecuencia, paso a contestarla, dado que el libelo de demanda primigenio queda desechado del proceso.En el encabezamiento de la demanda reformada, (ver líneas 6 al 10 del primer párrafo del reverso del folio 25 del expediente), la mandataria del actor señala que:“…me dirijo a Usted a los fines de interponer demanda de Nulidad Parcial del Contrato de Financiamiento celebrado con la ciudadana LIZMARILYN DIAZ MARRERO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 8.581.104…”Asimismo, en el aparte III del libelo de la demanda reformado “DEL PETITORIO” la apoderada del demandante pide:
“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, anteriormente identificada para que convenga en la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, establecida en el Contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal en consecuencia se deje sin efecto la Cláusula de Fidelidad…”Queda establecido así que, la pretensión del demandante se circunscribe a perseguir la nulidad parcial del contrato celebrado el 7 de junio de 2022 con la demandada “LIZ MARILYN DIAZ MARRERO”, específicamente la nulidad de lo que él llama la “cláusula de fidelidad”.Ahora bien, una convención puede ser declarada nula por el tribunal (nulidad absoluta) por ausencia de alguno de los requisitos esenciales para su existencia: consentimiento, objeto o causa. Así lo dispone el artículo 1.141 de Código Civil:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa ilícita.”
Cuando se revisa el contrato, cuya nulidad parcial pretende el demandante, no se observa la ausencia de alguno de los requisitos necesarios y suficientes para la existencia de esa convención; en consecuencia, hay que concluir que ese contrato no está viciado de nulidad absoluta. Tampoco el demandante alegó en el libelo de su demanda reformada la nulidad absoluta del contrato de marras.Por su parte el artículo 1.142 eiusdem señala las causales por las cuales se puede pedir la anulación de una convención:
Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.”
Este artículo 1.142, establece las causales de nulidad relativa del contrato por vicios del consentimiento o por incapacidad legal de una o de ambas partes.Como el demandante pretende la nulidad parcial del contrato en cuestión, habrá de entenderse (porque la demanda reformada no lo menciona) que lo que pide es que se anule una de las “cláusulas” del contrato por razones de anulabilidad (nulidad relativa).
El artículo 1.146 del Código Civil señala:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”En la sección VII del capítulo IV del título III del Código Civil, se regula lo atinente a “las acciones de nulidad” de los contratos.De ese articulado, incumbe al caso que nos ocupa el artículo 1.346. Aunque si propósito principal es establecer el lapso en el cual el afectado puede ejercer la acción de nulidad de un contrato, implícitamente ratifica las causales de nulidad establecidas en el artículo 1.146 eiusdem. Dispone ese artículo:“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…” (Resaltado de quien suscribe).Del libelo de la demanda no se aprecia que el demandante haya invocado alguna norma jurídica de las mencionadas anteriormente o que fundamente su pretensión en las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.146 y/o 1.346 del Código Civil.Del texto de los artículos antes transcritos se deduce que, las personas que están legitimadas por la ley y quienes tienen cualidad (legitimado ad causam) para demandar la nulidad de una convención por razones de anulabilidad, son aquellas que alegaren en su demanda que en su persona existió alguno de los vicios del consentimiento o su incapacidad negocial para el momento de la celebración de la convención. Nada de esto fue alegado por el demandante en su libelo de reforma de demanda.Respecto del presupuesto procesal de la “cualidad”, es de aceptación general y de jurisprudencia pacífica la doctrina establecida entre nosotros por el Maestro Luís Loreto. Así en la página 184 de sus “Ensayos Jurídicos” (editorial jurídica venezolana, 1987) señala:“Este fenómeno de la legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (Resaltado de quien suscribe).Significa que, para tener cualidad o legitimación legal para demandar la tutela judicial prometida a los justiciables por la Constitución Nacional, debe haber una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de accionar y la persona del demandante, concretamente considerado.El doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, 5ta. Edición, Capítulo IV “LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO”, enseña:Página 145:“(…) Nuestro Código Civil reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia. Solo excepcionalmente, en el caso de que un texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: la lesión. (…)La excepcionalidad de la lesión entre nosotros resulta de la letra del Art. 1350 C.C. (“la rescisión por causa de lesión no puede intentarse ni aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley…”)”.Así, el mismo autor, en el capítulo VIII, en el que trata “La Teoría de Las Nulidades”, señala al respecto:Página 317:“(…) nuestro Código Civil parte de la idea de que hay algunos supuestos en que la irregularidad del contrato afecta una condición de existencia o de formación del mismo que hace que el acto no llegue siquiera a nacer y que hay otros supuestos en que la irregularidad solo implica una imperfección del acto cuya ausencia es considerada por el ordenamiento como una condición de validez del acto y que, como tal expone al acto a que su muerte pueda ser decretada tan pronto como se hagan valer tales imperfecciones del acto por quienes estén autorizados por la ley para hacerlo valer así…” (Subrayado de quien suscribe)Página 326:“(…) la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia, aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer ese contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción está por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Art. 404, 411, 1145 y 1146 C.C.)” (Resaltado de quien suscribe).En nuestro caso, la persona abstracta a quien la ley concede el derecho a pedir ante el ente jurisdiccional la nulidad parcial de un contrato es aquella que alegue alguno de los vicios del consentimiento arriba señalados o su incapacidad para contratar al momento de celebrar la convención. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” (Art. 1146)Como el demandante no alegó en su libelo de demanda reformada que su consentimiento estuviera viciado ni que hubiera en su persona incapacidad para contratar al momento de la celebración de esa convención, hay que concluir forzosamente que el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda contra la demandada porque no hay identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de accionar para pedir la nulidad de un contrato y la persona del demandante concretamente considerado.La Sala de Casación Civil en su sentencia 737 del 10 de diciembre de 2009, acogió el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1342 de la misma Sala del 15 de noviembre de 2004 y allí cita la doctrina expresada por el profesor Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p 596). “(…) Por su parte, la nulidad relativa es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia en que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. P. 146).Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. P. 598). (Resaltado de la Sala).(Negrillas de quien suscribe).La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida la jurisprudencia sobre el tratamiento que deben darle los jueces a la falta de cualidad de las partes para intentar o sostener el juicio. Así, en sentencia N° 149 del 8 de abril de 2013 decidió:“Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (…)Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimación ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido al tribunal que declare LA FALTA DE CUALIDAD del actor, la extinción del proceso y se deseche la demanda declarando sin lugar la misma; con la correspondiente condenatoria en costas al demandante y demás pronunciamientos de ley.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA REFORMADA
Atodo evento y no obstante la certeza jurídica sobre la falta de cualidad en la persona del actor para intentar la demanda, en salvaguarda del derecho a la defensa de mi mandante, paso a dar contestación a los alegatos explanados en el libelo de demanda reformada en los siguientes términos:En el libelo de demanda reformado el demandante se refiere al documento contentivo del contrato cuya nulidad parcial pide, así: “(…) documento privado suscrito por las partes contratantes que acompaño marcado “B”, como documento fundamental de la acción” (líneas 2 y 3, párrafo 2, reverso del folio 25 del expediente). Significa que, el documento consignado por el demandante como documento fundamental de la acción, es el único documento en que se debe buscar si existe o no alguna causal de nulidad relativa de ese contrato.Niego, rechazo y contradigo que, en dicho contrato: “(…) se exigió la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de todo cuanto yo ingresara por la atención de cada paciente en la clínica…”, tal como lo afirma el actor en su libelo de reforma de la demanda. (Ver líneas 4 al 6 del segundo párrafo del anverso del folio 26 de expediente). Esta afirmación es falsa y su falsedad se comprueba de la simple lectura del contrato suscrito entre las partes (ver documento contrato que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente).Niego rechazo y contradigo la existencia de: “un contrato de fidelidad que me obliga a prestar servicios en los espacios de la Clínica, hasta tanto se haya cumplido totalmente con el pago del préstamo…” (Ver líneas 7 y 8 del segundo párrafo del anverso del folio 26 del expediente), tal como afirma falsamente el demandante. La falsedad de esta afirmación se verifica del texto mismo del documento contrato que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente, el cual fue producido como documento fundamental por el demandante junto con su libelo de demanda.Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya “venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio”, tal como lo alega el demandante en la primera línea del tercer párrafo del folio 26 del expediente; ver también líneas 14 y 15 del quinto párrafo del reverso del folio 27 del expediente, donde el demandante expresa: “…reconociendo igualmente el monto de trescientos treinta dólares ($ 330) por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos”. De lo que se deduce que no es cierto que el demandante haya “venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio”, sino que, ahora en su reforma de la demanda reconoce una deuda por tal concepto.Niego, rechazo y contradigo que en el contrato suscrito entre la demandada y el demandante se haya estipulado que: “Además se lee (sic) asigna solo el 50% de lo percibido por mi prestación de servicio profesional (atención al paciente), quedando el otro 50% en los haberes del centro Médico San Pablo, todo esto de conformidad con una cláusula de Fidelidad cuya nulidad solicito por este medio”. (verlíneas del 4 al 7 del tercer párrafo del anverso del folio 26 del expediente). Esta afirmación es falsa y su falsedad por inexistente se deduce de su ausencia en el contrato suscrito entre el demandante y la demandada, lo cual puede verificarse del examen del texto del contrato que fuera producido por el demandante junto con su libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que en el contrato de marras exista un contrato de fidelidad y que: … “dicho Contrato de Fidelidad es de naturaleza leonina, ya que vulnera el equilibrio de las prestaciones recíprocas en los contratos bilaterales, dando más ventajas a una parte que la otra, en este caso a la representante del Centro Médico San Pablo según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano”. (ver líneas 7 al 11 del párrafo tres del folio 26 del expediente).Niego, rechazo y contradigo que en la susodicha “cláusula de fidelidad” establecida en el contrato, cuya nulidad parcial pretende el demandante, se haya establecido que el demandante cancelara “el 50% de lo que percibe por su prestación de servicios profesionales y cubrir el (…) cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio en la infraestructura del Centro medico (sic) San Pablo” (ver líneas 3,4,6,7 y 8, del párrafo quinto del anverso del folio 26 del expediente). Esta afirmación del demandante no aparece en parte alguna del contrato en cuestión y mucho menos en la “cláusula de fidelidad”, la cual, a letra, reza así:“Se acuerda que esta relación se establece como un vínculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábados, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Médico San Pablo, C.A.”.Niego, rechazo y contradigo que la denominada “cláusula de fidelidad” del contrato que se examina: “pretende obligar a mi representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del Contrato de Préstamo, lo cual carece de causa y fundamento jurídico que acarrea como consecuencia la nulidad de la cláusula de fidelidad” (ver a partir de la línea 2 del párrafo sexto del anverso del folio 26 y líneas 1,2 y 3 de primer párrafo del reverso del folio 26 del expediente) porque esa “cláusula de fidelidad” nada dice al respecto.Niego, rechazo y contradigo que la denominada “cláusula de fidelidad”: “constituye también una forma de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana Financista y representante del Centro Medico San Pablo, LIZ MARILYN DIAZ MARRERO…”. (ver líneas 4,5 y del segundo párrafo del reverso del folio 26 del expediente).La demás argumentación que constan en el libelo de la demanda reformada a partir de la última parte del segundo párrafo del reverso del folio 26 del expediente, carecen de importancia procesal porque son absolutamente impertinentes a la pretensión de nulidad de la llamada “cláusula de fidelidad” exigida por el demandante en el petitorio de su libelo de demanda reformado. En consecuencia, esta representación judicial considera que no merece contradicción ni rechazo; se presume, además, que el tribunal no considerará en modo alguno estos alegatos por ser totalmente ajenos a temadecidiendo.En cuanto al aparte II del libelo de demanda reformado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, cúmpleme no rechazar ni hacer comentario alguno al respecto, toda vez que el derecho no es rechazable y además el juez conoce el derecho, “iura novic curia”.Contradichas, negadas y rechazadas suficientemente y pormenorizadamente las falsedades imputadas a la demandada, dejo hasta aquí la relación de hechos falsos que irresponsablemente le atribuye el demandante a la demandada.Dejo así contestada la demanda reformada incoada contra mi representada y pido que el presente escrito contentivo de ella, sea agregado a los autos, se declare SIN LUGAR la demanda reformada y se condene en costas la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Es justicia que espero en Cagua a la fecha de su presentación. Y yo, Rafael Medina Villalonga, abogado apoderado de la demandada, arriba identificado en conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, estimo el valor de esta excepción de inadmisibilidad y de contestación a la demanda en la suma de quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 15.000,00). Es todo”.
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensiónde la parte actora es la nulidad de la Cláusula de Fidelidad del contrato de préstamo celebrado entre la demandada, ciudadana LIZ MARILYN DÍAZ MARRERO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO de JESÚS ROMERO DÍAZ; y, se ajuste el cumplimiento de las obligaciones al pago del monto pendiente del préstamo, así mismo, la entrega de los equipos y retiro de los equipos de las instalaciones del Centro Médico San Pablo ubicado en la calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar: la parte actora que la Cláusulade Fidelidad hace leonino el contrato de préstamo por lo oneroso que resulta, la cual carece de fundamento jurídico que acarrea su anulación por razones de justicia y equidad.
1.3.-DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
1.3.1.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en fecha 21/07/2023 planteó sus conclusiones de la siguiente manera:
“Se inició la presente causa por Demanda en virtud del conflicto que se generó en razón de un contrato de financiamiento suscrito por mi mandante y la parte demandada LIZ MARILYN MARRERO en fecha 7 de junio de este mismo año 2022 en el cual consta en autos, que consistió en un préstamo de dinero a la parte demandante por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dólares Estado Unidenses ( $ 2600), en calidad de préstamo en razón de la necesidad de adquirir equipos odontológicos para ejercer su profesión como odontólogo, los cuales adquirió efectivamente como consta en autos por compra que hiciera la ciudadana IDA VIRGINIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.647, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, todo lo cual quedo documentado suficientemente. Es el caso que mi mandante, en virtud del señalado contrato de financiamiento, que constituyo efectivamente un contrato de préstamo de dinero, sin garantía, se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD $2860) en once (11) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ( $240) mensuales más una última cuota en el mes de Junio del año 2023, DE DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($220) para un total de doce cuotas, contadas a partir del mes de Julio del 2022. Dicho préstamo se otorgó con un interés del diez por ciento (10%) anual. Hasta la presente fecha he venido cancelando y he cancelado cinco (05) cuotas, correspondiente a un monto de unos mil doscientos dólares ($1200).Consta en autos que el demandante, suficientemente identificado en autos comenzó a cumplir con los pagos de doscientos cuarenta dólares ($240) desde el mes de Julio hasta el mes de noviembre del año 2022, es decir que cancelo Unos mil doscientos dólares ($1200) y restaban por cancelar hasta esa fecha unos mil seiscientos dólares ($1600) cuya exigibilidad de la obligación se verifica en el mes de junio del año 2023. Además de la cancelación del 10% de intereses que se exigía en el contrato el demandante estaba cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio, y el 100% de los gastos inherentes a la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos, materiales odontológicos, insumos que corren por cuenta de mi mandante, para poder prestar los servicios odontológicos. Y se le e asignaba solo el 50% de lo percibido por su prestación de servicio profesional (atención a paciente), quedando el otro 50% en los haberes del Centro Medico San Pablo, todo esto de conformidad con fundamento en una cláusula de Fidelidad. En razón de su responsabilidad contractual se reunió con la antes identificada Financista el día 23 de Diciembre de este año 2022, en las Instalaciones del Centro Medico San Pablo en la oficina de la Contratante Financista, manifestando su imposibilidad de continuar la vigencia de la Cláusula de Fidelidad, por lo onerosa que resultaba, acordando pagar la diferencia restante de lo financiado y la demandada le manifestó que, él no podía dejar de prestar servicios para el Centro Medico San Pablo y ante la manifestación de mi mandante de que el cumplimiento se hacía leonino y siendo que los equipos se instalaron en un consultorio del Centro Medico San Pablo donde la financista es propietaria del Referido Centro y el día 26 de Diciembre del 2022 de manera ARBITRARIA basada en la cláusula de “FIDELIDAD” del Contrato, exigió ante la Coordinación Policial del Municipio Santiago Mariño el pago de Dos MIL CUATROSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (42400) para entregar los equipos odontológicos de los cuales mi mandante es propietario.En razón de tal arbitrariedad, se decidió acudir ante esta competente autoridad a los fines de Convenir en el Cumplimiento parcial del contrato, es decir, cancelar la cantidad de un mil seiscientos dólares que es el resto de la deuda y que la financista exigió como plazo vencido en esa oportunidad sin que hubiera incurrido en incumplimiento, ya que se fueron cancelando las cuotas mensuales, hasta que la acreedora se negó a recibir el pago y exigió la cantidad DOSMIL CUATROSCIENTOS DOLARES ($2.400) para entregar los equipos odontológicos de los cuales mi mandante es propietario.Estando en presencia de un perjuicio económico sufrido producto de la falta de equivalencia entre los valores de las prestaciones al momento de la celebración, causado por su estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento de esa situación al mismo tiempo por parte de la financista, no obstante, siendo en principio un contrato de préstamo valido, los efectos del acto son perjudiciales o injustos para mi mandante, resultando contrario a Derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En lo que se refiere a estos fundamentos de derecho la Jurisprudencia patria con decisiones como la de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia ha establecido:…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose según dicho principio a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, mas no necesaria, ni determinante… No obstante, en Venezuela en materia de procedimiento civil el principio se encuentra aparentemente matizado con las normas contenidas en el artículo 340 Ord. 5° del C.P.C. y en el 361 ejusdem, en virtud de lo cual las partes al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el Fundamento de derecho de su presentación. No obstante, en criterio de esta Sala tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca la causa aplicando solo las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela en materia de procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria pero no limitante para el Tribunal de la causa, quien puede en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes” Sentencia de SPA Magistrada Hildegard de Rondón de Sans.23wq. Y en virtud de que la posibilidad de revisión por onerosidad excesiva se encuentra siempre implícita en los contratos de ejecución continuada o diferida, siendo intrínseca a cualquier pacto y así pido se establezca es por lo que, con fundamento en las Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sanciona cualquier ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte se realiza. En cuanto a las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos económicos, ya que obligarse en estos términos conduciría a mi mandante a la ruina económica, lo cual vulnera sus derechos y libertades económicas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones del Código Civil Vigente en relación a las disposiciones relativas relativo al enriquecimiento sin causa y abuso de derecho, previstas en artículo 1.184 y las referidas a la licitud del Objeto como elemento del Contrato.En tal virtud se solicitó nulidad parcial que estaba dirigida a dejar sin efecto la Cláusula de Fidelidad por razones de justicia, equidad, buena fe, proporcionalidad o equilibrio en la prestación, porque constituía doble garantía del préstamo otorgado.
DEL PETITOTIO
En razón de los argumentos se solicitó deje sin efecto la Cláusula de Fidelidad y se ajuste el cumplimiento de las Obligaciones, acordándose en pagar la cantidad de un mil seiscientos sesenta dólares americanos (1660 $) que es la diferencia del monto total del préstamo ya que hasta el día en que se impidió el acceso a las instalaciones del consultorio un había cancelado un mil doscientos dólares ($1200) reconociendo igualmente el monto de trescientos treinta dólares ($330) por concepto de adecuaciones e instalación de los equipos.Así mismo se solicita la entrega de los equipos retenidos arbitrariamente, es decir sin causa legal, y así pido se establezca y se ordene categóricamente.Siguiendo el orden procesal Admitida la Demanda, se admitió también su ratificación y reforma, se ordenó la citación la cual se verifico y el alguacil cumplió con la consignación en las fechas correspondientes, en la cual comenzó a correr el lapso para la Contestación de la Demanda quedando trabada la Litis de la siguiente manera:
DE LA TRABAZON DE LA LITIS
RECHAZO DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
En la contestación de la demanda el apoderado Apud acta de la demanda alego de manera errónea la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR, fundamentando su petición en que según lo expresa en el contenido de la Contestación de la demanda, expresando lo siguiente: “En nuestro caso la persona abstracta a quien la Ley concede el derecho a a pedir ante el órgano jurisdiccional la nulidad parcial de un contrato es aquella que alegue algunos de los vicios del consentimiento…Como demandante no alego es su libelo de demanda reformada que el consentimiento estuviera viciado, ni que hubiere en su persona incapacidad para contratar para el momento de la celebración de la convención…”Ahora bien tal alegato es impreciso y carece de fundamento jurídico y así pido quede establecido por este Tribunal, porque no se corresponde con lo alegado en la Demanda y su Reforma, porque en modo alguno según la teoría de las nulidades puede confundirse la Nulidad Absoluta que establece el código se basa en que un contrato no puede producir los efectos atribuidos para las partes y reconocidos por la Ley bien porque carece de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, Objeto o causa), Ni se trata de una Nulidad relativa o anulabilidad que consiste en que el contrato viola normas que tutelan intereses particulares destinado a la protección de alguna de las partes y se caracteriza por que el contrato nace y surte efectos, sino que en este caso se trata de la Nulidad parcial del contrato, de lo cual debe entenderse fundamentalmente aquella nulidad que opera no sobre la totalidad del contrato, sino sobre una cláusula o elemento del mismo que no sea principal, regido por el antiguo aforismo “utile per inutile non vitiatur”, de manera tal, puede ocurrir que sólo una parte del contrato o una de sus cláusulas, sea contraria a norma imperativa o exceda los límites de la autonomía privada. Ciertamente, el contrato constituye una unidad a pesar de lo cual la ineficacia puede afectar sólo a una parte o cláusula del mismo, manteniéndose el resto en vigor en aplicación del principio de conservación de la voluntad negocial”En este caso la Nulidad está establecida en referencia a una Cláusula porque no tiene fundamentación jurídica y vulnera normas de orden Público y constitucional como es el equilibrio de los derechos económicos.En general los contratos se vician de Nulidad absoluta o relativa según sea subsanable o no el vicio que afecte cualquiera de sus elementos esenciales: Consentimiento, Objeto y causa.Pero en este caso estamos aludiendo a la NULIDAD PARCIAL, que permite continuar con la vigencia del contrato y que está basado en un defecto de uno de los elementos esenciales a la existencia, categóricamente la Nulidad exigida está dirigida al Objeto del Contrato, de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil.La presente causa fundamenta la solicitud en un vicio de los requisitos esenciales del Objeto del Contrato que es la conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor que debe según la doctrina más reconocida reunir varias características: A) Existir. B) Ser Posible. C) Ser de interés para el acreedor. D) Debe ser determinado o determinable y E) Debe ser lícito. Y este último requisito el que es la cuestión de análisis y sobre la base de lo cual se solicita la Nulidad Parcial del Contrato, y no sobre los vicios del Consentimiento. Ya que estamos en presencia de un Objeto Ilícito, porque la Cláusula de fidelidad referida como fundamento para solicitar la nulidad de dicha cláusula vulnera y contradice las normas imperativas o prohibitivas que tutelan el orden público y las buenas costumbres.De la interpretación del Código Civil Venezolano basado en el artículo 6° se establecen fundamentalmente como estipulaciones nulas por ilicitud del Objeto son las estipulaciones usurarias y el contrato cuya nulidad parcial SE SOLICITA ADOLECE DE UN VICIO EN EL OBJETO PUES ADEMAS DE ESTABLECER EL INTERES CONVENCIONAL a la tasa del diez por ciento (10%) establece la cláusula de Fidelidad también como una forma de garantizar el cumplimiento del contrato, constituyendo una garantía usuraria y leonina que además vulnera las disposiciones Constitucionales que resguardan los Derechos económicos.En consecuencia, determinado el fundamento de la Nulidad Parcial del Contrato pido sea también desechado el argumento de la parte demandada en la Contestación que opone la Falta de Cualidad del Actor, basando su alegato en que el actor no estableció en la demanda la nulidad con base en los vicios del consentimiento, porque es también errado y sin fundamento tal argumento.La parte demandada hace una errónea interpretación del artículo 361 del CPC así como errónea fundamentación pues tal como lo señala el referido artículo hace valer la falta de cualidad o falta de interés de la actor para sostener el juicio lo que es completamente errado y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y establecido Jurisprudencia que se ha pronunciado y la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.La legitimación ad causam, en este proceso consiste en la violación de un derecho, que impulsa el interés de obrar del actor y que es el presupuesto de las sentencias de Condena según lo establecido también la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Darío Valandia Exp. N° 90-0275, reiterada SCC 08/07 Exp. 98-0055. En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: La cualidad activa para sostener un juicio o legitimación adcausam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, tiene el actor en este caso derecho a pedir el cumplimiento del contrato de financiamiento y pedir la Nulidad de la Cláusula Leonina de Fidelidad con fundamento lo cual retuvo arbitrariamente los equipos odontológicos en él un consultorio para garantizar el cumplimiento de la Obligación, que venía cumpliendo espontánea y responsablemente el demandante.Por todos los fundamentos antes explanados pido sea desechada la defensa de fondo invocada por el demandado como punto previo en la Contestación de la demanda.
HECHOS QUE SE ADMITEN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a la Contestación de la demanda la representación de la parte demandada Admite como documento fundamental de la de la acción el Contrato Privado, Contrato de Financiamiento entre mi Mandante JOSE ANTONIO de JESUS ROMERO DIAZ, ya identificado y la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO suscrito por ambas partes y expresando que es donde se debe buscar si existe o no clausula alguna de nulidad que corrijo, no se trata de nulidad relativa, susceptible de subsanación si no de Nulidad Parcial de la estipulación por ilicitud del objeto porque deviene en una naturaleza usuraria que afecta el objeto del contrato.No negó el demandado el hecho de que los equipos odontológicos del cual el Actor es el propietario quedaron retenidos de manera arbitraria en el Centro medico San Pablo y que se le negó el acceso a las instalaciones del referido centro médico.No negó la representación de la demandada que el actor cumplió con los pagos de manera responsable desde el mes de Julio hasta el mes de diciembre cuando se negó a recibir la cuota convenida y exigió la cancelación de dos mil cuatrocientos dólares ($2.400) cuya exigencia carece de fundamento legal y contractual pues lo que se debía se le debe hasta la fecha según el contrato de financiamiento son UN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($1600). No contradijo la parte demandada los fundamentos de Derecho.
HECHOS QUE SE CONTRADICEN
Alega el hecho de que se cargó al demandante con el 50% de los costos de adecuación del consultorio odontológico, sin embargo, de la letra del Contrato se lee“Los gastos de adecuación del Consultorio para iniciar en el Centro Medico San Pablo será realizado entre ambas partes…El costo a financiar corresponde al valor de los equipos más el 10%. La puesta a punto y mantenimiento para el buen funcionamiento de los equipos odontológicos, va por parte de JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ. Se acuerda que esta relación se establece como inicio de una vinculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábado, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Medico San Pablo C.A.”.Considero que las defensas opuestas y la negación de los hechos que constituyen el fundamento de la demanda es temeraria porque todo cuanto se alegó en la demanda quedo demostrado en el lapso probatorio correspondiente.Los hechos controvertidos se constituyeron en relación a la retención arbitraria de los equipos odontológicos y que consta se encuentran sin causa jurídica alguna, sin permitir su uso al actor , a sabiendas que ello constituye su medio de trabajo directamente , además la exigencia de un pago DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2400) que carece de causa jurídica porque el actor cumplió con los pagos correspondientes señalados en el contrato QUE ESTABLECIA UN VALOR DE DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES ($2860) QUE CONSTITUYE EL MONTO DEL PRESTAMO MAS EL DIEZ POR CIENTO (10%) DE INTERES, DE LOS CUALES FUERON CANCELADOS EN CUOTAS CONSECUTIVAS UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1.200) mas todos los gastos de adecuación que quedaron en provecho de las instalaciones del Centro médico y el cincuenta por ciento (50%) del ingreso en dólares por paciente que es donde se manifiesta el desequilibrio y colocándole en una situación por demás apremiante de la cual pretende valerse la demandada en provecho personal y lo que es contrario al orden público por lo que se solicita la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad todo lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas en el proceso.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
Se observa que la representación de la parte demandada en la Contestación de la demanda NO RECHAZÓ la estimación dela cuantía, por lo que según la Jurisprudencia patria es la estimación presentada en el libelo la cuantía definitiva en el juicio, así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia del 5 de agosto del año 1997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Sentencia del 17 de febrero del año 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez Exp. 99-0417 N° 0012. http://www.tsj.gov.ve/decisiones. Reiterada Sala Político administrativa 22 de abril del año 2003 con Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa Exp. N° 00-1180 S. 0580.Igualmente reitera el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en Sentencia de la Sala de Casación Civil de 10/10/1990, 17/02/2000 expedientes números 87-0180. 99-0417; http://www.tsj.bov.ve/decisiones que establecen:…tomara únicamente en consideración para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”Así pido se establezca por este Tribunal la estimación de la Cuantía contenida en el libelo de demanda y su Reforma.En el caso que nos ocupa el demandado no objeto, ni rechazó la cuantía, sino que de conformidad con la Ley de abogados estima el escrito presentado, pero no prueba ni fundamenta su alegación aun cuando hace una estimación, sin rechazar ni objetar la presentada con la demanda, por lo que debe ser desechada la alegación presentada en el escrito de Contestación, en razón de que la estimación tiene siempre como parámetro el valor presentado en la demanda, que en este caso concreto está fundamentado en el valor de las prestaciones demandadas
LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esta obligación se le impone a las partes en juicio, por cuanto es un deber procesal demostrar lo que se afirma, para que el Juez en su sentencia pueda estimar o apreciar los hechos y sus probanzas, tal como establece el Artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el 254, ejusdem, en Atención a este ordenamiento procesal se Promovieron las pruebas de los hechos controvertidos.De esta manera se promovieron las documentales que demuestran el vínculo contractual y que fundamenta el ejercicio de la acción es decir fundamentando la legitimación ad causam, constituido por el Contrato de Financiamiento suscrito por las partes el cual quedó reconocido de conformidad con las disposiciones procesales que regula el Proceso Civil en materia Probatoria.Así mismo se promovieron los recibos de pago que demuestran los pagos consecutivos del actor.Se promovió y evacuo prueba de Informes De conformidad con el artículo 433 del C.P.C., vigente y la Coordinación Policial del Instituto de la Policía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que remitió copia del Acta donde constan hechos relacionados con el presente litigio y hacen constar que el ciudadano José Antonio de Jesús Romero Días fue citado por esa Coordinación en fecha 28 de Diciembre por Denuncia que hiciera la demandada en este Procedimiento Liz Marilyn Díaz Marrero, suficientemente identificada en autos, para lo cual asistió el día 30 de Diciembre del año 2022, exigiendo un pago no causado, (explicado ut supra) como una medida de presión y se le retuvieron los equipos ya descritos en autos y quedo demostrado que la demandada no le permitió la entrada al consultorio al demandante desde el 26 de diciembre del año 2022, violatorio de su derecho al Trabajo y constituyéndose en un verdadero obstáculo para el ejercicio de su profesión y violatorio del Contrato suscrito entre ambas partes.Se promovió como prueba documental marcada “D” como prueba documental Expediente de INSPECCION JUDICIAL cumplida por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en veinticinco (25) folios útiles, donde se deja constancia que el Tribunal se Trasladó al Centro medico san pablo, ubicado en la calle Sucre N° 8-1 detrás del Liceo Libertador y donde el ciudadano CESAR VIELMA Titular de la Cedula de Identidad N° 7.188.488, NO PERMITO EL ACCESO A LAS INSTALACIONES para verificar los particulares solicitados en la Inspección Judicial a dejar constancia dela existencia y funcionamiento de los Equipos Odontológicos antes descritos en la demanda y en este Escrito de Promoción, que demuestran que se negó acceso al Od. José Antonio de Jesús Romero Díaz, hoy demandante, ejerciendo una legitima acción en defensa de sus derechos intereses ante los abusos en que incurrió la demandada Liz Marilyn Marrero, suficientemente identificada en autos.De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil se promovió y fueron evacuadas la testimoniales de JOSE MACHADO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 5.115.325, domiciliado en la Calle Paraíso casa N° 21, Nueva Villegas, FRANCISCO Sector los Caobos, Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584243145362. IRENIA ROSA MAZZOCCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° 24.860.513, domiciliada en la Urbanización Valle Lindo, Sector 1, Calle N°6, Número 8, Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584144618630. DANIELA CRESPO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° 9.675.980, domiciliada en la Urbanización La Mantuana, Calle Magaly, Manzana 18, Número 7, Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584128913544. ANGEL ALFREDO TOVAR HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° 14.665.664, domiciliado en el Sector 3, Calle 13, N°3 de la Urbanización Valle Lindo Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584144771101. RAFAEL TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 8.586.390 Domiciliado en la Victoria, Municipio José Feliz Ribas, Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584144905332. Testigos estos que fueron contestes en sus declaraciones y en el conocimiento de los hechos controvertidos, relacionados con la Instalación y Funcionamiento de los equipos Odontológicos en el Centro Clínico San Pablo ubicado en Turmero Estado Aragua, propiedad del actor, suficientemente identificado en autos, cuyo testimonio por cumplir con todos los extremos de ley pido sean valorados y apreciados en su justo valor.De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se acordó y evacuo, según consta de Actas procesales que se realizó Inspección Judicial constituyéndose formalmente en Centro Médico San Pablo, ubicado en la Calle Sucre N° 8-1 detrás del Liceo Libertador, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, con presencia de la representación judicial de ambas partes verificando el Tribunal y dejando constancia de la existencia, ubicación, funcionamiento de los equipos odontológicos propiedad de nuestro mandante, en cuya acta se describe todo cuanto se observó en cuanto a la existencia de los equipos y del lugar donde se encuentran los equipos odontológicos señalados up supra, se verifico su estado y condiciones de funcionamiento. Verifico el tribunal las razones por las cuales los equipos descritos se encuentran en las instalaciones del Centro medico San Pablo y se impide a mi mandante el acceso y disposición de los antes descritos equipos.Se consignó en la oportunidad señalada por el Tribunal registro escrito y fotográfico de todos los particulares que se señalaron en la solicitud de Inspección.En consecuencia, por todo lo antes expuesto, por verificarse los elementos esenciales para la procedencia de la acción, solicito sea declarada CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta CON FUNDAMENTO en la Justa Valoración de las Pruebas de acuerdo con las Reglas del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se establezca por el Tribunal el pago de la diferencia del contrato de financiamiento y se ordene la entrega de los equipos odontológicos a la representación de la parte Actora.Es Justicia. Cagua en la fecha de su presentación”.
1.3.2.-DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo oportunidad para la consignación de escrito de informe a las observaciones, la parte demandada no promovió escrito alguno.
2.-DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Como corolario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, y si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad parcial del contrato o convenio celebrado por las partes en fecha 06 de junio de 2022 y con la consecuente entrega de los equipos odontológicos. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Antes de conocer el mérito de lo debatido, se resuelve previamente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, como presupuesto de la sentencia de fondo.
Así las cosas, pasa de seguida esta juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa de la parte demandante; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, este juzgador pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Ahora bien, la parte demandada esgrime como argumento lo siguiente:
“…Como punto previo, para que sea decidida de previo pronunciamiento por este tribunal, de conformidad con primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la persona del actor para incoar la demanda, en consideración con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la persona del actor para incoar la demanda, en consideración a los siguientes argumentos de hechos y de derecho: El demandante hizo uso de su derecho de reformar la demanda antes de su contestación, tal como lo autoriza el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por si parte el tribunal admitió dicha reforma y, en consecuencia, paso a contestarla, dado que el libelo de demanda primigenio queda desechado del proceso. En el encabezamiento de la demanda reformada, (ver líneas 6 al 10 del primer párrafo del reverso del folio 25 del expediente), la mandataria del actor señala que: “…me dirijo a Usted a los fines de interponer demanda de Nulidad Parcial del Contrato de Financiamiento celebrado con la ciudadana LIZMARILYN DIAZ MARRERO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 8.581.104…” Asimismo, en el aparte III del libelo de la demanda reformado “DEL PETITORIO” la apoderada del demandante pide: “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a demandar a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, anteriormente identificada para que convenga en la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, establecida en el Contrato donde consta el préstamo otorgado o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal en consecuencia se deje sin efecto la Cláusula de Fidelidad…”Queda establecido así que, la pretensión del demandante se circunscribe a perseguir la nulidad parcial del contrato celebrado el 7 de junio de 2022 con la demandada “LIZ MARILYN DIAZ MARRERO”, específicamente la nulidad de lo que él llama la “cláusula de fidelidad”.Ahora bien, una convención puede ser declarada nula por el tribunal (nulidad absoluta) por ausencia de alguno de los requisitos esenciales para su existencia: consentimiento, objeto o causa. Así lo dispone el artículo 1.141 de Código Civil… Este artículo 1.142, establece las causales de nulidad relativa del contrato por vicios del consentimiento o por incapacidad legal de una o de ambas partes.Como el demandante pretende la nulidad parcial del contrato en cuestión, habrá de entenderse (porque la demanda reformada no lo menciona) que lo que pide es que se anule una de las “cláusulas” del contrato por razones de anulabilidad (nulidad relativa). De ese articulado, incumbe al caso que nos ocupa el artículo 1.346. Aunque si propósito principal es establecer el lapso en el cual el afectado puede ejercer la acción de nulidad de un contrato, implícitamente ratifica las causales de nulidad establecidas en el artículo 1.146 eiusdem. Dispone ese artículo: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…” (Resaltado de quien suscribe).
Del libelo de la demanda no se aprecia que el demandante haya invocado alguna norma jurídica de las mencionadas anteriormente o que fundamente su pretensión en las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.146 y/o 1.346 del Código Civil. Del texto de los artículos antes transcritos se deduce que, las personas que están legitimadas por la ley y quienes tienen cualidad (legitimado ad causam) para demandar la nulidad de una convención por razones de anulabilidad, son aquellas que alegaren en su demanda que en su persona existió alguno de los vicios del consentimiento o su incapacidad negocial para el momento de la celebración de la convención. Nada de esto fue alegado por el demandante en su libelo de reforma de demanda. En nuestro caso, la persona abstracta a quien la ley concede el derecho a pedir ante el ente jurisdiccional la nulidad parcial de un contrato es aquella que alegue alguno de los vicios del consentimiento arriba señalados o su incapacidad para contratar al momento de celebrar la convención. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” (Art. 1146). Como el demandante no alegó en su libelo de demanda reformada que su consentimiento estuviera viciado ni que hubiera en su persona incapacidad para contratar al momento de la celebración de esa convención, hay que concluir forzosamente que el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda contra la demandada porque no hay identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de accionar para pedir la nulidad de un contrato y la persona del demandante concretamente considerado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pido al tribunal que declare LA FALTA DE CUALIDAD del actor, la extinción del proceso y se deseche la demanda declarando sin lugar la misma; con la correspondiente condenatoria en costas al demandante y demás pronunciamientos de ley…”. (Negrita y subrayado del tribunal).-
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con la defensa invocada por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición a llamar un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como invocar la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”
Quiere decir que, en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanday, por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte, es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señaló con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En tal sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Así, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y, si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)”.
Por lo que, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la cualidad, entre otras en folio N 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valero Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera.
En razón de lo cual, es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora bien, enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752).
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial 3) La nulidad textual y nulidad virtual. En cuanto al segundo punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión—podemos decir que la nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, mientras que la nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el contrato sea divisible, que, separadas las cláusulas nulas, el contrato no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía.
Pues bien, se desprende del escrito de contestación, que la demandada confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, siendo estos conceptos jurídicos totalmente diferentes, todas vez que, la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio.
El presente caso, se observa a los autos que la parte actora produjo anexo al libelo de la demanda documento privado a los que ellas denominaron en el texto del mismo “contrato de financiamiento” celebrado entre la misma parte actora JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°23.795.691 y la parte demandada LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Número V-8.581.104, el cual corre inserto al folio 08 y su vuelto, documento éste que no fue impugnado y desconocido por la parte demandada, muy por el contrario lo reconoce y lo acepta.
Siendo así, se desprende al libelo de la demanda y su reforma que la pretensión del actor va dirigida a solicitar la nulidad parcial del contrato privado suscrito de fecha 07 de junio de 2022 entre el actor JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ con la parte demandada LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, específicamente en la cláusula de fidelidad, que así denomina el actor, por indicar que la misma es abusiva, posición ésta que es rechazada por la demandada al considerar o alegar que las personas para intentar la nulidad parcial de un contrato son aquellas que aleguen alguno de los vicios del consentimiento arriba señalados o su incapacidad para contratar al momento de celebrar la convención. Así, continúa la demandada expresando, cito:“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” (Art. 1146). Como el demandante no alegó en su libelo de demanda reformada que su consentimiento estuviera viciado ni que hubiera en su persona incapacidad para contratar al momento de la celebración de esa convención, hay que concluir forzosamente que el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda contra la demandada porque no hay identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede el derecho de accionar para pedir la nulidad de un contrato y la persona del demandante concretamente considerado”. (fin de la cita)
Dado lo expresado por la demandada, este tribunal constata la confusión de la demandada entre la nulidad absoluta y nulidad parcial de un contrato (nulidad relativa). La primera conlleva a la declaratoria de nulidad total de un contrato y la segunda que sería la nulidad relativa solo atañe al interés particular de alguno de los contratantes, ante la inobservancia de alguna previsión legal que le resulte desfavorable. En estos casos, no se afecta la existencia del contrato, el cual surte sus efectos jurídicos hasta tanto sea declarado nulo.
Pues bien, observa quien decide, de que de acuerdo al autor López Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...” (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...” (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato , Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al interés general y a la violación de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese interés general , es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Así, la nulidad parcial de una cláusula de un contrato puede ser solicitada por varias razones, entre las cuales se encuentran:
Abuso de Cláusula: Cuando una cláusula es abusiva e ilegal, afectando los intereses de alguna de las partes, puede ser anulada parcialmente. Esto se debe a que la cláusula no se ajusta a las normas legales, resultando en una violación de los derechos de una de las partes. Un ejemplo de esto es cuando se establece un pacto comisorio considerado abusivo e ilegal, lo cual puede ser objeto de nulidad parcial.
Confusión entre Parcial y Relativa: La confusión entre la denominación de la acción y la naturaleza de la nulidad puede llevar a la nulidad absoluta de una cláusula, pero también puede conllevar a la nulidad parcial de una cláusula.
Sanción por Cláusulas Abusivas: La nulidad parcial también puede ser utilizada como sanción por cláusulas abusivas, dejando eficaz el resto del contrato por lo que, la sanción por cláusulas abusivas es la nulidad de carácter parcial, dejando eficaz el resto del contrato.
Pues bien, al analizar la pretensión del actor, se constata que el mismo no persigue la nulidad total o absoluta del contrato de fecha 06/06/2022, sino que más bien, persigue es la nulidad parcial de una disposición que denomina “Cláusula de Fidelidad” por atentar y beneficiar, según manifiesta, a una de las partes contratantes, es decir a la parte demandada, causándole a la parte actora un menoscabo grave en su patrimonio que hace imposible darle cumplimiento al mencionado contrato.
Siendo ello así y, visto que se trata de una Nulidad Parcial de una pretendida cláusula contractual y no la Nulidad Absoluta del referido contrato suscrito por las partes en fecha 06/06/2022, no caben dudas para este Tribunal que en la presente causala parte actora se encuentra legitimada activamente para poner en movimiento al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela del Estado de los derechos derivados del citado pacto, todo en virtud del principio de relatividad de los contratos y en razón de ello, resulta improcedente la declaratoria de falta de cualidad activa de ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.795.691 quien tiene legitimación e interés para demandar como antes quedó establecido. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado pasa a conocer el fondo de la causa y en tal sentido procede a analizar y valorar las pruebas aportada por las partes en el presente juicio de la manera siguiente:
IV
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Seguidamente procede esta juzgadora a analizar y valorar en base a lo alegado por las partes tanto en el libelo de la demanda, su reforma y la contestación a la demanda, las pruebas por ellas consignadas, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual, en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
1.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1. EN SU ESCRITO DE DEMANDA y REFORMA DE LA DEMANDA:
Cursa a los folios 04 al 07, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y ratificado en la reforma de la demanda; copia fotostática de poder general de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, el día14 de junio de 2017, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 57 hasta 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento fidedigno al no haber sido tachado y que, a los efectos de su pertinencia demuestran la representación de la parte actora como su apoderada judicial. Y así se valora
Cursa al folio 08 y su vuelto, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, y ratificado en la reforma de la demanda; copia simple fotostática privada contentivo de un contrato de financiamiento denominado así por las partes fechado 06/06/2022, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene reconocido por las partes y que a los efectos de su pertinencia demuestra efectivamente la relación contractual entre las partes de objeto, consentimiento y causa del mismo además de ser un hecho debatido en este proceso. Y así se valora.
Cursa al folio 09, anexo al libelo de demanda, fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DÍAZ y LIZ MARILYN DÍAZ MARRERO. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este proceso. Así se declara y decide.
Cursa al folio 10, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, y ratificado en la reforma de la demanda; copia fotostática de documento privado de venta de equipos odontológicos entre los ciudadanos IDA VIRGINIA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO. Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a los hechos anteriormente referidos, es decir, que a los efectos de su pertinencia demuestran que la parte actora adquirió o compro los equipos odontológicos identificados en dicho documento y descritos en el contrato de financiamiento entre las partes, por lo que dichos equipos son de su exclusiva propiedad. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 11y 12, anexo al libelo de demanda, fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DÍAZ, IDA VIRGINIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARÍA CHIQUINQUIRA DÍAZ ATENCIO con copia del Carnet de Inpreabogado. Esta Juzgadora no la valora y desecha dicha copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún y cuando no fue tachada, ni impugnada, es evidente su impertinencia al caso de marras y no constituye ninguna decisión que deba influir en este proceso. Así se declara y decide.
1.2.-DE LAS PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO DEBIDAMENTE ADMITIDAS
DOCUMENTALES:
Ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, para lo cual este Juzgado ya se pronunció precedentemente. Y así se decide
Cursa a los folios 43 al 47, consigna original de certificados de Garantía J.O. Suarez & Cia LTDA, números 3717; 3720; 3719; 3718 y 6000, las cuales se valora como fidedignas o reconocidas al no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas lo cual queda reconocido y es pertinente por ser un punto debatido en este proceso. Y así se valora
Cursa a los folios 48 al 56, marcados con la letra “A”, copias simples fotostática relativas a fotografías del equipo odontológico, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas lo cual queda reconocido y es pertinente por ser un punto debatido en este proceso. Y así se valora
Cursa al folio 57, marcado con la letra “B”, copia simple fotostática relativa al recibo de pago por concepto de primera cuota de préstamo, de 02 de agosto de 2022, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas lo cual queda reconocido y es pertinente por ser un punto debatido en este proceso. Y así se valora
Cursa al folio 58, marcado con la letra “C”, copia simple fotostática relativa al recibo de pago por concepto de segunda cuota de préstamo, de 02 de agosto de 2022, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas lo cual queda reconocido y es pertinente por ser un punto debatido en este proceso. Y así se valora
Cursa a los folios 59 al 83, marcado con la letra “D”, consigna en copia certificada solicitud de inspección judicial que realizo José Antonio de Jesús Romero Díaz, identificada con el No. De Sol.7.926-2023, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los particulares solicitados no fueron evacuados dada la imposibilidad de tener acceso al Centro Clínico impedido por la demandada. Y así se valora y aprecia.
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos y admitidos los testigos que se transcriben a continuación: FRANCISCO JOSE MACHADO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° 5.115.325, domiciliado en la Calle Paraíso casa N° 21, Nueva Villegas, Sector los Caobos, Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584243145362; IRENIA ROSA MAZZOCCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° 24.860.513, domiciliada en la Urbanización Valle Lindo, Sector 1, Calle N° 6, Numero 8, Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584144618630; DANIELA CRESPO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° 9.675.980, domiciliada en la Urbanización La Mantuana, Calle Magaly, Manzana 18, Numero 7, Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +5841228913544; ANGEL ALFREDO TOVAR HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° 14.665.644, domiciliado en el Sector 3, calle 13, N°3 de la Urbanización Valle Lindo Turmero Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584144771101; CESAR VIELMA Titular de la Cedula de Identidad N° 7.188.488, domiciliado en calle Sucre N° 8-1 detrás del Liceo Libertador, Sede del Centro medico San Pablo, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; RAFAEL TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° 8.586.390 domiciliado en la Victoria, Municipio José Felix Ribas, Estado Aragua, número de Teléfono Celular +584144905332; LORENA ISABEL FUENTES MOLINAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.805.862, domiciliada en el Parque Residencial Campo Alegre, Edificio B, apto 8-13 Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, Número de Teléfono Celular: 04265111470.
En relación al testigo FRANCISCO JOSE MACHADO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° 5.115.325, rindió declaración en fecha 18 de mayo de 2023 (folio 100) de la manera siguiente:
“…Ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.115.325… (...)Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio MARIA CHINQUINQUIRA DIAZ y RUTT RAMIREZ, Inpreabogado Nros 28.973 y 132.213, Se deja constancia de la no comparecía al acto de apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si, si lo conozco. SEGUNDO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta cual es la profesión del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si, odontólogo. TERCERO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta donde ejercía o se desempeñaba el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ en el ejercicio de su profesión. Que de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: si, en el centro clínico San Pablo, en el centro de Turmero. CUARTO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ instalo sus equipos odontológicos en el centro Clínico San Pablo ubicado en Turmero para ejercer su profesión. RESPONDIÓ: si me consta que el instalo sus equipos en el centro Clínico San Pablo en Turmero, porque en el centro clínico fue donde él estaba ejecutando sus funciones con sus respectivas sillas odontológica, porque yo estuve allí varias veces, ya que yo trabajaba con el cómo protésico dental. QUINTO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta por que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ no continúo ejerciendo sus actividades en el Centro Clínico San Pablo con sus equipos. RESPONDIÓ: porque no lo dejaban entrar al centro Clínico para ejercer sus funciones como odontólogo. SEXTO: diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ dejo de trabajar en el centro Clínico San Pablo en Turmero. RESPONDIÓ: desde el mes de diciembre del 2022 que no lo dejaron entrar. Cesaron. Es todo…”.
Declaración esta cursante al folio (100), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.Y así se valora.
En relación a la testigo IRENIA ROSA MAZZOCCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.860.513, rindió declaración en fecha 18 de mayo de 2023 (folio 101) de la manera siguiente:
“…Ciudadana IRENIA ROSA MAZZOCCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.860.513… (..) …Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio MARIA CHINQUINQUIRA DIAZ y RUTT RAMIREZ, Inpreabogado Nros 28.973 y 132.213, Se deja constancia de la no comparecía al acto de apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si. SEGUNDO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta cual es la profesión del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si es odontólogo. TERCERO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta donde ejercía o se desempeñaba el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ en el ejercicio de su profesión como odontólogo. Que de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: he trabajado en centro clínico san pablo, y me consta porque trabaje con él como asistente clínico dental, yo lo ayude a montar los equipos. CUARTO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ instalo sus equipos odontológicos en el centro Clínico San Pablo ubicado en Turmero para ejercer su profesión. RESPONDIÓ: si, como dije anteriormente yo lo ayudé a montar sus equipos a mediados de julio 2022 me consta totalmente. QUINTO: diga la testigo si sabe y le consta donde está ubicado el centro clínico San Pablo. RESPONDIÓ: si, está ubicado en el centro de Turmero, detrás del súper mercado día a día, cerca de la plaza. SEXTO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta por que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ no continúo ejerciendo sus actividades en el Centro Clínico San Pablo con sus equipos. RESPONDIÓ: porque el señor CESAR VIELMA no lo dejo pasar a trabajar. SEPTIMO: diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el ciudadano CESAR VIELMA a quien acaba de referirse. RESPONDIÓ: él era el esposo de la señora Liz y quienes son encargados de la administración y del control del Centro Clínico San Pablo. OCTAVO: diga la testigo si sabe y le consta desde que mes el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ instalo sus equipos en el centro Clínico San Pablo y desde cuando dejo de trabajar en el centro Clínico San Pablo en Turmero. RESPONDIÓ: el instala sus equipos en julio del 2022 y dejo de trabajar en diciembre porque no lo dejaron pasar a trabajar. Cesaron Es todo…”.
Declaración esta cursante al folio (101), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En relación a la testigo DANIELA CRESPO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.675.980, rindió declaración en fecha 18 de mayo de 2023 (folio 102) de la manera siguiente:
“…ciudadana: DANIELA CRESPO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.675.980… (..) …Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio MARIA CHINQUINQUIRA DIAZ y RUTT RAMIREZ, Inpreabogado Nros 28.973 y 132.213, Se deja constancia de la no comparecía al acto de apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: sí. SEGUNDO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta cual es la profesión del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si, odontólogo. TERCERO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta donde ejercía o se desempeñaba el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ en el ejercicio de su profesión como odontólogo. De de razón fundada de sus dichos. RESPONDIÓ: si trabajaba en el consultorio del Centro Medico o centro clínico San Pablo. CUARTO: diga la testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ instalo sus equipos odontológicos en el centro Clínico San Pablo ubicado en Turmero para ejercer su profesión. RESPONDIÓ: si me consta, yo fui la intermediaria cuando compro sus equipos, esa venta se hizo at través de mí, esos equipos estaban resguardado en una casa que donde los dueños de la casa estaban afuera y me hicieron responsable de entregarles esos equipos a JOSE ANTONIO, de hecho tengo fotos, conversaciones y audios de los equipo donde entregue eran sillas, rayos x, un horno esterilizador, compresor, y equipos de utensilios, en mi teléfono tengo una lista en donde ella me autorizo lo que le entregaría a él. QUINTO: diga la testigo si le consta que una vez entregados los equipos al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ estos fueron instalados en el centro Clínico San Pablo, y diga cómo le consta. RESPONDIÓ: si me consta porque tuve grato placer de ser invitada a su inauguración y de hecho el veía a mis hijos ahí, los llevé. SEXTO: diga la testigo en calidad de que veía a sus hijos, el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: como pacientes de tratamientos de conducto, les hizo limpieza, me hizo tratamiento odontológico. SEPTIMO: diga la testigo si sabe y le consta desde cuando instalo los equipos y comenzó a trabajar el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ en el centro médico San Pablo. RESPONDIÓ: en el mes de julio de 2022, me consta porque yo fui a la inauguración y trabajo hasta el mes de diciembre de 2022 porque le cerraron las puertas no le permitieron la entrada. OCTAVO: diga la testigo si sabe y le consta quien o quienes no le permitieron la entrada al centro clínico al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: la señora Liz y su esposo que creo se llama CESAR. NOVENO: diga la testigo si tiene conocimiento de que cargos ejercen las personas que acaba de mencionar. RESPONDIÓ: tengo entendido que son los sueños o encargados del centro clínico. Cesaron Es todo…”.
Declaración esta cursante al folio (102), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En relación al testigo ANGEL ALFREDO TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.665.644, rindió declaración en fecha 18 de mayo de 2023 (folio 103) de la manera siguiente:
“…Ciudadano ANGEL ALFREDO TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.665.644… (..) …Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: y que previo juramento efectuado por la Ciudadano Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio MARIA CHINQUINQUIRA DIAZ y RUTT RAMIREZ, Inpreabogado Nros 28.973 y 132.213, Se deja constancia de la no comparecía al acto de apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si, si l conozco. SEGUNDO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta cual es la profesión del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si se odontólogo, yo fui paciente de él. TERCERO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta donde ejercía o se desempeñaba el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ en el ejercicio de su profesión como odontólogo. RESPONDIÓ: si centro médico San Pablo y en el Hospitalito de Cagua, en esos dos lugares. CUARTO: diga el testigo si puede indicar dónde queda ubicado el centro Médico San Pablo que acaba de mencionar. RESPONDIÓ: Turmero. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ instalo sus equipos odontológicos en el Centro Medico San Pablo ubicado en Turmero y como le consta. RESPONDIÓ: si los instalo porque yo fui el que le hizo la mudanza de los equipos y lo ayude hacer la remodelación le hice la pulitura del piso de granito, pulí y ayude a cargar las cosas en el consultorio. SEXTO: diga el testigo a que se refiere que hizo el viaje, he indique de donde hasta donde. RESPONDIÓ: el viaje los hice con mi camioneta desde Andrés Bello hasta el Centro Medico San Pablo. SEPTIMO: diga el testigo si puede indicar cuál es su profesión u oficio. RESPONDIÓ: granitero. OCTAVO: diga el testigo si puede explicar que significa granitero. RESPONDIÓ: todo lo referente a la construcción y pulitura de piso de granito, entre otros, mármol, cemento, todo lo que tenga que ver con piso. NOVENO: diga el testigo si fue contratado por el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ para realizar el traslado de los equipos odontológicos hasta el centro médico San Pablo de Turmero. RESPONDIÓ: si, si fui contratado. DECIMO: diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ instalo los equipos en el Centro Médico San Pablo y hasta cuando dejo de trabajar en el mismo. RESPONDIÓ: eso fue en el mes de julio de 2022 hasta diciembre de 2022. DECIMO PRIMERO: diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ dejo de trabajar en el centro médico San Pablo de Turmero. RESPONDIÓ: los motivos en si es que no lo dejaron entrar más. Cesaron Es todo…”.
Declaración esta cursante al folio (103), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En relación al testigo RAFAEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.586.390, rindió declaración en fecha 31 de mayo de 2023 (folio 126) de la manera siguiente:
“…Ciudadano RAFAEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.586.390… (..) …Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas en ejercicio RUTT RAMIREZ y SANDRA MENDOZA, Inpreabogado Nros 132.213 y 56.559, Se deja constancia de la no comparecía al acto de apoderado alguno de la parte demandada. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDIÓ: si lo conozco. SEGUNDO: diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta cual es la profesión u ocupación del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ. RESPONDÓ: odontólogo. TERCERO: diga el testigo cual es el tiempo que tiene conociendo al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ y porque sabe que es odontólogo. RESPONDIÓ: hace casi un año me contacto por medio de una colega de él para que le instalara unos equipos odontológicos comprende unidad odontológica rayos x, esterilizador, y otros equipos odontológicos fue en el mes de julio el dio exacto no lo recuerdo del 2022 es decir que este julio se cumple un año que lo conocí. CUARTO: diga el testigo donde instalo el equipo odontológico a que hace referencia en la pregunta anterior. RESPONDIÓ: lo instale en un centro como clínico llamado San Pablo en Turmero. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta quien era la persona que estaba a cargo del centro clínico al que hace referencia. RESPONDIÓ: no, no lo sé, solo tuve contacto con el odontólogo JOSE ANTONIO. SEXTO: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe qué tiempo laboro el odontólogo JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ en ese centro clínico. RESPONDIÓ: no lo sé, porque hace aproximadamente mes y medio él se comunicó conmigo vía WhatsApp para pedirme asesoría en cuanto él podía vender esos equipos, lo asesore y eso fue todo. SEPTIMO: diga el testigo si conoce las razones o motivos por las cuales el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO DIAZ le solicito ese asesoramiento a que hace referencia en la respuesta anterior. RESPONDIÓ: era para estar seguro en el precio en que iba a vender, es decir que yo le diera el precio aproximado de los equipos porque los quería vender. OCTAVO: diga el testigo si tiene conocimiento quien era el propietario de los equipos odontológicos que manifiesta usted haber instalado en el centro clínico San Pablo por solicitud del ciudadano JOSE ANTONIO ROMRO DIAZ. RESPONDIÓ: si conocimiento es que era de él, porque él me manifestó que lo había comprado unos años antes. NOVENO: diga el testigo si luego de haber instalado dichos equipos odontológicos llego a efectuar mantenimiento de los mismos en alguna oportunidad su persona. RESPONDIÓ: si aproximadamente un mes después de ser instalados se comunicó conmigo para que le corrigiera una gótica de agua en la escupidera con una válvula, creo que en el mes de agosto del año 2022. Cesaron Es todo…”.
Declaración esta cursante al folio (126), observándose que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En relación a los testigos CESAR VIELMA, RAFAEL TORREALBA Y LORENA ISABEL FUENTES MOLINAN, se deja constancia que no fueron evacuados sus testimoniales. Y Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Cursa a los folios 109 al 124, resultas de las pruebas de Informes, Oficio N° 147; y copia certificada de expediente signado bajo el N° 301222-44, realizado en fecha 30 de diciembre de 2022, proveniente de la Coordinación del Servicio de Policía, en respuesta al oficio N° 23-108 Comunal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, con ocasión al oficio N° 23-108 emitido por éste Juzgado, dicho informe se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, C.A., es un organismo que merece la fe de esta Juzgadora y del informe rendido este tribunal lo valora por cuanto no fue tachado e impugnado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código lo cual demuestra a los efectos de su pertinencia probatoria los acuerdos y compromisos que alcanzaron las partes. Y así se valora.
INSPECCION JUDICIAL:
Cursa a los folios 132 al 135, la inspección judicial promovida por la accionante y evacuada por éste Juzgado, específicamente en fecha 21 de junio de 2023, en el Centro Médico San Pablo, ubicado en la calle Sucre N°8-1 detrás del Liceo Libertador, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, demostrativa de la existencia de los equipos odontológicos y del lugar donde se encuentran dejándose constancia mediante acta de lo siguiente:
‘’…En horas de despacho del día de hoy 21 de junio de 2023 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ , identificados en autos, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO y RUTT RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 28.973 y 132.213 respectivamente contra la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERA, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.581.104, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba, en el Centro Médico San Pablo, ubicado en la Calle Sucre N° 8-1 detrás del Liceo Libertador, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. El fin de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora en razón de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de los equipos y del lugar donde se encuentran los equipos odontológicos señalados ut supra, se verifique su estado y condiciones de funcionamiento, se proceda a describir lo que observa. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia verificando las razones por las cuales los equipos descritos se encuentran en las instalaciones del Centro Médico San Pablo y se impide a mi mandante el acceso y disposición de los antes descritos equipos. TERCERO: Me reservo el derecho de indicar otros particulares en el momento de la evacuación. Para el momento de la inspección. Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogada SANDRA MENDOZA, MARIA DIAZ Y RUTT RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.559, 28.973 y 132.21 y, por la parte demandada comparece: RAFAEL MEDINA, inpre 61.150. Acto seguido presente el Juzgado en la dirección antes indicada, procedió a realizar el llamado de Ley y se presentó una persona que dijo llamarse: RAFAEL MEDINA inscrito en el inpreabogado N° 61.150, a quien impuso de la misión del tribunal, quien facilitó el acceso al Centro Médico San Pablo. Seguidamente este Juzgado procedió a juramentar en este acto al ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.749.626, como experto y fotógrafo, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, En relación al particular primero 1) el Tribunal deja constancia 1) Un mueble vertical Tipo biblioteca compuesto de ocho gavetas color marrón 2) un fregadero también en buen estado empotrado, color marrón su parte superior en metálico plateado el fregadero con su llave, ducha en buen estado 3) un escritorio de 3 gavetas en color marrón en buen estado 4) dos sillas modernas secretariado en buen estado color negro 5) una biblioteca vertical de cuatro niveles en buen estado color marrón con dos gavetas inferiores en buen estado 6) un aire acondicionado en buen estado y funcionamiento 7) un reloj tipo pared en buen estado y funcionamiento 8) un esterilizador color blanco marca JO Suarez, en el cual de acuerdo con el experto designado se encuentra en buen estado el cual realizo toma tomografíca 9) un equipo negatoscopio rayos x odontológico de raced en buen estado el cual se realizó una toma tomográfica, 10) un amelgador marca sofTLY en buen estado y funcionamiento, 11) un sillón odontológico Josuarez con lámpara de resina y silla en buen estado de conservación y funcionamiento de color verde y blanco, el mismo costa de un sillón, brazo de la silla con su anexo heridos al mismo, una lámpara de observación, una escupidera todo integrado a la mencionada unidad con su enchufe, todo en buen estado y funcionamiento inclusive con su jeringa triples, de acuerdo expresado con el experto y la cual realiza la respectiva toma topográfica 12) un compresor de capacidad 1.5 Hp color blanco y azul, el cual no se puede comprobar su estado de funcionamiento el cual se encuentra picado en el área de enchufe 13) una unidad denominada codo de radiografia el cual se encuentra en buen estado y funcionamiento 14) una caja de revelado color marrón completa con sus tres envases para liquido revelado 15) instrumental de cirugía, 2 elevadores recto uno grueso y delgado N° 34 y N35, seguidamente mango de bisturí N°3 con la hoja N° 11 oxidada, un pieza 7-A, una hollenback, un inyector metálico N12, mango de bisturí de acero, un fórceps N 150 de acero uno de adulto y niño son dos de 250 ambos metálica y otro forcé de 18 R y dos bandeja de plástico una verde y una morada 16) un colector de desechos biológicos. En relación al equipo constituido por un sillón odontológico descrito en el particular N° 11 se deja constancia que no tiene la lámpara de sima el cual indica la solicitante que se encuentra en su posesión. En relación al particular segundo el Tribunal deja constancia que los equipos antes descritos se encuentran en el consultorio de la clínica ubicado al final del pasillo a mano izquierda identificado con el N° 4 y de accionado con el representante legal del demandado, se encuentra allí ubicado e instalado porque la parte actora se lo dejo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de funcionamiento de sillón odontológico y sus integrados, logrando constatarse a la toma de corriente se comprobó que funciona y con relación al esterilizador funciona de manera normal seguidamente una vez conectado la lámpara a toma de corriente que se encuentra integrada al sillón se comprobó que no prende asimismo se procede a dejar constancia de un equipo cabitron Ultrasonido, color blanco el cual se corroboro su buen estado de funcionamiento, conservación y uno marca detamerica, con puerta activa color verde, no habiendo otro particular para dejar constancia se declara concluida la presente inspección indicándole al experto designado que las tomas tomograficas realizadas que en total son nueve (09) deberá ser revelada o impresa dentro de los 5 días siguientes al presente acto para ser agregadas a la presente inspección. Siendo las 11:30 am de la mañana se da por cumplida la misión el Tribunal regresa a la sede. Terminamos se leyó conformes firman…’’
Siendo impresas tomas fotográficas y escrito consignado mediante diligencia por el experto designado, de los equipos e instrumentos odontológicos ya antes mencionados en el acta de Inspección Judicial y agregadas por auto dictado en fecha 28/06/2023. Al respecto dicha inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de su pertinencia este tribunal constató efecto la existencia e instalación de los equipos médicos odontológicos en las instalaciones del Centro Médico San Pablo, ubicado en la Calle Sucre N° 8-1 detrás del Liceo Libertador, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, como son los siguientes: 1) Un mueble vertical Tipo biblioteca compuesto de ocho gavetas color marrón 2) un fregadero también en buen estado empotrado, color marrón su parte superior en metálico plateado el fregadero con su llave, ducha en buen estado 3) un escritorio de 3 gavetas en color marrón en buen estado 4) dos sillas modernas secretariado en buen estado color negro 5) una biblioteca vertical de cuatro niveles en buen estado color marrón con dos gavetas inferiores en buen estado 6) un aire acondicionado en buen estado y funcionamiento 7) un reloj tipo pared en buen estado y funcionamiento 8) un esterilizador color blanco marca JO Suarez, en el cual de acuerdo con el experto designado se encuentra en buen estado el cual realizo toma tomografíca 9) un equipo negatoscopio rayos x odontológico de raced en buen estado el cual se realizó una toma tomográfica, 10) un amelgador marca sofTLY en buen estado y funcionamiento, 11) un sillón odontológico Josuarez con lámpara de resina y silla en buen estado de conservación y funcionamiento de color verde y blanco, el mismo costa de un sillón, brazo de la silla con su anexo heridos al mismo, una lámpara de observación, una escupidera todo integrado a la mencionada unidad con su enchufe, todo en buen estado y funcionamiento inclusive con su jeringa triples, de acuerdo expresado con el experto y la cual realiza la respectiva toma topográfica 12) un compresor de capacidad 1.5 Hp color blanco y azul, el cual no se puede comprobar su estado de funcionamiento el cual se encuentra picado en el área de enchufe 13) una unidad denominada codo de radiografia el cual se encuentra en buen estado y funcionamiento 14) una caja de revelado color marrón completa con sus tres envases para liquido revelado 15) instrumental de cirugía, 2 elevadores recto uno grueso y delgado N° 34 y N35, seguidamente mango de bisturí N°3 con la hoja N° 11 oxidada, un pieza 7-A, una hollenback, un inyector metálico N12, mango de bisturí de acero, un fórceps N 150 de acero uno de adulto y niño son dos de 250 ambos metálica y otro forcé de 18 R y dos bandeja de plástico una verde y una morada 16) un colector de desechos biológicos. En relación al equipo constituido por un sillón odontológico descrito en el particular N° 11 se deja constancia que no tiene la lámpara de sima el cual indica la solicitante que se encuentra en su posesión, dejándose constancia en las condiciones en que se encuentran de acuerdo al acta levantada. Dicha Inspección Judicial este tribunal la valora por haber constatado personalmente quien aquí decide, sobre los hechos materiales que fundamentan la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.Y así se decide.
2.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2.1.-EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada en representación de su apoderado judicial RAFAEL MEDINA, ut supra identificado en autos, no consigo elemento probatorio acompañados en el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
2.2.-EN SU ESCRITO DE PROMOCION:
Promueve el documento contentivo de la convención celebrada entre su representada y el demandante que cursa inserto al folio 8 y 9 del expediente y que fue acompañado a la demanda por la parte actora marcada “B”, ya valorado ut supra y se establece.
Ahora bien, se observa que la presente controversia resulta de una pretensión de NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO PRIVADO, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.691, contra la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.581.104, entre otras cosas, por las razones que invoca el actor de la siguiente manera:
Que, según consta de contrato de préstamo, suscrito por mi mandante en fecha 7 de junio de este mismo año 2022, en documento privado suscrito por las partes contratantes que se acompañó a la demanda marcado “B”, como documento fundamental de la acción, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dólares Estadounidenses ($2600), en calidad de préstamo en razón de la necesidad de adquirir equipos odontológicos para comenzar a ejercer dignamente mi profesión como odontólogo, determinados así:
2. Sillón Executivo JO Suarez, Garantía N° 3717 para odontólogo, color verde, peso 140 kilos, Nota fiscal 1546, Odontológica JO Suarez, Garantía 3717, Reflector Multifacetado Garantía N° 3720, Unidad delivery executivo JO Suarez N°3718.
2.- Rayos X odontológico, Odontomax 70, ASTEX Equipamiento radiológicos LTDR.
3.- Compresor MOD.K150. con motor de 1.5 caballos de fuerza de 24 litros.
4.- Amalgamador JO Suarez, SOFTLY.
5.-Cavitron, Scalex 800 ultrasonic scalex de operación manual.
6.- Esterilizador ESTUFA Modelo SP22 C/Timer, 110 VOLTIOS, SERIE 00-D-0019.
7.- Instrumental de Cirugía.
8.- Cubetas.
9.- Articuladores.
10.- Caja de revelado.
Que, estos equipos los compro mi mandante a la ciudadana IDA VIRGINIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.647, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de documento que acompaño Marcado “C” en copia simple a estos mismos efectos.
Que, en razón de este préstamo se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD $2. 860) en once (11) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($240) mensuales más una última cuota en el mes de junio del año 2023, DE DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($220) para un total de doce cuotas, contadas a partir del mes de Julio del 2022. Dicho préstamo se otorgó con un interés del diez por ciento (10%) anual. Hasta la presente fecha he venido cancelando y he cancelado cinco (05) cuotas, correspondiente a un monto de unos mil doscientos dólares ($1200).
Que, la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO es la propietaria y administradora del Centro Médico San Pablo, donde como odontólogo se me cedió un espacio para que por mi cuenta con mis propios equipos, insumos, materiales odontológicos que pueda causar la prestación de Servicios odontológicos y suministros, en el referido documento se exigió la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de todo cuanto yo ingresara por la atención de cada paciente en la clínica y para garantizar el préstamo un contrato de fidelidad que me obliga a prestar servicios en los espacios de la Clínica, hasta tanto se haya cumplido totalmente con el pago del préstamo, no he incurrido en incumplimiento y he cancelado, la cantidad de Mil doscientos dólares Estado Unidenses (USD 1.200), restan por cancelar UN MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.660 $) cuya exigibilidad de la obligación se verifica en el mes de Junio del año 2023.
Que, también ha venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio, y el 100% de los gastos inherentes a la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos, materiales odontológicos, insumos que corren por cuenta de mi mandante, para poder prestar los servicios odontológicos. Además se le asigna solo el 50% de lo percibido por mi prestación de servicio profesional (atención al paciente), quedando el otro 50% en los haberes del Centro Médico San Pablo, todo esto de conformidad con una cláusula de Fidelidad cuya Nulidad solicito por este medio, ya que dicho Contrato de Fidelidad es de naturaleza leonina, ya que vulnera el equilibrio de las prestaciones reciprocas en los contratos bilaterales, dando más ventaja a una parte que a la otra, en este caso a la representante del Centro Médico San Pablo según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.
Que, no obstante, en pro de la buena fe y el principio pacta sunt servanda, en el cumplimiento de los contratos he asumido mis obligaciones.
Que,en razón de lo desventajosa que es la situación porque además de pagar el préstamo con el interés anual del 10%, también debe garantizar con su trabajo, lo cual es contrario a Derecho, máxime que se trata de un profesional independiente, cancelando el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe por su prestación de servicios profesionales y cubrir el cien (100%) de los materiales que se utilizan para el trabajo dental, debe asumir el 100% del mantenimiento de la unidad que es de su propiedad, y el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio en la infraestructura del Centro medio San Pablo.
Que, esta situación desventajosa hace leonino el contrato, en virtud de la cláusula que se denominó en su momento de “FIDELIDAD” porque además pretende obligar a mi representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del Contrato de Préstamo, lo cual carece de causa y fundamento jurídico que acarrea como consecuencia la Nulidad de la Cláusula de Fidelidad, e incurre en una confusión de situaciones jurídicas diversas una, es el Contrato de Préstamo y la otra la pretendida cláusula de Fidelidad, que pretende obligar a seguir prestando los servicios profesionales en los horarios y días convenidos en el Centro Médico San Pablo, o en caso contrario exigir indemnización por incumplimiento del contrato de Fidelidad aun cuando esté cumpliendo con su contrato de cancelando las cuotas del préstamo.
Que, esta situación, hace imposible la ejecución y cumplimiento de la cláusula de FIDELIDAD, bajo estas condiciones planteadas es imposible continuar prestando servicios profesionales sin que haya un menoscabo grave en el patrimonio de mi mandante que constituye también una forma de enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana Financista y representante del Centro Médico San Pablo, LIZ MARILYN DIAZ MARRERO la ciudadana financista antes identificada, quien se niega a aceptar la situación que le expresé, aun cuando se le hicieron varios ofrecimientos para la cancelación del préstamo por el cual está dispuesto a pagar mi mandante y cumplir con todas sus obligaciones, sin que se dé el contrato como de plazo vencido cuya vigencia está determinada hasta el mes de Julio de este año 2023.
Que, en razón de su responsabilidad contractual se reunió con la antes identificada Financista el día 23 de Diciembre de este año 2022, en las Instalaciones del Centro Médico San Pablo en la oficina de la Contratante Financista, manifestando su imposibilidad de continuar la vigencia de la Cláusula de Fidelidad, por lo onerosa que resultaba y le manifestó que, el no podía dejar de prestar servicios para el Centro Médico San Pablo y que de lo contrario debía pagarle DOS MIL CUATROSCIENTOS DOLARES (USD 2.400) por concepto de la deuda de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES ($1660) PENDIENTE Y QUE SE HACE EXIGIBLE EL Julio del 2023, más otros conceptos ($264) por generados por gastos de adecuación del consultorio.
Que, es el caso que la Financista no solo se niega a aceptar el pago del préstamo en las condiciones antes descritas, sino que, además, de manera arbitraria, impidió el acceso al consultorio y reteniendo de manera arbitraria los Equipos que son propiedad de mi mandante y constituyen su instrumento de trabajo, agravando en consecuencia el daño patrimonial, desde del día 26 de diciembre del año 2022….
Que, los equipos que se describen en el documento que acompaño son propiedad de mi mandante y los ha poseído de manera legítima, inequívoca y con ánimo de dueño y en consecuencia le asiste el derecho de disponer de los mismos y cancelar la deuda tal como fue contraída y la financista no puede retener los Equipos ya que no se ha constituido préstamo con garantía prendaria, ni tampoco puede obligar bajo pena de indemnización continuar trabajando de manera exclusiva en las instalaciones del Centro Médico San Pablo, dado que son actos arbitrarios que carecen de asidero y escapan de la lógica jurídica en el cumplimiento de los contratos.
Que, mi mandante está en presencia de un perjuicio económico que sufre producto de la falta de equivalencia entre los valores de las prestaciones al momento de la celebración, causado por su estado de necesidad apremiante y el aprovechamiento de esa situación al mismo tiempo por parte de la financista, no obstante, siendo en principio un contrato de préstamo valido, los efectos del acto son perjudiciales o injustos para mi mandante, resultando contrario a Derecho.
Que, la cláusula de la posibilidad de revisión por onerosidad excesiva se encuentra siempre implícita en los contratos de ejecución continuada o diferida, siendo intrínseca a cualquier pacto y así pido se establezca…
Anudado a ello, resulta conveniente señalar que el contrato en cuestión aludido por la parte actora yace en el folio ocho (08) del único cuaderno del presente expediente, aún más, dicho contrato ha sido aceptado por las propias parte y aquí se transcribe en los términos siguientes:
“Entre LIZ MARILYN DIAZ MARRERO Y JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERODIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.- 8. 581.104 y v-23.795.691, quienes se constituyen en financista y financiado respectivamente, para la adquisición de equipos odontológicos que a continuación se identifican, por un monto de dos mil ochocientos sesenta dólares americanos (USD 2.860,00) a pagar en once cuotas mensuales iguales y consecutivas de 240 dólares, contadas desde el mes de Julio 2022 y una última cuota en el mes de Junio del 2023 de 220 dólares.
Se iniciaron los pagos el mes de inicio de actividades en centro médico san pablo, que se estima sean en julio 2022, el pago de casa cuota será en la misma moneda en que se ha otorgado este financiamiento, entiéndase en dólares americanos.
Los gastos de adecuación del consultorio para iniciar en el Centro Medico San Pablo será realizado entre ambas partes (50–50), esto es en referencia instalación de agua, desagüe, fregadero y gavetero).
DESCRIPCION COSTO
SILLON ODONTOLOGICO JOSUAREZ CON LAPARA DE RESINA Y SILLA 1500
RAYOS X ODONT DE PARED 500
COMPRESOR 300
CABITRON ULTRASONIDO 150
AMALGAMADOR 50
ESTERELIZADOR 150
CAJA DE REVELADO 5
INSTRUMENTAL CIRUGIA Y COBETAS ARTICULADORES 70
El costo a financiar corresponde al valor de los equipos descritos más el 10%. La puesta a punto y mantenimiento para el buen funcionamiento de los equipos odontológicos, va por de JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, esto se refiere a la silla odontológica, compresor, equipos, etc.
Se acuerda que esta relación se establece como inicio de una vinculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábado, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Medico San Pablo C.A
Este acuerdo se emite en Turmero, Estado Aragua, a los siente días del mes de Junio del año dos mil veintidós. Se expiden dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto…”
De manera que, la parte accionante plantea su pretensión en la NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO PRIVADO, antes transcrito, de fecha 06 de junio de 2022, sólo en relación con la mención contenida en las líneas del tres (03) al cinco (05) del reverso del mencionado convenio, que la actora ha denominado cláusula de fidelidad y la cual dice textualmente lo siguiente: “Se acuerda que esta relación se establece como inicio de un vínculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábado, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Médico San Pablo C.A.”
Además, la parte actora establece en su libelo fundamental de demanda que la misma se encuentra fundada en “…Las Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos económicos…” por lo que se debe de entender atendida dicha disposición como la establecida en el artículo 112 de dicho cuerpo Constitucional que se encuentra relacionado a la libertad económica y sobre el cual versa:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Sin embargo, dicha libertad económica aludida en la presente controversia radica de límites fundamentales del orden público que operan de forma absoluta en dicha materia, esto es, la actividad contractual, la cual se encuentra evidentemente determinada en el artículo 114 eiusdem, aquí transcrito de forma oportuna:
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Aún más, el alcance de la libre actividad económica tiene límites ampliamente definidos por la jurisprudencia patria, en tal sentido, resulta especialmente ilustrativo señalar que en sentencia N°462 de fecha 06 de abril del año 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO se dejó plasmado lo aquí transcrito:
“…respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional…” (Negrita y subrayado del presente tribunal)
De ahí que resulte especialmente evidente que existe la posibilidad de que la actividad económica de orden particular se vea mermada por actos ilícitos que no se encuentran avalados legalmente dentro del ordenamiento jurídico patrio, de ahí la necesidad de abordar con entereza lo relativo a la actividad procesal en el presente caso, así pues, para cumplir cabalmente con dicha empresa es necesario abordar las generalidades del asunto.
Ahora bien, es claro que, el contrato celebrado por el actor y la demandada, significa un acuerdo de voluntades de carácter jurídico paraconstituir, regular, transmitir, modificar o extinguir ese vínculo jurídico entre ellas. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención suscrita por dos entidades capaces de tener derechos, así como de contraer obligaciones que permiten a las mismas establecer aquellos parámetros a través de los cuales externalizarán su conducta en base a las obligaciones contraídas.
Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que: “…No es tarea fácil definir el contrato, diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo...”. Por lo que, el contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.
Pues bien, cuando puede considerarse una cláusula contractual nula, cuando:
• Exonera o limita indebidamente la responsabilidad.
• Contraviene normas de orden público o derechos irrenunciables.
• Es abusiva o leonina.
• Establece condiciones injustas o excesivas.
• Modifica la carga de la prueba sin fundamento legal.
Sin embargo, antes de resaltar más en lo relativo a la nulidad y su viabilidad como pretensión en la presente causa es necesario resaltar las generalidades referentes al contrato en cuestión, sobre esto es fundamental sacar a colación que en el mencionado contrato denominado por la demandada como contrato de financiamiento y por la actora como contrato de mutuo o de préstamo, celebrado por ellas en fecha 06/06/2022, la cláusula o el acuerdo de fidelidad en la cual la establecieron como: un inicio de un vínculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa de lunes a sábado, cuyo interés sea el desarrollo y crecimiento de dicha unidad en el Centro Médico San Pablo C.A., tal cual como quedó estipulado y, que la parte actora indica que ha venido cumpliendo con el 50% de los gastos de adecuación del consultorio, y el 100% de los gastos inherentes a la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los equipos, materiales odontológicos, insumos que el demandante sufraga, para poder prestar los servicios odontológicos y, que además se le asigna solo el 50% de lo percibido por prestar sus servicios como profesional que son atención al paciente y, el otro 50% queda en los haberes del Centro Médico San Pablo, considerando ello que el mencionado contrato es de naturaleza leonina por vulnerar el equilibrio de las prestaciones reciprocas en los contratos bilaterales, dando más ventaja a una parte que a la otra, en este caso a la representante del Centro Médico San Pablo.
Además, aduce la actora que, la demandada con la que celebró dicho contrato no puede retener los equipos odontológicos, ya que no se ha constituido un préstamo con garantía prendaria, ni tampoco lo puede obligar, bajo pena de indemnización, continuar trabajando de manera exclusiva en las instalaciones del Centro Médico San Pablo, dado que son actos arbitrarios que carecen de asidero y escapan de la lógica jurídica en el cumplimiento de los contratos.
Ahora bien, en Venezuela, los contratos de financiamiento son acuerdos mediante los cuales una parte (el financista) se compromete a proporcionar a otra parte (el financiado) una cantidad de dinero o recursos para un propósito específico, generalmente para la adquisición de bienes, la realización de obras, la inversión en activos, entre otros. Estos contratos son fundamentales en el ámbito financiero y comercial, ya que permiten la circulación de recursos y la inversión en proyectos o empresas y los fines de establecer el tipo de contrato resulta fundamental señalar que el mismo resulta de un contrato de financiamiento privado celebrado entre las partes.
Por otro lado, alude de forma reiterada la demandada que no resulta de la lectura de la cláusula ninguna de las obligaciones que señala la actora, todo esto se desprende del escrito de contestación que yace desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del único cuaderno del presente expediente sobre el cual un extracto ilustrativo sobre los argumentos de la actora según la parte demandada es el aquí transcrito: “…Esta afirmación es falsa y su falsedad se comprueba de la simple lectura del contrato suscrito entre las partes…” de todo esto resulta que la parte demandada no sacó a colación hechos nuevos, de ahí que sea necesario señalar si la aludida cláusula de fidelidad es o no leonina.
Así, la cláusula de fidelidad en un contrato civil se refiere a la obligación de las partes de cumplir con las estipulaciones del contrato de manera leal y fiel, respetando el principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil venezolano. Este principio es fundamental en la preservación del equilibrio contractual y la integridad de las obligaciones contrapuestas de las partes, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil reiteradamente como es en el caso de la Decisión N°639 de fecha 27 de octubre del año 2016 con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY en el cual quedó plasmado:
“…El tribunal ad-quem señaló que es relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe del contrato establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, pues quien demandó el incumplimiento debió ser leal al contrato y de acuerdo con el principio del contrato-ley pautado en el artículo 1.159 eiusdem, el actor no podría haber relajado las obligaciones contractuales que tenía, ya que le corresponde al juez determinar si hubo incumplimiento de la parte demandada…” (Negrita y subrayado del presente Tribunal)
De igual forma, la sentencia de Sala de Casación Civil N°699 de fecha 10 de noviembre del año 2023 con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en el cual se señaló:
“…Así mismo señalan, que es necesario destacar que con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, por lo tanto argumentan que el contratante que invoca el incumplimiento del otro, para que se sancione a este judicialmente y se le obligue a cumplir su obligación, mediante la incoación de la demanda de cumplimiento, debe, por su parte, haber permanecido él mismo, leal al contrato…” (Negrita y subrayado del presente Tribunal)
De ahí se desprende que la fidelidad se presenta en la actividad contractual como la entereza en la conducta de las partes para materializar las clausulas en el contrato y así cumplir con las obligaciones contraídas, sin embargo, no escapa a quien aquí sentencia que la fidelidad invocada en el contrato objeto de la presente controversia alude a la constitución de una unidad odontológica activa que prestará sus servicios en la sede del Centro Médico San Pablo sin que quede determinada en la misma las condiciones de dicho centro y su funcionamiento. Por tanto, resulta evidente que, si bien la fidelidad señalada por la actora y aludida reiteradamente por la demandada en su escrito de contestación obedece a la institución jurídica ya explicada, lo cierto es que la misma cláusula en cuestión establece una obligación que va más allá de la originalmente planteada en el contrato, esta es la del financiamiento o mutuo como alude la accionante. En otras palabras, la cláusula señalada no alude a la fidelidad al cumplimiento del financiamiento o préstamo, en su lugar, constituye entre las partes una obligación diferente que resulta de la constitución de una unidad odontológica cuya ubicación yace en el Centro Médico San Pablo C.A.
Ahora bien, es necesario destacar que en el presente caso la cláusula señalada por las partes adolece de una evidente y manifiesta ambigüedad ya que ambas parecen deducir obligaciones diferentes del mismo texto, en tal sentido, alega la actora que dicha cláusula “pretende obligar a mi representado a trabajar para garantizar el pago de las obligaciones propias del Contrato de Préstamo” como efectivamente alega en su escrito de reforma de demanda, no obstante, la parte demandada en su escrito de contestación señala que dicha cláusula nada dice al respecto, sin embargo, resulta que evidente para quien aquí decide que la cláusula no aborda de forma cabal las obligaciones devenidas de la supuesta relación de fidelidad que resulta de las partes para la instalación de una unidad de odontología, es decir, dicha cláusula nada establece en torno a las obligaciones contraídas por las partes en relación a la constitución de dicha unidad, tales como la exclusividad del uso de las instalaciones, los términos de la prestación de servicio, la titularidad de los equipos que yacen en dicha unidad ni los términos de uso de la misma o si parte de los dividendos de dicho emprendimiento han de constituirse necesariamente como pago para la obligación del contrato, es decir, la cláusula resulta manifiestamente ambigua por no dejar claras las obligaciones que nacen de la misma.
Siguiendo dicha idea, por cuanto resulta evidente que dicha cláusula no establece ordinariamente los límites de la obligación contraída y la conducta que los contratantes han de externalizar para así cumplirlas es por lo quien aquí decide en atención a dicha ambigüedad ha de sacar a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(Negrita y subrayado del presente tribunal).
Artículo concatenado con lo establecido en la Sentencia N°730 de fecha 01 de Diciembre del año 2015 con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el cual quedó planteado que:
“…En relación con la interpretación de los contratos, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones solo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido…”
Así pues, visto que la cláusula resulta ambigua y la determinación de las obligaciones devenidas de la misma no son ampliamente determinables es por lo que en atención a las exigencias de la buena fe, lo que quedó plasmado en autos y en atención a los preceptos relativos en la materia, particularmente lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” es por lo que quien aquí decide procede a realizar las siguientes aclaraciones:
A los fines de evitar la desnaturalización del contrato, es decir, la interpretación sobre el contenido del mismo que tergiverse la expresión de las voluntades que yacen en la misma es por lo que se realiza un análisis comedido en base a lo explanado en autos, así como el contenido del acervo probatorio en la presente controversia. Así pues, en atención al contenido original del contrato así como el acervo probatorio constituido en la presente causa, particularmente las contentivas en las resultas del oficio N°23-108 cursante desde el folio 109 al 124 de la única pieza del presente expediente particularmente en lo teniente a la denuncia realizada por la demandada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño referida al expediente N°301222-44 que cursa desde el folio 113 al 114 de la que oportunamente se transcribe un extracto:
“…en donde se estableció un vínculo de fidelidad entre las partes para la instalación de una unidad odontológica activa dentro del Centro Médico San Pablo C.A. de lunes a sábado, en donde se acordó que LIZ MARYLIN DIAZ MARRERO seria la financista por un monto de US: 2860,5 para la adquisición de equipos odontológicos detallados en el documento, y el financiado sería el financiado José Antonio de Jesús Romero Díaz, se compromete a usar mi aporte para comprar equipos odontológicos y además se acordó que las partes cubrirían los gastos de adecuación para iniciar actividades, en una proporción 50-50 optando las condiciones establecidos, y constituyéndose financiado José Antonio de Jesús Romero Díaz, en responsable de mantener en funcionamiento la unidad odontológica de lunes a Sábado, con uso exclusivo del área y también responsable de asignar el precio de cada servicio al público, por tanto su presencia era impresindible(sic) en la unidad… (…) …Durante los meses de noviembre y diciembre el ciudadano José Antonio de Jesús Romero Díaz, no asistió con regularidad, incumpliendo el compromiso de permanecer activa la unidad, afectándome económicamente al no prestar el servicio, creando daños y perjuicios por la inacción de la parte…” (Negrita y subrayado del presente tribunal).
De lo anteriormente transcrito resulta meridianamente claro que el demandante se encontraba obligado en base a la cláusula objeto de la presente controversia a la constitución y perpetuación de la unidad odontológica para su funcionamiento regular y sustentable sin una oportunidad de culminación definida, con un funcionamiento establecido desde los días lunes a los sábados sin horas de habilitación para dicha unidad claras en la que el mismo se vería facultado a establecer los límites del servicio así como los costos del mismo, sin embargo, resulta de la misma clausula así como de la transcripción ya realizada que dicho ciudadano ostentaba la completa responsabilidad del funcionamiento y mantenimiento de dicho centro con su equipo distribuyendo una parte de las ganancias proferidas por dichas instalaciones a la demandada, de ahí que la misma alegue el menoscabo de sus intereses patrimoniales al momento de hacer la denuncia ya transcrita. Aún más, de la cláusula así como de la transcripción se deduce que el funcionamiento de dicha unidad de odontología debía de perpetuarse sin excepción de lunes a sábados indistintamente de las condiciones materiales que imperaran en relación al funcionamiento del mismo.
En otras palabras, el demandante se encontraba obligado a prestar servicio incondicionalmente en dicha instalación, de igual forma se encontraba completamente responsabilizado por la misma so pena de causar perjuicio patrimonial a la aquí demandada por el funcionamiento inconsistente en relación a la prestación de servicios en la misma, sin existir una conjura bilateral en la que dichas obligaciones se viese retribuidas proporcionalmente, de ahí que quien aquí decide se ve en la necesidad de colegir que la cláusula aludida no solo es manifiestamente ambigua sino que además resulta leonina, esto es, que si bien de la misma no resultan explícitas las obligaciones contraídas en razón de su ambigüedad a nivel práctico resulta evidente que dicha cláusula fue utilizada como nexo legal en la exclusividad y unilateralidad de la responsabilidad del actor en la totalidad del contrato.
Dicho lo anterior, es menester indicar que, la cláusula leonina es un término utilizado en el derecho contractual venezolano para referirse a aquellas cláusulas que son abusivas y que generan un desequilibrio significativo en las obligaciones y derechos de las partes involucradas lo que contraviene lo estipulado en el ya aludido artículo 1.160 del Código Civil ya transcrito previamente y cuyo contenido resulta ilustrativo tanto en dicha oportunidad como en esta, esto es, la necesaria entereza de la conducencia de las partes al momento de hacer cumplir el contrato suscrito.
Por consecuencia, observa el tribunal que una cláusula abusiva, también conocida como cláusula leonina, es toda cláusula contractual no negociada individualmente, predispuesta, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes, que va en contra de la buena fe, causa un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes involucradas, y si bien la Ley las puede considerar nulas de pleno derecho, esto no implica la nulidad del contrato. Aún más, en el claro actual resulta evidente en base a la manifiesta ambigüedad de la cláusula que la misma difícilmente se presenta como una imposición certera o justa que presente equilibrio entre la responsabilidad de las partes.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2022, Expediente: 15-0796, se estableció lo siguiente:
“En cuanto a que se trataba de una cláusula leonina y que por consecuencia causa la nulidad del contrato, como lo advierte el tercero verdadera parte en su escrito de fundamentación de la apelación, observa el tribunal que una cláusula abusiva, también conocida como cláusula leonina, es toda cláusula contractual no negociada individualmente, predispuesta, cuya incorporación viene impuesta por una sola de las partes, que va en contra de la buena fe, causa un grave desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, y si bien la Ley las puede considerar nulas de pleno derecho, esto no implica la nulidad del contrato.
En resumen, una cláusula leonina es la estipulada por uno de los contratantes, generalmente el más fuerte económicamente, y generalmente lesiva para la parte que se ve obligada a aceptarla. Las cláusulas leoninas atribuyen sólo ventajas, eximiendo de riesgos o pérdidas a una de las partes, eximen o limitan la responsabilidad, invierten la carga de la prueba, obligan a la renuncia del fuero de jurisdicción, etc. Estas cláusulas, muy extendidas en los contratos de adhesión, en los de las empresas aseguradoras, de transportes, y otros similares, son contrarias a la igualdad de partes y a la equidad.
En el caso de autos, observa este Juzgador que dicha cláusula contractual fue convenida por el tercero verdadera parte, y no existe prueba en autos de la cual derive que se estaba en presencia de un contrato de adhesión, por lo que mal puede alegar el tercero verdadera parte que fue objeto de un despido injustificado. Así se declara...”.
En tal sentido, habiendo establecido que efectivamente la cláusula de fidelidad señalada es evidentemente ambigua y que en su funcionamiento práctico ha sido de utilidad leonina a favor de la demandada lo cual a su vez puede generar una lesión objetiva al demandante puesto que, el mismo vió mermados sus derechos al momento de hacer el cumplimiento continuo del contrato tanto en el pago de los montos establecidos como en la perpetuación de la unidad odontológica cuyo funcionamiento no se encuentra determinado en dicha cláusula.
En el presente caso quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.691, demandante de autos, y la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.581.104, demandada de autos, suscribieron un CONTRATO PRIVADO DE FINANCIAMIENTO(PRESTAMO), en fecha 07 de Junio de 2022, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Dólares Estadounidenses ($2600) en calidad de préstamo; En razón del cual se comprometió a pagar la cantidad de Dos mil Ochocientos Sesenta Dólares Estadounidenses (USD $2.860) en once (11) cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($240) mensuales más una última cuota en el mes de Junio del año 2023, de Doscientos Veinte Dólares ($220) para un total de doce cuotas, contadas a partir del mes de Julio del 2022, con un interés de diez por ciento (10%) anual. Ha cancelado la cantidad de Mil Doscientos dólares estadounidenses (USD 1.200); resta por cancelar Un Mil Seiscientos Sesenta Dólares Estadounidenses (1.660$).
Además, resulta apropiado señalar en atención a lo establecido en las actas de deposición que cursan en el presente expediente, contentivas desde el folio cien (100) al ciento seis (106) que el demandante JOSE ANTONIO DE JESÚS ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.795.691 se encontró imposibilitado a perpetuar el funcionamiento de dicho centro debido a que dicho ciudadano no ha tenido acceso al mismo, aún más, resulta apropiado destacar que los equipos odontológicos reposan dentro de la misma aunque queda establecido en el propio contrato objeto de la controversia que: “…Entre LIZ MARILYN DIAZ MARRERO Y JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-8.581.104 y v-23.795.691, quienes se constituyen en financista y financiado respectivamente, para la adquisición de equipos odontológicos que a continuación se identifican…” (Negritas y subrayados del tribunal) por lo que resulta evidente que el propietario de dichos instrumentos es el propio demandante, sin embargo, los mismos se encuentran retenidos en el centro odontológico en el cual existe un evidente letargo funcional de los mismos aunque dicha instrumentaría no fue constituida como garantía de la obligación principal como prenda o cualquier otro mecanismo legalmente viable tal y como señala la actora en la reforma de su demanda. Y así se establece.
Es por todo lo anteriormente transcrito que el presente tribunal en atención a los preceptos constitucionales ya destacados así como la jurisprudencia y doctrina relevante en el presente caso y finalmente los preceptos legales referentes al 12 del Código de Procedimiento Civil así como el 1.133 y 1.160 del Código Civil, es por lo quien aquí decide ha de declarar con lugar la pretensión de la actora en relación a la nulidad parcial de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DIAZ, en contra de la ciudadana LIZ MARILYN DÍAZ MARRERO, todos previamente identificados así como declarar la nulidad y sin ningún efecto de la cláusula de Fidelidad, establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado, sin embargo el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ supra identificado, tiene la obligación de terminar de cancelar la deuda de UN MIL SECIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.660$) en razón de que la nulidad parcial deja sin efecto una clausula específica, sin embargo, se perpetua el resto del contrato así como las consecuencias devenidas del mismo, finalmente se debe de ordenar la entrega de los equipos odontológicos y retiro de los mismos de las instalaciones del Centro Médico San Pablo, ubicado en la calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a la parte actora en virtud de que los mismos no constituyen una garantía de la obligación principal, anudado al hecho de que no existe exclusividad manifiesta en la prestación de servicios del demandado que exija la retención de los mismos. Así se decide.
V.DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, parte demandada, (supra identificada).SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ROMERO DIAZ, en contra de la ciudadana LIZ MARILYN DÍAZ MARRERO, todos previamente identificados. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD y sin ningún efecto de la CLÁUSULA DE FIDELIDAD, establecida en el contrato donde consta el préstamo otorgado, sin embargo, el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ supra identificado, tiene la obligación de terminar de cancelar la deuda de UN MIL SECIENTOS SESENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (1.660$) puesto que la nulidad parcial deja sin efecto una clausula específica, pero no anula la totalidad del contrato. CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana LIZ MARILYN DIAZ MARRERO, la entrega de los equipos odontológicos y retiro de los mismos de las instalaciones del Centro Médico San Pablo, ubicado en la calle Sucre N° 8-1, detrás del Liceo Libertador, Turmero, Zona Centro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a la parte actora JOSE ANTONIO DE JESUS ROMERO DIAZ.QUINTO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación telemática de las partes, mediante boletas de notificación. Líbrense Boletas de Notificación respectivas. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete días del mes de marzo de dos mil veinticinco (07-03-2025). Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión siendo las siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N°T-INST-C-23-18.000
MB/ip/
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