REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 24 de marzo de 2.025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE N°: T-INST-V-C-25.191
DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.812.292.
DEMANDADA: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.993.396.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
DEL CUADERNO PRINCIPAL. -
En fecha 23 de noviembre de 2023, Se dio inicio a la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, con libelo de demanda presentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.812.292., debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.129.221, en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.993.396. (Folios 1 al 31).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal le da entrada y le asigna el número T-INST-V-C-25.191; para su control en el archivo. (Folio 32).
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante auto se admite la presente demanda, se ordena citar a la parte demandada, se notifique al Ministerio Publico y se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este asunto y se crean asistidos de aquel derecho. Se instó al demandante a consignar los fotostatos necesarios. (Folio 33).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, asistida por el Abg. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.129.221, en la cual solicita se libre la compulsa a la parte demandada,
se libre la notificación al Ministerio Publico. En esta misma fecha mediante diligencia la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, le confiere Poder Apud Acta al Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ. (Folios 34 y 35).
En fecha 14 de diciembre de 2023, mediante auto se libró compulsa al ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Publico con oficio N° 323; y se libró edicto. (Folio 36 al 40).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Miguel Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual deja constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Despacho. (Folio 41).
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna acuse de recibo de oficio N° 323-23, dirigido al Ministerio Publico. (42 y 43).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna acuse de recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. (Folio 44 y 45).
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibe y se agrega al presente expediente oficio Nro.; 05-DPIF-F38-0071-2023 proveniente de la Fiscalía Trigésima Octavo del Ministerio Publico. (Folio 46).
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibe escrito de contestación de demanda suscrito por los Abogados GILBERTO REYES KINZLER e INDIRA ARAY MONTAÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros; 45.736 y 44.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. (Folio 47 al 64).
En fecha 15 de marzo de 2024, mediante auto se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en espera de la consignación de edicto. (Folio 65).
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ABG. MIGUEL JIMENEZ, en la cual consigna publicación de Edicto. (Folios 66 y 67).
En fecha 01 de abril de 2024, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBERTO REYES KINZLER, en la cual solicita copia simple y asimismo solicita se habilite el tiempo necesario y para ello jura la urgencia del caso. (Folio 68).
En fecha 16 de abril de 2024, se recibe escrito de contestación de demanda suscrito por los Abogados GILBERTO REYES KINZLER e INDIRA ARAY MONTAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 69 al 78).
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por el ABG. MIGUEL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de
promoción de pruebas. (Folio 79).
En fecha 22 de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBERTO REYES KINZLER, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 80).
En fecha 24 de mayo de 2024, mediante auto se ordena agregar al presente expediente escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 81 al 116).
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibe escrito de oposición de pruebas, suscrito por los Abogados GILBERTO REYES KINZLER e INDIRA ARAY MONTAÑO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 117 al 130).
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por el ABG. MIGUEL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , en la cual solicita copia simple. Asimismo deja constancia de haber recibido conforme dichas copias simples solicitadas. (Folio 131).
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 132 al 135).
En fecha 05 de junio de 2024, se dictó auto de alcance a la admisión de pruebas. (Folio 136).
En fecha 05 de junio de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBERTO REYES KINZLER, en la cual solicita copia simple. (Folio 137).
En fecha 07 de junio de 2024, mediante acta se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos MIRELLE AMERICA LANDAETA DE BALBUENA, CARMEN COROMOTO OVIEDO DE PERNIA, VIRGINIA GISELA MADERO GARCIA, ROSELIS ANGELINA COLMENARES GONZÁLEZ, YELITZA JOSEFINA ZAIRA MARGARITA BERMÚDEZ PERNIA y LEONARDO JOSÉ BERMÚDEZ PERNIA; en esta misma fecha fue declarado desierto el acto para la declaración de los ciudadanos: ZULAY RAYMONDI GONZALEZ y GINA RAYMONDI GONZALEZ. (Folios 138 al 158).
En fecha 19 de junio de 2024, se recibe diligencia suscrita por el por el ABG. MIGUEL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se libren los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas, asimismo solicita se designe correo especial. (Folio 159).
En fecha 19 de junio de 2024, mediante auto se libraron oficios Nros; 154-2024 y 155-2024, respectivamente, dirigidos a la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folios 160 al 162).
En fecha 01 de julio de 2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, consigna acuse de recibo de oficio N° 154-2024, dirigido a la Fiscalía Trigésimo Sexta
del Ministerio Publico y acuse de recibo del oficio N° 155-2024, dirigido Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. (Folio 163 al 166).
En fecha 02 de julio de 2024, se recibe y se agrega oficio N° 05-F36-1290-24, proveniente de la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico. (Folio 167).
En fecha 03 de julio de 2024, mediante acta se llevó a cabo Inspección Judicial. (Folio 168 al 176).
En fecha 26 de julio de 2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Daniel Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 19.137.835, en su carácter de experto fotógrafo designado en la presente causa, en la cual consigna imágenes fotográficas. (Folios 177 al 184).
En fecha 29 de julio de 2024, mediante auto el Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para que las partes presenten escritos de informes, por cuanto se evidencia que faltan resultas de la prueba de informe. (Folio 185).
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el ABG. MIGUEL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita copia simple de los folios 138 al 158. En esta misma fecha, mediante diligencia solicita al Tribunal que imparta instrucciones al Alguacil de este Despacho a los fines de que se traslade al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua; con el fin de que retire resulta de lo solicitado. (Folio 186 y 187).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto se recibe y agrega a la presente causa oficio 275-171-2024, de fecha 03/10/2024, proveniente del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo le hace saber a las partes que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzara a transcurrir el lapso para que las mismas presentes sus escritos de informe. (Folios 188 y 189).
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el ABG. MIGUEL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , en la cual solicita computo de los días de Despacho para presentar escrito de informe. (Folio 190).
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBERTO REYES KINZLER, en la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 07/10/2024, a los fines de que surta los efectos legales subsiguientes. (Folio 191).
En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abg. MIGUEL JIMENEZ, en cual solicita copia simple. En esta misma fecha deja constancia que recibe conforme dichas copias. (Folio 192).
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibe escrito de informe suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. INDIRA JOSEFINA ARAY MONTAÑO. (Folio 193 al 199).
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibe escrito de informe suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abg. MIGUEL JIMENEZ. (Folio 200 al 214).
En fecha 15 de noviembre de 2.024, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora Abg. MIGUEL JIMENEZ, el cual solicita autorización para tomar fotografías a los folios (193 al 199), en esta misma fecha mediante auto se acuerda de conformidad lo peticionado. (Folio 215 y 216).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibe escrito de observaciones suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abg. MIGUEL JIMÉNEZ. (Folio 217 al 235).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibe escrito de observaciones suscrito por la Apoderada judicial de la parte demandada Abg. INDIRA JOSEFINA ARAY MONTAÑO. (Folio 236 al 240).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA
Desde el 15 de marzo del año 1981 hasta el 30 de marzo del año 2013, es decir casi treinta y dos (32) años, permanecí y conviví en forma pública, pacífica y notoria con el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NRO. V-3.993.396, de profesión comerciante, estableciendo como último domicilio concubinario la siguiente dirección: Urb. La Mora II, Residencial El Rosal, Calle Principal, Casa N°2, La Victoria Estado Aragua, se evidencia de constancia de residencia que anexo marcada tipográficamente con la letra “A”, en la actualidad resido sola en el inmueble y el mismo está constituido por un terreno propio y la casa que sobre el mismo construimos ambos con dinero de nuestros esfuerzos, peculio y trabajo mancomunado. Relación concubinaria caracterizada por el respeto mutuo, socorro y fidelidad mutua, como si estuviéramos casados, estable de hecho, constituida en un hecho público, notorio y fehacientemente comprobada mediante testigos y diferentes documentos públicos y privados suscritos por el mencionado concubino, que posteriormente al ir incrementándose el acervo patrimonial concubinario, optó en administrar y disponer sin mi consentimiento, por lo que me condujo a interponer denuncia penal ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Estado Aragua, asignándole número de causa MP-170725-2022, por los delitos de ACOSO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 54 y 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (Consigno solicitud de diligencias de investigación distinguido con la letra “H”). A pesar de que siempre me comporte con mi concubino de manera solidaria, amorosa, humilde, compañera y fiel, la perturbación que denuncia al día de hoy no ha cesado, presentando y creando en mí una situación de inmenso temor e incertidumbre, como a su vez la creencia motivada (por ese comportamiento) en un eventual daño patrimonial concubinario en el cual el aquí demandado se ha dedicado a disponer de varios inmueble y muebles de manera unilateralmente a pesar que los bienes forman parte del acervo patrimonial concubinario. Ahora bien, de esa estable, prolongada, pública y notoria unión concubinaria procreamos dos (2) hijos: 1. LEONARDO JOSE, reconocido y presentado personalmente por el demandado ciudadano:
LEONARDO SEGUNDO BERMÚDEZ SOLARTE, supra identificado, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1986 como se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO que en copia anexo marcada tipográficamente “B”. Que per se constituye un DOCUMENTO PUBLICO indubitado, probatorio del derecho que se reclama y que opongo en toda su extensión legal al demandado. Funcionario ante el cual expresamente manifestó que es hijo y de mi persona. 2. ZAIRA MARGARITA, Reconocido y presentado personalmente por el demandado ciudadano Prefecto del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1982 como se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO que en copia anexo marcada tipográficamente “C”, que per se constituye un DOCUMENTO PUBLICO indubitado, probatorio del derecho que se reclama y que opongo en toda su extensión legal al demandado. Funcionario ante el cual expresamente manifestó que es su hijo y de mi persona.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda los Abogados GILBERTO REYES KINZLER e INDIRA ARAY MONTAÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros; 45.736 y 44.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, exponen: PRIMERO. INEXISTENCIA DE CONCUBINATO NI OTRO TIPO DE RELACION ESTABLE DE HECHO CON LA ACCIONANTE. No es cierto, por lo cual, negamos, rechazamos y contradecimos, que desde el quince (15) de marzo de 1.981, hasta el 30 de marzo de 2013, nuestro representado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, haya permaneciendo en concubinato y convivido en forma pública, pacifica estable y notoria, con la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA. Tampoco es cierto, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro mandante haya establecido su domicilio con la hoy accionante en la urbanización La Mora II, Residencias El Rosal, Calle Principal, Casa N° 2, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Tan falso es ese hecho, que la constancia de residencia que adjunta la parte actora con su demanda, se refiere única y exclusivamente a la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA y no a LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. En tal virtud, el referido instrumento no constituye prueba en contra de nuestro patrocinado para demostrar relación de convivencia en ese lugar y así pedimos sea considerado por este Tribunal. No es cierto, por lo que, igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble al cual hace mención en la constancia de residencia, haya sido adquirido y/o construido con esfuerzo mancomunado entre ZULAY COROMOTO PERNIA y LEONARDO BERMUDEZ SOLARTE; por lo cual, la prenombrada ciudadana no tiene derecho de propiedad alguno sobre el prenombrado inmueble, tal y como se demostrara en su debida oportunidad. Dicho inmueble fue adquirido por nuestro representado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, para uso y residencia de sus hijos ZAIRA MARGARITA y LEONARDO JOSÉ, tal y como lo
detallamos en líneas subsiguientes. SEGUNDO. DE LOS HIJOS EN COMUN ENTRE LAS PARTES Y DE OTRO HIJOS DEL DEMANDADO. Es cierto que la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, es la madre de dos (02) de los hijos de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. Ellos son: ZAIRA MARGARITA, quien nació en La Victoria, Estado Aragua, el 04 de noviembre de 1981 y LEONARDO JOSE, nacido en la misma ciudad de la Victoria Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1986. Lo que no es cierto, es que los prenombrados hijos en común hayan sido procreados dentro de una relación concubinaria estable, prolongada, singular, pública y notoria de nuestro representado con ZULAY COROMOTO OPERNIA; por lo que tal afirmación hecha por la accionante, la rechazamos, negamos y contradecimos expresamente en este acto.- Tal negación y rechazo a lo planteado por la parte actora como una relación estable, prolongada en el tiempo, pública y notoria; no la hacemos por capricho o por simple contradicción a la acción legal incoada en contra de nuestro mandante, sino por el hecho que LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, procreó, en paralelo, casi en forma simultánea, dos (2) hijas más, prácticamente contemporáneas con ZAIRA MARGARITA y LEONARDO JOSE. Ellas son: “MARISELA”, quien nación en la ciudad de MARACAY, Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1977, cuya madre, hoy fallecida, era la ciudadana LESBIA GUTIERREZ CASTELLANOS; y “ LISBELINA CAROLINA”, nacida en fecha 16 de Mayo de 1986, hija también de LESBIA IRAIDA GUTIERREZ CASTELLANOS. Cabe destacar que “MARISELA” nació antes que “ZAIRA MARGARITA”; lo que delata la existencia de una relación de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE con LESBIA IRAIDA GUITIERREZ CASTELLANOS, hoy fallecida, paralela a la relación con ZULAY COROMOTO PERNIA. Esto significa que nunca hubo estabilidad, permanencia y singularidad en la relación que hoy plantea la parte demandante con el demandado. Incluso, “LISBELINA CAROLINA” nació el mismo año que “LEONARDO JOSE”, vale decir, en 1986, apenas cuatro (4) meses de diferencia; lo que constituye un indicador de inexistencia de ningún tipo de relación estable de hecho con ninguna de las madres de sus hijos, prácticamente, con la hoy accionante ZULAY COROMOTO PERNIA. No pueden coexistir a la vez, dos relaciones estables de hecho, notorias, públicas y prolongadas en el tiempo, entre un hombre y dos mujeres distintas, con hijos en cada una de ellas, dos contemporáneas y dos de la misma edad en madres diferentes; de allí que los requisitos y condiciones de procedencia que la ley establece, para poder catalogar una relación estable de hecho, entre un hombre y una mujer, en amparo de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se cumplen en el presente caso y así pedimos sea considerado por este Tribunal. A los efectos de ilustrar al tribunal de la causa y documentar nuestras afirmaciones, consignamos adjunto al presente escrito de contestación, copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los cuatro (04) hijos de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, a saber: acta de nacimiento de “MARISELA”, marcada con la letra “B”; acta de nacimiento de “ZAIRA MARGARITA” marcada con la letra “C”; acta
de nacimiento de “LEONARDO JOSÉ”, marcada con la letra “D”; y acta de nacimiento de “LISBELINA CAROLINA, marcada con la letra “E”, respectivamente. TERCERO. DEL NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES PARA QUE UNA RELACION PUEDA CONIDERARSE ESTABLE, SINGULAR Y PERMANENTE, A LA LUZ DEL CONTENIDO, INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ciudadana Juez, para abundar en el tema de fundamentar nuestra contradicción al contenido de la acción intentada por ZULAY COROMOTO PERNIA contra nuestro representado debemos destacar los rasgos característicos de las uniones concubinarias, los cuales han sido señalados por el Tribunal Supremo de Justicia mediante varias sentencias, entre ellas, la N°220 de fecha 03 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social (caso: Felida Yarisma Fuentes contra Pablo. CUARTO. Es cierto, que cursa ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Estado Aragua, causa fiscal N°MP-170725-2022, incoada mediante denuncia, por la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA contra nuestro representado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Violencia Patrimonial y Económica; previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia.-Aunque no corresponde a esta instancia civil dirimir asuntos en materia penal, podemos afirmar sin duda alguna, que la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, en forma temeraria y procesalmente fraudulenta, ha utilizado la jurisdicción penal para resolver y dirimir una situación de hecho que corresponde exclusivamente a la materia civil. Y más aún, resulta totalmente falaz, que la prenombrada ciudadana haya iniciado una acción penal en contra de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, por supuesto acoso y violencia patrimonial; cuando ni siquiera ha demostrado su cualidad de concubina ante dicha causa penal. Es ahora, tiempo después de haber iniciado la acción penal, cuando esta demandado por la vía civil, el reconocimiento de una supuesta relación estable de hecho, que, en caso de ser declarada con lugar por este tribunal y quedare firme dicha decisión, seria a partir de ese momento cuando nacerían para ella los derechos patrimoniales que dice tener; lo que significa que ZULAY COROMOTO PERNIA acudió y utilizo la jurisdicción penal para denunciar una supuesta violencia patrimonial, sin tener cualidad de concubina o exconcubina de la persona denunciada como presunto agresor y sujeto activo de los delitos denunciados, hecho contrario hecho contrario a los principios garantistas plasmados por el Legislador Patrio para tutelar, garantizar y proteger los derechos de la mujer a una vida libre violencia; por lo que dicha acción debe ser considerada temeraria, infundada, constitutiva de fraude y engaño hacia la administración de justicia, que a todas luces resulta reprochable, tanto en el orden moral como legal. De acuerdo a lo narrado, ciudadana Juez, hacemos la siguiente pregunta: Cuál patrimonio, ¿derecho personal o real está siendo supuestamente violentado o menoscabado por LEONARDO SEGUNDO BERMÚDEZ SOLARTE en perjuicio de ZULAY COROMOTO PERNÍA? La respuesta es: Ninguno..! Porque la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA no ha demostrado ser ni haber sido concubina de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE y por ende tener derechos
patrimoniales sobre bienes muebles e inmuebles que son de única y exclusiva propiedad de nuestro representado. Corresponderá a la propia Fiscalía del Ministerio Publico donde cursa el asunto, resolver tan temeraria denuncia de conformidad con la ley. No obstante, nos reservamos todas las acciones penales emprendidas contra nuestro mandante por los daños y perjuicios causados. QUINTO: DE LOS BIENES SEÑALADOS POR LA PARTE ACTORA COMO PATRIMONIO COMUN. Respecto a los bienes e inmuebles señalados en el capítulo III del Libelo de la demanda incoada por ZULAY COROMOTO PERNIA, donde señala tener derechos reales por construir, según ella, un patrimonio común; negamos, rechazamos y contradecimos tal afirmación. Si bien no corresponde aquí dirimir derecho patrimonial alguno, por cuanto la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho constituye el ejercicio de un derecho personal, que puede ser aceptado o rechazado por el tribunal, no podemos dejar pasar la oportunidad para negar categóricamente la pretensión de la accionante, de hacerse con la mitad del patrimonio de nuestro representado, sin que hasta la presente fecha le haya nacido derecho alguno sobre tales bienes por mandato expreso de sentencia judicial definitivamente firme que así lo declare. Entrar a conocer sobre bienes, seria desnaturalizar la figura de la acción Merodeclarativa de declaratoria de unión estable de hecho, que repetimos, constituye el ejercicio de un derecho personal que pretenda hacer valer quien solicita tal declaración ante un tribunal correspondiente. De lo contrario estaríamos ante una acumulación de acciones y/o pretensiones, expresamente prohibido por nuestra legislación civil adjetiva y así pedimos sea considerado por este Tribunal. SEXTO. DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE: En el capítulo IV del Libelo de la demanda, la parte actora acompañó como documentos adjuntos, una cantidad de instrumentos de instrumentos que, según su criterio, soportan y sustentas su pretensión para demostrar la existencia de una relación estable de hecho entre ZULAY COROMOTO PERNIA y LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, cabe destacar ciudadana Juez, que la constancia de residencia que acompañan marcada con la letra “A”, solo dice que la dirección del inmueble allí mencionado sirve de residencia a la prenombrada ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, sin que se haga mención o referencia a que junto a ella reside o habita el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. Dicho documento nada prueba sobre una relación de tipo concubinaria, permanente, publica, notoria y singular en el tiempo; por lo que resulta e innecesaria y así pedimos sea declarado por este tribunal. Respecto a los instrumentales marcados como “B” y “C”, contentivas de Actas o Partidas de Nacimiento de “LEONARDO JOSÉ” y “ZAIRA MARGARITA” solo prueba que el padre de ellos es el ciudadano LEONARDO SEGUNO BERMUDEZ SOLARTE, hecho que hemos afirmado como cierto, pero nada aportan para demostrar la existencia del supuesto concubinato alegado por la accionante en su libelo. Tal y como comentamos en líneas anteriores, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a condiciones establecidas en la ley; condiciones y requisitos
que no se verifican en el caso de ZULAY COROMOTO PERNIA y LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, por las razones que hemos analizados analizado y pormenorizado en el presente escrito de contestación y así solicitamos sea considerado por este tribunal. Respecto a las copias de documentos de propiedad de bienes inmuebles adquiridos por LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, resultan impropias para demostrar relación estable de hecho alguna. El Registro Público es de libre acceso a cualquier persona interesada y cualquiera puede obtener y hacer expedir copias simples y/o certificadas de todos los asientos registrales que en cada oficina de registro reposan; es lo que denominamos en derecho “publicidad registral”. En el presente caso, nada prueban dichos instrumentos para demostrar el presunto concubinato alegado por la accionante en su libelo, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida singular en común, con carácter de permanencia en el tiempo sin que exista otra relación igual o paralela.- Lo que se demuestra con los documentos consignados, es que dichos inmuebles son de la exclusiva propiedad de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, sin que la hoy demandante ZULAY COROMOTO PERNIA, tenga derecho personal o real alguno sobre los mismos. De acuerdo a los términos expuestos, queda contestada, negada rechazada y contradicha la demanda incoada por ZULAY COROMOTO PERNIA contra LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, en cuanto a la presunta existencia entre ellos dos, de una relación estable de hecho, en este caso bajo la figura de concubinato, en los términos, supuestos lapsos de inicio y culminación expuestos por ella en su libelo…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Consigna marcada “A” Original de Constancia de Residencia, sin fecha, proveniente de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; de la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 8.812.292.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental constante de Constancia de Residencia expedida de la Oficina del Registro Civil Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el mismo es ciertamente un documento público administrativo, con la cual la demandante declara que se encuentra residenciada en Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, parroquia La Victoria, Urbanización La Mora II, Residencias El Rosal, calle principal, casa nro. 2; asimismo y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en cuanto a que la demandante ZULAY COROMOTO PERNIA, declaro por ante la oficina del Registro Civil Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante constancia de residencia, emitida sin fecha, que habita de forma permanente desde diciembre de 1.989 en el Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, Parroquia La Victoria, Urbanización La Mora II, Residencias El Rosal, calle principal, casa nro. 2; Y así se decide.
- Consigna marcada “B” Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano “LEONARDO JOSE”; proveniente de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1.986.
- Consigna marcada “C” Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano “ZAIRA MARGARITA”; proveniente de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1.982.
Al respecto éste Tribunal verificó del contenido de las mismas que se trata de copias simples de documentos públicos que no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado: Que los ciudadanos “LEONARDO JOSE” y “ZAIRA MARGARITA”; son hijos de los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE y ZULAY COROMOTO PERNIA, con fecha de nacimiento el primero: 15/01/1.986 y la segunda el 04/11/1.981, respectivamente. Y así se decide.
- Consigna marcada “D” Copia simple de Documento Público, contentivo de Venta de un inmueble constituido por un apartamento, proveniente de la Notaria Publica, de fecha 26/08/1992.
- Consigna marcada “F” Copia simple de Documento Público, contentivo de Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre este construida, proveniente del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
- Consigna marcada “G” Copia simple de Documento Público, contentivo de Documento de Propiedad de una parcela de terreno y la casa sobre el construida, proveniente del Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
En cuanto a las documentales marcadas “D”, “F” y “G”; esta administradora de justicia,
constata de su contenido que nada acredita en relación a los hechos controvertidos de la presente causa y por ende resultan irrelevantes y manifiestamente impertinentes conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
- Consigna marcada “H” Solicitud de diligencia de investigación, recibida por ante la Fiscalía Trigésimo Sexta 36° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la causa Fiscal Nro.; MP-170725-2022, en fecha 13 de septiembre de 2022.
Al respecto, esta juzgadora verifico que dicho documental es un instrumento privado, contentivo de solicitud de diligencia de investigación, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, la cual fue recibida en fecha 13/09/2022; por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua. Este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio. Y así se decide.
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
- Consigna Ad effectum videndi, copia simple marcado con la letra “A” de Poder Especial, proveniente de la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2024, asentado bajo el N°59, Tomo 5, Folios 176 hasta 178, de los libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario y visto que el referido poder no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que los Abogados: GILBERTO REYES KINZLER e INDIRA ARAY MONTAÑO, son apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. Y así se decide.
- Consigna marcada “B” copia simple de Acta de Nacimiento de “MARIELA”. proveniente del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
- Consigna marcada “C” copia simple de Acta de Nacimiento de “ZAIRA MARGARITA”, proveniente del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
- Consigna marcada “D” copia simple de Acta de Nacimiento de “LEONARDO JOSE”, proveniente del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
- Consigna marcada “E” copia simple de Acta de Nacimiento de “LISBELINA CAROLINA” proveniente del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Consejo Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente: Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la
cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que las referidas documentales marcadas “B”, “C” y “D” contentivas de copias certificadas de actas de nacimiento provenientes del Registro Civil del Municipio Ribas del Estado Aragua y la marcada “E” contentiva de copia certificada de acta de nacimiento proveniente del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Consejo Estado Aragua., son ciertamente documentos públicos administrativos y visto que no fueron tachadas ni impugnadas por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, es padre de los ciudadanos:
1era.- “MARIELA”, nacida en fecha 05/10/1.977; hija de los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE y LESBIA IRAIDA GUTIERREZ CASTELLANOS.
2da.- “ZAIRA MARGARITA”, nacida en fecha 04/11/1.981; hija de los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE y ZULAY COROMOTO PERNIA.
3ero.- “LEONARDO JOSE”, nacido en fecha 15/01/1.986; hijo de los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE y ZULAY COROMOTO PERNIA.
4ta.- “LISBELINA”, nacida en fecha 16/05/1.986; hija de los ciudadanos: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE y LESBIA IRAIDA GUTIERREZ CASTELLANOS.
En consecuencia, queda evidenciado ante este Tribunal que el demandado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, tuvo 2 hijas con la ciudadana LESBIA IRAIDA GUTIERREZ CASTELLANOS y asimismo 2 hijos con la demandante ZULAY COROMOTO PERNIA, procreados el tercer hijo “LEONARDO JOSE” y la cuarta hija “LISBELINA” a cuatro meses de diferencia del mismo año, en madres diferentes. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
- Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es,
que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se decide.
- Promueve y ratifica la documental marcada “B” contentiva de Acta de Nacimiento de LEONARDO JOSE, proveniente de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, de fecha 07 de marzo de 1986. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
- Promueve y ratifica la documental marcada “C” contentiva de Acta de Nacimiento de ZAIRA MARGARITA, proveniente de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, de fecha 26 de enero de 1982. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra. Y así se decide.
- Consigna marcada “I”, Autorización para circular por todo el territorio Nacional, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE.
Al respecto, esta juzgadora verifico que dicha documental es un instrumento privado, contentivo de Autorización para circular por todo el territorio Nacional y visto que la misma fue opuesta por su adversario en su oportunidad legal correspondiente por ser impertinente y evidenciando que la presente documental fue declarada improcedente en fecha 04/06/2024, mediante auto de admisión de pruebas, razón por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio en el presente juicio. Y así se decide.
- Consigna marcada “J”, propuesta de partición de la comunidad concubinaria, de fecha 26 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE.
- Consigna marcada “K”, propuesta de partición de la comunidad concubinaria, de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las partes a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Al respecto, esta juzgadora verifico que dichos documentales son instrumentos privados, contentiva de propuestas de partición de la comunidad concubinaria supuestamente suscrita por la parte demandada ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMÚDEZ SOLARTE, este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta ningún valor probatorio en el presente juicio. Y así se decide.
- Consigna marcada “L”, Autorización de uso de vehículo, para circular por todo el territorio nacional de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE.
Al respecto, esta juzgadora verifico que dicha documental es un instrumento privado, contentivo de Autorización para circular por todo el territorio nacional y visto que la misma fue opuesta por su adversario en su oportunidad legal correspondiente por ser impertinente y evidenciando que la presente documental fue declarada improcedente en fecha 04/06/2024, mediante auto de admisión de pruebas, razón por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio en el presente juicio. Y así se decide.
- Consigna marcada “M” copia simple de Certificado de Origen de vehículo, proveniente del Ministerio del poder popular para la infraestructura y el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre.
En cuanto a el presente documental, esta administradora de justicia, constata de su contenido que nada acredita en relación a los hechos controvertidos de la presente causa y por ende resultan irrelevantes y manifiestamente impertinentes y por lo tanto se desecha del proceso. Y así se decide.
-Ratifica la documental marcada “F”, contentivo de Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre este construida, ubicado en el Municipio Ribas. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
- Consigna marcada “A” original de documento público contentiva de Constancia de Residencia, sin fecha, proveniente de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; de la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 8.812.292. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señalada. Y así se decide.
- Promueve Inspección Judicial y solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el
artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se traslade y constituya en la siguiente dirección: Ubr. La Mora II, Residencial El Rosal, Calle Principal, casa Nro.; 2 La Victoria Estado Aragua, con la finalidad de dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Albumes fotográficos: se solicita dejar constancia de la presencia y el contenido de los álbumes fotográficos que se encuentren en el inmueble, los cuales pueden contener evidencia de la convivencia y las actividades compartidas entre las partes. SEGUNDO: Vehículo en el inmueble: se solicita dejar constancia de la presencia y las características del vehículo que se encuentre estacionado en el inmueble, incluyendo marca, modelo, año, número de placa, quien tiene la posesión de vehículo y cualquier otra información relevante. TERCERO: Libros firmados por el demandado: se solicita dejar constancia de la existencia y el contenido de los libros que se encuentren en posesión de la demandante y que estén firmados por el demandado, ya que podrían servir como evidencia de la relación entre las partes. CUARTO: Otros objetos de valor: Además de los mencionados anteriormente, se solicita dejar constancia de cualquier otro objeto de valor que se encuentre en el inmueble y que pueda tener relevancia para el caso en cuestión, como obras de arte, joyas u otros bienes significativos. QUINTO: Muebles y enseres domésticos: se solicita dejar constancia de los muebles y enseres domésticos presentes en el inmueble, indicando su estado y cualquier particularidad relevante. SEXTO: Documento personales: se solicita dejar constancia de la presencia de documentos personales pertenecientes a ambas partes, como documento de identidad, pasaporte, cartas y cualquier otro tipo de correspondencia. SEPTIMO: Disposición del espacio: se solicita dejar constancia de la disposición y el estado de las distintas áreas del inmueble, incluyendo habitaciones, salas, cocina, baños y áreas exteriores, si las hubiera. OCTAVO: Evidencia de convivencia: se solicita prestar especial atención a cualquier evidencia que pueda indicar la convivencia de las partes en el inmueble, como ropa, artículos de higiene personal y otros objetos de uso cotidiano. NOVENO: Estado de conservación: se solicita dejar constancia del estado de conservación general del inmueble, incluyendo posibles daños, reparaciones realizadas y necesarias de mantenimiento. DECIMO: Testimonio de vecino: si es posible, se solicita recoger testimonios de vecinos u otras personas que residan en la zona y que puedan aportar información relevante sobre la convivencia de las partes en el inmueble y su relación. DECIMO PRIMERO: Se deje constancia cuantas personas ocupa el inmueble identificándola. DECIMO SEGUNDO: Pido que, a los fines de dejar constancia de lo solicitado, sea designado un perito, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se realicen fotografías del lugar y de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el mismo y que se incorpore a la misma el material gráfico resultante que sobre esta inspección se realice.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían
acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2024, y en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora (folios 168 al 176) en cuanto a los siguientes particulares: “… PRIMER PARTICULAR: álbumes fotográficos: se solicita dejar constancia de la presencia y el contenido de los álbumes fotográficos que se encuentra en el inmueble, los cuales a su parecer pueden tener evidencia de la convivencia y las actividades compartidas entre las partes., este Tribunal deja constancia que hay nueve álbumes contentivos de fotografías y este Tribunal no puede determinar la convivencia y las actividades compartidas por las partes ya que esta directora del proceso no conoce de forma directa al ciudadano LEONARDO BERMUDEZ, parte demandada en la presente causa . el Tribunal deja constancia que se evidencia trescientos veintiuno imágenes fotográficas en la cual se observan grupos de personas compartiendo diferentes eventos PARTICULAR SEGUNDO: Vehículos en el inmueble: se solicita dejar constancia de la presencia y las características del vehículo que se encuentra estacionado en el inmueble incluyendo; marca, modelo, año, números de placa, quien tiene la posesión de vehículos y cualquier otra información relevante, en este estado el Tribunal deja constancia de las características del vehículo que se encuentra estacionado en el inmueble es de color azul, Toyota Corola, modelo: corola, no se evidencia año, placas: AB342 JD, en este estado la ciudadana ZULAY PERNIA , presenta certificado de circulación el cual arroja la siguiente información:304283258132XY320618 AB342JD LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE V- 03993396 Toyota Corola 6L1
1.8/ZZE142L6EPNMF 2010, automóvil particular (S carrocería )7XBBA42ESA7809021 385 K65 2 ejes verde 5 Ptos. Serial NIV: en este estado el Abg. Miguel Jiménez solicita se deje constancia y se pone en evidencia autorización suscrita por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE a la ciudadana ZULAY PERNIA de fecha 15 de junio de 2012. TERCER PARTICULAR: Libros firmados por el demandado se solicita dejar constancia de la existencia y el contenido de los libros que se encuentran en posesión de la demandante y que estén firmados por el demandado, ya que podrían servir como evidencia de la relación entre las partes. Este Tribunal deja constancia que existe libro titulado “Quien se ha llevado mi queso en el cual en su primer folio” vale decir” página existe una firma ilegible la cual no se determinar ser la firma del demandado por cuanto no se realizó en presencia de este Tribunal. CUARTO: Otros objetos de valor: Además de los mencionados anteriormente, se solicita dejar constancia de cualquier otro objeto de valor que se encuentre en el inmueble y que pueda tener relación para el caso en cuestión, como obra de arte, joyas en otros bienes significativos. El Tribunal deja constancia que se evidencia en la parte trasera del inmueble que existe una serie de closet donde se evidencia la existencia de múltiples objetos tales como equipo de sonido, maleteros, máquina de ejercicio, lavadora, cocina, tabla entre otros: QUINTO: Muebles y enseres domésticos: se solicita dejar constancia de los muebles y enseres domésticos presentes en el inmueble, indicando su estado y cualquier particular relevante, este Tribunal deja constancia de los siguientes bienes muebles presentes en el inmueble objeto de la presente inspección un juego de comedor redondo una mesita rinconera “vale decir” cuatro mesitas, un congelador y juego de recibo, un filtro de agua un seibo, una nevera 6.e de dos puertas de acero inoxidable; una cocina de seis (06) hornillas, dos (2) hornos eléctricos una mesa de plástico, cinco (5) gabinetes fijos y aéreos, una (1) cama una (1) mesa de plástico, cinco (5) gabinetes fijos y aéreos, una (1)cama una mesa de planchar, un mueble biblioteca, un televisor, una computadora, una impresora un aire acondicionado, un juego de cuarto closet, un televisor Sankey, un aire acondicionado Split, una maleta, útiles personales, una cama, un aire acondicionado 6.E, una biblioteca, una maleta, un closet, bicicleta de ejercicios, máquina de coser, una silla rueda un coche de bebe. SEXTO: Documentos personales: se solicita dejar constancia de la presencia de documentos personales de pertenecientes a ambas partes, como documentos de identidad, pasaportes, cartas y cualquier otro tipo de correspondencia. El Tribunal deja constancia que nada tiene que dejar constancia documentación personal de las partes. SEPTIMO: Disposición del espacio: se solicita dejar constancia de la disposición y el estado de las distintas áreas del inmueble, incluyendo habitaciones, salas, cocinas, baño y áreas exteriores si la hubiera. El Tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se practica la presente inspección se encuentra en buen estado de uso, conservación y limpieza en todas sus áreas tanto en piso, paredes y techo. OCTAVO: evidencia de convivencia: se solicita prestar especial atención a cualquier a cualquier evidencia que pueda indicar la convivencia de las partes en el inmueble, como ropa, artículos de higiene personal y otros objetos de uso cotidiano. Este Tribunal deja constancia que existe en el closet una chaqueta
Columbia, unos zapatos playeros, una franela anaranjada de rayas, lo cual este Tribunal no puede determinar a quién pertenece. NOVENO: estado de conservación. Se solicita dejar constancia del estado de conservación general del inmueble, incluyendo posibles daños, reparaciones realizadas y necesidades de mantenimiento. El Tribunal deja constancia que con respecto al techo en el área exterior se evidencia la falta de mantenimiento, pero en general toda se encuentra en buen estado. DECIMO: Testimoniales de vecinos: si es posible, se solicita recoger testimoniales de vecinos u otras personas que residen en la zona y que puedan aportar información relevante sobre la convivencia de las partes en el inmueble y su relación. Este Tribunal deja constancia que no es posible recoger el testimonio de vecinos en otras personas que residan en la zona, por cuanto la declaración de los mismos se en encuentran “vale decir” su forma de evacuar se encuentran establecidos en Capitulo VIII sección I del C.P.C, ya que el objeto de la presente inspección es dejar constancia de cosas, lugares, documentos a objeto de verificar y esclarecer hechos por medio de lo que observa la juez. DECIMO PRIMERO: se deja constancia cuantas personas ocupan el inmueble, identificándola plenamente. El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección habita la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, C.I.V-8.812.292; en este estado el abogado MILGUEL JIMENEZ hace uso del derecho de palabra y expone: específicamente en el particular decimo en su momento procesal se solicitó el testimonio de vecino, que es muy distinto a la declaración de un testigo, si bien es cierto el artículo 472 de CPC no habla de las inspección y en el caso particular solicita inspección judicial de persona el no dar cumplimiento al particular decimo se está violentando el artículo 26 de la Constitución de la tutela judicial efectiva y es por lo que solicito se dé cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas es decir que recoja el testimonio de vecinos como una inspección judicial de personas. En este estado la juez expone: este Tribunal ratifica lo dejado en constancia en cuanto al particular decimo, ya que el abogado promovente título el particular como testimonios de vecinos y no como lo alegado anteriormente es todo. En este estado esta representación ratifica lo esgrimido en el escrito de oposición de a las admisión de pruebas promovidas por la parte actora en especial la inspección judicial que hoy se lleva a cabo, fundamentado en la ilegalidad y la impertinencia de este medio de pruebas para demostrar los hechos que se ventilan en la causa principal: PRIMERO: los documentos que se pretenden acreditar mediante esta inspección debieron producirse con el libelo de demanda o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que no haberlo hecho en su oportunidad procesal legal el lapso ha precluido no pudiendo invocar su eficacia probatoria después. SEGUNDO: con respecto a las imágenes fotográficas que conforman los álbumes a los cuales se refiere la parte actora, constituyen documentos privados otorgados como medio de prueba libre, cuya técnica probatoria para hacer valer en juicio debido hacerse dentro del lapso de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el art. 395 de C.P.C vigente., y tratándose de fotografía debió haberse señalado en su promoción la identificación de las personas que aparecen en cada imagen foto, lugar, fechas así como la identificación de la
persona que tomo dichas fotografías, la identificación del equipo con el cual fueron tomadas las mismas marca, modelo debiendo el promovente de la prueba consignar el equipo electrónico, mecánico o digital utilizado a los efectos de cumplir con el principio de credibilidad e inmutabilidad de la prueba lo que debió haber hecho la parte actora en el lapso de promoción de prueba y no lo hizo como por lo hacerlas vale en este acto desnaturalizar la prueba de inspección judicial y la hace inconducente para demostrar los hechos controvertidos en la acción principal. TERCERO: respecto al testimonio de vecino que pretende la parte actora y su apoderado evacuar en este acto resulta ilegal a todas luces, por cuanto el testimonio de cualquier persona debió promoverse en el lapso respectivo, lo que respecto a las personas cuyo testimonio se pretende de evacuar resulta fuera del mismo además de desnaturalizar la prueba de Inspección Judicial que hoy se lleva a cabo. CUARTO: respecto a los hechos, como circunstancia y estado físico y material del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal ratificamos una vez más su impertinencia en tanto y en cuanto nada aportan el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos controvertidos en la acción intentada por la parte demandante. Es todo. En este estado se solicita los documentos de identidad de los ciudadanos Duque Escalante José Luis C.I.V-11.183.013 y Oviedo de Pernia Carmen Coromoto C.I.V- 4.401.137 quienes hicieron acto de presencia en el desarrollo de la presente Inspección Judicial lo cual se deja constancia a los fines legales y consiguientes en este estado el Tribunal deja constancia que la presente Inspección Judicial no genero pago de emolumento alguno. Se concluye la presente inspección siendo las 11:23 am regresando a su sede de origen. (…)”. Asimismo, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se decide.
- Promueve prueba de informe y solicita se oficie a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Ubicado en Avenida Francisco de Loreto, entre calle Adariaga y Libertador, C.C, Multijardin, nivel jardín La Victoria Estado Aragua. En virtud que este despacho fiscal riela investigación penal en contra del ciudadano demandado LEONARSO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, identificado con la cedula de identidad Nro. V-3993396, identificado con el Nro. MP-170725-2022. Solicite que tramita ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, copia de los folios 53,54 y 56 con reverso; de dicho expediente, donde consta lo manifestado por los ciudadanos ZAIRA MARGARITA BERMUDEZ PERNIA y LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, titulares de la cedula de identidad Nros 16.012.780 y 17.969916, en relación a cómo era la convivencia entre las partes. Esta solicitud tiene como objetivo recabar testimonios de terceros que puedan aportar información relevante sobre la relación entre las partes específicamente detalles sobre la existencia de un concubinato. La información obtenida de la Fiscalía servirá como prueba sustancial para respaldar la solicitud derivados de dicha convivencia.
Solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, Ubicado en Avenida Victoria, C.C El Cilento, piso 3, La Victoria Estado Aragua en virtud de que este Registro consta Documento de Propiedad del inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre este
construida, ubicado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial El Rosal, Casa N°2, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Edo. Aragua, a nombre del ciudadano demandado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, identificado con la cedula de identidad Nro V-3.993.396, según datos registrales: de fecha 05/11/98, bajo el N° 2, Tomo 4. Folios 6 al 11, protocolo 1.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las
formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera
que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta administradora de justicia observo que en fecha 02/07/2024; fue recibido por este Tribunal oficio N° 05-F36-1290-24; de fecha 01/07/2024 emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico del Estado Aragua. “..Me dirijo a usted, respetuosamente a los fines de dar respuesta a la solicito realizada bajo e oficio N° 154-2024 de fecha 19 de junio del 2024, recibido en este Despacho Fiscal en fecha 26 de junio del 2024, por cuanto este Despacho Fiscal cursa Causa con la Nomenclatura MP-170725-2022, donde figura como víctima la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, titular de la cedula de identidad V-8.812.292, y como Investigado el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, titular de la cedula de identidad V-3.993.96, la misma se encuentra en fase de Investigación, por unos de los Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”. En la cual la parte demandante, pretende demostrar y dejar constancia que por ante ese Despacho Fiscal riela investigación penal en contra del demandado ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE; asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que cursa por ante la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, causa con la Nomenclatura MP-170725-2022, donde figura como víctima la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, titular de la cedula de identidad V-8.812.292, y como Investigado el ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, titular de la cedula de identidad V-3.993.96, la misma se encuentra en fase de Investigación, por unos de los Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Así mismo evidencia esta directora del proceso que en fecha 03/10/2024; fue recibido por este Tribunal oficio N° 275-1714-2024, de fecha 03/10/2024, emitido por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, ubicado en la siguiente dirección Avenida Victoria, C.C., Cilento, Piso 3, La Victoria del Estado Aragua. “…Me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, para acusar y dar respuesta oportuna de Oficio recibido N° 155-2024, de fecha: 19/06/2024 emanado de esa institución y recibido en esta Oficina el día 27/06/2024, donde solicita remitir, información sobre documento de propiedad de un inmueble registrado en esta oficina en fecha: 05 de Noviembre de 1998, anotado bajo el N°02, Folios:06 al 11 Vto, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°). En atención a su solicitud una vez realizada la respectiva búsqueda se determinó que efectivamente se encuentra registrado en esta Oficina un inmueble de fecha 05/NOV/1998, bajo el N° 02, Folios: 06 al 11, Protocolo Primero (1°), Tomo: Cuarto (4°). El cual corresponde a un lote de terreno y casa en la manzana H, N°02 de la Urbanización La Mora II, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Con una superficie aproximadamente de (364,00 Mts2), siendo su propietario actual el ciudadano: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, Cedula de identidad N° V-3.993.396.
NOTA: En fecha: 21 de enero de 1999, bajo el N°02, Folios: 06 al 11, Protocolo Cuarto (4°). LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, C.I. N° V- 3.993.396 registra “Testamento Abierto” a favor de MARIELA BERMUDEZ GUTIERREZ, LISBELINA BERMUDEZ GUTIERREZ, LEONARDO BERMUDEZ PERNIA, ZAIRA BERMUDEZ PERNIA y ZULAY PERNIA, titulares de la C I. N° V-13.412.769, V-17.970.109, V-17.969.916, 16.012.780 y V-8.812.292. Sobre el inmueble aquí determinado.” Con la cual el demandante pretende demostrar la convivencia de las partes en el inmueble registrado a nombre del demandado. Asimismo y por cuanto dicho oficio no fue tachado ni impugnado por el adversario, es por lo que esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a que el demandando ciudadano LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.396, es propietario de un lote de terreno y casa ubicada en la manzana H, N°02 de la Urbanización La Mora II, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Con una superficie aproximadamente de (364,00 Mts2) y que en fecha: 21 de enero de 1999, y que registra “Testamento Abierto” a favor de MARIELA BERMUDEZ GUTIERREZ, LISBELINA BERMUDEZ GUTIERREZ, LEONARDO BERMUDEZ PERNÍA, ZAIRA BERMÚDEZ PERNÍA y ZULAY PERNÍA, titulares de la CI. Nros. V-13.412.769, V-17.970.109, V-17.969.916, V-16.012.780 y V-8.812.292, respectivamente, sobre dicho inmueble. Y así se decide.
- Promueve prueba testimonial de los ciudadanos: MIRELLE AMERICA LANDAETA DE BALBUENA, titular de la cedula de identidad V-2.025.481, con domicilio en la Calle Andrés Bello Sur, casa Nro. 5-18, Ubr. Soco, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Número de celular 0416-4394363. CARMEN COROMOTO OVIEDO DE PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.401.137, con domicilio en la Urb. La Mora 2, Residencia El Rosal Calle 2, casa Nro. 3, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, número de celular 0416-4394363. GINA ZULAY RAYMONDI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.937.349, con domicilio en la Urb. La Mora 2, Residencia El Rosal Calle 2, casa Nro. 5, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, número de celular 0412-8444065. VIRGINIA GISELA MADERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.578.229, con domicilio en la Urb. La Mora 1, Calle 51, casa Nro. 09, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, número de celular 0412-5951504. ROSELIS ANGELINA COLMENARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.582.436, con domicilio en la Urb. La Mora 1, Calle 5, casa Nro. 36, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, número de celular 0412-0340608. YELITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.662.376, con domicilio en las Mercedes, sector 2 poligonal 1, calle 11, casa Nro. 04, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, número de celular 0412-8964503. ZAIRA MARGARITA BERMUDEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.012.780, con domicilio en la Av. Intercomunal la Mora conjunto residencial Altos de la
Floresta casa N 19, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, numero de celular 0414-1499714. LEONARDO JOSE BERMUDEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad V-17.969916, con domicilio en la Av. Intercomunal la Mora conjunto residencial Altos de la Floresta casa N 26, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, numero de celular 0414-1499708.
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Antes de proceder a la valoración de la prueba testimonial, esta Juzgadora considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo (…).
Siendo así, la sentencia no incurrirá en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, en vista de la declaración de la ciudadana: MIRELLE AMERICA LANDAETA DE BALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.025.481; este Tribunal observa que la misma es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes de vista y que la misma manifiesta que en una oportunidad le alquilo su casa a las partes en la cual habitaron por varios años comportándose como pareja y es por lo que esta
administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En relación a la testigo ciudadana: CARMEN COROMOTO OVIEDO DE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.401.137; este Tribunal observa que la misma es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y que el domicilio de los mismos durante varios años fue en la mora II calle 02 residencias El Rosal; y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En cuanto a la testigo, ciudadana GINA ZULAY RAYMONDI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.937.349; cursa al folio 158 que la misma fue declara desierto en fecha 16 de junio de 2024, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.
En relación a la testigo VIRGINIA GISELA MADERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.578.229; la misma rindió su declaración en fecha 07 de junio de 2024, siendo las diez y treinta (10:30am), “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo y dónde conoce usted a Zulay Pernia y Leonardo Bermúdez y cuál ha sido su relación con ellos? CONTESTO: Aja yo los conozco a ellos al señor Leonardo desde el 98 que yo comencé a trabajar con ellos en su casa en la Mora II y mi relación con ellos, ellos fueron empleadores porque yo fui servicio en su casa…” “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce exactamente a Leonardo Bermúdez y a Zulay Pernia? CONTESTO: Desde el año 98 cuando comencé a trabar ahí con ellos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál era su horario de trabajo en la casa donde dice trabajo para la señora Zulay Pernia? CONTESTO: Aja de lunes a viernes trabajaba de 7am a 4 pm y los sábados hasta el mediodía. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que Leonardo Bermúdez y Zulay Pernia hacían vida en pareja todos los días? CONTESTO: Bueno me consta porque cuando yo llegaba a las 7 de la mañana, él estaba ahí en su habitación, ella le preparaba el desayuno y el salía a trabajar, yo tenía un niño pequeño en esa época, y a los medio días ellos se lo llevaba a su habitación ellos me ayudaba a cuidarlo para que yo les sirviera, después yo tuve un segundo embarazo trabajando con ellos y trabaje en embarazo y después con el segundo niño fue igual.…” Razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a los testigos ciudadanas: ROSALIS ANGELINA COLMENARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.582.436 y YELITZA JOSENIFA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.662.376; Este Tribunal observa que las mismas son conteste y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y que el domicilio de los mismos durante varios años fue en la mora II calle 02 residencias El Rosal; y es por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En cuanto a la relación de la testigo ciudadana: ZAIRA MARGARITA BERMÚDEZ
PERNÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.012.780, la misma rindió su declaración en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce del mediodía (12:00 pm). la cual señala a las partes como sus padres en todo momento, razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
En cuanto a la relación del testigo ciudadano: LEONARDO JOSE BERMUDEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.969.916; el mismo rindió su declaración en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta del medio día (12:30 pm). El cual señalo a las partes como sus padres en todo momento, razón por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicando esta sentenciadora la excepción que establece el artículo antes señalado ya que el juicio versa en probar un parentesco. Y así decide.
- Promueve posiciones juradas del demandado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, identificado con la cedula de identidad Nro., V-3.993.396.
Al respecto, esta juzgadora verifico que la misma fue declarada improcedente en fecha 04/06/2024, mediante auto de admisión de pruebas, razón por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio. Y así se decide.
- Promueve prueba de exhibición de documento del certificado de origen del vehículo marca Toyota, placa AB342JD, año de fabricación 2010, modelo Corolla 1.8 Z2E142L, color verde.
Al respecto, esta juzgadora verifico que la misma fue declarada improcedente en fecha 04/06/2024, mediante auto de admisión de pruebas, razón por lo que este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
- Promueve y reproduce identificado 1.- copia certificada de acta de nacimiento de “MARIELA”, distinguida con el N° 2582; folio N° 271, Tomo N° 03, Año 1977; emitida por la oficina de Registro Civil de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señala. Y así se decide.
- Promueve identificado 2.- copia certificada del Acta de nacimiento de “ZAIRA MARGARITA”; distinguida con el N° 256; Folio N° 132, Tomo N° 01, Año: 1982; emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señala. Y así se decide.
- Promueve identificado 3.- copia certificada de Acta de Nacimiento de “LEONARDO JOSE”; distinguida con el N° 443; Folio N° 050, Tomo N° 02, Año: 1986, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señala. Y así se decide.
Promueve identificado 4.- copia certificada de Acta de Nacimiento de “LISBELINA CAROLINA”, distinguida con el N° 895; Folio N°108, Tomo N° IV, Año: 1986; emitida por la
Oficina del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Este Tribunal le da la misma valoración ut supra señala. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, y que tal acción se encuentra fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.-
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los
derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la
cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga hace suya.
Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Ahora bien, tal como lo ha resuelto la Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Felida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez).
“… lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados
o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe de tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las condiciones establecidas. (Negrilla de este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pasa a analizar que la parte actora ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, alego que inició una relación concubinaria caracterizada por el respeto mutuo, socorro y fidelidad mutua, como si estuviesen casados, constituida en un hecho público, notorio y fehaciente con el ciudadano: LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, desde el 15 de marzo del año 1.981 hasta el 30 de marzo de 2013, momento en el cual dejaron de vivir como una pareja estable, que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, fijando su ultimo domicilio en Urb. La Mora II, Residencial El Rosal, Calle Principal, Casa Nro. 2, La Victoria Estado Aragua, que posteriormente al ir incrementando el acervo patrimonial concubinario, el demandado opto en administrar y disponer sin su consentimiento, por lo que la condujo a interponer denuncia penal ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Estado Aragua, por los delitos de acoso y violencia patrimonial y económica, que a pesar de que siempre se comportó con su concubino de manera solidaria, amorosa, humilde, compañera y fiel. Además, alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto, por lo cual, niegan, rechazan y contradicen, que desde el quince (15) de marzo de 1.981, hasta el 30 de marzo de 2013, su representado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, haya permaneciendo en concubinato y convivido en forma pública, pacifica estable y notoria, con la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA. Que tampoco es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen, que su mandante haya establecido su domicilio con la hoy accionante en la
urbanización La Mora II, Residencias El Rosal, Calle Principal, Casa N° 2, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Que tan falso es ese hecho, que la constancia de residencia que adjunta la parte actora con su demanda, se refiere única y exclusivamente a la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA y no a LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. En tal sentido, el referido instrumento no constituye prueba en contra de su patrocinado para demostrar relación de convivencia en ese lugar y así pedimos sea considerado por este Tribunal. Que el inmueble fue adquirido por su representado LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, para uso y residencia de sus hijos ZAIRA MARGARITA y LEONARDO JOSÉ. Que es cierto que la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, es la madre de dos (02) de los hijos de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE. Ellos son: ZAIRA MARGARITA, quien nació en La Victoria, Estado Aragua, el 04 de noviembre de 1981 y LEONARDO JOSE, nacido en la misma ciudad de la Victoria Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1986. Que lo que no es cierto, es que los prenombrados hijos en común hayan sido procreados dentro de una relación concubinaria estable, prolongada, singular, pública y notoria de nuestro representado con ZULAY COROMOTO OPERNIA; por lo que tal afirmación hecha por la accionante, la rechazan, niegan y contradicen expresamente.- Que tal negación y rechazo a lo planteado por la parte actora como una relación estable, prolongada en el tiempo, pública y notoria; no la hacen por capricho o por simple contradicción a la acción legal incoada en contra de su mandante, sino por el hecho que LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, procreó, en paralelo, casi en forma simultánea, dos (2) hijas más, prácticamente contemporáneas con ZAIRA MARGARITA y LEONARDO JOSE. Ellas son: “MARISELA”, quienes nacieron en la ciudad de MARACAY, Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1977, cuya madre, hoy fallecida, era la ciudadana LESBIA GUTIERREZ CASTELLANOS; y “ LISBELINA CAROLINA”, nacida en fecha 16 de Mayo de 1986, hija también de LESBIA IRAIDA GUTIERREZ CASTELLANOS. Que “MARISELA” nació antes que “ZAIRA MARGARITA”; lo que delata la existencia de una segunda relación de LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE con LESBIA IRAIDA GUITIERREZ CASTELLANOS, hoy fallecida, paralela a la relación con ZULAY COROMOTO PERNIA. Lo que significa que nunca hubo estabilidad, permanencia y singularidad en la relación que hoy plantea la parte demandante con el demandado. Incluso, “LISBELINA CAROLINA” nació el mismo año que “LEONARDO JOSE”, vale decir, en 1986, apenas cuatro (4) meses de diferencia; lo que constituye un indicador de inexistencia de ningún tipo de relación estable de hecho con ninguna de las madres de sus hijos, prácticamente, con la hoy accionante ZULAY COROMOTO PERNIA. No pueden coexistir a la vez, dos relaciones estables de hecho, notorias, públicas y prolongadas en el tiempo, entre un hombre y dos mujeres distintas, con hijos en cada una de ellas, dos contemporáneas y dos de la misma edad en madres diferentes; Se observa además que de las pruebas traída a los autos, se detallan una serie de elementos probatorios que deben ser analizados para determinar si existió o no la relación concubinaria o estable de hecho y como se dijo anteriormente es una condición imperante para que proceda la
acción que el hombre o la mujer debe ser solteros, entendiéndose soltero, divorciado o viudo, pero no puede estar casado y decir que mantiene una relación concubinaria con otra persona. Y analizando las pruebas traídas a los autos, como lo son las partidas de nacimientos de hijos en común procreados entre las partes, este Tribunal, si bien es cierto que se les otorgo pleno valor probatorio, las mismas por sí solas no son determinante para demostrar la existencia de una relación concubinaria ya que por el hecho de que dos personas tengan hijos en común no se puede determinar que tengan una relación o unión estable de hecho o concubinaria, puesto que para que exista tal relación la misma debe ser estable, ininterrumpida, pública y notoria como un matrimonio, quedando demostrado en juicio que el demandado Leonardo Segundo Bermúdez Solarte, mantuvo otra relación de manera paralela con la ciudadana Lesbia Iraida Gutiérrez Castellanos, procreando también a su vez de manera simultánea dos hijos en común, de los cuales se evidenció que “LISBELINA CAROLINA” hija de Leonardo Segundo Bermúdez Solarte con Lesbia Iraida Gutiérrez Castellanos, nació el mismo año que “LEONARDO JOSE”, hijo de Leonardo Segundo Bermúdez Solarte con Zulay Coromoto Pernia, ambos hijos nacidos en el año 1986, a cuatro (4) meses de diferencia entre uno y otro; lo que constituye un indicador de inexistencia de ningún tipo de relación estable de hecho con ninguna de las madres de sus hijos, pues para que exista esta relación concubinaria esta debe ser estable, ininterrumpida, pública y notoria como un matrimonio y con la prueba traída a los autos de que el demandado tiene de forma paralela hijos en común en madres diferentes, solo se revela que no es suficiente para dar por probado la existencia del concubinato o para demostrar la relación estable de hecho, por cuanto no cumple con los requisitos de ley establecidos por Sala en cuanto a que la misma debe ser estable en el tiempo y no casual.
Por todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide a los fines de no caer en contraposición al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
….”Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”.
Considera finalmente, esta juzgadora que la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA no acompaño a los autos medios probatorios suficientes que demuestre la relación concubinaria o la unión estable de hecho alegada, por tanto, forzosamente quien aquí Juzga debe declarar Sin Lugar la demanda, lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE HECHO intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO PERNIA, titular de la cédula la de identidad Nº V-8.812.292, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 129.221, contra LEONARDO SEGUNDO BERMUDEZ SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.396, cuyos apoderados judiciales son los abogados GILBERTO REYES KINZLER e INDIRA ARAY MONTAÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 45.736 y 44.101, respectivamente; SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los 24 de marzo de 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C. RODRÍGUEZ C.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
SILVIA C. RODRIGUEZ C.
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