REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Expediente
25.225

Demandante
MONICA MARIA FRANCHESCA GRIECO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.557.624, con domicilio en La Victoria, estado Aragua. APODERADA JUDICIAL: GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, inscrita en el I.P.S, A, bajo el N.º 145.381.


Demandado
MARIA DINA DA SILVA FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-14.037.692. APODERADOS JUDICIALES: GONZALO DELGADO MATOS, ANIBAL ELJURI MARIN, PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE y NELIANA CAROLINA CUENCA LABOREN, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 27.665, 16.692, 62.998 Y 77.216 respectivamente. -


Motivo
PARTICION DE BIENES

Decisión
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
I

Se inicia la presente demanda de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana MONICA MARIA FRANCHESCA GRIECO TORO, representada por la Profesional del Derecho GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, inscrita en el I.P.S, A, bajo el N.º 145.381, según consta Instrumento Poder el cual fue notariado por la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2024, bajo el No 35, Tomo 20, folios 125 al 127, que cursa a los folios 11 al 14 ambos inclusive del presente expediente, donde la ciudadana BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, sustituyo Poder parcialmente a la referida letrada. (Folios 1 al 28)
En fecha 14 de agosto de 2024 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, y anotado bajo el No 25.225 para su control. (Folio 29)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024 se admitió la demanda, por el Procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio30)
Mediante diligencia de fecha 08/10/2024 la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó Poder a efectum videndi donde consta su representación, dejando la secretaria nota secretaria del Poder recibido a efectum videndi. (Folios 31 al 38)
El 08/10/2024 mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos para su elaboración, siendo librada la respectiva compulsa el 11/10/2024, junto a comisión y oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folios 39 al 43)
A través de diligencia de fecha 30/10/2024 la representante judicial de la parte demandante consignó documento del inmueble objeto de la pretensión en copia certificada, dejándose nota secretarial que fue recibido a efectum videndi. (Folios 44 al 52)
El 06/03/2025 compareció el Apoderado judicial de la parte demandada y presentó en dos (2) folios útiles escrito de Contestación a la demanda de Partición de Bienes, acompañados de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” en copia simple constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folios 53 al 71)
En fecha 06/03/2025 compareció el Apoderado de la parte demandada y solicitó copia fotográfica del documento de liberación de Hipoteca cursante a los autos protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo 1º, siendo acordado por auto de esta misma data. (Folios 72 y 73)
Por diligencia del 19 de marzo del año en curso compareció el Abogado ANIBAL ELJURI MARIN, Apoderado de la parte demandada, y SUSTITUYO PODER EN TODAS SUS PARTES, RESERVANDOSE SU EJERCICIO, a excepción de las facultades de CONVENIR, TRANSIGIR Y RECONVENIR, en los Abogados PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE y NELIANA CAROLINA CUENCA LABOREN, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 62.998 y 77.216 respectivamente. (Folio 74).
Mediante escrito de Oposición a la Partición de fecha 19/03/2025 presentado por el letrado ANIBAL ELJURI MARIN, representante judicial de la parte demandada, invoco y valer en nombre de su mandante la cuestión judicial de previo pronunciamiento de incidencia meramente procesal, consistente en la falta de competencia territorial, para conocer la pretensión de autos.
En efecto, la demanda de partición que por este acto se contesta, indica en el cuerpo del libelo los siguientes señalamientos:
“(…) dicho ciudadano falleció Ab intestato según consta en acta de defunción folio 232, acta 982, Tomo 4 del veintinueve (29) de abril de 2024, de los libros de registro civil del hatillo, estado miranda (Sic), que anexo marcada con la letra “C” (…)
(…) interpongo DEMANDA DE PARTICION DE BIENES, a la ciudadana MARIA DINA DA SILVA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.037.692, con domicilio en la calle ticoporo (Sic) de la urbanización la ciudadana (Sic) Centro Residencial Parque Humboldt, residencias Alessandra, piso 6, apto 6c, prado del este, municipio Baruta del estado miranda (Sic). Quien fue cónyuge divorciada del padre de mi mandante (…).
(…) Inmueble objeto de partición, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado boleíta (Sic) jurisdicción de la parroquia (antes municipio) Leoncio Martínez, municipio autónomo sucre (antes distrito sucre) del estado miranda … omisis … según documento protocolizado ante la oficina subalterna de segundo circuito de registro publico del municipio sucre estado miranda, quedo registrado bajo el número 11 tomo 8 protocolo 1º en fecha veintinueve de marzo de 1999 anexo marcado con la letra “G” (…).
Tal y como refieren los párrafos supra copiados, en la misma demanda de partición se hace alusión a que la sucesión tuvo como lugar de apertura, el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha competencia territorial el fuero de atracción legal que impera en el presente caso y así solicito sea establecido. -
Adicionalmente, varios de los bienes del de Cujus están ubicados en la Capital de la República, es decir, la Ciudad de Caracas, de manera que, a tenor de esos señalamientos expresados por la propia demandante y del hecho incontestable de su ubicación física, la competencia territorial para el conocimiento de la demanda de autos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, a los cuales señalo como competentes en cumplimiento de la carga que me impone, el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa. Existen sentencias reiteradas de la sala Civil, donde se ratifica el criterio sobre el deber del Juez como director del proceso de analizar los presupuestos procesales en cualquier estado de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del ibidem establece:” la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 establece, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia………”
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG y sobre los particulares ha expresado que:……”De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia… para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero a cual tipo de jueces, entre varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella.
Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas…” (Rengel-Romber: tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II pag.109,113,119,0y 120)”
Así mismo La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, en el caso de marras, estamos en presencia de una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, siendo que a este particular el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: …”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…..”
De igual forma, corresponde determinar el domicilio del demandado en el entendido que el artículo 27 del Código Civil establece: “Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
Ahora bien, por cuanto de la lectura de la demanda se desprende que uno de los bienes en litigio es un apartamento identificado Inmueble objeto de partición, CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, UBICADA EN EL LUGAR DENOMINADO BOLEÍTA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA (ANTES MUNICIPIO) LEONCIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE (ANTES DISTRITO SUCRE) DEL ESTADO MIRANDA, CON FRENTE A LA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, QUEDO REGISTRADO BAJO EL NÚMERO 11 TOMO 8 PROTOCOLO 1º EN FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DE 1999 ANEXO MARCADO CON LA LETRA “G” (…). la cual consta en el expediente según documento de Compra venta consignado como anexo por la parte demandante; así mismo consta en el libelo de la demanda en el Capítulo IV petitorio, donde solicitó que se cite a la ciudadana MARIA DINA DA SILVA FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-14.037.692, en la siguiente dirección: domiciliada en la “CALLE TICOPORO DE LA URBANIZACIÓN LA CIUDADELA, CENTRO RESIDENCIAL PARQUE HUMBOLT, RESIDENCIAS ALESSANDRA, PISO 6, APARTAMENTO 6C, PRADOS DEL ESTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, resulta forzoso, es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia territorial.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, alusivo al juicio de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana MONICA MARIA FRANCHESCA GRIECO TORO, en contra de la ciudadana MARIA DINA DA SILVA FARIA, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente original en su totalidad con su respectivo oficio, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2025.- Años 215° y 165°
LA JUEZA

EGLEE. M. ROJAS .C
LA SECRETARIA

SILVIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am)
LA SECRETARIA

SILVIA RODRÍGUEZ
EMRC/SCRC/Karina
Exp.25.225