REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, cinco (05) de marzo de 2025.
Años 215º y 165°
Por cuanto de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23/01/2025 se libró oficio N° 017 dirigido al DIRECTOR LABORATORIO GENONIK C.A, R.I.F: J-30636863-9, ubicado en la Avenida 19 de abril, planta baja, (Frente Al Antiguo Ateneo, al lado de la Torre Cosmopolitan, y diagonal con la Plaza de Toros, con sede en Maracay del estado Aragua, siendo recibidas por este Tribunal dichas resultas del informe de filiación biológica el 13 de febrero del presente año, y en virtud que nos encontramos en el último día del lapso probatorio, y como quiera que a este Juzgado le resulta necesario traer como medio de pruebas, INFORME DE FILIACION BIOLOGICA entre los ciudadanos: ELENA MARIA LUGO y JOEL DIONISIO LUIS TORO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.275.179 y V-2.511.160, respectivamente, y los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ, ALBA JOSEFINA PEREZ, y AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.387.625; V-9.387.627 y V- 2.518.731 respectivamente se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva conforme a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que comprende no solo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y aplicar la justicia del caso concreto.
Tomando en consideración los componentes que conforman la Tutela Judicial Efectiva, es preciso destacar para estos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, unas de las cuales constituye el derecho que tienen las partes de ofrecer pruebas en su defensa, y al Juez, cuando las partes no hubieren aportados a los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso en concreto, conformen lo prevén los artículos 401, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al Juez de la causa hacer evacuar la prueba que considere idónea para esclarecer los hechos controvertidos.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 401, 514, y 520 ejusdem, se ordena requerir mediante prueba de informe: INFORME DE FILIACION BIOLOGICA entre los ciudadanos: ELENA MARIA LUGO, ALBA JOSEFINA PEREZ y RAFAEL ENRIQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.275.179, V-9.387.627, V-9.387.625, respectivamente, con cada uno de los ciudadanos: JOEL DIONISIO LUIS TORO, AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO y LUIS HUMBERTO LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.511.160, V- 2.518.731 y V-2.505.608, respectivamente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda Oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (IVIC), UBICADO EN LA CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 11, ALTO DE PIPE, ESTADO MIRANDA, a objeto de que se sirva realizar a la mayor brevedad posible INFORME DE FILIACION BIOLOGICA de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio llevado por el procedimiento ordinario cuyo lapso se evacuara pruebas de Treinta (30) días de despacho, y estando la presente causa en el último día de los treinta (30) días establecidos para la evacuación, y a los fines de la evacuación de la prueba de informe requerida con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional decide prorrogar por treinta (30) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas del presente expediente, los cuales comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso previsto en el presente procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los ciudadanos ELENA MARIA LUGO, ALBA JOSEFINA PEREZ y RAFAEL ENRIQUE PEREZ, en contra de los ciudadanos JOEL DIONISIO LUIS TORI, AURA FELICIA LUIS DE MONTENEGRO y LUIS HUMBERTO LUIS TORO, a fin de esperar las resultas de las pruebas de informes ut supra señalada, independientemente de lo que se pueda apreciar en la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser apreciado por el operador de justicia en su sentencia de mérito. Así se decide. –
LA JUEZ
ABG. EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. VERUSKA A, MOLINA M.
En esta misma fecha se libró oficio No 061
LA SECRETARIA ACC.
ABG. VERUSKA A, MOLINA M.
EMRC/SR/Karina
Exp. No 25.182