REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, once (11) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 165º

ASUNTO: DP11-R-2025-00015

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos, sigue la ciudadana LEOMARY ANDREINA ABREU RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.901, debidamente asistida por el abogado CARLOS MOLINAR, Inpreabogado 78.804, en contra de la Sociedad Mercantil, GRUPO EBENEZER, C,A. Representada judicialmente por el Abogado, PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.663, conforme consta de los autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, publicó sentencia el 22 de enero de 2025 (folios 181 al 189 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, asimismo la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 192 y 194 pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 03 de febrero de 2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 10 de febrero de 2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de febrero de 2025. (Folio 201 y 202 pieza 2).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 204).
En fecha 26 de febrero de 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante así como la parte demandada se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

“(…) Es el caso ciudadana Juez que en fecha 08 de enero del 2025 nuestra representación Judicial, ocurrieron unos hechos de fuerza mayor que impidió nuestra representación en la audiencia que se tenía pautada para la audiencia de Juicio en virtud de ello quien aquí expone, yo acudí ese día al Tribunal a una Audiencia en este Circuito en horas de la mañana, no obstante a ello siendo que he tenido crisis hipertensivas recurrentes cercano a la hora del medio día tuve que acudir al Hospital Central de Maracay a los fines de ser tratado por tener síndrome de hipertensión, así mismo los demás compañeros colegas apoderados Judiciales de la entidad de trabajo encontrándose en la sede del centro de trabajo ubicado en la ciudad de Santa Cruz en la incubadora, venían igualmente y presentaron síndromes estomacales varios acompañados con malestar general, diarrea, fiebre, en virtud de algún tema alimentario por lo cual tuvieron que acudir al Hospital Ambulatorio de Palo Negro que fueron atendidos por el médico residente del momento y nos fue extendido a los colegas reposo medico por 24 horas, en el caso mío fui atendido por la Dra Kelia Hernández igual la correspondiente constancia médica y me indico reposo por 24 horas, así mismo acompaño ciudadana Juez escrito correspondiente a los fines de demostrar el hecho de fuerza mayor que estamos alegando en la presente causa por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de conformidad a lo previsto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que exime nuestra responsabilidad en la ausencia de la audiencia inicial de juicio prevista para el 08 de enero del 2025, así mismo solicito ciudadana Juez revoque la sentencia dicada por el tribunal y por ultimo reponga la causa a estado de que se fije audiencia inicial de juicio de la presente causa. Es todo ciudadana Juez. (…omissis…)
Del control de la prueba en la audiencia: la parte actora recurrente: prueba marcado con la letra A: De acuerdo a la validez de esta prueba justamente lo que no se nota ni quien lo suscribe, ni los datos del funcionario médico, ni tampoco estamos al cabo de saber si este funcionario pertenece al cuerpo de médicos del hospital central y nada de eso, no tenemos al alcance para corroborar toda esa información (…omissis…) parte demandada recurrente promovente de la prueba: Ratifico en este acto la prueba documental, en virtud de que la misma es un documento público administrativo conforme el criterio emanado de la sala político administrativo debe tenerse en cumplir las características de un documento público, así mismo frente a la observación hecha por el colega se evidencia en el instrumento que se encuentra calzado con la firma de la médico tratante, Kelia Hernández, se encuentra señalado su especialidad médico cirujano, identificado con el número de cedula de identidad 24.171.227, así mismo el colegio de médicos 165.498. parte actora recurrente: Prueba marcada con la letra B: Igualmente impugno la validez a este instrumento por cuanto no tiene un rotulo, no tiene un sello, este reposo médico o justificativo de que fue esta persona Maribel Méndez a consulta ese día por cuanto presentaba un dolor abdominal, fiebre, argumenta, y reposo por 24 horas, que amerita eso no?, en primer lugar esta abogada según dice el abogado de la parte demandada, tiene poder pero nunca ha venido a ninguna de las audiencias durante los 06 meses que tenemos de actuaciones en este Tribunal en el periodo. Yo si lo veo relevante por cuanto un abogado que nunca han asistido al Tribunal a la Jurisdicción a este tema a este Juicio y entonces solamente de manera de justificar de que, como aparece en el poder y que no vinieron tampoco el día que el Dr. falto, porque él ha sido el único que ha venido en todas las audiencias, entonces pretenden justificar de alguna manera solapar la ausencia de estos apoderados no han ejercido jamás de la defensa de esta empresa, eso es todo. (...omissis..) parte demandada recurrente: Visto la exposición que antecede Ratifico la validez del contenido de la prueba documental, en virtud que es una constancia medica emanada por un Centro de Salud del sector público, pertenece a un documento público administrativo y debe surtir los efectos legales que corresponde se evidencia del mismo esta calzada con la firma y los datos del médico tratante y el sello húmedo de la institución (…omissis…) parte actora recurrente, Replica: Teniendo que es el mismo formato de la prueba anterior igualmente impugno la validez de este instrumento primero porque no es un documento público así lo dijo el colega apoderado de la parte demandada, no es un documento público por lo tanto carece requisitos de utilidad que corresponde a los actos administrativos, no es un acto administrativo tampoco, no es un funcionario público que tenga fe pública y esto va precisamente con la prueba A, B y C tienen el mismo destino no tiene un numero de correlativo mediante el cual se pueda verificar que esto está dentro de los registro de las asistencias, no es digamos este, un instrumento que goza de la formalidad que debe tener un documento emanado de un ente del estado de un ente administrativo, en este caso el sello de la institución médica dice que es atención integral y no refleja si fueron a consulta o fue por emergencia, además no hay ningún tipo de señal Dra. Que nos diga que nos exponga si reposa algún tipo de asiento dentro de ninguno de los documentos que viste dentro del control de visitas o control de atención de la entidad por tanto particularmente podría pensar y eso creo que fueron generados, fueron creados fraudulentamente se trata de falsedad. Parte demandada recurrente: Visto la exposición que antecede Ratifico la prueba documental en virtud de que esta emanada por una institución adscrita a la corporación de salud del estado Aragua correspondiente al ambulatorio de palo negro siendo atendido por el Dr Pedro Sinojo médico adscrito a esa institución y según criterio de la sala político administrativo cumple todos los requisitos para tenerse como un documento público administrativo, solicito se le dé el valor probatorio de ley. parte actora recurrente: Documental marcada Letra D: Sigue este documento prescindiendo de cualquier indicación de sus asiento vamos a llamar dentro de la unidad que presta servicio de atención médica primaria, por lo tanto empezamos impugnando de falsedad porque consideremos que es un documento que trata y es derivado y fue emanado de un ente de la administración pública, a tal efecto solicitamos que se haga lo conducente a los fines de establecer la verdadera autenticidad de un documento que pretenden hacerse valer como documento público, la Dra. Yanyferd es conocida es la abogado principal de la empresa de san Felipe tiene su residencia y domicilio en san Felipe, yo no creo que venga hasta acá solo para chequearse medicamente con los mismos síntomas, otra cosa Dra. Que es importantísimo, aquí no tenemos la hora en que asistieron a ellos a estas presuntas consultas, no existe la hora y como no existe la hora es indeterminado este supuesto reposo, tachado y falso reposo, ya que ellos pudieron haber asistido a esta consulta al final de la noche del día 8 o a las 2 de la tarde o a las 7 de la mañana no sabemos y por lo tanto no debe tener valor probatorio. PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ratificamos el valor probatorio de la presente documental en virtud de que la misma es emanado de un ambulatorio adscrito a la corporación de salud del estado Aragua y cumple con los requisitos legales previstos en la ley ha sido atendido por el médico tratante señalada en la fecha en cual acudió la Dra. Manrique a la consulta médica es todo. PARTE DEMANDANTE CON RELACION A LAS PRUEBAS: Con respecto a todo ese legajo probatorio que utiliza la parte demandada para sustentar su apelación se nota que están de muy mala suerte, todos los abogados de esa empresa ese mismo día, por su parte todos esos supuestos reposos y comprobantes de asistencias médicas carecen de la hora y por lo tanto es indeterminada el momento en que estas personas supuestamente fueron a esas consultas médicas y pudieron dar constancia y hablar sobre lo que presuntamente ellos padecían ese día, además de que no es un documento administrativo, no gozan fuerza de ley no está emanado por un funcionario que tenga capacidad de tildar ese documento como un documento público ni administrativo, no cuenta con ningún numero correlativo, no reposa en los archivos de emisión de reposo de ese centro asistencial de palo negro y que llama poderosamente la atención igualmente si ellos están, digamos en chivacoa estado Yaracuy, tienen unos reposos de palo negro y lo que dijo el abogado de la parte demandada manifiesta que ellos venían de santa cruz, entonces si venían de santa cruz yo dudo mucho que hayan entrado a palo negro e ir al médico. Es todo. (…)

PARTE ACTORA RECURRENTE:
(…)Con respecto a la fundamentación de la apelación de mi representada, fundamentalmente radica en dos aspectos fundamentales, el primer aspecto es que existe un error de apreciación o de la valoración de la prueba dentro de la sentencia del tribunal primero de Juicio donde el Juez manifiesta que no se probó el salario, cuestión que no es verdad puesto que existe prueba constituida dentro del expediente donde claramente se puede evidenciar el último salario o los tres últimos salarios de la trabajadora, puesto que existen copias de los estados de cuenta de esa trabajadora y en vista de la ausencia de la parte actora en esa audiencia de Juicio fueron aceptados todos esos instrumentos y en vista que fueron aceptados todos esos instrumentos queda constituida la prueba de que si existe un salario que si al final de cuenta y por lo tanto si existen pruebas del salario, lo que contradice completamente lo que dice el Juez en la sentencia, que no existe prueba de salario, si existe y se constituyó una prueba de un salario de 14 mil bolívares mensual y que sacando lo correspondiente al salario integral llega hasta 18 mil bolívares mensual que es lo que nosotros solicitamos en nuestro libelo, es decir, que esa prueba es suficiente para corroborar todo lo que fue planteado en el libelo de la demanda y fue aceptado por la contraparte debido a su comparecencia fue admitido la demanda, eso en primer lugar. En segundo lugar: Son dos focos fundamentales, el primero de ellos como bien lo dijo mi colega, parece una falta de valoración de una prueba que está claramente constituida, presentada y admitida dentro del expediente que al no ser controlada, debatida o impugnada por cualquier razón, por la parte contraria por supuesto adquiere firmeza esa prueba o ese salario que se demuestra en ese record de pago bancario arrojó una cantidad aproximada a 10 mil bolívares mensuales a eso hay que agregarle también los bonos y las horas extras que generaron durante esos dos últimos meses atendiendo el criterio establecido por la sala de casación social pero sobre todo por el imperio del legislador en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando considera que horas extras, bonos y todo eso forman parte del salario, todo lo que genera un trabajador en función a la prestación de sus servicios durante un momento como contraprestación, el Juez recurrido expone que no se demuestra el salario cuando él está expuesto de manera clara por eso consideramos que hubo una falta de apreciación de una prueba que esta previamente admitida, ahora nos llama poderosamente la atención cuando el mismo Juez acuerda los bonos y horas extras, los acuerda en su totalidad, sin embargo, esto pareciera que no tuvo ningún tipo de incidencia en el último salario recurrido y mucho menos en la base salarial que se le dirá más adelante para integral el salario integral, valga la redundancia o para formar parte del salario integral, acuerda los bonos pero esto no tiene ningún tipo de efecto o incidencia sobre una base salarial, por otra parte, el Juez Aquo acuerda todos y cada uno de los conceptos que solicitamos, sin embargo la sentencia del Aquo es parcialmente con lugar, cuando hablamos de salarios o de montos de salario siempre vamos a estar refiriéndonos a cantidades y el juez que es el que conoce el derecho y además es el Juzgador de toda esta situación puede adecuar el salario sin afectar, puede adecuar, cuando digo adecuar es en función a los elementos que puedan motivar su condición, puede adecuarlo a lo que confíe que quedó demostrado y eso no va afectar los conceptos reclamados, no va afectarlos como conceptos por pretensiones reclamadas por el trabajador por lo tanto cuando uno acuerda como Juez todos los conceptos debemos estar en presencia de manera y efectiva de una Sentencia con lugar o debe haber perfectamente un total vencedor y en consecuencia un total vencido por qué, porque eso si nos interesa también , porque genera unas obligaciones para la parte contraria para la parte totalmente vencida que es costa del proceso, entonces esos son los puntos básicos que alegamos como debilidades en el fallo de la sentencia. Una última palabra, en resumen nosotros podemos apreciar usted misma puede apreciar en la sentencia, todos los conceptos demandados fueron acordados en la sentencia del juez Aquo pero comete el error de manifestarle que la sentencia es parcialmente con lugar cuando todos los conceptos fueron otorgados y por lo tanto nos resta la posibilidad de exigir las costas procesales y tenemos derecho a reclamarlas la costas procesales si la otra parte quedo totalmente vencida que es precisamente lo que corresponde con la ausencia de la parte demandada en la primera audiencia de juicio donde existe una admisión de los hechos y corresponde perfectamente con lo que está constituido en el expediente, con la prueba pre constituida con la que nosotros hicimos valer que evacuamos ese mismo día y debemos entender de que esa sentencia bajo las condiciones en que esta, da un derecho a costas. Es todo REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA CON RELACION A LA APELACION DEL ACTOR: vista la exposición que antecede los colegas, esta representación señala de que analizada el contexto de la sentencia y trayendo a colación a este Juzgado superior el punto fundamental sobre el salario impero un criterio en la sala, sobre el carácter exorbitante del salario pretendida por la honorable representación de los colegas, visto De los autos, ya que ha sido ponderada la categoría ocupacional del trabajador que es un obrero y del sector agrícola, no hay ningún trabajador del sector agrícola en Venezuela que tenga una remuneración de 10 mil bolívares, así mismo considero esta representación Judicial que el tribunal actuó y extendió concedió horas extra al trabajador en virtud de que las mismas también han sido extraordinarias y exorbitantes internamente la sala debe establecer unas limitaciones en virtud de que la carga de la prueba a los fines de demostrar las horas extras laboradas fueron cargas del trabajador y no se encuentran evidenciadas full probanzas en la presente causa y finalmente hemos condenado bono nocturno y no fue demostrado en los autos que el trabajador haya prestado sus servicios en horario nocturno de tal manera que, son puntos que nosotros (… omissis…), finalmente solicito ciudadana Juez declare sin lugar la apelación presentada por los colegas y solicito en nombre de mi mandante declare con lugar la apelación presentada por representación en la presente audiencia. Es todo.”
II
PUNTO PREVIO
DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA REFERIDA A SU INCOMPARECENCIA, A LA CELEBRACION DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Se permite esta alzada citar parte de la fundamentación realizada en la audiencia “(…) Es el caso ciudadana Juez que en fecha 08 de enero del 2025 nuestra representación Judicial, ocurrieron unos hechos de fuerza mayor que impidió nuestra representación en la audiencia que se tenía pautada para la audiencia de Juicio en virtud de ello quien aquí expone, yo acudí ese día al Tribunal a una Audiencia en este Circuito en horas de la mañana, no obstante a ello siendo que he tenido crisis hipertensivas recurrentes cercano a la hora del medio día tuve que acudir al hospital central de Maracay a los fines de ser tratado por tener síndrome de hipertensión, así mismo los demás compañeros colegas apoderados Judiciales de la entidad de trabajo encontrándose en la sede del centro de trabajo ubicado en la ciudad de santa cruz en la incubadora, venían igualmente y presentaron síndromes estomacales varios acompañados con malestar general, diarrea, fiebre, en virtud de algún tema alimentario por lo cual tuvieron que acudir al hospital ambulatorio de palo negro que fueron atendidos por el médico residente del momento y nos fue extendido a los colegas reposo medico por 24 horas, en el caso mío fui atendido por la Dra Kelia Hernández igual la correspondiente constancia médica y me indico reposo por 24 horas, así mismo acompaño ciudadana Juez escrito correspondiente a los fines de demostrar el hecho de fuerza mayor que estamos alegando en la presente causa(…)”

Promueve la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, en cuatro (4) folios útiles, reposos médicos correspondientes a los 4 apoderados que aparecen en el poder que cursa de los autos (folio 206 al 209). Ejercido el control de la prueba, luego de su presentación, las mismas fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes y se les opuso a la parte actora y procedió a impugnarlas y a tacharlas, de lo cual la parte promovente insiste en su valor probatorio por ser documentos públicos administrativos. Así mismo cuando correspondía el pronunciamiento sobre la incidencia de tacha, su promovente desistió de la misma, razón por la cual sobre esta incidencia no hay nada que mencionar y se les otorga valor probatorio de las documentales presentadas como documentos publico administrativo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Analizadas las actas del proceso, relacionada con este punto de la apelación, conforme al fundamento del Recurso ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las pruebas aportadas por la parte demandada apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del inter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la prolongación de la Audiencia de juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. ..” (negrillas de esta alzada)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que hoy se mantiene (vid Sentencias SPA N° 388 del 22/06/2017; SCS Nº 0292 14/12/2022, Caso Zumeta Vs Algarro, C.A. y solidariamente a FLC, C.A.), y se considera en la del 2004:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que aun cuando, aporta documentos que se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A NINGUNO DE LOS CUATRO APODERADOS JUDICIALES, que les impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, debidamente fijada por el aquo, entendido así como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamentó el recurso de Apelación interpuesto que el recurrente indica que todos los apoderados se sintieron mal de salud, con diferentes patologías y ello impidió sus asistencias, pero indicó además que fueron atendidos en el Centro de salud identificado como Hospital Central de Maracay estado Aragua y los otros 3 apoderados conjuntamente fueron atendidos en el mismo centro asistencial identificado como ambulatorio de Palo Negro del estado Aragua, según se lee del sello que presentan (Folios 204, 205 y 206).
Al realizar la valoración correspondiente, debe resaltarse que se tratan de documentos públicos administrativos, de los cuales la Doctrina viene señalando que se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, debe tener certeza de lo que allí se indica, por tratarse de un documento emitido por un funcionario competente, y siendo que mediante sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022, que la Sala de Casación Social del Maximo Tribunal supremo de Justicia estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. La Sala de Casación Social ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad, sin embargo también es importante mencionar que este tipo de documento público administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos fundamentales para otorgarle pleno valor probatorio y entre esos esta, que el médico que la emite especifique la identificación de los sujetos que intervienen, la patología presentada, la hora y fecha en que se acudió ante el organismo de salud, debido a que es necesario dejar claro a qué hora del día, fue la persona atendida en el centro de salud, ya que siendo que el día tiene veinticuatro horas, se hace necesario saber si la persona a la hora pautada, o antes de esta por el tribunal a quo, para la audiencia preliminar, se encontraba en los referidos centros asistenciales. Así se establece
Sin embargo al efectuar la verificación de los datos de cada uno de los justificativos médicos presentados, puede observarse del marcado “A” que identifica a un ciudadano identificado como ”El día de 08/1/2025 asistió al hospital central de Maracay Peter Lenin Castillo de 42 años de edad, presentando cefalea de moderada intensidad, de carácter punzante, motivo por el cual acude a este centro donde se evidencia alta …(omisis)… de 180/200mmtlg. Por lo que se coloca tratamiento antihipertensivo, en vista de su hipertensión”, sin que de su contenido pueda evidenciarse el número de cédula de identidad del ciudadano Peter Lenin Castillo, para poder concluir esta juzgadora que se trata de la misma persona apoderada judicial de la demandada, ni tampoco de la hora en que asistió al centro asistencia; del marcado “B” que identifica a una ciudadana identificada como Maribel Méndez CI: 17700947 Edad 37 años Se trata de pte fem de 37 años que acude presentando malestar general acompañada de diarrea liquida frecuentes acompañado de dolor abdominal y fiebre la cual amerita tto medico y reposo por 24 ho (…)”; del marcado “C” que identifica a un ciudadano identificado como ”Pte: Henry González CI: 25179902 Edad 27 años Se trata de pte Masc de 27 años que acude refiriendo malestar general fiebre 38°C acompañado de dolor abdominal y deposiciones seguidas frecuentes en frecuencia y cantidad de 7 el cual amerita tto medico y (…)”; del marcado “D” que identifica a una ciudadana identificada como (…) Pte Yaniferd Manrique CI: 18439958 Edad 39ª. Se trata de pte fem de 39a que acude refiriendo dolor abdominal acompañados de cólicos abdominales y deposiciones semi liquidas sin Hema ni Sangre con malestar general y vómitos la cual amerito tto médico y ex todo (…)”, sin que del contenido de los marcados B,C y D, pueda observarse la hora en que los tres abogados fueron atendidos en el referido centro asistencial, para poder establecer esta juzgadora que coincide la hora o el momento de la consulta, o si ésta fue antes de la referida audiencia. En razón de esto, fundamentando la presente apreciación, de acuerdo a los principios laborales rectores del proceso, en estricto acatamiento de los elementos relacionado a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias, insistiendo que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser controlado o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo aportado de los autos, no fue demostrado el hecho imprevisto que ocurriera y que impidiera la asistencia de alguno de los cuatro representantes legales de la demandada a la audiencia de juicio fijada en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar que desecha del proceso las pruebas aportadas referidas a las documentales identificadas como justificativos médicos marcadas A,B,C y D, por cuanto a pesar de ser un documento público administrativo, de su contenido no puede con certeza verificarse que los cuatros apoderados judiciales, hallan estado en el tiempo preciso de la celebración de la audiencia de juicio válidamente convocada, ya sea antes o después, impedidos por un hecho fortuito o fuerza mayor para asistir a la misma. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación, sobre la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 11; 19 al 29 Pieza 1/1).

• Que, el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 16/10/2018 para la entidad de trabajo demandada GRUPO EBENEZER C.A.
• Que, desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
• Que devengó un salario normal mensual de Bs. 10.337,00; último salario generado Bs 18.682,20; último salario normal diario Bs. 615,88; alícuota de utilidad Bs. 51,32; alícuota bono vacacional Bs. 25,66, último salario integral diario Bs. 692,86; valor hora normal diurna Bs 43,07.
• Que, terminó la relación laboral en fecha 26 de diciembre de 2023.
• Que, devengaba un salario integrado por dos pago de dinero efectivo de curso legal depositadas en diferentes cuentas, una equivalente al salario mínimo nacional, cuenta identificada con el N° 0102-0422-4600-0098-9192 del banco de Venezuela; allí se cancelaba además vacaciones y bono vacacional; otra donde cancelaban el monto de Bs. 10.207,00 mensuales en la tarjeta a su nombre N° 4421-6900-6043-0298 de Todoticket grupo Banesco, donde se depositaba el salario real, utilidades.
• Que, recibía en otra cuenta de Todoticket grupo Banesco tarjeta N° 4421-6900-6042-9688, la cantidad de Bs. 1.000 y no la cantidad de $40, por concepto de bono de alimentación.
• Que demanda el pago los siguientes conceptos:
1) Prestaciones Sociales literal C Bs 115.453,80
2) Vacaciones no canceladas de los Periodos 2018-2019; 2019-2020; 2020–2021; 2021-2022; 2022-2023. Bs. 52.932,90
3) Vacaciones Fraccionadas 2023–2024. Bs. 2.075,79
4) Bono Vacacional 2018-2019; 2019-2020; 2020–2021; 2021-2022; 2022-2023. Bs. 52.932,90
5) Bono Vacacional Fraccionado 2023–2024. Bs. 2.075,79
6) Utilidades fraccionadas: de 2018. Bs. 3.113,70
7) Utilidades no canceladas 2019; 2020; 2021; 2022; 2023. Bs. 93.411,00
8) Diferencia de Bono de Alimentación Bs 2.402,80
9) Bono Nocturno No Cancelado Bs. 6.201,60
10) Horas Extras Nocturnas No Cancelado Bs. 10.077,60
• Que, la entidad de trabajo le adeuda un total de (Bs 340.677,88).

La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 113 al 117 pieza 1), lo siguiente:

• Admite que: la demandante presto servicio para su representada, con una fecha de ingreso del 16/10/2018; que era ayudante general; que es cierto que cancelaba la cantidad de Bs. 1000 mensuales por concepto de Cesta Ticket Socialista.
Niega Rechaza y contradice:
• Que la demandante tuviera un salario integrado por dos pagos de dinero y que su último salario fuera Bs. 622,74. Lo cierto es que devengaba como ultimo salario normal diario Bs. 4,33
• Que cancelara la cantidad de Bs. 10.207; Que adeude Bono Nocturno, horas extras nocturnas y días de descanso y feriados laborados por Bs.8.139.00.
• Que el salario normal fuera de Bs. 18.862,20; que el resultado de la alícuota del bono vacacional sea Bs 25,94 y la de las utilidades sea Bs 51,89 y que tenga un salario integral de Bs. 699,72; Que le adeude la cantidad de Bs. 55.976,60 por concepto de prestaciones sociales.
• Que le adeude vacaciones o bono vacacional, ni utilidades en ningún periodo;
• Que le adeude diferencia de bono de alimentación; bono nocturno; y que halla prestado servicio en horario nocturno por cuanto su jornada era ordinaria diurna.
• Que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 340.677,88.
• Que, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.

Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por las partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la audiencia de apelación. Así se decide.

V
DE LAS RESTANTES DELACIONES

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por las partes recurrentes, sobre el hecho del salario exorbitante, la procedencia del Bono Nocturno y Horas Extraordinarias establecidas en la recurrida denunciadas por la demandada y sobre el salario acordado por la falsa apreciación de las pruebas, la no condenatoria en costas a pesar de haberse acordado todos los conceptos en la recurrida según el actor, por lo que es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se constata entonces de los autos, que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, ni la fecha de duración de la relación de trabajo, ya que no fue objeto de revisión por las partes. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba marcada “A”, contentiva de tarjeta todo ticket, (folio 70) que la parte actora promovió a los fines de evidenciar que por medio de las mismas se puede demostrar de acuerdo a los informes solicitados a SUDEBAN, el salario depositado a una de las tarjetas que es completamente distinto a el bono de alimentación que aparece en la otra tarjeta llamada todo ticket integral y el bono de alimentación era depositado con sus respectivas características en la otra tarjeta llamada todo ticket de alimentación son dos tipos de pagos que integraban el salario del trabajador, el salario del trabajador estaba depositado en la tarjeta integral y el bono de alimentación en la tarjeta de alimentación, un equivalente de 200$ mensuales y esa tarjeta no cumplía con los parámetros establecidos tanto en la ley de alimentación socialista para trabajadores y trabajadoras eran depositados a razón de 50$ dólares semanales. La parte demandada no compareció. El tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los medios de pago a los distintos conceptos que utilizaba la entidad de trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcada “B”, contentiva de tarjeta todoticket alimentación (folio 70) que la parte actora promovió a los fines de evidenciar que allí era depositada la cantidad de 1.000 Bs. Mensuales equivalente a 40$ mensuales eso se lo depositaban una sola vez al mes dentro los cinco (05) días siguientes del vencimiento de cada mes vencido. La parte demandada no compareció. El tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los medios de pago a los distintos conceptos que utilizaba la entidad de trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.

En cuanto a la prueba marcado “C, D y E”, contentivo de estados de cuenta en copia simple (folio 71 al 74) que no fueron impugnadas, la parte promovente solicita que le den su valor con respecto al 429 del código de procedimiento civil venezolano, que se tendrá como fidedignas estos movimientos bancarios donde se puede demostrar el salario devengado semanalmente por la trabajadora en los anteriores meses a la renuncia octubre noviembre y diciembre del año 2023. La parte demandada no compareció. El tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los montos de pago a los distintos conceptos que utilizaba la entidad de trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada, quedando evidenciado el salario de la trabajadora. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la prueba de informe, solicitada a la superintendencia de las instituciones del sector bancario, se observa que no consta en autos las resultas del a misma, esta alzada ratifica que no existe medio probatorio que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de exhibición del sistema de control de horas extras y horas nocturnas correspondientes a las fechas y oportunidades señaladas por la parte actora, la parte demandada no compareció. Por lo tanto esta alzada ratifica lo acordado por el aquo que reconoce como cierta la afirmación de la parte demandante, con respecto a las horas extras y horas nocturnas trabajadas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas de la parte demandada se observa que en la sentencia recurrida el Juez Aquo no hizo pronunciamiento sobre las mismas, aunado a ello no fue objeto de apelación por parte de la demandada (recurrente), razón por la cual esta apreciación queda firme y esta Alzada nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRRIDA:

Se permite esta alzada traer un extracto de la misma:

“(…) "CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:
Prestaciones Sociales:
Estos conceptos, corresponden, a las prestaciones generadas de la relación laboral comprendido en el periodo del 16/10/2018 hasta la fecha 26/12/2023, las cuales deben ser calculadas sobre la base del salario de siete mil setecientos dieciocho bolívares mensuales (Bs. 7718,00) como salario promedio en el caso del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajadores y las Trabajadoras, la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través del Juez que corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
Diferencia del Bono De Alimentación Y Complemento Alimenticio:
Estos conceptos, corresponden, a la diferencia del bono alimenticio y complemento alimenticio percibido por la trabajadora desde el mes de mayo del año 2023 hasta el mes de diciembre del 2025, los cuales deben ser calculados sobre la cantidad de cuarenta dólares americanos mensuales ($. 40,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través del Juez que corresponda conocer la fase de ejecución. Así se declara.
Utilidades Y Utilidades Fraccionadas:
A tales efectos, precisa este Juzgador que en virtud de la procedencia establecida por este Juzgado, sobre los conceptos demandados, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer el monto de cada uno de los beneficios acordados para la demandante, en consecuencia, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación respectiva en los términos antes establecidos. Así se declara.
Vacaciones No Canceladas
Se ordena la cuantificación del presente concepto por parte del juez ejecutor usando como base un salario mensual promedio de siete mil setecientos dieciocho bolívares mensuales (Bs. 7.718,00), para los periodos correspondientes a los años 2018 al 2023.
Bono Vacacional No Cancelado
Se ordena la cuantificación del presente concepto por parte del juez ejecutor usando como base un salario mensual promedio de siete mil setecientos dieciocho bolívares mensuales (Bs. 7.718,00), para los periodos correspondientes a los años 2018 al 2023.
Bono Nocturno No Cancelado
Se condena al pago del bono nocturno del periodo correspondiente del 26 de octubre al 25 de diciembre del 2024
Horas Extras Nocturnas No Canceladas
Se condena al pago de las horas extras nocturnas según los que se establece en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Tragadores y Trabajadoras, usando como base un salario mensual promedio de siete mil setecientos dieciocho bolívares mensuales (Bs. 7.718,00) para el periodo correspondiente a los días del 26 de octubre del 2023 al 25 de diciembre del 2023.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y, visto que la accionante logro, de manera parcial, demostrar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, el cual no logro demostrar el salario señalado en su libelo, este tribunal ordena el pago de las cantidades estimadas en la parte motiva de esta decisión, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, derivadas de la relación laboral, por lo que este Tribunal ha considerado que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se indica en la dispositiva del presente fallo, Y Así se Decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados, y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo, excluyendo para esto el concepto de Diferencia del Bono De Alimentación Y Complemento Alimenticio. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se Decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: LEOMARY ANDREINA ABREU RAMONES, cédula de identidad Nº V-16.551.901, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER C.A, (…)”.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por ambas partes:

El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en fecha el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO UNO: con respecto al punto uno esta Alzada ratifica el pronunciamiento al respeto en el punto previo. Así se establece.

PUNTO DOS: alega el demandado recurrente que el punto fundamental sobre el salario, sobre el carácter exorbitante del salario pretendido, que de los autos ha sido ponderada la categoría ocupacional del trabajador que es un obrero y del sector agrícola, no hay ningún trabajador del sector agrícola en Venezuela que tenga una remuneración de 10 mil bolívares, así mismo considero esta representación Judicial que el tribunal actuó y extendió concedió horas extra al trabajador en virtud de que las mismas también han sido extraordinarias y exorbitantes y que en virtud de que la carga de la prueba a los fines de demostrar las horas extras laboradas fueron cargas del trabajador y no se encuentran evidenciadas full probanzas en la presente causa y finalmente hemos sido condenados a cancelar bono nocturno y no fue demostrado en los autos que el trabajador haya prestado sus servicios en horario nocturno.

Puede observarse que el Aquo en la sentencia hoy recurrida, erradamente estableció el salario devengado por el actor hoy apelante en Bs. 7.718,00, sin que pueda verificarse de donde tomo el salario que indica es el devengado por la accionante, por lo que corresponde entonces verificar su procedencia. Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, pronunciándose previamente esta alzada sobre la prueba referida al salario que rielan del folio 71 al folio 74 pieza 1) donde se evidencian los pagos recibidos por la demandante entre el periodo del 01/12/2023 al 30/12/2023 (folio 73 y 74 pieza 1), que de ella se desprende, los montos cancelados desde 06/10/2023 al 30/12/2023, los cuales son los que esta alzada tomara en referencia para calcular el salario demostrado. Siendo entonces que es la cantidad de Bs 8.468,00 salario básico mensual y tomando en cuenta que la entidad de trabajo cancela 30 días por el concepto de utilidades y según la antigüedad del demandante le corresponde 20 días por concepto de Bono vacacional, tal y como lo establece la normativa legal, para así establecer que siendo el salario normal mensual Bs. 8.468,00/salario normal diario/Bs 282,26/ para el mes de diciembre del año 2023. Así se establece.

No obstante a esto, sobre la reclamación de la condenatoria del pago del bono nocturno y la horas extraordinarias nocturnas, reclamadas en el periodo comprendido entre el día 26/10/2023 al 20/12/2023, las mismas no pueden considerarse como exorbitante tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Social en sus distintas decisiones, ya que no superan el limite establecido en las referidas sentencias (Vid sent N° 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club). Es por lo que en consecuencia, visto que la reclamación hecha por el actor de este concepto esta relacionada a la prueba de exhibición del sistema de control de horas extras y horas nocturnas correspondientes a las fechas y oportunidades señaladas por la parte actora, y visto que la parte demandada no compareció, lo que trajo como resultado ser cierto los dichos del promovente, por lo tanto al no ser este concepto una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales (hecho exorbitante), lo que constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación ya que no se patentiza lo alegado por la demandada recurrente y se le deben sumar los montos resultantes del porcentaje del Bono Nocturno y horas extraordinarias nocturnas, en el salario aquí establecido. Así mismo se ordena en la cuantificación ajustar el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

PUNTO UNO: Indica la parte actora recurrente que existe un error de apreciación o de la valoración de la prueba donde el Juez manifiesta que no se probó el salario, cuestión que no es verdad puesto que existe prueba constituida dentro del expediente donde claramente se puede evidenciar el último salario o los tres últimos salarios de la trabajadora, que si existen pruebas del salario, lo que contradice completamente lo que dice el Juez en la sentencia, que no existe prueba de salario, si existe y se constituyó una prueba de un salario de 14 mil bolívares mensual y que sacando lo correspondiente al salario integral llega hasta 18 mil bolívares mensual que es lo que nosotros solicitamos en nuestro libelo.

Sobre este punto de la apelación, debe resaltar esta juzgadora que un error de apreciación judicial se produce cuando la interpretación o el razonamiento jurídico de una decisión judicial es irrazonable o contrario a la ley, y visto que esta alzada ya se pronunció sobre este concepto del salario lo cual aquí se ratifica, se hace necesario indicar que aunque el juez de instancia yerra al cuantificar el salario, ya que no puede verificarse la procedencia del indicado en la recurrida, no incurrió en una infracción de una norma jurídica expresa, por lo que se desecha la presente denuncia, así mismo no es menos cierto que tampoco el salario, es el indicado por el demandante recurrente, según lo que consta de los autos, por cuanto de su cálculo matemático, éste lo realiza en función a los tres últimos meses de salario, contraviniendo lo establecido en la normativa legal para realizar este calculo que es al último salario (Vid articulo 122 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras), en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide

PUNTO DOS: Indica la parte actora recurrente, que cuando el mismo Juez acuerda los bonos y horas extras, los acuerda en su totalidad, sin embargo, esto pareciera que no tuvo ningún tipo de incidencia en el último salario recurrido y mucho menos en la base salarial.

Sobre este particular, al realizar la revisión de la sentencia recurrida, insiste esta juzgadora en indicar que ciertamente yerra el juez de instancia cuando cuantifica el salario de una manera imprecisa e indeterminada, lo que imposibilita poder verificar de donde lo tomo y cuáles fueron los elementos que integran el referido salario, lo que ya expresamente fue resuelto en esta sentencia, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE el presente punto de la apelación y para el periodo demandado, debe calcularse la incidencia del Bono Nocturno sobre la base del salario normal devengado por el trabajador con un recargo del 30%, y las horas extraordinarias nocturnas deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la hora nocturna. Así se decide.

PUNTO TRES: Indica el recurrente que el Juez Aquo acuerda todos y cada uno de los conceptos que solicitamos, sin embargo, la sentencia del Aquo es parcialmente con lugar, que el juez Aquo comete el error de manifestar que la sentencia es parcialmente con lugar cuando todos los conceptos fueron otorgados y por lo tanto nos resta la posibilidad de exigir las costas procesales y tenemos derecho a reclamarlas las costas procesales si la otra parte quedo totalmente vencida.

Sobre este particular, luego de la revisión de la sentencia recurrida, y las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que si bien es cierto los conceptos demandados fueron condenados, debe señalarse que la demandante señaló en su libelo de demanda un salario integral diario en Bs. 699,72, lo cual tampoco se corresponde de lo aportado, valorado y acreditado de los autos, ya que como suficientemente fue señalado en esta sentencia, el salario establecido es distinto al pretendido por el demandante, así mismo en lo que se refiere al pago por 150 horas extras nocturnas peticionadas, solo fueron condenadas las establecidas dentro de límite legal fijado, quedando en 92 horas extraordinarias de los cuales 38 horas fueron para el periodo de diciembre 2023, por lo que de conformidad a la aplicación del contendido del artículo 59 de la Ley Procesal Laboral y siendo este deber extendido inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso, considerando quien juzga que no es lo que ocurrió en el presente asunto, es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.

Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22/01/2025; y se MODIFICA, la referida decisión bajo la motivación de esta alzada. Así se decide.

Visto lo decidido, se debe entonces en primer lugar definir el salario integral de la parte demandante para la cuantificación de los conceptos demandados acordados, lo cual se totaliza en Bs. 12.215,21 – diario Bs. 461,57. Así se establece.

DEL SALARIO:
-Salario Mensual Bs. 8.468,00 Salario Diario Bs. 282,26
-Bono nocturno Mes de diciembre 2023 Bs 282,26/7 (jornada nocturna)
Valor hora = Bs 40,32 * 30% Bs 12,09 = Bs 52,41
-Hora extraordinaria nocturna Bs 52,41(hora nocturna) * 50% = Bs 26,20
Valor Hora = Bs 78.61
-Salario Diario/hora (diciembre 2023) + Bono nocturno + Hora extraordinaria
Bs. 40,32 Bs. 12,09 Bs. 78.61
-Salario Diario Nocturno=Bs. 52,41* 7(horas) * 25(días) = Bs. 9.171,75 (con Bono Nocturno)
-Horas extraordinarias nocturnas 2h (diarias) x 25(días 50horas) = 38 horas (Límite legal)
Bs 78,61 * 38 = Bs. 2.987,18
-SALARIO MENSUAL MES DE DICIEMBRE 2023
Bs. 9.171,75 (Normal + Bono nocturno) + Bs. 2.987,18 (horas extras) = TOTAL Bs. 12.158,93
SALARIO INTEGRAL MENSUAL MES DE DICIEMBRE 2023
Salario Mensual + Alícuota Bono Vacacional + alícuota de Utilidades
Bs. 12.158,93 + (Bs. 405,29*20/360) Bs. 22,51 + (405,29*30/360) Bs. 33,77
TOTAL SALARIO INTEGRAL DICIEMBRE 2023 Bs. 12.215,21 – diario Bs. 461,57


Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados y los que fueron objeto de apelación, y los cuales deberán ser cuantificados con el salario aquí establecido, dentro de la normativa legal en Bs. 12.215,21 – diario Bs. 461,57 en los siguientes términos:


PRIMERO: De las Prestaciones Sociales, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo 16/10/2018 y culminación por renuncia el 26/12/ 2023, hecho este no desvirtuado ni desconocido de los autos en la oportunidad procesal correspondiente, quedando como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por prestaciones sociales, tal y como fue establecido por el Aquo, y luego de la adecuación del salario es por lo que se le ordena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA 50/100 (Bs. 69.235,50) en base a lo siguiente:


FECHA DE INGRESO: 16/10/2018 - FECHA DE EGRESO: 26/12/2023 -TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS 2 MESES- 10 DIAS

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT (30 días x año o fracción superior a 6 meses) Bs. 69.235,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.215,21 / 30 - Bs. 461,57
30 DIAS * 5 = 150 = 150 DIAS * 461,57 = Bs. 69.235,50

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal C. Así se Decide.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS para el periodo 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2022-2023, en cuanto a este concepto, tal y como fueron acordados en la sentencia recurrida y no fue objetada su procedencia, ya que no consta en autos su pago, por parte de la accionada a la demandante, en el tiempo debido, por lo que se ordena su pago por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65,100 (Bs. 34.449,65) por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se toma el salario en esta sentencia, el cual se detalla su operación matemática en el siguiente cuadro. Así se Decide.


VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS
PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS MONTO
Bs. 12.158,93 / 30 PAGAR
2018/2019 405,29 15 6.079,35
2019/2020 405,29 16 6.484,64
2020/2021 405,29 17 6.889,93
2021/2022 405,29 18 7.295,22
2022/2023 405,29 19 7.700,51
Total Bs 34.449,65



TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO, para el periodo 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2022-2023, en cuanto a este concepto, tal y como fueron acordados en la sentencia recurrida y no fue objetada su procedencia, ya que no consta en autos su pago, por parte de la accionada a la demandante, en el tiempo debido, por lo que se ordena su pago por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65,100 (Bs. 34.449,65) por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se toma el salario en esta sentencia, el cual se detalla su operación matemática en el siguiente cuadro. Así se Decide.


BONO VACACIONAL NO CANCELADAS
PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS MONTO
Bs. 12.158,93 / 30 PAGAR
2018/2019 405,29 15 6.079,35
2019/2020 405,29 16 6.484,64
2020/2021 405,29 17 6.889,93
2021/2022 405,29 18 7.295,22
2022/2023 405,29 19 7.700,51
Total Bs 34.449,65


CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, para el periodo 2019, 2020, 2021, 2022 y fracción 2018 y 2023, en cuanto a estos conceptos, tal y como fueron acordados en la sentencia recurrida y no fue objetada su procedencia, ya que no consta en autos ni de la fundamentación de la apelación de la demandada, la objeción sobre este pronunciamiento por parte del aquo, por lo que se tiene como no realizado el pago por parte de la accionada a la demandante, en el tiempo debido, por lo que se ordena su pago por la suma de UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 99,100 (Bs. 1.126,99) por concepto de UTILIDADES, y la suma de UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 99,100 (Bs. 1.126,99) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2018 y 2023, para un total de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90,100 (Bs. 2.034,90) de conformidad con lo establecido en el en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se toma el salario aportado por la parte actora en su libelo de demanda para los diferentes periodos (cuadro de prestaciones sociales folio 23 y 24 pieza1), los cuales no fueron objetados, a excepción del último periodo 2023, que es el salario establecido en esta sentencia, el cual se detalla su operación matemática en el siguiente cuadro. Así se Decide.




UTILIDADES NO CANCELADAS
PERIODO SALARIO MENSUAL DIARIO DIAS MONTO PAGAR
2019 19349,40/100000 (reconversión) 644,98 30 0,019
2020 479.249,70/100000 (reconversión) 0,479 15.974,99 30 0,479
2021 257,1 8,57 30 257,1
2022 869,4 28,98 30 869,4
TOTAL Bs 1.126,99








UTILIDADES FRACCIONADAS 2018-2023
PERIODO SALARIO MENSUAL DIARIO INTEGRAL DIAS MONTO PAGAR
2018 (2 meses) 149,99/100000 (reconversión) 0,0014 5 0,007
2023 (2 meses) Bs. 12.158.93 405.29 5 2.034,90
Total Bs. 2.034,90








QUINTO: DIFERENCIA BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ratifica lo acordado en la sentencia recurrida, ya que quedo firme el concepto, por no haber sido objeto de apelación, pero esta juzgadora adecua la forma de cálculo de la siguiente manera:


DIFERENCIA CESTA TICKET DE MAYO A DICIEMBRE 2023 (fecha finalización relación de trabajo)
Fecha PAGADO EN Bs Monto Pagar

MAYO 2023 1.000,°° $ 40
JUNIO 2023 1.000,°° $ 40
JULIO 2023 1.000,°° $ 40
AGOSTO 2023 1.000,°° $ 40
SEPTIEMBRE 2023 1.000,°° $ 40
OCTUBRE 2023 1.000,°° $ 40
NOVIEMBRE 2023 1.000,°° $ 40
DICIEMBRE 2023 1.000,°° $ 40


De conformidad con lo establecido en contenido de la sentencia N° 712 de la Sala de Casación Social del 19/12/2024, que para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, se debe deducir lo ya cancelado para cada periodo, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución en el momento efectivo de su cumplimiento. Así se Decide.


SEXTO: BONO NOCTURNO y HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, para el periodo 2023, desde 26/10/2023 al 25/12/2023, en cuanto a estos conceptos, tal y como fue acordado en la sentencia recurrida, aun cuando fue objetada su procedencia por el recurrente, fue acordada en esta sentencia suficientemente ilustrado al respecto y ya que no consta en autos el pago por parte de la accionada a la demandante, para el periodo demandado, el Bono Nocturno deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador con un recargo del 30%. Asimismo, las horas extraordinarias nocturnas deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria nocturna; todo ello, conteste con lo establecido en los artículos 117, 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena su pago por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 22,100 (Bs. 6.738,22) por concepto de BONO NOCTURNO y la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 7.173,20) por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, y se toma el salario aportado de las pruebas marcadas C,D y E (folios 71 al 74 pieza 1) para cada periodo, tal y como fue acordado en esta sentencia, el cual se detalla su operación matemática en el siguiente cuadro. Así se Decide.


Diferencia del Bono nocturno
PERIODO DIAS PENDIENTES PAGADO SALARIO NOCTURNO DIFERENCIA DIFERENCIA
Jueves 26/10 al Martes 31/10/23 6 7.193,00 239,76 x 30% x 6 1.870,12 1.870,12
Miércoles 01/11 al Jueves 30/11/23 30 7.909,00 7.909,00 X 30% 10.281,70 2.327,70
Viernes 01/12 al Lunes 25/12/23 25 8.468,00 8.468,00 X 30% 11.008,40 2.540,40
TOTAL DIFERENCIA Bs. 6.738,22


Horas Extraordinarias Nocturnas
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL/30/7 (horas jornada nocturna) MONTO A PAGAR
Jueves 26/10 al martes 31 /10/23 10 239,76/7 = 34,25*30%(10,27)Bs.44,52*50% (22,26)= Bs. 66,78 * 10 1.143,90
miercoles 1/11/23 al Domingo 05/11/23 10 263,63/7 = 37,66*30%(11,29)Bs.48,95*50% (24,47)= Bs. 73,42 * 10 734,20
lunes 06/11 al Domingo 12/11/23 10 263,63/7 = 37,66*30%(11,29)Bs.48,95*50% (24,47)= Bs. 73,42 * 10 734,20
lunes 13/11 al Domingo 19/11/23 10 263,63/7 = 37,66*30%(11,29)Bs.48,95*50% (24,47)= Bs. 73,42 * 10 734,20
lunes 20/11 al Domingo 26/11/23 10 263,63/7 = 37,66*30%(11,29)Bs.48,95*50% (24,47)= Bs. 73,42 * 10 734,20
lunes 27/11 al Domingo 03/12/23 10 263,63/7 = 37,66*30%(11,29)Bs.48,95*50% (24,47)= Bs. 73,42 *10 734,20
lunes 04/12 al Domingo 10/12/23 10 282,26/7 = 40,32*30%(12,09)Bs.52,41*50% (26,20)= Bs. 78.61 * 10 786,10
lunes 11/12 al Domingo 17/12/23 10 282,26/7 = 40,32*30%(12,09)Bs.52,41*50% (26,20)= Bs. 78.61 * 10 786,10
lunes 18/12 al Domingo 24/12/23 10 282,26/7 = 40,32*30%(12,09)Bs.52,41*50% (26,20)= Bs. 78.61 * 10 786,10
lunes 25/12/23 2 282,26/7 = 40,32*30%(12,09)Bs.52,41*50% (26,20)= Bs. 78.61 * 2 157,22
Bs. 7.173,20

SEPTIMO: SOBRE LAS VACACIONES FRACIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, para el periodo 2023/2024, en cuanto a estos conceptos, puede observarse de la sentencia recurrida, que sobre los mismos no hubo pronunciamiento por parte del Juez de instancia, y visto que de la fundamentación de los recursos de apelación, ninguna de las partes hizo mención al respecto, debe forzosamente esta juzgadora establecer vista las limitantes expresas par este tipo de revisión que ambas partes quedaron conforme con dicha omisión. Así se Establece.



RESUMEN GENERAL
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C Bs. 69.235,50
VACACIONES VENCIDAS Bs. 34.449,65
BONO VACACIONAL Bs. 34.449,65
UTILIDADES 2018 2019 2020 2021 2022 Bs. 1.126,99
UTILIDADES FRACC 2018 y 2023 Bs. 2.034,90
BONO NOCTURNO NO CANCELADO Bs. 6.738,22
HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 7.173,20
MONTO CONDENADO Bs. 155.208,11
DIFERENCIA BONO DE ALIMENTACION - como se señalo en la sentencia





Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 155.208,11) más lo que resulte por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, cuantificado de la forma aquí ordenada por el juez ejecutor a quien corresponda. Así se decide.

ADICIONALMENTE, se establece: 1) Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 26/12/2023, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 26/12/2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3) Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, a excepción del bono de alimentación siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 25/06/2024, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


VII
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22 de enero de 2025. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22 de enero de 2025. TERCERO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LEOMARY ANDREINA ABREU RAMONES, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.901, en contra de la Sociedad Mercantil, GRUPO EBENEZER, C,A. suficientemente identificada de los autos. CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para su conocimiento y control.


Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de marzo de 2025. Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ


SYRG/EA/ES