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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  SUPERIOR  SEGUNDO DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 Maracay, 11 de marzo del año 2025
 214º y 166º
 
 Asunto Nº DP11-R-2025-000023
 
 
 En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el abogado, AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 319.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS ELIEZER RONDON ALTUVE, JOE LO SANTO GALLARDO AVILES, ANTONIO JOSE BLANCO HERNANDEZ, MANUEL ENRIQUE DA SILVA TOVAR, OSCAR JOSE PAVON FONSECA, REINALDO JOSE BENITEZ BOLIVAR, RONNI AVILA LICERIO, titulares de la cédulas de identidad N° V-26.987.783, V-29.931.158, V-19.100.119, V-10.753.572, V-19.004.274, V-9.437.140, V-17.246.947, respectivamente, contra la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2021, bajo el N° 195, Tomo 10-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por Neliana Cuenca, Inpreabogado N◦ 77.216; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay en fecha 11 de febrero de 2025, dicto sentencia y dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 23-01-2025 con su respectivo cartel y ordena realizar nueva admisión de la demanda y emplazar mediante su respectivo cartel. (Riela al folio 50  al 52)
 Contra la anterior decisión, la parte demandante en fecha 14 de febrero de 2025, interpuso recurso de apelación. (Riela al folio 57)
 Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 febrero de 2025 y luego por auto de fecha 21 de febrero de 2025, se fijó la celebración de la audiencia para el día 27 de febrero de 2025.  (Riela al folio 67 y 68)
 En fecha 27 de febrero de 2025 se celebró audiencia oral, habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión. (Riela al folio 69 y 70).
 
 Siendo la oportunidad procesal para la reproducción de la sentencia, procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
 
 I
 DE LA DECISION APELADA
 Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado a quo, que en fecha 12 de febrero de 2024, decidió dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 23-01-2025 con su respectivo cartel y ordena realizar nueva admisión de la demanda y emplazar mediante su respectivo cartel.
 
 A los fines de decidir, esta Alzada observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el apoderado de los actores presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en fecha 17 de enero de 2025, la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2025 y la entidad de trabajo demanda BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A,  fue notificada en fecha  27 de enero de 2025, asimismo, se constata en autos que en fecha 30 de enero de 2025, la secretaria del tribunal suscribió la certificación de la notificación dejando constancia expresa que el alguacil Héctor Sánchez, practicó la notificación de forma efectiva, siendo recibida la notificación por parte de la entidad de trabajo demandada, así como se informa por medio de la certificación (folio 31) que a partir del día de despacho siguiente al auto de certificación comenzarán a computarse los diez (10) días de despacho siguientes, para la realización de la audiencia preliminar inicial.
 
 Así las cosas, se verifica que el día 05 de febrero de 2025, la representante judicial de la entidad de trabajo presenta diligencia por medio de la cual señala que “(…) solicito de este tribunal corrija el auto de Admisión y establezca de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia correspondiente el cual fue omitido, ello en virtud que de la documentación consignada en este acto, se evidencia que el domicilio de BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C,A, está establecido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…)”
 
 Se observa que el Tribunal Aquo en fecha 12 de febrero de 2025, decidió lo siguiente:
 “(…) En este sentido, de la revisión exhaustiva de la presente admisión del libelo de la demanda se observa que por error involuntario siendo que por error involuntario se obvió el término de la distancia que le corresponde a la demandada, toda vez que según la diligencia consignada en fecha 05 de febrero de 2025, por la abogada NELIANA CAROLINA CUENCA LABOREN, Inpreabogado Nº 77.216, en la cual indica que el domicilio de la Entidad de Trabajo BENEFICIADORA DE ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., se encuentra establecido en la AVENIDA LA GOAJIRA ENTRE CALLES 17 Y 17B, CASA NORTE NRO. PB, SECTOR ZON INDUSTRIALNORTE. MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgado, previo cómputo de  siete (07) días continuos que se le otorga a la demandada como término de distancia, de conformidad con lo establecido los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes señalado y por cuanto las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de admisión con su respectivo cartel de notificación, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), que corren insertos en el presente expediente en los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), así como también, las consignaciones realizadas por la oficina de alguacilazgo, de fecha 28/01/2025, inserta al folio treinta (30) de la presente causa. SEGUNDO: Se ordena realizar por autos separados nueva admisión de la demanda y emplazar mediante su respectivo cartel de notificación a la demandada tomando en cuenta el término de la distancia que le corresponde de acuerdo a la dirección aportada por la abogada de la demandada, a través del RIF de la misma (…)”
 
 II
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
 La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos: (se permite esta alzada sintetizar parte de lo expuesto).
 
 
 “(…) El presente recurso de apelación intentado sobre el pronunciamiento de la Juez décimo primero de Sustanciación Mediación y Ejecución  de esta Circunscripción recae sobre pronunciamiento de fecha 11 de febrero del 2025 el cual previa solicitud de la parte demandada solicita y  señala  que se corrija el auto de admisión de fecha 23 de enero del 2025, alegando que omitió el termino de distancia para que se celebre la audiencia preliminar en el presente caso, que sucede? Nosotros consideramos que la notificación fue efectiva y fue valida por cuanto no hubo ningún error en el auto de admisión, por cuanto el domicilio procesal que nosotros señalamos en la demanda es el sitio donde efectivamente el trabajador presto sus servicios, si bien es cierto que las solicitudes del 5 de  febrero la parte demandada señala el Rif de la empresa señalando que el domicilio de la misma queda en Maracaibo estado Zulia, dicho Rif pudiera servir como un domicilio procesal, pero este es un domicilio fiscal, sobre el domicilio fiscal se pueden hacer los emplazamiento que tienen índole tributaria y pudieran hacerse los emplazamientos y justificaciones cuando este se nombra como domicilio Procesal en la Demanda, nosotros no lo hicimos así, nosotros alegamos que el domicilio Procesal donde se efectuó la notificación que fue totalmente valida es, en la empresa en la instalaciones de santa cruz   en la zona industrial en los galpones numerados del 1 al 13 en la ciudad José Ángel Lamas del mismo Municipio, dicha notificación según la Sentencia de la Sala de Casación Social  654 del 6 de agosto del 2015, señala que el requisito indispensable y que genera seguridad  Jurídica para el derecho a la defensa y que el mismo no sea vulnerado es que el alguacil al momento de intentar la notificación verifique y certifique que la persona que la está recibiendo en las instalaciones  trabaje efectivamente  para la empresa es el requisito indispensable y que la Sentencia reiterado son las que me alega y en cuanto al término de la distancia hay otras Sentencias sobre todo de la sala de Casación Social del 28 de marzo del 2016 que señala que cuando hay sucursales extranjeras o en el mismo país  la notificación es válida si se hace en el último domicilio donde el trabajador presto sus servicios, por lo tanto nosotros consideramos que dicho pronunciamiento por la Juez donde anula el auto de admisión del 23 de enero del 2025 y donde solicita nuevamente realizar  el auto de admisión para acordar allí el término de la distancia y emplazar nuevamente a la parte demandada que se notifique en Maracaibo bajo la figura del exhorto, no es válida ni procedente por cuanto ya la empresa  fue notificada efectivamente aquí tal es el caso como deja constancia el alguacil que quien recibió la notificación en las instalaciones de la empresa fue el ciudadano Carlos Tovar quien se identificó como jefe de seguridad interna de la empresa y así mismo lo estableció el alguacil con su identificación en la consignación de la boleta así como en la certificación, tal es el caso de lo que le estoy diciendo que no hace falta el término de la distancia  que la empresa se dio por notificada correctamente y el 05 de febrero consigna la diligencia haciendo la solicitud del término de la distancia, cabe preguntar allí, como se enteró la empresa entonces de la causa? Lamentablemente en el derecho Procesal Laboral no se estila la figura de la notificación tacita como se da en materia Civil sin embargo el artículo 07 de la LOPTRA señala que una vez que están notificada las partes es la notificación única, ambas ya están a derecho y no hace falta ninguna notificación.(…)”
 
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 De la transcripción supra realizada de los fundamentos de la apelación de la parte actora apelante, se evidencia que, arguye que el pronunciamiento de la Juez Aquo no es válido ni procedente por cuanto ya la empresa se encontraba notificada; esta Superioridad pasó a revisar el contenido de autos y observó  que si bien es cierto que la parte actora no suministro información acerca de la dirección de la sede principal de la entidad de trabajo, se observa que la parte demandada estando debidamente notificada consigno copia de registro mercantil (folio 36 al 47) a los fines de evidenciar  la dirección de la sede principal, y solicitò se le concediera el término de  la distancia, sin embargo, el Juez Aquo dejó sin efecto el auto de admisión y ordenó nueva admisión con nuevos carteles a la entidad de trabajo en la sede principal ubicada en Maracaibo Estado Zulia.
 
 Es así como, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en  sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio hoy vigente que expreso que :
 
 “(…) El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis)”
 
 Visto lo antes expuesto es preciso enunciar la normativa contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
 
 “(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
 En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (…)”
 
 Así mimo, esta alzada ratifica el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la notificación única, siendo un principio rector e innovador en el proceso laboral venezolano, al establecer que las partes quedan a derecho una vez notificadas para la audiencia preliminar inicial y que no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo las excepciones señaladas en la norma y constatando en autos que ambas partes estaban debidamente notificadas para el inicio de la audiencia inicial preliminar, y que no se encuentran presentes ninguna de las casuales de excepción expresadas en la norma ut supra invocada, determina esta Alzada que no es necesario en el presente asunto que se realice una nueva notificación a las partes. Así se establece.
 
 Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta alzada en base a la normativa y criterio jurisprudencial antes transcrito, teniendo en consideración el domicilio fiscal de la sede principal de la parte demandada, señalado por la representante de la parte demandada , el cual se encuentra en Maracaibo estado Zulia, y observando lo peticionado mediante diligencia por parte de la representante de la entidad de trabajo (folio 32), concluye esta Alzada  que yerra el Juez Aquo al dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2025, con sus respectivas notificaciones, por cuanto lo que debió conceder una vez verificado la notificación efectiva de la  entidad de trabajo, es el otorgamiento de los días por el  término de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar inicial y no una nueva notificación, razón por la cual, es forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia SE MODIFICA la decisión apelada, referente al particular SEGUNDO, en lo que se refiere  a “(…)emplazar mediante su respectivo cartel de notificación a la demandada tomando en cuenta el término de la distancia que le corresponde de acuerdo a la dirección aportada por la abogada de la demandada (…)” y se ordena realizar una nueva certificación para la celebración de la audiencia preliminar inicial, que incorpore los días correspondientes al término de la distancia, teniendo en consideración el domicilio fiscal de la sede principal de Maracaibo estado Zulia, ello a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso como instrumento esencial para la realización de la justicia. Así se decide.
 
 
 IV
 D E C I S I Ó N
 
 Por tales razones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión apelada y se ordena emitir una nueva certificación a los fines de fijación de audiencia inicial preliminar bajo los términos expuestos en la motiva. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 Publíquese, regístrese y remítase copia digitalizada de la presente decisión y el expediente el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede la Maracay, a los fines antes indicados.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
 La Juez Superior,
 
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 ABG SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
 La Secretaria
 
 
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 EILYN ALVAREZ
 
 
 En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
 
 La Secretaria
 
 
 _________________________________
 EILYN ALVAREZ
 
 
 
 
 
 
 Asunto Nº DP11-R-2025-00023.
 SYRG/ea/es
 
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