REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco 2025
214º y 166º
ASUNTO: DP11-R-2024-000017
En el juicio que por Indemnización por accidente laboral, sigue el ciudadano ANGEL VALERIO GOMEZ, Inpreabogado N° 298.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL VICENTE PERALTA CARO, titular de la cedula de identidad N° V-7.205.700, en contra de la Sociedad Mercantil, METALES ALEADOS C.A. representada judicialmente por la Abogada, ANDREA LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.301; conforme consta de los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 20 enero de 2025 y aclaratoria del 23/01/2025 (folios 244 al 266 y 269 al 271 pieza 1), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
La parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 02 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 05-02-2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 12-02-2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25-02-2025. (Folio 09 y 10 pieza 2).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm (Folio 11 pieza 2).
En fecha 10 de marzo del 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
“(…) Efectivamente la parte demandante y apelante en esta audiencia recurre contra la sentencia publicada por el Tribunal 4to de Juicio de esta Circunscripción Judicial con fecha 20 de enero del presente año, motivado a que considere esta representación que la sentencia en cuestión violento normas de orden público y de procedimiento lo cual se aparta considerablemente de lo que es el contenido del expediente el cual fue suficientemente debatido en este tribunal o en el Tribunal de Juicio, no obstante el Tribunal a la hora de valorar las pruebas lo hizo de manera aislada del contenido de la fundamentación de tal manera que hay una serie de desórdenes de concepción por parte del Tribunal y lo digo con todo respeto en respecto a la Constitución y la estructuración de la sentencia toda vez que de manera separada no valoro la prueba adecuadamente en la conformación de los hechos de tal manera que no configuro adecuadamente los hechos que están contenidos en el expediente y como consecuencia de eso la sentencia finalmente fue contraria a las normas de procedimiento y por supuesto la norma sustantiva que sustenta los derechos del demandante en este Juicio, me explico de manera detallada para que el Tribunal Superior aprecie nuestra fundamentación. Nuestro representado interpone una demanda de determinación por daños y perjuicio derivados por el accidente de trabajo que sufrió, mientras se desempeñaba en la parte a prestar sus servicios en la parte demandada, esta acción por parte de la máquina que causo el accidente propiedad de la parte demandada se produjo como consecuencia de que no se le tomaran las medidas preventivas adecuadas y eso genero el accidente, es decir el hecho generador del daño es consecuencia de un descuido, de una negligencia, imprudencia por parte de la empresa que no cuido adecuadamente la salud del trabajador, violando las disposiciones que están tanto en la ley del trabajo como en la ley de condición y medio ambiente del trabajo que impone la obligación al patrono de crear condiciones adecuadas para preservar la salud y la salud física y mental de los trabajadores, eso está contenido en el informe de Inpsasel que fue suficientemente examinado con el cual se inició esta demanda y posteriormente se corroboro las pruebas de informe, pero además ambas partes promovieron esas pruebas como parte de su defensa, sin embargo el Tribunal aun cuando valoro la prueba, sin embargo es raramente el Tribunal llega a la conclusión de que con ellos no se demuestra que se incurrió en responsabilidad por parte del patrono es relevante para esta representación hacer referencia a la página 263 y 264 de la sentencia donde está contenida la sentencia, donde el Tribunal señala que a pesar de las violaciones de las normas de seguridad laboral cometidos por la empresa a Juicio y criterio del Tribunal no considera que se incumplieron o que tales fallas por parte del patrono, no constituye prueba fundamental para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, sin embargo la responsabilidad subjetiva del patrono a Juicio de esta representación ciudadana Juez, no está debatida en este Juicio puesto que la parte demandada previo a la introducción de la demanda y previo a la contestación de la demanda ya había reconocido la responsabilidad subjetiva toda vez que el informe de Inpsasel que estableció la causa del accidente y la responsabilidad en la certificación no fue objeto de impugnación en sede Judicial por parte de la demandada pero además a Juicio de la parte demandada pagaron las indemnizaciones que condeno Inpsasel de tal manera que la responsabilidad subjetiva no era materia de controversia en este Juicio , la parte demandada reconoció su responsabilidad subjetiva y en consecuencia el Tribunal debió aplicar las consecuencias que se rijan del artículo 130 en su numeral cuarto y en la penúltima parte del mismo donde se establecen dos indemnizaciones tarifadas que el Tribunal debió condenar y no lo hizo lo único que estaba controvertido respecto a ese punto es el salario, salario que fue demostrado en el Juicio mediante la prueba de informe que se solicitó a la superintendencia de banco a través del banco mercantil el cual remitió a este tribunal o al tribunal de la causa un informe detallado de cuáles eran los depósitos semanales que se le hacían a la cuenta nómina del trabajador y eso no coincide con los recibos de pagos que le daban al trabajador por lo tanto la prueba de exhibición que se le pidió a la parte demandada, que exhibió lo hizo de manera errada y por eso esta representación cuestiono e impugnó la prueba de exhibición por cuanto no se correspondía como efectivamente quedo demostrado con la prueba de informe, repito; remitida por parte del banco mercantil con la autorización de la superintendencia de banco donde indica cual era el salario que realmente debió considerarse y reflejarse en los recibos de pago tal como lo exige el artículo 106 de la Ley orgánica del Trabajo, que exige al patrono como deben ser los recibos de pago de un salario que se le pagan al trabajador y que al no cumplir con esos requisitos el salario señalado por el trabajador en su demanda debe tomarse como cierta a los efectos de las indemnizaciones correspondiente cualquier sea la circunstancia de la especificación que uno reclame por lo tanto consideramos ciudadana Juez que la responsabilidad subjetiva está suficientemente acreditada en el expediente puesto que Inpsasel certifico de manera detallada y explícita cuales fueron las fallas que incurrió el patrono al no cuidar la maquina adecuadamente y eso fue lo que causo el accidente y ahí se cumplen los requisitos de la Jurisprudencia vio señalando como son las causas y la relación de causalidad que debe existir entre el accidente, el daño causado y la vinculación, el nexo que los une y ahí está demostrado con el informe de Inpsasel no era necesario más nada, sin embargo el Tribunal de primera Instancia extrañamente no condeno a pesar de que reconoció la deficiencia el descuido y el mantenimiento de la máquina que causo el accidente, por otra parte, respecto al daño moral que fue el único concepto que el tribunal de la causa considero para condenar en este Juicio, reconocemos aquí que es potestativo del Tribunal estimar el daño moral más sin embargo de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia debe cumplir con ciertos parámetros a los efectos de que el daño moral no sea arbitrario más sin embargo el Tribunal de la causa al estimar el daño moral lo hizo, lo estimo en mil quinientos dólares 1500$, sin dar prácticamente ninguna motivación, simplemente la estimo porque ese era su criterio, independientemente de los criterios que ha venido estableciendo la Doctrina y que son un parejo que en el cual debiera considerar, primero el daño el daño que se le causo al señor para determinar, nosotros trajimos al señor Vicente a la parte actora, al Juicio lo trajimos y lo mostramos aquí, le dijimos al Tribunal que examinara, que viera las condiciones físicas en que quedo, mas sin embargo el Tribunal pareciera que no vio las condiciones físicas en que quedo, esto con el tema de la secuelas que dejo el accidente en la persona de nuestro representado y eso ameritaba que fuera sancionado la empresa como consecuencia de ello que son respecto al daño, segundo la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del daño es evidente que de acuerdo con el informe de Inpsasel insistimos nuevamente en el valor importantísimo que tiene para este Juicio el informe de Inpsasel en el cual se acredito la falta de mantenimiento preventivo la discrecionalidad que dejo el patrono para que el trabajador realizara trabajos de alto riesgo a su criterio sin supervisión adecuada los mecanismo de control no existían en la empresa para el momento del accidente y ello se corroboraban más aun con el informe de Inpsasel cuando señala que después del accidente a la maquina se le hizo una serie de revisiones de ajustes adecuados para evitar que ocurrieran nuevamente accidente, reconocemos la voluntad de haber corregido la falla que tenía la máquina, pero si esa falla se hubieses corregido a tiempo el accidente a nuestro representado no le hubiese ocurrido el accidente como ocurrió por lo tanto es suficientemente un elemento vinculante para este Tribunal considerar el nexo causal entre el accidente de trabajo y las consecuencias eran suficientes para haber establecido la responsabilidad subjetiva y además la responsabilidad con daño moral que debe ser ajustada de acuerdo con los criterios que la Jurisprudencia viene señalando al respecto señalo ciudadana Juez dos Sentencias que sugiero al Tribunal tome en consideración a los efectos de considerar el daño moral que debe ser ajustado según nuestro criterio a la corriente de acuerdo con el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige el concepto de Justicia de manera amplia y esas Sentencia son la 373 del año pasado no recuerdo exactamente la fecha y la Sentencia 285 una Sentencia emblemática en la que se condenó el pago del daño moral considerando una serie de factores, si bien es cierto la discapacidad de nuestro representado no es del cien por ciento (100%) sino del setenta y cinco por ciento (75%) como lo estableció la Ley sin embargo el cuarenta y uno por ciento (41%) pero de una discapacidad, aunque parcial es permanente para el trabajo habitual lo que significa que este accidente lo excluyo del sistema del estado laboral ya no puede realizar el mismo trabajo que realizaba porque su incapacidad es permanente para ese tipo de trabajo, en consecuencia solicitamos ciudadana Juez que se declare con lugar este Recurso de Apelación y se condenen los concepto que no fueron acordados por parte del tribunal de Primera Instancia y se condene en costa la parte demandada. Es todo. (…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 13).
• Que comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida, en fecha 30 de enero del año 2017, con el cargo de especialista en fundición, hasta el momento del accidente laboral, el día 18 de mayo del año 2022.
• Que para el momento del accidente laboral, el trabajador devengaba un sueldo mensual de tres mil doce con cero céntimo Bolívares (Bs. 3.012, 00 Bs), un salario diario de cien con cuarenta céntimos de bolívares (100,40 Bs) y un salario diario integral de ciento diecinueve con veinticuatro céntimos de bolívares (119,24 Bs).
• Que el 18/05/2022, durante jornada laboral sufrió un accidente laboral, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sección Aragua según orden de Trabajo ARA-22-0173, de fecha 16 de junio del año 2022.
• Que el funcionario de INPSASEL emite análisis y conclusiones sobre el accidente de fecha 18 de mayo de 2022, que fue atendido en el servicio médico de la empresa y trasladado al Instituto Policlínico de Turmero, fue intervenido quirúrgicamente, obteniendo así la lesión de: 1.- Fractura abierta de II metacarpiano izquierdo. 2.- Fractura abierta tipo III-c de la falange dedo pulgar izquierdo. 3.- Fractura abierta del dedo meñique izquierdo. 4.- Fractura abierta Metafisiaria distal del radio. 5.- Heridas múltiples por atracción a nivel palmar, dorsal y dedos de mano y antebrazo izquierdo, según informe médico de fecha 23 de mayo del año 2022 y solicitud de investigación de INPSASEL de fecha 07 de junio de 2022.
• Que las causas del Accidente según informe de fecha 07 de junio de 2022, inmediata: Atrapado o aplastado entre dos (02) objetos, riesgos derivados de la parte móvil de la máquina, falta de mantenimiento preventivo. Causas Básicas: Fallos o inexistencia en la detención, evaluación, y gestión de riesgos.
• Que por no existir las condiciones, medios de seguridad y planes adecuados en la empresa mercantil Metales Aleados C.A., es el motivo por el cual sufre el accidente laboral.
• Que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de mayo de 2022 en el Instituto Policlínico de Turmero, intervención quirúrgica que fue cancelada por la empresa Metales Aleados C.A., los primeros días del infortunio tuvo todo lo concerniente a medicinas como tratamiento médico relacionado con el accidente laboral.
• Que una vez que el ex trabajador cumplió las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, procedió a desincorporarlo.
• Que en la actualidad el trabajador recibe una terapia circunstancial en un centro asistencia de Barrio Adentro.
• Que el accidente laboral le genero una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y un por ciento (41%), todo de conformidad con la Certificación Medica Ocupacional (CMO), signada bajo el número CMO: ARA-0219-2022 del 14/10/2022, según expediente único ARA-7205700-06-2022.
• Que el accidente laboral según el accidente laboral es agravado con ocasión al trabajo.
• Que a raíz de habérsele incapacitado de forma parcial y permanente producto del accidente laboral, le ha desatado perturbaciones en el plano personal, laboral, familiar y social que implica un estado de ánimo negativo y depresivo.
• Que la indemnización estipulada en el artículo 130 numeral 5, de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fue cancelada por la empresa mercantil METALES ALEADOS C.A, bajo las directrices emanadas de INPSASEL, según oficio Nº OFSS-ARA-CI-0133-2022, de fecha 08 de noviembre del año 2022.
• Que de igual forma se hace referencia al artículo 80 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relacionado con la indemnización por discapacidad parcial permanente.
• Que la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidente de trabajo, hayan vulnerado la faculta humana del trabajador, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de la ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por conceptos de indemnización una cantidad equivalente al salario de (05) años contado los días continúo.
• Que por los hechos y derechos invocados, y por el incumplimiento de las normas previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por los daños causados de forma física, moral, social, familiar y que no le permite la reinserción laboral, demanda a la sociedad mercantil METALES ALEADOS C.A, los siguientes conceptos: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE artículo 80, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de Doscientos Diecisiete mil seiscientos trece con cero céntimos de bolívares (Bs. 217.613,00)
• Que se condene el Daño Moral, de conformidad a lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil., la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta y dos mil doscientos con cero céntimos (Bs. 1.852.200,00)
• Que se condene por concepto de daño físico como psíquico, como consecuencia de las secuelas psicosocial dejada por el accidente laboral, la cantidad de Un millón ciento treinta y un mil novecientos con cero céntimos de bolívares (Bs. 1.131.900,00)
• Que se condene por concepto de Indemnización del daño material por lucro cesante, en virtud de la responsabilidad subjetiva del del empleador y su responsabilidad en el accidente laboral, la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil doscientos sesenta y cuatro con cero céntimos (Bs, 429.264,00)
• Que se condene la corrección monetaria y los intereses de mora en la sentencia.
• Que se declare la condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 y 286 del Código Procedimiento Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.630.977,00), que se corresponde con la cantidad de 446 Petros., más las costas y costos que se deriven del proceso.
• Que se declare con lugar en la definitiva la demanda incoada.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda: (Folios del 93 al 95):
Hechos admitidos:
• Que es cierto que existió relación laboral entre la sociedad mercantil METALES ALEADOS, C.A, y el demandante.
• Que es cierto que la relación laboral inicio el 30 de enero del año 2017.
• Que es cierto que el último cargo desempeñando por el demandante fue de especialista de fundición, y que en fecha 18 de mayo de 2022, sufrió accidente laboral.
• Que es cierto que en fecha 16/05/2022, el INPSASEL certificó la discapacidad parcial permanente de 41%.
• Que es cierto que en fecha 18/05/2022 fue intervenido quirúrgicamente en Instituto Policlínico de Turmero por el accidente de trabajo ocurrido y que fue costeada por la sociedad mercantil Metales Aleados, C.A.
• Alegatos que niega, rechaza y contradice:
• Que niegan, rechazan y contradice el salario mensual de Bs 3.012,00, en razón de 100,40 Bs diarios y salario integral de 119,24 Bs, alegado por el actor, por cuanto lo cierto que para el momento de accidente devengaba un salario integral de 4,93 Bs., tal como lo estableció DIRETSAT ARAGUA en su informe pericial de fecha 08 de noviembre del año 2022, siendo como último salario de reclamante 247,69 Bs., semanales.
• Que niegan, rechazan y contradice que el infortunio sufrido por el actor, haya sido ocasionado por el incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene salud y seguridad industrial de la empresa.
• Que niegan, rechazan y contradice que el accidente sufrido por el actor haya tenido como causas inmediatas los riesgos derivados de las partes móviles de la máquina y falta de mantenimiento preventivo, ya que la maquina inyectora N° 10, donde prestaba servicios el demandante, se le realizo mantenimiento preventivo los días 11/01/2022, 31/01/2022, 15/02/2022, 28/02/2022, 14/03/2022, 29/03/2022, 04/04/2022, 28/04/2022 y 05/05/2022.
• Que niegan, rechazan y contradice, que el accidente haya sido por causas básicas, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos, mantenimiento preventivo o procedimiento inadecuado, por cuanto la sociedad mercantil cumple con todos los estándares y norma de seguridad y salud laboral.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el accidente laboral sufrido por el actor haya sido por no existir las condiciones, medios de seguridad y planes adecuados en la empresa.
• Que niegan, rechazan y contradicen que, como consecuencia del accidente sufrido, el demandante haya quedado impedido de valerse por sí mismo, por cuanto el porcentaje de discapacidad parcial permanente certificado por INSPSASEL es de 41%, en cual no lo imposibilita para realizar sus actividades diarias y de este 41% de discapacidad, 30% era preexistente al momento de ingresar a la sociedad mercantil.
• Que niegan, rechazan y contradicen que el actor haya quedado impedido de ejercer de manera activa sus funciones como trabajador, y que la naturaleza del accidente del trabajo sea agravada con ocasión al trabajo.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que el demandante no haya recibido tratamiento médico o clínico, ya que sociedad mercantil cubrió con todos los gastos desde el día del accidente, pagando operación, medicinas y todas las terapias de rehabilitación.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda indemnización prevista en articulo 130 numeral 5 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la misma ya fue cancelada mediante Oferta Real de Pago DP11-L-2023-000018 llevado ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial de estado Aragua, por el monto determinado por la DIRETSAT ARAGUA adscrita a INPSASEL por monto de Bs. 6.073,76.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda prestación dineraria prevista en el artículo 80 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Que niegan, rechazan y contradicen, se le sea aplicable el articulo 71 concatenado con el penúltimo aparte del 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por secuelas o deformaciones permanente, por lo que rechazaron que le corresponda pago de dichos conceptos.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda la cantidad de Bs217.613,00, por discapacidad parcial y permanente, establecido en el artículo 80 numeral 1 de la LOCYPMAT, por cuanto el artículo 78 establece que la misma no es una indemnización, sino es una prestación dineraria, las cuales serán canceladas por la tesorería del Seguro Social a sus afiliados, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda la cantidad de 900 Petros por daño moral.
• Que niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda la cantidad de 550 Petros por daño físico y psíquico.
• Que niega, rechazan y contradice, que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 429.264,00 equivalentes a la 109 Petros, por concepto de daño material por 10 años de lucro cesante.
• Que se declare improcedente la condena del daño material por lucro cesante, adicionalmente que, a pesar de poseer una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la acostumbrada, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas a las prestaciones de sus servicios personales.
• Que la parte lesionada del accionante es la mano izquierda, la cual no es la mano dominante del, e igualmente que el mismo ha superado la edad laboral o para el trabajo por tener actualmente 61 años de edad.
• Que al momento de emitirse la certificación, tenía solamente limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, rotación, como alzar por encima de los 4 kilos en mano izquierda, por lo que se entiende que la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido y en el presente caso el demandante no está imposibilitado de producir lucro de forma permanente.
• Que solicita que la demanda por indemnización por accidente laboral (discapacidad parcial permanente), daño moral, daño físico y psíquico y daño material por lucro cesante sea declara SIN LUGAR.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte demandante apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Respecto al Capítulo I del escrito promocional denominado “Del Merito Probatorio de los autos conforme a los Principios de Incorporación y Comunidad de la Prueba”, el Aquo precisa que no son medios probatorios, por lo cual no son susceptibles de valoración alguna. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se establece.
-Marcada “A”, promueve copia del expediente distinguido con el alfanumérico ARA-07IA-22-0152, emitida por el INPSASEL en fecha 24 de mayo de 2023, donde se encuentra contenido Informe del Accidente, elaborado en fecha 16 de junio de 2022, por parte del INPSASEL, constante de 33 folios útiles, inserto a los folios 18 al 50 de la pieza principal. La parte actora señala que, se trata de una copia del expediente que cursa en INPSASEL, el objeto de esta prueba es demostrar el accidente de trabajo, y las causas que lo originaron, resalta las conclusiones a las que llega INPSASEL de la investigación del accidente de trabajo, los motivos y las causas inmediatas y las causas mediatas que ocasionaron el accidente, las causas del accidente son por el incumplimiento de la y normativa laboral. La parte demandada señala que, en ningún momento se ha negado que el accidente fue de carácter laboral, adicionalmente a ello en el informe de INPSASEL en la investigación del accidente quedo determinado, que la sociedad mercantil hizo adecuación y mejora a la maquina donde ocurrió el accidente, a razón de ello volvemos al criterio jurisprudencial reiterado a la Sala de Casación Social que establece que no es suficiente la certificación del accidente para hacer valer o hacer ver que hay responsabilidad subjetiva por parte del empleador. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Aquo le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Ángel Vicente Peralta Caro, tenía el cargo de operador de máquina de inyección, que se constató la existencia Constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de ingreso 30/01/2017, se constató que para el momento de la actuación da empresa documento denominado Principios de Prevención de las condiciones de fecha 02/04/2018, con firma del trabajador, se constató declaración de accidente de trabajo ante INPSASEL de fecha 19/05/2022, se constató la existencia de constancias de formación e información de capacitación teórico práctico, suficiente adecuada inherente a las actividades desarrolladas por el trabajador, se constató la existencia de un examen pre empleo de fecha 19/01/2017 con diagnostico discapacidad motora mano izquierda leve y antebrazo izquierdo con limitación del 30% aproximadamente, presbicia. Se constató pre vacacional del 25/11/2021, con diagnóstico: P.O amputación falange distal pulgar izq y Fx cubito y radio (2000). Se constató la existencia de documento descripción de cargo del trabajador como ayudante de fundición del 08/02/2017 y de operador de fundición junto con la notificación de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de fecha 02/04/2018. Que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sección Aragua según orden de Trabajo ARA-22-0173, que fue trasladado al Instituto Policlínico de Turmero, C.A, siendo intervenido quirúrgicamente teniendo como diagnóstico: 1. Fractura abierta de II metacarpiono izquierdo, Fractura abierta del dedo meñique izquierdo 2. Fractura abierta tipo III-c de la falange dedo pulgar izquierdo 3. Fractura abierta del dedo meñique izquierdo 4. Fractura abierta Metafisiaria distal del radio 5. Heridas múltiples por atracción a nivel palmar, dorsal y dedos de mano y antebrazo izquierdo, según informe médico de fecha 23/05/2022 y solicitud de investigación de INPSASEL de fecha 07/06/2022. Visto el argumento establecido por el aquo, en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcado “B”, promueve ejemplar de Certificación del Accidente de Trabajo, emanada de INPSASEL con fecha 14 de octubre de 2022, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 51 de la pieza principal. La parte actora señala que, el objeto de esta prueba es demostrar el grado y el porcentaje de discapacidad como consecuencia de accidente que declaró INPSASEL. La parte demandada señala que, admiten la declaración de la certificación de INPSASEL, y más adelante verificaremos que por los medios de pruebas traídos a colación existía un 30% previo al inicio de la relación de trabajo como incapacidad del trabajador. EL Aquo valora conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la precitada Institución en fecha14 de octubre del año 2022, certificó a favor del trabajador una discapacidad parcial y permanente, con u porcentaje de discapacidad de cuarenta y uno por ciento (41%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación, como lazar peso por encima de los 4 kilos en mano izquierda. Visto el argumento establecido por el aquo, en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcada “I-A”, promueve Informe del Accidente, elaborado en fecha 16 de junio de 2022, por parte del INPSASEL, constante de 07 folios útiles, inserto a los folios 02 al 08 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte de actora señala que, la investigación del accidente, las causas que causaron el accidente y las conclusiones de manera específica como ocurrió el accidente. La parte demandada señala que, admiten esta prueba que igualmente promovió, es importante señalar que, en dicha investigación los funcionarios de INPSASEL deja constancia de las mejoras y adecuación que se hicieron a la maquina en donde ocurrió el accidente, por cuanto no demuestra que existe una responsabilidad subjetiva por parte del patrono en el accidente de trabajo. El Aquo le otorgo valor probatorio Visto el argumento establecido por el aquo, en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Marcado “I-B”, promueve ejemplar de Certificación Medica Ocupacional, suscrito por el Dr. Ariel D. Pérez G., médico especialista en Salud Ocupacional, dicha certificación está identificada como CMO Nro. ARA-2019-2022, emitida en fecha 14 de octubre de 2022, en el expediente ARA-7205700-06-2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 09 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte de actora señala que, ratificó lo expuesto anteriormente, ya que es la certificación del accidente de trabajo y el porcentaje que está señalando. La parte demandada señala que, se evidencia que INPSASEL determino en razón del accidente, un cuarenta y un por ciento (41%) de discapacidad en cual demostraremos que, al inicio de la relación de trabajo ya el trabajador venía con un 30% de discapacidad, donde realmente le corresponde a la sociedad mercantil un 11%, del 41% determinado por INPASEL. El Aquo señala la documental ya fue valorada en virtud de haber sido promovida igualmente por la parte accionante marcada “B”. Visto el argumento establecido por el aquo, en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
Prueba de Informes:
-Respecto de la prueba de informes dirigida a GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, constan las correspondientes resultas a los folios 147 al 148, y su vuelto de la pieza principal, informando el mencionado Instituto que en sus archivos reposa expediente Nro. ARA-07-IE-22-0152, informe de investigación de accidente sufrido por el ciudadano Ángel Vicente Peralta Caro, que a inspección fue realizada en fecha 16 de junio de 2022, en la sede de la empresa METALES ALEADOS. C.A., que el funcionario actuando en la investigación del accidente fue el T.S.U. Jim Gavidia, cédula de identidad Nº V-9.662.332, informando las causas inmediatas y básicas del accidente, según lo establecido en Expediente Administrativo Nro. ARA-07-IA-22-0152., el Aquo señala que ya se pronunció de su valoración en informe de investigación de origen de enfermedad en el expediente administrativo. Visto el argumento establecido por el aquo, en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
-Respecto de la prueba de informes dirigida a LA SUPERINTENDENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los fines de que autorice a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, constan las correspondientes resultas al folio 206 de la pieza principal, informando la mencionada entidad bancaria que el ciudadano Ángel Peralta figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1132-25881-2, abierta en fecha 16/07/2021, con estatus activa., Tribunal Aquo no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido. Visto el argumento establecido por el aquo, en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
-En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago del salario semanal devengado por el ciudadano Ángel Vicente Peralta Caro, identificado en autos, desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de febrero de 2023, la parte demandada exhibe un cúmulo de recibos constante de veintiún (21) folios útiles, los cuales consigna como cumplimiento de lo solicitado. Al respecto se observa que, la demandada en la audiencia de juicio oral, exhibió las documentales antes señaladas, la parte actora señala que ninguno de los recibos este firmado por el trabajador, y los montos señalados en los recibos omiten que depositan en el banco, por lo que la empresa no cumplió con la exhibición que se exigió en los términos que se señaló, y los términos que la ley establece. En ese sentido, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, siendo que no se encuentra controvertido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes del presente juicio, sino que por el contrario, la controversia se circunscribe en determinar el salario alegado por el actor, el hecho ilícito patronal capaz de producir el daño, y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, razón por la cual, en análisis de la referida disposición legal, solo resta verificar si los instrumentos cuya exhibición se solicitan, son de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador o no, y en caso afirmativo, verificar igualmente, si el promovente cumplió con la carga de acompañar una copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos.
Ahora bien, se aprecia que los documentos cuya exhibición solicita el promovente, son de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, como es el caso de: a) nóminas de pagos semanales y b) recibos de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2022. En ese sentido se observa, que respecto a los instrumentos señalado en la letra a y b, el promovente consignó copias fotostáticas de éstos, razón por la cual siendo que la demandada reconoció la relación laboral, es por lo que respecto a las documentales consignadas por la actora, el Aquo señalo como exacto el texto de cada uno de los documentos, las cuales cursan a los folios 154 al 174, ambos inclusive, de la pieza principal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
De la Prueba de Experticia:
Respecto a la prueba de experticia médica, se tiene que la misma no fue admitida, por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se decide.
De la Prueba de Testigos- Perito:
-Promovió la testimonial de los ciudadanos Jim Gavidia, José Castillo, Marielys Montero, Rubén Rumbos Rodríguez, Adrián Alexander Coa Campos, Rubén Alexander Ledesma Mosqueda, cédula de identidad N° V-9.662.332, V-5.372.041, V-16.206.245, V-7.205.700, V-9.696.624, V-29.930.659, V-9.654.151, respectivamente, los cuales no comparecieron, motivo por el cual al respecto no hay elemento sobre el cual emitir valoración. Así se decide
De la Prueba de Reconstrucción de los hechos:
-Respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos, se tiene que la misma no fue admitida, por lo cual nada tiene esta alzada que valorar al respecto. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada
De las Documentales:
-Marcada “A” Promueve Documento Privado en original, denominado Historia Medica Ocupacional (Pre Empleo) en fecha 19/01/2017, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 10 al 12, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes.La parte demandada señala que con esta documental el trabador manifestó haber tenido un accidente en la empresa SIDOR, muchos años antes de llegar a metales aleados, donde tuvo fractura en el pie y muñeca izquierda, se deja constancia de la discapacidad motora en la mano izquierda, mano en que posteriormente ocurrió el accidente, donde tiene una limitación del 30%, y de demuestra que la sociedad mercantil cumplió con toda las normativa de seguridad y salud laboral establecida en la LOCYPMAT, se deja constancia de la situación médica que presentaba el trabajador y que estaba acto para ejecutar sus labores. La parte actora no objetan el documento, pero si el objeto de la prueba por la parte promovente, ya que pretende utilizar el 30% de discapacidad que tenía el trabajador para disminuir la certificación por parte de INPASEL. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “A1” Promueve Documento Privado en original, denominado Historia Medica Ocupacional en fecha 07/12/2017, constante de 07 folios útiles, inserto a los folios 13 al 19, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se deja constancia que su mano dominante es la mano derecha y el accidente ocurrió en la mano izquierda, y se deja constancia de las cirugías anteriores que presento el trabador que era brazo izquierdo y pie izquierdo. La parte actora señala que la parte demanda insiste que da cumplimiento con la normativa de INPASEL y son solo señalamiento genérica, donde INPASEL en su informe señala los riesgo y las instrucciones que pueda presentar el trabajo de manera especifico y detallado y eso no está detallado allí. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 de la LOPCYMAT. Así se decide Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “B” Promueve Documento Privado en original, Matriz de Riesgo General en fecha 30/01/2017, constante de 01 folio útil, inserto a el folio 20, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que el objeto de esta prueba es que la sociedad mercantil cumplió con las notificaciones del riesgo y de las lesiones que podrían ocurrir en el ejercicio de su cargo y así como las prevenciones que existe en la LOCYPMAT. La parte actora señala que la empresa no cumplió con las normas de seguridad, no se le hizo mantenimiento preventivo a la maquina donde ocurrió el accidente y no estaba en condición óptima para el desempeño de las labores. Con respecto a la documentales marcadas “B”, el Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “B1” Promueve Documento Privado en original, Normativa Legal en fecha 30/01/2017, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 21 al 23, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que la empresa cumple con el artículo 53 y el numeral 2 de la LOCYPMAT al indicarle los derechos y deberes de los trabajadores. La parte actora sin observación. Con respecto a la documentales marcadas “B1”, el Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “B2” Promueve Documento Privado en original, constancia de Registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 15/03/2023, constante de 01 folio útil, inserto al folio 24, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se evidencia el cumplimento en la parte salud laboral al trabajador. La parte actora señala sin observaciones. El tribunal Aquo le otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “C” Promueve Documento Privado en original, Manual de Normas y Procedimientos en fecha 02/04/2018, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 25, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que se le notificó al trabajador del procedimiento de entrada y salida, programa de salud laboral y en plan de emergencia, donde firmo el trabajador de manera conforme. La parte actora no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “C1” Promueve Documento Privado en original de la Normativa Legal, en fecha 02/04/2018, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 26, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que la empresa cumple con notificar al trabajador en base a la exigencia que establece la LOPCYMAT durante la relación de trabajo. La parte actora señala que es cumplimento formal del patrono de sus obligaciones como empleador y no guarda relación con el accidente que ocurrió. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “C2” Promueve Documento Privado en original, Matriz de Riesgo General en fecha 02/04/2018, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 27, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se notificó los riesgos que seguía expuesto el trabajador, las lesiones y las redenciones, cumpliendo la empresa con las exigencias establecidas en la LOPCYMAT. La parte actora señala que ese informe es un instrumento que se hace al momento del ingreso del trabajador, pero no señala al trabajador en sus funciones y no cuidándolo, y son pruebas de la parte demandada en cual quedan confesa. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “C3” Promueve Documento Privado en original denominado Recorrido Habitual en fecha 02/04/2018, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 28 y 29, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala el corrido habitual que manifestó el trabajador desde la salida a su hogar hasta la llegada al sitio del trabajo, cumpliendo con la exigencia de la LOPCYMAT. La parte actora Sin observaciones. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “D” Promueve Documento Privado en original, Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres en fecha 21/01/2019, constante de 08 folios útiles, inserto a los folios 30 al 37. La parte demandada señala que la empresa cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT, en cuanto a las notificaciones al trabajador de las condiciones inseguras que estaba expuesto. La parte actora sin observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “D1” Promueve Documento Privado en original, Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres en fecha 23/11/2020, constante de 12 folios útiles, inserto a los folios 38 al 49. La parte demandada señala que la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT, realiza la notificación al trabajador de los principios de redenciones y condiciones inseguras insalubre. La parte actora Sin observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “D2” Promueve Documento Privado en original, Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres en fecha 15/01/2021, constante de 08 folios útiles, inserto a los folios 50 al 57. La parte demandada señala que la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT realiza la notificación al trabajador de los principios de prevenciones y condiciones inseguras insalubres. La parte actora señala que no guarda relación directa con el accidente. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “D3” Promueve Documento Privado en original, Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres en fecha 22/10/2021, constante de 07 folios útiles, inserto a los folios 58 al 64, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT realiza la notificación al trabajador de los principios de prevenciones y condiciones inseguras insalubre al trabajador. La parte actora señala que esa documental no guarda relación directa con el accidente. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega de las citadas normas generales por parte de la demandada las cuales que debía cumplir el demandante, ello en cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “E” Promueve Documento Privado en original, Política Interna del uso Obligatorio del Uniforme en fecha 07/05/2021, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 65, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se evidencia el cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, política interna del uniforme y cumpliendo con las exigencia de la LOPCYMAT. La parte actora señala que es una constancia de recepción indubitable de la entidad del trabajo que no guarda relación directa con el accidente de trabajo. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcado “E1” Normativa para el uso de los equipos de Protección Personal en fecha 07/05/2021, constante de 01 folio útil, inserto al folio 66 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que, se evidencia el cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral, política interna del uniforme y cumpliendo con las exigencias de la LOPCYMAT La parte actora señala que, es una constancia de recepción indubitable de la entidad del trabajo que no guarda relación directa con el accidente de trabajo. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcado “E2” Normativa para el uso de los equipos de protección personal en fecha 07/05/2021, constante de 01 folio útil, inserto al folio 67 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte señala que en cumplimiento con el artículo 53 de la LOPCYMAT indicándole al trabajador las normativas para la protección de los equipos personal. La parte actora. Señala que uso inadecuado de los equipos de seguridad fue lo que ocasionaron el accidente. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14” y “F15” Promueve Documentos Privado en original Asistencia a Capacitación y Adiestramiento en fechas 22/01/2019, 21/01/2019, 23/01/2019, 24/01/2019, 25/01/2019, 29/01/2019, 07/02/2019, 28/07/2019, 05/08/2019, 12/08/2019, 16/08/2019, 26/08/2019, 02/09/2019, Mayo 2020, Febrero 2021, constante de 23 folios útiles, inserto a los folios 68 al 90 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar con las documentales que la empresa cumple las normas en materia de seguridad y salud laboral en capacitar a sus trabajadores. La parte actora señala que, esos talleres de capacitación son cumplimento formales de empresa, donde no demostrar el cuido del trabajador para evitar el accidente. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “G” Promueve Documento Privado en original, Valoración Médica Ocupacional en fecha 05/11/2018, constante de 01 folio útil, inserto al folio 91 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que esta documental la empresa cumplió con realizar los exámenes pre-vacacional al hoy demandante, cumpliendo con la exigencia de la LOPCYMAT. La parte actora señala que esa documental es confesa de la parte demandada en cuanto a la irresponsabilidad de tener un trabajador en la empresa no apto para ese cargo. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “G1” Promueve Documento Privado en original, Historia Médica Ocupacional en fecha 11/01/2019, constante de 2 folios útiles, inserto a los folios 92 y 93 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esa documental que se deja constancia de toda la condición física del trabajador, manifestando que ingreso de manera a la entidad de trabajo. La parte actora señala que esa documental no demuestra el cumplimiento de la norma ya que en seguridad en materia laboral al trabajador no hay ninguna precaución respecto a las limitaciones que tenía el trabajador. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 53 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “G2” Promueve Documento Privado en original, Historia Medica Ocupacional en fecha 12/11/2019, constante de 01 folio útil, inserto al folio 94, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esa documental que se deja constancia de toda la condición física del trabajador, manifestando que ingreso de manera a la entidad de trabajo. La parte actora señala que esa documental no demuestra el cumplimiento de la norma ya que en seguridad en materia laboral al trabajador no hay ninguna precaución respecto a las limitaciones que tenía el trabajador, con esta documental se muestra la negligencia en no cuidar y no tener la prevención adecuada para el trabajador. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “G3” Promueve Documento Privado en original, Historia Médica Ocupacional en fecha 22/01/2020, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 95 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esa documental que se deja constancia de toda la condición física del trabajador, manifestando que ingreso de manera a la entidad de trabajo. La parte actora señala que reitera lo anterior expuesto, ya que no guarda relación con el presento asunto El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “G4” Promueve Documento Privado en original Historia Médica Ocupacional en fecha 19/11/2020, constante de 01 folio útil, inserto al folio 96 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esa documental que se deja constancia de toda la condición física del trabajador, manifestando que ingreso de manera a la entidad de trabajo. La parte actora señala que reitera lo anterior expuesto, ya que no guarda relación con el presento asunto. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “G5” Promueve Documento Privado en original, Valoración Médica Ocupacional en fecha 15/11/2021, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 97 de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esa documental que se deja constancia de toda la condición física del trabajador. La parte actora señala que reitera lo anterior expuesto, ya que no guarda relación con el presento asunto. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 40 y 53 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “H”, “H1” y “H2”. Promueve Documentos Públicos Administrativos en copias certificadas, Solicitud de Registro de Delegados y Delegadas de Prevención en fecha 20/07/2021, constante de 06 folios útiles, inserto en los folios 98 al 103, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa cumple con lo establecido con la LOPCYMAT, que tiene registrado a sus delegados de prevención. La parte actora no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “I” Promueve documentos públicos administrativos en copias certificadas, Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud laboral, en fecha 20/07/2021, constante de 01 folio útil, inserto al folio 104, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa tiene legalmente constituida el Registro de Comité ante INPSASEL, demostrando que se cumple con lo establecido en la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral. La parte actora no hace observaciones. E Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “J1” Promueve Documento Privado emanado de terceros en original, Acta de Funcionamiento de la Maquina en fecha 18/05/2022, constante de 01 folio útil, inserto a el folio 105, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que es una documental ratificada por el testigo, documental emanado de un tercero, se trata de informe levantado el 18 de mayo de 2022 por los delegados de prevención, donde dejaron constancia de la situación del accidente del Sr. Ángel Peralta, donde indicaron textualmente que se revisó el funcionamiento de la máquina, donde se indica, por el trabajador Cipriano Fuentes, que para realizar la lubricación de dicha maquina se debe colocar en modo manual, el trabajador menciona que para desplazar el molde se debe oprimir el botón llamado selector, y el molde automáticamente se desplaza hasta el final de dicho recorrido durante 3 segundos. La parte actora señala que es un documento privado emanado de un tercero, no está ratificado por las personas que lo suscribieron, que hay seis personas que suscribieron dicho documento y solo dos (02) personas comparecieron a ratificarlo, por lo tanto, no tiene ninguna validez en este procedimiento. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba, por cuanto una de las personas que compareció a ratificar el mismo Tania Pinto, manifestó que era su rúbrica. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “K” Promueve Documento Público Administrativos en original, Declaración de Accidente de Trabajo en fecha 19/05/2022, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 106 y 107, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esta documental se muestra la declaración del accidente trabajo, realizada por la empresa dentro de las 24 horas de ocurrencia del accidente, recibido por el INPESASEL el día 19-05-2022. La parte actora no hace observación. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 73 de la LOPCYMAT. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “K1” Promueve Documento Público Administrativo en original Informe de Investigación de Accidente en fecha 16/06/2022, constante de 06 folios útiles, inserto a los folios 108 al 113, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se trata de informe de investigación de accidente que también fue promovido por la contraparte, donde realizaron la investigación de lo acaecido al señor demandante, el Inspector de INPSASEL dejo constancia del cumplimiento de la compañía en materia de seguridad y salud laboral, de la inscripción del trabajador en el Seguro Social, del cumplimiento de las charlas de prevención, de la dotación de uniforme. El funcionario actuante realiza una investigación general de todo lo relacionado con la seguridad y salud laboral de la compañía. La parte actora, señala que con base al Principio de Comunidad de la Prueba y de la incorporación hace valer el documento en lo relacionado con el análisis del accidente. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento de la demandada en relación al artículo 73 de la LOPCYMAT. Así se decide. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “L” Promueve Documento Privado Administrativo en original, Informe Médico del Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado C.A., en fecha 19/05/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 114, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se da detalle del diagnóstico médico dado al señor Ángel Peralta en la oportunidad de su ingreso al centro médico privado. La parte actora no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas de la evaluación médica realizada al demandante de autos. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “L1” Promueve Documento Privado en original, Evaluación Pre Operatorio del Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado, C.A, de Ángel Peralta en fecha 18/05/2022, constante de 11 folios útiles, inserto a los folios 115 al 125, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se trata de evaluación médica pre- operatoria del Dr. José Contreras, el día de la ocurrencia del accidente, donde se le realizaron todos los exámenes preoperatorios al Sr. Ángel Peralta para realizar la operación. La parte actora, no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas de la evaluación médica realizada al demandante de autos antes de la intervención quirúrgica que le fue realizado. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “M” Promueve Documento Privado en original, Informe Médico del Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado, C.A., en fecha 23/05/2022, constante de 1 folio útil, inserto en el folio 126, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se trata de informe médico del Sr. Ángel Peralta, por parte del médico tratante 4 días después de la operación, con esta documental se deja constancia de toda la situación de salud a razón de accidente y el procedimiento quirúrgico y todo el procedimiento médico que se realizó en quirófano. La parte actora, no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas de la evaluación médica realizada al demandante de autos posterior a la intervención quirúrgica que le fue realizado. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “N” Promueve Documento Privado en original, recibo por concepto de pago de Honorarios Profesionales en fecha 26/05/2022, constante de 2 folios útiles, inserto en el folio 127 al 128, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que la empresa cancelo los honorarios del médico tratante por la atención del Sr. Ángel Peralta, de los días sucesivos a la operación. La parte actora, señala impugna la documental por ser copia simple y emanar de un tercero. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “Ñ” y “Ñ1” Promueve Documento Privado en original, Presupuestos del Instituto Policlínico de Turmero Hospital Privado, C.A., en fecha 18/05/2022, constante de 2 folios útiles, inserto a los folios 129 y 130, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se trata de presupuesto de la operación del Sr. Ángel Peralta, presupuesto en divisas americanos de $5.357,47, cancelado por la empresa aun cuando el trabajador goza de la seguridad social por estar inscrito en el Seguro Social. La parte actora impugna la documental por ser copia simple. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “Ñ2” Promueve Documento Privado en original, Recibo por concepto de pago de factura #408544, Honorarios Profesionales, gastos medicinas, hospitalización Sr. Ángel Peralta, en fecha 26/05/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 131, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que la empresa cancelo los honorarios del médico tratante, gastos de medicina y hospitalización del Sr. Ángel Peralta en el Instituto Policlínico de Turmero. La parte actora, impugna la documental por ser una copia simple, emana de un terceo que no fue ratificada. La parte demanda insiste en el valor probatorio de la prueba. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O” Promueve Documento Privado en original, Recibo de Pago de Honorarios Profesionales en fecha 01/07/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 132, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se trata de recibo de pago por honorarios profesionales al médico tratante por $150, con esta documental se demuestra que la empresa cancelaba los honorarios profesionales del médico tratante del señor Ángel Peralta. La parte actora, impugna por emanar de tercero y no fue ratificada. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O1” Promueve Documento Privado en original, Recibo de Pago de Consulta Médica en fecha 14/07/2022, constante de 02 folios útiles, inserto a los folio 133 y 134, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que la empresa canceló los honorarios de su consulta médica (fisiatra) del Sr. Ángel Peralta. La parte actora impugna la documental por ser una copia simple, emana de un tercero y debió ser ratificada. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O2” Promueve Documento Privado en original, Recibo de Pago de Consultas Médica en fecha 18/07/2022, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 135 y 136, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que la empresa canceló los honorarios del médico traumatólogo tratante. La parte actora, impugna la documental por ser una copia simple y emanar de un tercero, y no fue ratificada. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “O3” Promueve Documento Privado en original, Factura Nº 003742 por pago de Consulta Fisiátrica en fecha 17/08/2022, constante de 01 folio útil, inserto en el folio 137, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada esta documental muestra que la empresa canceló cada una de los gastos médicos y de las consultas médicas que generó el accidente. La parte actora, impugna la documental por ser una copia simple, es un documento privado que debió ser ratificado. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “O3a”, Promueve documento privado en original, Factura Nº 006382 por concepto de honorarios de médicos y material médico quirúrgico en fecha 19/08/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 138, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada esta documental muestra que la empresa canceló cada una de los gastos de material quirúrgico y honorarios profesionales. La parte actora, impugna por ser una copia simple, y no resuelve el tema central. Este Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “O4” Promueve Documento Privado en original, Factura Nº 000152 por Pago de Consulta Médica Fisiatra en fecha 14/07/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 139, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que la empresa cancelo los honorarios de su consulta médica (especialista fisiatra). La parte actora, impugna la documental por ser un documento privado, emanado de un tercero, por ser una copia simple y es emanado de terceo, al no estar certificado no tiene validez. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O5” Promueve Documento Privado en original, Recibo por Pago de Honorarios Profesionales en fecha 09/06/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 140, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que la empresa cancelaba honorarios profesionales por consulta médica. La parte actora impugna la documental por emanar de un tercero y no fue ratificada en juicio. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O6” Promueve Documento Privado en original, Factura Nº 003754, por pago de diez (10) Terapias de Rehabilitación Física en fecha 26/09/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 141, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documenta la empresa cancela 10 terapias de rehabilitación física del Sr. Ángel Peralta, demuestra que la empresa cancelo todas y cada una de las terapias del señor Ángel Peralta. La parte actora, impugna por ser una copia simple, y desconoce la firma de la documental. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la documental. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O7” Promueve Documento Privado en original, Factura Nº 003759 por concepto de Pago de diez (10) Terapias de Rehabilitación Física en fecha 21/10/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 142, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental la empresa cancela 10 terapias de rehabilitación física, mostrando que la empresa canceló todo y cada una de las terapias y consultas médicas del señor Ángel Peralta. La parte actora, impugna por ser una copia simple y desconoce la firma. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. El Tribunal aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O8” Promueve Documento Privado en original, Factura Nº0000095, por concepto de pago de Consulta Médica Fisiatra en fecha 05/12/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 143, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada esta documental muestra que la empresa cancelaba todas las consultas médicas, todos los gastos médicos, y las rehabilitaciones donde el trabajador quisiera realizarse. La parte actora, impugna por ser una copia simple y desconoce la firma. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la documental. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “O9” Promueve Documento Privado en original, Transferencia Bancaria Nº0015472607 por concepto de Pago de quince (15) sesiones de fisioterapia y Consulta Médica Fisiátrica en fecha 08/12/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 144, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada se demuestra con esta documental que la empresa canceló fisioterapia, y consulta con el fisiatra. La parte actora, desconoce el origen del documental. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “P”, “P1”, “P2”, “P3”, “P4” y P5” Promueve Documento Privado en original, Actas de Entrega de Medicamentos en fecha 20/05/2022, 23/05/2022, 27/05/2022, 03/06/2022, 16/06/2022, 28/06/2022, constante de 12 folios útiles, inserto a los folios 145 al 156, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestra que la empresa cumplió con los gastos de los medicamentos del ciudadano Ángel Peralta. La parte actora, señala que con respecto a la documental desde la “P” hasta P4”, desconocen la firma que aparece en el documento, no proviene del Sr. Peralta, y con respecto de la documental “P5”, reconocemos la firma que corresponde al señor Peralta. La parte demandada promovió la prueba de cotejo con respecto a las documentales que fueron desconocidas por la parte demandante, así mismo posterior a la audiencia mediante escrito presentado desistió de la prueba de cotejo propuesta sobre la mencionada documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la demandada en materia de seguridad laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “P6” Promueve Documento Privado en original, nota de Recibimiento en fecha 29/07/2022, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 157 y 158, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esta documental se muestra que la empresa cumplió con la entrega de los medicamentos. La parte actora, no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la demandada en materia de seguridad laboral. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “P7” Promueve Documento Privado en original, Facturas Varias de Compras de Medicamentos, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 159 y 160, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala con esta documental se muestra que la empresa cumplió con la entrega de los medicamentos al Sr Ángel Peralta. La parte actora, la impugna por ser copia simple de recibos y emanar de tercero. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la demandada en materia de seguridad laboral. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “Q” “Q1” y Q2” Promueve Documentos Privados en originales, Informes Médicos de Porvenir, C. A., Centro de Rehabilitación Física y Riesgos Profesionales en fecha 17/08/2022, 06/09/2022 y 05/10/2022, constante de 09 folios útiles, inserto a los folios 161 al 169, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que este informe se realizó cuando el Sr. Ángel Peralta inicio el tratamiento de rehabilitación, y la mejoría que presentó con el tratamiento realizado. La parte actora, señala que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la incorporación, y del valor probatorio que emana de la prueba, con este informe queda evidenciado las condiciones precarias en que quedo el señor Peralta luego del accidente. La aparte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la demandada en materia de seguridad laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “Q3” Promueve Documento Privado en original, Informe Médico del Centro de Especialidades Médicas ELOHIM en fecha 01/12/2022, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 170 al 172, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental que la empresa cancelaba todas y cada una de las consultas médicas del señor Ángel Peralta. La parte actora, impugna por ser una copia simple, y es emanado de tercero y no fue ratificada. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la prueba. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “R” Promueve Documento Privado en original, Resumen de Casos Emanado del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 08/12/2022, constante de 02 folios útiles, inserto a los folios 173 y 174, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que con esta documental se demuestran los datos del trabajador, los antecedentes personales, niega patología, que su mano predominante es la derecha, accidentes de trabajo sufridos en el año 1987, 2003 que dejo limitaciones, accidente en Metales Aleados. El señor es parte de la organización desde el año 2017, es un informe general que realizo el comité de salud y seguridad laboral de la compañía, las condiciones físicas al momento de la evaluación pre empleo el Sr. Ángel Peralta. La parte actora, no hace observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del cumplimiento parcial de la demandada en materia de seguridad laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “S” Promueve Documento Público Administrativo en original, Certificación Medica Ocupacional en fecha 14/10/2022 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 175 al 177, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada con esta documental se demuestra que se le notifica GERESAT – ARAGUA, que INPSASEL emite certificación medica sobre el accidente de trabajo, que le ocasiono al trabajador la discapacidad parcial permanente. La parte actora, sin observaciones. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como documento público administrativo, y demostrativo del procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “S1” Promueve Documento Público Administrativo en original, Informe Pericial emanado Por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 08/11/2022, constante de 01 folio útil, inserto al folio 178, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada con esta documental se evidencia el porcentaje de discapacidad en cual presenta 41% de discapacidad y monto calculado por INPSASEL, como indemnización para el trabajador por el accidente ocurrido. La parte actora, señala que esa documental emanada por INPSASEL no es vinculante para tomar como referencia y considerar para los efectos de los cálculos como referencia de la indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y no es vinculante para los tribunales, y se pretender con esa documental acreditar ese salario integral del trabajador y eso no es cierto, según ese informe el salario es de 4.93 y ese no es el salario que devengaba el trabajador pero además, no es el salario como ha quedado demostrado en auto, y este informe es solo una referencia de haber llegado a un arreglo en sede administrativa y no tiene nada que ver a los efectos de este juicio. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como documento público administrativo, y demostrativo del procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “T” Promueve Documento Público Administrativo en copia certificada, Oferta Real de Pago de Indemnización por Accidente Laboral (Discapacidad Parcial Permanente) y Daño Moral, constante de 73 folios útiles, inserto a los folios 179 al 251, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada ha mantenido en funcionamiento de un servicio médico el cual se busca resguardar, la salud de sus trabajadores cumpliendo con lo establecido con el articulo 40 LOPCYMAT y su Reglamento La parte actora, es una documental que se encuentra en copia simple, no está sellada y es una prueba que se considera impertinente por cuanto se impugna de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativas del ofrecimiento de pago realizado por la parte accionada ante un Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Marcada “U” Promueve Documento Privado en original, Recibo de Pago en fecha 06/02/2023, constante de 01 folio útil, inserto en el folios 252, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que mantiene y ha mantenido en funcionamiento un servicio de salud y familia a la orden de todos sus trabajadores, en cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento. La parte actora, la impugna por estar en copia simple, no fue ratificada en audiencia, no tiene ni sello ni firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Marcada “V”, “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6”, “V7” y V8” Promueve Documentos Privado en original, Ordenes de Mantenimiento Preventivo Periódico de la Máquina Inyectora N° 10 del Sector Fundición en fecha 11/01/2022, 31/01/2022, 15/02/2022, 28/02/2022, 14/03/2022, 29/03/2022, 04/04/2022, 28/04/2022, 03/05/2022, constante de 09 folios útiles, inserto a los folios 253 al 261, de la pieza de Anexos de Pruebas de ambas partes. La parte demandada señala que se evidencia las verdaderas actividades que debe y debía realizar un obrero general en PEPSICO, evidenciándose que tales actividades no son capaces de originar ni agravar la supuesta enfermedad que el demandante alega padecer. La parte actora, la impugno por ser un documento en copia simple, no consta la firma del trabajador, no tiene valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal Aquo no le otorga valor probatorio alguno y la desecha de este proceso debido a que no aporta nada a lo controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Ratificación de documentos:
Respecto de las testimoniales para ratificación de documentos el ciudadanos, José Alberto Ríos González, consta en autos que no compareció al acto, por lo que las mismas se declararon desiertas y, las ciudadanas Tania Pinto Romero y Elis Carolina Ortiz, comparecieron a la audiencia de juicio, ratificando el contenido y la firma de la documental marcada con la letra J1, cursante en el folio 105 del anexo de prueba de ambas partes; asimismo el ciudadano Jesús Armando Amador, ratificó el contenido y la firma de la documental con la letra marcada R, cursante en folio 173 y 174 del anexo de prueba de ambas partes, las cuales ya fueron valoradas supra. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Pruebas Testimoniales:
La parte demandada promovió el testigo ciudadano José Alberto Ríos, cédula de identidad N° V-13.200.480, sin embargo, durante la audiencia oral la parte demandada manifestó que el testigo promovido había fallecido, motivo por el cual al respecto no hay elemento sobre el cual emitir valoración. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Tania Pinto y Elis Ortiz, cédula de identidad N° V-12.572.408 y V-14.027.914, respectivamente, quienes debidamente juramentadas respondieron a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de ambas partes, el Tribunal Aquo ccon sujeción al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora la testimonial rendida por la ciudadana Tania Pinto, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que no incurrió en contradicción y se encuentran conteste en sus dichos. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-En cuanto a la declaración de la ciudadana Elis Ortiz, cédula de identidad N° V-14.027.914, el Tribunal Aquo señala que, la misma no es confiable por entrar en contradicción, no brindando certeza ni seguridad de sus alegatos, por las consideraciones expuestas desecha su testimonio y no le concede valor probatorio. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Respecto a la declaración del ciudadano Jesús Armando Amador, cédula de identidad N° V-18.884.992, quien debidamente juramentado respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de ambas partes. El Tribunal Aquo con sujeción al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora la testimonial rendida por el ciudadano Jesús Amador, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que no incurrió en contradicción y se encuentran conteste en sus dichos. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
-Prueba de Informes:
-Respecto de la prueba de informes dirigida al Sociedad Mercantil INSTITUTO POLICLINICO DE TURMERO HOSPITAL PRIVADO, C.A., constan las correspondientes resultas a los folios 140 y 141 de la pieza principal, informando el mencionado instituto que si recibió de la sociedad mercantil METALES ALEADOS C.A., cancelación por un monto de Bs. 30.871,33, el Tribunal Aquo le concede valor probatorio como demostrativo del cumplimiento parcial de la demandada en materia de salud y seguridad laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Respecto de la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRO DE REHABILITACION PORVENIR, RIESGOS PROFESIONALES, C.A., no consta en autos sus resultas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida Sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION INTEGRAL VICTORIA GONZALEZ, C.A., no consta en autos sus resultas por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ELOHIM, C.A., la cual consta en autos y riela a los folios 129 al 131 de la pieza principal, informando que el demandante acudió a consulta médica de fisiatría, iniciando un protocolo de rehabilitación, el Tribunal Aquo le concede valor probatorio como demostrativo del cumplimiento parcial de la demandada en materia de salud y seguridad laboral. Esta Alzada, en razón de la sana crítica ratifica lo indicado por el aquo. Así se decide.
-Respecto de la prueba de informes dirigida A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO BANCOS (SUDEBAN)., BANCO MERCANTIL, constan las correspondientes resultas al folio 206 de la pieza principal, informando la mencionada entidad bancaria que el ciudadano Ángel Peralta figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1132-25881-2, abierta en fecha 16/07/2021, con estatus activa., el Tribunal Aquo no les otorga valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan al controvertido. Argumento este que en razón de la sana crítica es ratificado por esta Alzada Así se decide.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO:
Respecto a la prueba de la oferta real de pago, consta de autos que el Tribunal de instancia no la admitió, en tal razón, éste juzgado superior nada se tiene por valorar al respecto. Así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente que la sentencia violento normas de orden público y de procedimiento que el Tribunal a la hora de valorar las pruebas lo hizo de manera aislada del contenido de la fundamentación de tal manera que hay una serie de desórdenes de concepción por parte del Tribunal, que la responsabilidad subjetiva no era materia de controversia en este Juicio, la parte demandada reconoció su responsabilidad subjetiva y en consecuencia el Tribunal debió aplicar las consecuencias que se derivan del artículo 130 en su numeral cuarto y en la penúltima parte del mismo donde se establecen dos indemnizaciones tarifadas que el Tribunal debió condenar y no lo hizo lo único que estaba controvertido respecto a ese punto es el salario, por lo tanto consideramos que la responsabilidad subjetiva está suficientemente acreditada en el expediente, que no era necesario más nada, sin embargo el Tribunal de primera Instancia extrañamente no condeno.
Debe esta Juzgadora indicar que mediante sentencia N° 1663 del 22/11/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio, la cual a la fecha de esta decisión se encuentra vigente, sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, definiendo el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, cuando la misma se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
Corresponde entonces a esta alzada, verificar lo denunciado por la recurrente, para poder inferir que estamos en presencia de lo delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento, lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, que lo indicado no guarde relación con las sometidas a su valoración o que el sentenciador ha ignorado completamente algún medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando lo refiere, no expresa su mérito probatorio. (Vid Sentencia SC del 6/06/2024 Caso: INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A vs HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA C.A)
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la sentencia recurrida emitida por el A quo y su aclaratoria del 23/01/2025, (riela del folio 244 al folio 266 y del 269 al 271 pieza 1/2), donde claramente puede observarse, que al momento de realizar el pronunciamiento lo hizo en relación a lo peticionado y demostrado, tal y como el Juzgado A quo, lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas e incluso la razón por la cual no fueron valoradas.
Por todo lo anterior se establece que consta de los autos (folio 05 pieza 1/2) que el demandante manifiesta en su libelo de demanda, que recibió conforme el pago por concepto de responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 5 y señala que la demandada, lo hace bajo las directrices emanadas de INPSASEL, según oficio N° OFSS-ARA-CI-0133-2022 del 8/11/2022 (folio 52 y 53 pieza1/2), de esa documental que consta de los autos y que fue valorada suficientemente en este asunto, bien claro expresa, que és la indemnización correspondiente al numeral 4 (la correspondiente por el % de incapacidad) y no como inexplicablemente el demandante pretende hacer ver que se trata del numeral 5, y así mismo en su petitorio de demanda no pretende el referido pago, por lo que no se patentiza que la sentencia violento normas de orden público ni de procedimiento, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo denunciado en este punto. Así se decide.-
SEGUNDO: Indica la parte demandante recurrente que, respecto al daño moral que fue el único concepto que el tribunal de la causa consideró para condenar en este Juicio, reconocemos aquí que es potestativo del Tribunal estimar el daño moral más sin embargo de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia debe cumplir con ciertos parámetros, la juez lo condenó sin dar prácticamente ninguna motivación, simplemente la estimó porque ese era su criterio, independientemente de los criterios que ha venido estableciendo la Doctrina, que el accidente lo excluyó del sistema del estado laboral ya no puede realizar el mismo trabajo que realizaba porque su incapacidad es permanente para ese tipo de trabajo, en consecuencia solicitamos se declare con lugar este Recurso de Apelación y se condenen los concepto que no fueron acordados por parte del tribunal de Primera Instancia y se condene en costa la parte demandada .
Luego de una revisión exhaustiva del asunto, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, teniendo en consideración que la cuantificación del daño moral corresponde a la discreción y prudencia del Juez, esta Alzada observa que el Aquo esgrimió de forma clara y detallada las consideraciones sobre las cuales, baso su decisión, que elementos tomó en consideración, para estimar la cuantificación por el concepto de daño moral, el cual comparte esta alzada, no evidenciándose que esta decisión contradiga lo establecido por las decisiones del máximo tribunal de la República, ya que cada caso es individual, particular y especifico, por lo que solo están, como decisiones referenciales y no de estricto cumplimiento obligatorio para todos los Jueces que integran el sistema de justicia, sin embargo en atención a lo mencionado sobre la discrecionalidad del juez para su cuantificación considera que el monto por este concepto debe ser aumentado a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs. 1.800°°) por lo tanto se declara PROCEDENTE, solo en lo que respecta al monto condenado, por concepto de Daño Moral, el cual podrá ser pagado en bolívares cuantificado por el juez ejecutor, a la tasa del día del efectivo pago, fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Así se decide.
Por último, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de enero 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de enero 2025 y aclaratoria del 23/01/2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se MODIFICA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL VICENTE PERALTA CARO, cédula de identidad numero V-7.205.700, en contra la sociedad mercantil METALES ALEADOS C.A, identificada en autos y se ordena cancelar a la demandada la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.800°°), por concepto de daño moral a la parte actora. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de marzo de 2025. Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000017
SYRG/es/es
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