REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SUPERIOR SEGUNDO del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco 2025
214º y 166º
ASUNTO: DP11-R-2025-000020
En el juicio que por Cobro de beneficios contractuales dejados de percibir, que sigue el abogado JHON DEIVIS ROJAS, Inpreabogado Nº 305.783, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOMAS RAMON GALLARDO, JOSE GREGORIO ALBARRAN CAMACHO, LUIS ALBERTO HIDALGO BRICEÑO, JUAN ANTONIO TEJADA NORIEGA, LUIS RAFAEL VIDAL HERRERA, JOSE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ y GREGORY JOSE UVIEDO ROSALES; portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.192.563, V-11.592.504, V-14.628.520, V-15.198.765, V-10.455.440, V-10.751.150 y V-16.690.440, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil, SERAVIAN C.A y TRANSPORTE SUPERIOR C.A. representadas judicialmente por la Abogada, JENNY MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.582; conforme consta de los autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 29 de enero de 2025, que riela en los folios 45 al 75, el cual se encuentra inserto en la pieza Nº2, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandante en fecha 30 de enero de 2025, ejerció recurso de apelación. (Folio 77 pieza 2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10/02/2025, y procedió a fijar a través de auto de fecha 17/02/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12/03/2025. (Folio 85 pieza 2)
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 pm. (folio 86)
En fecha 19 de marzo de 2025, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, se permite esta alzada transcribir la exposición del recurrente:
“(…)Esta representación tiene fundamentos en dos asuntos que quiero pasar a exponer: el primero de ello esta relacionado con la errónea interpretación de la cláusula 41 del contrato colectivo, del cual son beneficiarios mis patrocinados, tomando en cuenta que el Tribunal de Instancia señala en la decisión por el hecho de que no sea forma acumulada de un mes a otro el beneficio de la entrega del producto no puede ser condenado en este asunto , ciudadana Juez es sumamente importante que el análisis de la cláusula como lo hemos venido señalando hasta ahora en todos los expediente se haga la luz, de los supuesto que están previsto en la misma cláusula, por que? Porque la cláusula plantea que no puede ser acumulable de un mes a otro, en el entendido de que lo que busca la empresa, o lo que busca en esta caso las partes el sindicato y la representación de la compañía, es evitar que se comercialice con el producto, porque se trata de un producto alimenticio; es decir que si la causa por la cual el trabajador no obtiene el producto en el mes que corresponde es imputable al trabajador, pues perfectamente se aplica lo que corresponde a la cláusula, es decir no se puede acumular , el trabajador no puede de manera gráfica no puede disponer de que este mes no recibo el producto y mes que viene tampoco y el tercer mes si lo recibo porque yo quiero; eso es lo que busca la cláusula evitar que el trabajador comercialice con un beneficio que es de carácter social, estamos hablando de alimentos, entonces si interpretamos de manera adecuada la cláusula podemos llegar a la conclusión correcta, cuál es ? en el caso de que no se entregue el producto es decir el pollo al trabajador y que la causa de esa no entrega o incumplimiento sea imputable a la empresa el asunto es distinto ciudadana jueza y en este caso es donde consideramos con todo respeto que se debe aplicar el criterio previsto en la Sala de Casación Social de la sentencia de Polar, donde se analiza precisamente ese aspecto, hubo una suspensión de la relación de trabajo ciudadana Juez, nos hacemos la pregunta, hubo una suspensión de la relación de trabajo? Sí, es imputable o no es imputable a la empresa esa suspensión, es decir, fue legal o fue ilegal esa suspensión del a relación de trabajo? fue absolutamente ilegal no fue convenida, no fue pactada con los trabajadores, los trabajadores no la consintieron, quedo acreditado en autos que efectivamente hubo una interrupción de la relación de trabajo y que es imputable a la empresa; entonces si nosotros adminiculamos estos hechos que quedaron debidamente acreditados en autos, tenemos que llegar a la conclusión que mis patrocinados son merecedores de ese beneficio, porque insisto no se acumula de un mes a otro la entrega del producto por una acusa imputable al trabajador, se acumula por una causa imputable a la empresa, por tanto ciudadana juez considero que este asunto debe ser analizado por su despacho por lo términos que esta exponiendo esta representación, y adicionalmente solicito que sea revisada la condena apelativa a la entrega de la cesta de navidad, de los productos de navidad, por cuanto a que el tribunal de primera instancia considera que deben ser entregados en la forma que fueron pactados en el contrato colectivo; efectivamente fueron pactos la entrega del producto de la cesta de navidad, sin embargo para el momento de la interposición de la demanda ya no existía una relación de trabajo y en ese sentido consideramos que debe aplicarse el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de este mismo Tribunal, que en cuanto a la condena debe ser llevada a cabo en sucedáneo eso quiere decir en transformación en dinero con esa obligación es todo ciudadana juez.(…)”
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 01 al 06 y del 22 al 29)
* Que el ciudadano Tomas Ramón Gallardo ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo en 09/02/2010 y egresó en fecha 30/06/2022, con el cargo de ayudante de producción devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Jose Gregorio Albarrán Camacho ingreso en la entidad de trabajo en fecha 08/01/2008 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Luis Alberto Hidalgo Briceño, ingreso en la entidad de trabajo en fecha 28/05/2008 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Juan Antonio Tejada Noriega, ingreso en la entidad de trabajo en fecha 16/10/2002 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de chofer, devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Luis Rafael Vidal Herrera, ingreso en la entidad de trabajo en fecha 18/04/2001 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Jose Luis Torrealba Rodriguez, ingreso en la entidad de trabajo en fecha 24/05/2010 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares; el ciudadano Gregory Jose Uviedo Rosales, ingreso en la entidad de trabajo en fecha 19/11/2006 y egreso en fecha 30/06/2022 con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario de 130,00 Bolívares.
* Que las entidades de trabajo dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde el 01 de enero de 2018 hasta el 30 de junio del 2022 fecha en que finalizó la relación de trabajo, la cual terminó por convenio entre las partes.
* Que en las entidades de trabajo nunca llevaron a cabo procedimiento alguno para modificar o suspender la entrega de los beneficios contractuales y desde el año 2018, dejaron de otorgar los beneficios contractuales de forma unilateral.
* Que la entidad de trabajo adeuda lo correspondiente a las cláusula siguientes: Cláusula Nº 41 entrega de productos, Cláusula N.º 51 impermeables o paraguas, Nº 58 Uniformes, Cláusula N.º 83 Cesta Navideña, del Contrato Colectivo aún vigente, durante los periodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:
Se observa del recorrido de las actas procesales, (riela del folio 186 al folio 193) escrito de contestación presentado por la parte demandada.
* Que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y el fundamento de la acción, desconoce el derecho en que se abrogan los demandantes para el ejercicio de la acción.
* Que niega rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes: Tomas Gallardo, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.192.563; José Albarrán, número de cédula de identidad V-.11.592.504; Luis Hidalgo número de cédula de identidad V-14.628.520; Juan Tejada, número de cédula de identidad V-15.198.765; Luis Vidal, número de cédula de identidad V-10.455.940; José Torrealba, número de cédula de identidad V-.10.751.150; Gregory Uviedo, número de cédula de identidad V-.16.690.440, hayan egresados todos en fecha 30/06/2022; como lo indican en su escrito de demanda.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes hayan prestado servicios cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con los días sábados y domingos de descanso, con una jornada de trabajo pactada de 8:00am., a 5:00pm., con una hora de descanso diaria.
* Que niega rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes plenamente identificados hayan devengando un último salario de Bolívares Ciento Treinta con 00/100 Ctms. (130,00), como así lo reflejan los demandantes es su escrito libelar.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que los demandantes plenamente identificados, hayan prestado servicio durante los periodos de tiempo expresados en el cuadro identificado en su escrito de demanda (Identificación de las partes) de una manera remunerada y devengando beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A, fue constituida con la finalidad de garantizar a la empresa SERAVIAN C.A, posibilidades de evadir obligaciones laborales.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la entidad de trabajo dejara de cumplir de manera ilegal y unilateral con los beneficios contractuales.
* Que niega que la entidad de trabajo dejara de cumplir y no cancelara los beneficios contractuales a los demandantes plenamente identificados, desde el 01 de enero del 2018 hasta el 30/06/2022; esta última supuesta fecha de finalización de relación de trabajo.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que entidad de trabajo actuara violentando los principios de conservación de las condiciones laborales, principio de irrenunciabilidad, de los derechos laborales contenido en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la entidad de trabajo haya simulado una situación que nunca fue acreditada ante las autoridades competentes con la única finalidad de precarizar las condiciones de los demandantes.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la entidad de trabajo le adeuda a los demandantes plenamente identificados, lo correspondiente a la Cláusula Nro. 41, Entrega de Productos; Clausula Nro. 51, Impermeables o Paraguas; Clausula Nro. 58, Uniformes y Clausula Nro. 83, Cesta Navideña, durante los periodos: 2018, 2019, 2020,2021 y 2022.
* Que niega, rechaza y contradice por ser falso, que durante los últimos años la entidad de trabajo haya incurrido en simulación o fraude laboral.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, esta inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto Tribunal de Justicia, en la imposibilidad que tiene el Juez de Alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a dos puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte apelante, Lo que significa para quien comprueba, que el recurrente, se conformó con el contenido de la misma, en lo relacionado a los demás términos en que se emitió la referida sentencia hoy recurrida, por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el Aquo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Informes:
1- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, SALA DE DERECHOS COLECTIVOS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Que por ante la Sala de Derechos Colectivos de la referida Inspectoría cursa el expediente signado bajo el número 043-2017-04-00011 C.C.T, Contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Agrupación de trabajadores organizados sindicalmente en Seravian, C.A (Atoseravian C.A) y la Entidad de Trabajo Seravian, C.A. Segundo: Que el referido contrato Colectivo se encuentra debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Tercero: Que en el Contrato Colectivo en cuestión cursan las siguientes clausulas: 41: ENTREGA DE PRODUCTOS; 51: ENTREGA DE PARAGUAS O IMPERMEABLES; 58: UNIFORMES y 83: CESTA DE NAVIDAD. La parte actora indica que, esta prueba confirma que la empresa tiene la obligación de dar cumplimiento a las cláusulas demandadas en este proceso. La parte demandada señala que, nunca hemos negado la existencia del contrato colectivo por cuanto es evidente sí que existen las cláusulas contractuales que están en el contrato. En relación a la mencionada prueba constan sus resultas que corren insertas al folio Doscientos cuarenta y cuatro (244) y Doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal, el Tribunal Aquo le confiere pleno valor probatorio como documento Público administrativo, demostrativo del Contrato Colectivo suscrito entre la Organización Sindical denominada AGRUPACION DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALEMNET EN SERAVIAN, C.A. (ATOSERAVIAN) y la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A. Esta Alzada luego del análisis exhaustivo de la misa le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo del cual se desprende la existencia delos conceptos demandados por los actores. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, a los fines informe sobre los siguientes particulares: UNICO: Que la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, no ha acordado solicitud de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal. La parte promovente indica que, la inspectoría del trabajo señala que no cursa ningún procedimiento administrativo de esta naturaleza que haya sido incoado por las empresas demandadas. La parte demandada, siempre ha manifestado que en ningún momento se hizo una suspensión sino que, se paralizo actividades porque hubo una paralización de la línea de producción del matadero esa es la línea principal por problemas de materia prima. La parte promovente indica que, esta prueba es imputable a la empresa, e insiste que evidentemente hubo suspensión, ya que demuestra que efectivamente la empresa no inicio ningún procedimiento, por lo tanto los trabajadores son merecedores del beneficio. La parte demandada, indica que, hubo una paralización de actividades en la empresa motivada a la escases de materia prima por lo tanto la línea principal del matadero, la línea de producción se encontraba paralizada, se notificó la situación y se dio cumplimiento a las otras cláusulas contractuales que se podían ejecutar para el momento. En relación a la mencionada prueba constan sus resultas al folio treinta (30) de la segunda pieza, el Tribunal Aquo le confiere pleno valor probatorio como documento Público administrativo, demostrativo de que no cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay del estado Aragua, procedimiento alguno de suspensión de relación de trabajo, modificación o reducción de personal, que afecte o atente contra algún trabajador de las entidades de trabajo SERAVIAN C.A y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A. Esta alzada le confiere valor probatorio, en lo que respecta a la información suministrada por el ente administrativo. Así se decide.
3.- En relación a la prueba de informe dirigida Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Maracay, estado Aragua, a los fines de que, remita cuenta individual de los ciudadanos: TOMAS RAMON GALLARDO, JOSE GREGORIO ALVARRAN CAMACHO, LUIS ALBERTO HIDALGO, BRICEÑO, JUAN ANTONIO TEJADA NORIEGA, LUIS RAFAEL VIDAL HERRERA, JOSE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ Y GREGORI JOSE UVIEDO ROSALES, titulares de las cedulas de identidad NºV.- 8.192.563, V.- 11.692.504, V.-14.628.520, V.-15.198.785, V.-10.435.446, 10.751.150, V.-16.690.440. La cual fue desistida por su promovente en plena audiencia, y vista la no objeción de la parte demanda en relación a dicho desistimiento, el Tribunal Aquo no emite valoración alguna en relación al mencionado informe. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo por cuanto una vez desistida la prueba no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.
4.- Con relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, Sala de Reclamo a los fines de que informe sobre el siguiente particular: Si cursa un procedimiento de reclamo por cumplimiento de las cláusulas del contrato, de los ciudadanos: TOMAS RAMON GALLARDO, JOSE GREGORIO ALVARRAN CAMACHO, LUIS ALBERTO HIDALGO, BRICEÑO, JUAN ANTONIO TEJADA NORIEGA, LUIS RAFAEL VIDAL HERRERA, JOSE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ Y GREGORI JOSE UVIEDO ROSALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.192.563, V.- 11.692.504, V.-14.628.520, V.-15.198.785, V.-10.435.446, 10.751.150, V.-16.690.440. La cual fue desistida por su promovente en plena audiencia, y vista la no objeción de la parte demanda en relación a dicho desistimiento, en tal sentido el Tribunal Aquo no emite valoración alguna en relación al mencionado informe. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal Aquo por cuanto una vez desistida la prueba no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.-En cuanto a la Prueba marcada “A”, la parte demandada señala que, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Tomas Gallardo egreso en fecha 27/01/2021. La parte actora solicita que la documental sea desechada por cuanto no guarda relación con el objeto de la controversia. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis exhaustivo de la documental en comento, le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
2.-En cuanto a la prueba marcada “A1”, la parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar que, efectivamente el trabajador renuncio voluntariamente. La parte actora solicita sea desechada por cuanto la misma e inútil e impertinente, ya que, no estamos reclamando prestaciones sociales, no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. El tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
3.- En relación a la prueba marcada “A2”, la parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar el pago de la liquidación de prestaciones sociales. La parte actora impugna la documental porque no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.
4.-En cuanto a la prueba marcada “A3”, el objeto de esta prueba es demostrar que, el trabajador ha recibido sus prestaciones sociales. La parte actora impugna la documental, ya que no se encuentra suscrito, ni firmado por el trabajador por tanto, adolece de valor probatorio. La parte demanda insiste en su valor probatorio ya que es el componente de la autorización de transferencia al trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego de verificar la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.
5- En relación a la prueba marcada “A4”, la parte demandada indica que, efectivamente le fue transferido al ciudadano Tomas Gallardo la liquidación y otros beneficios pactados en la negociación realizada y quedo ratificada la fecha de ingreso y egreso del trabajador. La parte actora impugna la documental ya que, se trata de un documento elaborado por la empresa, no se encuentra suscrito por el trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto es el medio contentivo de la fecha de egreso. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego de verificar la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.
6.- En cuanto a la prueba marcada “A5”, la parte demanda indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el trabajador egreso el 27/01/2021. La parte actora impugna la documental ya que, es una copia simple y adicionalmente no se encuentra suscrita por el trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que, es emitida por la página Web del Seguro Social y no necesita firma de trabajador ni sello. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento le confiere valor probatorio por ser demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
7.- En cuanto a la prueba marcada “B”, la parte demandada indica que objeto de esta prueba ciudadano Juez es demostrar que el ciudadano José Albarrán renuncio en fecha 14/01/2021 por renuncia voluntaria. La parte actora aduce que, esta documental no guarda relación con el hecho controvertido en este proceso y por tanto solicito sea desechado en el momento de su valoración. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento le confiere valor probatorio por ser demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
8.-En cuanto a la prueba marcada “B1”, La parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que, le fue transferido al trabajador el pago de prestaciones sociales y bonificación a su cuenta nómina. La parte actora solicita que la documental sea desechada, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos que se debaten en el proceso. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que demuestra que el dinero fue transferido por voluntad del trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
9.- En relación a la prueba marcada “B2”, La parte demanda indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano José Albarrán, efectivamente egreso por renuncia el 14/01/2021, le fue cancelada la liquidación mediante una trasferencia a su cuenta nómina. La parte actora aduce que, se trata de una documental que no está suscrita por el trabajador por tanto la impugno y solicito sea desechada. La Parte demandada Insiste en su valor probatorio es la renuncia del trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento, le confiere valor probatorio por ser demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
10.-En cuanto a la prueba marcada “B3”, La parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que al ciudadano José Albarrán se le cancelo tanto sus prestaciones sociales como una compensación de 436.693.327,16 bs. La parte actora impugna la documental por cuanto es un documento que no tiene valor alguno en el presente asunto. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la misma no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
11.- En relación a la prueba marcada “B4”. La parte demandada indica que el objeto de esta prueba es demostrar que, el ciudadano José Albarrán, según lo acordado en la negociación se le hizo la transferencia a su cuenta nomina por prestaciones sociales. La parte actora impugna la documental, no se encuentra ni suscrito ni firmado por el trabajador. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la misma no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
12. En cuanto a la prueba marcada “B5”, La parte demanda señala que el objeto de esta prueba es demostrar la fecha y seguir desvirtuando que el trabajador José Gregorio Albarrán no egreso el 30/06/2022 como lo dice el libelo de la demanda sino que egreso el 14/01/2021. La parte actora impugna la documental ya que, no reposa la firma ni constancia de recepción por parte del trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que es una constancia emitida por la página web del seguro social y no es necesita firma ni sello. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
13.-En cuanto a la prueba marcada “C”, la parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Luis Hidalgo egreso en fecha 21/01/2021. La parte actora aduce que, esta documental corre la misma suerte de las anteriores, se trata de una renuncia del trabajador para recibir lo que corresponde a las prestaciones sociales, en el presente asunto no estamos demandando estos conceptos, por tanto es inútil e impertinente. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto aquí se determina la fecha de egreso del trabajador por una renuncia voluntaria el 21/01/2021. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
14.-En relación a la prueba marcada “C1”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el trabajador autorizó que se le transfiriera a su cuenta nómina las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. La parte actora solicita que, la documental sea desechada al momento de su valoración ya que no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio porque demuestra la fecha de egreso del trabajador que es el 21/01/2021. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta AL punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
15.-En cuanto a la prueba marcado “C2”, la parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que el trabajar emitió su renuncia y se le hizo una liquidación por prestaciones sociales por 13.802.753,99 Bs. La parte Actora impugna la prueba ya que, es un documento que no se encuentra suscrito ni firmado ni recibido por el trabajador y no aporta nada al proceso. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que aquí indica el monto que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta AL punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
16.-En relación a la prueba marcada “C3”, la parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que al ciudadano Hidalgo hizo una negociación, se le hizo un pago como complemento a sus prestaciones sociales por su renuncia voluntaria. La parte actora impugna la misma por ser un documento que no se encuentra suscrito ni firmado por el trabajador, no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. La Parte demandada insiste en su valor probatorio. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
17.- En relación a la prueba marcada “C4”, indica la parte demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que, una vez que el trabajador solicito el pago de sus prestaciones sociales y del bono, se le hizo una transferencia a su cuenta nomina tanto de liquidación prestaciones sociales como del bono. La parte actora impugna la misma por ser un documento que es traído en copia simple, no se encuentra firmado ni suscrito por el trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que se evidencia que al trabajador se le pago sus prestaciones sociales y las bonificaciones. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
18.- En relación a la prueba marcada “C5”. La parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Luis Hidalgo egreso el 21-01-2021. La parte actora impugna la documental porque es un documento que no está suscrito ni firmado por el trabajador. La parte demandada insiste en su valor probatorio por ser un documento de constancia de egreso del seguro social es emitido por la página web del seguro social y no necesita ni firma ni sello del seguro social, la intención es ratificar la fecha de egreso del trabajador El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada, luego del análisis de la documental en comento le confiere valor probatorio por ser demostrativa de la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
19.- En cuanto a la prueba marcada “D”, indica la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Luis Antonio Tejada egreso el 24-03-2021 por renuncia voluntaria. La parte actora solicita sea desechada porque es un documento que no guarda relación con el objeto de la controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que la renuncia fue emitida el 24-03-2021 y están haciendo reclamaciones hasta el 30-06-2022. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
20.-En cuanto a la prueba marcada “D1”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que el señor Tejada visto que era la pandemia, solicito sean transferidos las prestaciones sociales, la bonificación por su renuncia voluntaria. La parte actora solicita sea desechada puesto que se trata de una solicitud de pago de prestaciones sociales no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. La parte demandada, insiste en su valor probatorio ya que demuestra la fecha de egreso del trabajador que es el 24-03-2021. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
21.-En relación a la prueba marcado “D2”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que al ciudadano Juan Tejada se le pago su liquidación de prestaciones sociales, se canceló por transferencia bancaria. La parte actora impugna la documenta ya que, no se encuentra recibida, ni firmada por el trabajador y no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio ya que es el pago que se le realizo al trabajador en fecha 21-03-2021. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
22-. En relación a la prueba marcado “D3”, señala la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Juan Tejada adicionalmente al pago de las prestaciones sociales, acordó, se le transfirió una compensación conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales. La parte actora, impugna la documental puesto que, no se encuentra sellado, ni firmado por el trabajador, es un documento que adolece de valor probatorio. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
23.- En relación a la prueba marcado “D4”, señala la parte demandada que, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Juan Tejada efectivamente autorizo que le fuera transferida tanto el bono como su liquidación, se le hizo un pago a la cuenta nómina. La parte actora la impugna por ser un documento que no se encuentra suscrito ni firmado por el trabajador y no guarda relación alguna con el objeto de la controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio por cuanto al trabajador le fue cancelado las prestaciones sociales y el bono adicional. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
24.-En cuanto a la prueba marcada “D5”, la parte demandada señala que, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Juan Tejada egreso el 24-03-2021, tal cual lo demuestran aquí los otros documentos evacuados. La parte actora impugna ya que, no se encuentra firmado por el trabajador. La parte demandada, insiste en su valor probatorio por cuanto la constancia de egreso de seguro social es emitido por su página web del seguro social de manera electrónica no necesita firma ni sello, y ratificamos la fecha de egreso del trabajador 24-03-2021. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la
fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
25.-En cuanto a la prueba marcada “E”, indica la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Luis Vidal egreso el 16-04-2021 por renuncia voluntaria. La parte actora solicita sea desechada la documental puesto inútil, ineficaz e impertinente para la presente controversia. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que la renuncia estima el 16-04-2021 fecha que contradice la indicada en el libelo de la demanda. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
26.-En cuanto a la prueba marcada “E1”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Luis Vidal se le cancelo su liquidación y el bono especial del arreglo acordado con la empresa, mediante una transferencia y aquí se ratifica la fecha de egreso del trabajador. La parte actora solicita sea desechada puesto que es una prueba inútil, ineficaz e impertinente. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
27.-En relación a la prueba marcado “E2”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que al trabajador Luis Vidal se le pago su liquidación de prestaciones sociales. La parte actora impugna la documental ya que, se trata de liquidación de prestaciones sociales y no estamos reclamando estos beneficios sociales, estamos reclamando beneficios del contrato colectivo. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
28.-En relación a la prueba marcada “E3”, señala la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que al trabajador adicionalmente al pago de las prestaciones sociales, se le transfirió una compensación conjuntamente con la liquidación de prestaciones sociales. La parte actora, impugna la documental puesto que, no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador, por lo tanto, es un documento inútil, ineficaz e impertinente. Este Tribunal la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
29.- En relación a la prueba marcada “E4”, señala la parte demandada que, el objeto de la prueba es efectivamente demostrar que los montos que se le entrego por prestaciones sociales y la bonificación fue transferido a la cuenta del trabajador. La parte actora la impugna por ser un documento que no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador y no estamos reclamando prestaciones sociales. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
30.- En cuanto a la prueba marcada “E5”, la parte demandada señala que, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Luis Vidal egreso el 16-04-2021. La parte actora impugna la documental ya que, no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador, es un documento ineficaz e inútil para el presente proceso. La parte demandada, insiste en su valor probatorio por cuanto es un documento emitido por la página web del seguro social de manera electrónica no requiere firma ni sello de la empresa, y se ratifica la fecha de egreso del trabajador 16-04-2021. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
31.-En cuanto a la prueba marcada “F”, indica la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano José Torrealba egreso en fecha 22-04-2021. La parte actora solicita sea desechada la documental al momento de su valoración, ya que es inútil, ineficaz e impertinente. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que la renuncia determina la fecha real de egreso de trabajador. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
32.- En cuanto a la prueba marcada “F1”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano José Torrealba, debido a que se estaba en pandemia autorizo a la empresa a que se le cancele su liquidación y el bono especial por el acuerdo realizado con la empresa. La parte actora solicita sea desechada puesto que es una prueba inútil, ineficaz e impertinente. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Así se decide.
33.- En relación a la prueba marcado “F2”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que el señor Torrealba José egreso por renuncia el 22-04-2021. La parte actora impugna la documental ya que, se trata de liquidación de prestaciones sociales concepto que no se está reclamando en el presente libelo. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
34.- En relación a la prueba marcado “F3”, señala la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que hubo una negociación con el trabajador y adicionalmente al pago de las prestaciones sociales, se le transfirió una compensación. La parte actora, impugna la documental puesto que, no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador, y no se está reclamando prestaciones sociales. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
35.-En relación a la prueba marcado “F4”, señala la parte demandada que, el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente los montos acordados fueron los transferidos a la cuenta del trabajador. La parte actora la impugna por ser un documento que no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador y no estamos reclamando prestaciones sociales. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
36.- En cuanto a la prueba marcada “F5”, la parte demandada señala que, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano José Torrealba efectivamente egreso el 22-04-2021. La parte actora impugna la documental ya que, no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador y no aporta nada al presente proceso. La parte demandada, insiste en su valor probatorio por cuanto es un documento emitido por la página web del seguro social de manera electrónica no necesita ni firma ni sello ni de la Institución ni de la empresa. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
37.- En cuanto a la prueba marcada “G”, indica la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Gregory Oviedo egreso en fecha 30-06-2021. La parte actora solicita sea desechada la documental al momento de su valoración, ya que es una prueba que no aporta nada al presente proceso. La parte demandada insiste en su valor probatorio puesto que este documento demuestra la fecha real de egreso de trabajador que es el 30-06-2021. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
38.- En cuanto a la prueba marcada “G1”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que después que el trabajador renuncio se hizo una negociación por estar en pandemia, el autorizo a la empresa a que le hiciera el pago de sus prestaciones y la bonificación que había acordado con la empresa a la cuenta del trabajador. La parte actora solicita sea desechada puesto que es una prueba inútil, ineficaz e impertinente. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
39.-En relación a la prueba marcada “G2”, la parte demandada señala que, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el ciudadano Oviedo Gregory se le cancelo su liquidación de prestaciones sociales y también ratificar la fecha de egreso del trabajador 30-06-2021. La parte actora impugna la documental ya que, se trata de liquidación de prestaciones sociales concepto que no se está reclamando en el presente proceso. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
40.-En relación a la prueba marcada “G3”, señala la parte demandada que, el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Oviedo Gregory que efectivamente a parte de su liquidación negocio con la empresa una cantidad adicional, la empresa le cancelo mediante transferencia. La parte actora, impugna la documental puesto que, no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador, es una prueba inútil, ineficaz e impertinente. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
41.-En relación a la prueba marcada “G4”, señala la parte demandada que, el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente los dos montos acordados fueron los depositados a la cuenta del trabajador. La parte actora la impugna por ser un documento que no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador, es un pago de prestaciones sociales y este este proceso estamos reclamando beneficios contractuales. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
42.-En cuanto a la prueba marcada “G5”, la parte demandada señala que, el objeto de la prueba es demostrar que el trabajador Oviedo efectivamente egreso el 30-06-2021. La parte actora impugna la documental ya que, no se encuentra ni firmado ni suscrito por el trabajador y no aporta nada al presente proceso. La parte demandada, insiste en su valor probatorio por cuanto es un documento emitido por la página web del seguro social de manera electrónica no necesita ni firma ni sello ni de la empresa y ratifica la fecha de egreso del trabajador 30-06-2021. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta Alzada luego del análisis de la misma le confiere valor probatorio por evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
43.- En relación a la prueba marcada “H” Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 2019, con el fin de demostrar la paralización de la empresa, constante de un (01) folio útil, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, la parte demandada indica que, el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa notifico a la inspectoría del Trabajo sobre la situación que no había materia prima y se tuvo que paralizar la línea operativa, sin embargo, se evidencia en la misma que la empresa sigue cancelando el salario, cesta ticket y los beneficios del contrato colectivo que podía cumplir mas no los que dependían de la parte operativa, la parte demandante solicita que esta prueba documental sea valorada e invoca el principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada insiste en el valor de la prueba y presenta el original para la vista y devolución, la parte demandante ratifica el contenido de esta prueba por cuanto es el punto medular en este juicio. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de egreso del trabajador. Esta alzada una vez analizada la documental en comento le confiere valor probatorio por evidenciar la notificación a la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada de la paralización de las actividades. Así se decide.
44.- En relación a la prueba marcada “I” Copia certificada de Acta de Inspección Judicial en fecha Trece (13) de enero del año 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el fin de demostrar la situación que se encontraban las áreas de muelle de matanzas de pollo, cava, empaque que no estaban operativas desde el año 2019, constante de 07 folios útiles, inserto a los folios 169 al 175 del expediente. Parte demandada, el objeto de esta prueba demostrar que se hizo la notificación a la inspectoría ya que, la empresa en ningún momento dejo de cancelar ni salario ni tickets ni otros beneficios sino lo que no podía cancelar, se solicitó al tribunal agrario una inspección judicial para que determinara y dejara constancia de la situación en planta, aquí se evidencia que la empresa tenía paralizado la línea principal del matadero, no había materia prima, y que las otras áreas estaban vacías. La parte actora, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que, si se verifican las fechas al momento de realizar la inspección el tribunal agrario encontraría una empresa totalmente paralizada, y si se revisa el contenido del acta, los trabajadores denuncian los múltiples atropellos y nunca fueron escuchados por SERAVIAN C.A, solicita se verifique el contenido del acta y sea valorada. La parte demandada, solicita sea valorada en todo y cada una de sus partes el acta de la inspección, ya que, no se violo ningún derecho constitucional a los trabajadores. El Tribunal Aquo le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha de paralización de la planta, así como de la fecha de notificación a la inspectoría del trabajo. Esta Alzada una vez analizado la documental en comento le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, evidenciado los hechos establecidos por el funcionario actuante. Así se decide.
Prueba de Informes
1.- PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que informe lo siguiente: Si en los registros de esta Institución se encuentran registrados el pago del trabajador: TOMAS GALLARDO, cédula de identidad Nro. 8.192.563, número de cuenta 0108-0157-5181-0021-8210 por la cantidad de BS. 380.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 380,00 de fecha 20 de enero del año 2021; JOSE ALBARRAN, cédula de identidad Nro. 11.592.504, número de cuenta 0108-0157-0002-0053-8727 por la cantidad de BS. 450.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 450,00 de fecha 21 de enero del año 2021; LUIS HIDALGO, cédula de identidad Nro. 14.628.250, número de cuenta 0108-0157-5101-0014-0204 por la cantidad de BS. 430.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 430,00 de fecha 29 de enero del año 2021; JUAN TEJADA, cédula de identidad Nro. 15.198.765, número de cuenta 0108-0269-5401-0010-7310 por la cantidad de BS. 23.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 23,00 de fecha 05 de abril del año 2021; LUIS VIDAL, cédula de identidad Nro. 10.455.940, número de cuenta 0108-0157-5602-0039-8488 por la cantidad de BS. 800.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 800,00 de fecha 27 de abril del año 2021; JOSE TORREALBA, cédula de identidad Nro. 10.751.150, número de cuenta 0108-0157-5001-0023-0091 por la cantidad de BS. 550.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 550,00 de fecha 27 de abril del año 2021; GREGORY UVIEDO, cédula de identidad Nro. 16.690.440, número de cuenta 0108-0157-5101-0020-9157 por la cantidad de BS. 750.000.000,00; ahora por la reconversión monetaria de octubre del año 2021 bs. 750,00 de fecha 09 de julio del año 2021.
La parte demandada, señala que, la Prueba solicitada al banco provincial, desde el folio cinco al folio quince, es demostrar que efectivamente estos trabajadores, Tomas Ramón, José Albarrán, Luis Hidalgo, Juan Antonio, Luis Rafael Vidal, Gregory Uviedo y José Luis Torrealba, le fue transferido el pago de su liquidación de prestaciones sociales y una bonificación que compensaba la negociación realizada, los montos que están subrayados marcados en cada folio que corresponde. La parte actora, solicita sea desechada puesto que, estamos reclamado beneficios del contrato colectivo, y la representación está demostrando el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que derivaron de la relación de trabajo por lo tanto es una prueba inútil ineficaz e impertinente que no aporta nada a la presente controversia y así solicito sea valorada. La demandada insiste en su valor probatorio por cuanto se demuestra la responsabilidad y obligación que tenía la empresa con los trabajadores. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.
2.- En relación a la prueba de informa solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional, a los fines de que Informe, si en los registros de esa Institución se encuentran registrados los Egresos o la “Constancia de Egreso del Trabajador”, bajo el número patronal A22003635 de la Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A, y en la fecha abajo indicadas de los ciudadanos: TOMAS GALLARDO, cédula de identidad Nro. 8.192.563, Egreso 27/01/2021; JOSE ALVARRAN, cédula de identidad Nro. 11.592.504, Egreso 14/01/2021; LUIS HIDALGO, cédula de identidad Nro. 14.628.520, Egreso 21/01/2021; JUAN TEJADA, cédula de identidad Nro. 15.198.765, Egreso 24/03/2021. La parte demandada ratifica el desistimiento de esta prueba de informe, ya que con las pruebas aportadas existen suficientes elementos. La parte actora, no se opone al desistimiento de esta prueba. Así las cosas, Se observa que al Tribunal Aquo no emite pronunciamiento alguno sobre este particular. Esta Alzada visto el desistimiento considera que no hay prueba que valorar. Y así se decide.
3.-En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, a los fines de que, informe a este Tribunal lo siguiente: Si en la Sala de Contrataciones Colectivas se encuentra la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de trabajadores ATOSERAVIAN y los trabajadores, periodo 2017-2019, si en el mismo contrato colectivo se encuentran suscritas las clausulas: 41, 51, 58 y 83. Emita y certifique copia de los folios en donde se encuentran suscritas dichas cláusulas del contrato colectivo. La Parte demandada señala que, el objeto de esta prueba inserta al folio 248 de la pieza número 1, es efectivamente demostrar que existía un contrato colectivo de trabajo homologado en la Sala de Contratos de la empresa SERIVIAM, C.A, con los trabajadores, estaban las cláusulas 41, 51, 58 y 83 y ninguna son susceptibles de valoración en dinero. La parte actora, esta prueba solo ratifica la obligación de SERAVIAN C.A con los trabajadores, una convención colectiva que debe ser cumplida, no puede ser relajada en ningún momento previo acuerdo con los trabajadores o una autorización por parte del ministerio del trabajo cosa que no está acreditado en autos por lo tanto solicito que así sea valorada en los términos anteriormente expuestos ha dejado de cumplir de una forma ilegal. El Tribunal Aquo la desestima por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no le atribuye valor probatorio. Esta Alzada una vez analizado el contenido de las resultas, le confiere valor probatorio, evidenciando así la existencia y condiciones de los conceptos reclamados en el presente asunto. Así se decide.
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 29-01-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL PRIMER PUNTO: indica el demandante recurrente que el Tribunal Aquo incurrió en errónea interpretación de la cláusula 41; por su parte el Juez Aquo señalo en la sentencia recurrida lo siguiente:
“ (…) Respecto a este reclamo, el cual se fundamenta en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que rija para los distintos periodos, es necesario establecer, que la referida cláusula prevé una obligación de hacer para la entidad de trabajo demandada, como lo es la entrega de productos de forma gratuita a sus trabajadores de, dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo, siendo que la planta beneficiadora fue paralizada en fecha 15 de noviembre de 2019, motivo por el cual a partir de ese momento, se establece que no existe obligación para la demandada de cumplir con lo establecido en la referida cláusula, ni mucho menos pagar por equivalente el costo de los pollos beneficiados que reclaman los actores, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide. (…)”
Visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar el contenido de la cláusula 41 del Contrato Colectivo, enunciado por la parte demandante (folio 44 pieza 1) correspondiente a la entrega de producto por parte de la entidad de trabajo:
“(…) CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la plata a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.” (Negritas de esta Alzada)
Es preciso, enunciar el criterio establecido en la sentencia Nº 571, de fecha 19-12-2023, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Esta Sala observa, como se señaló anteriormente, que la tantas veces referida suspensión alegada por la parte demandada, nunca fue tramitada ni decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que prima facie, la responsabilidad ante los trabajadores íntegramente recaería en la entidad de trabajo, y la pretensión del actor relacionada con el pago de la totalidad de los salarios retenidos y demás beneficios laborales (como si hubiere prestados los servicios sin interrupción alguna) parecerían a rajatabla plenamente procedentes. Sin embargo, estima oportuna esta Sala dejar precisado, que independientemente de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, en todos los casos en que ocurra una paralización de hecho de las actividades y con ello las del servicio, es necesario que el Juez examine la factibilidad de cada uno de los conceptos peticionados por el trabajador de cara a la normativa laboral, pues la real cesación de actividades (especialmente la del trabajador que reclama el pago de lo que supuestamente se le adeuda) produce en muchas oportunidades la cesantía de algunos de los conceptos y beneficios laborales a los que aspira (…)” (subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, luego de lo antes expuesto, es preciso señalar que de la revisión exhaustiva de todo el contenido del presente asunto y luego de la valoración de las pruebas aportadas así como de la sentencia recurrida emitida por el Tribunal A quo, se evidencia que al momento de realizar el pronunciamiento el Juez Aquo lo hizo en relación a lo alegado y demostrado, tal y como lo plasmo en su sentencia (hoy recurrida) al indicar los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, realizando una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios (incluyendo la cláusula 41) que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de lo peticionado y de las pruebas aportadas antes referidas, fueron realizadas en forma correcta. Por todo lo anterior se establece que la motivación de la sentencia recurrida, no se patentiza el vicio aquí delatado sobre la errada interpretación de la cláusula 41 referente a la entrega de productos, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, en este sentido, se resalta nuevamente lo ya expresado, que la desestimación y las conclusiones distintas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración o el Juez de instancia en la sentencia recurrida, hayan incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide. -
DEL SEGUNDO PUNTO: Indica el demandante recurrente que solicita la revisión de la forma en la cual debe ser entregada la cesta de navidad condenada por el Juez Aquo en la sentencia recurrida, en vista que la relación de trabajo se encuentra extinguida.
Sobre este particular, el Juez Aquo señalo en la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…) Respecto a este reclamo, el cual se fundamenta en la cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo que aplique para los distintos periodos, no consta en autos la entrega del mismo por parte de la accionada a los demandantes, por lo que se ordena su entrega correspondiente a los años 2019 y 2020; dicho beneficio no es susceptible de transformación en clausula económica como lo solicitan los demandantes al no haber sido pactado de esa forma por las partes, por lo cual se declara forzosamente improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios dejados de entregar por la entidad de trabajo. Así se decide. (…)”
Esta Alzada, considera pertinente señalar el contenido de la cláusula 83 presentada por la parte demandante (folio 67 pieza 1) correspondiente a la cesta navideña de producto por parte de la entidad de trabajo:
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
• Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
• Dos (2) litros de aceite comestible
• Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
• Una (1) botella de ponche crema
• Ocho (8) pollos beneficiados grandes
• Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
• Dos (2) gallinas beneficiadas
• Un (1) Paneton
• Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
• Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
• Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.
Ahora bien, en base a lo anterior y siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia teniendo en consideración que el beneficio acordado (cesta navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso, no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto, razón por la cual, esta Alzada ordena el cumplimiento de este concepto mediante un sucedáneo, es decir, un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma: 1-En cuanto a los productos producidos por las demandadas, el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo; 2-En cuanto a los productos no elaborados por las accionadas, el Juez ejecutor deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Para la estimación del concepto condenado en el presente asunto, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por el Juez Ejecutor que corresponda, quien deberá realizar lo pertinente para la obtención del valor de cada producto para el momento del cumplimiento efectivo. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable
Finalmente, determina esta Alzada que visto que no se configuran los elementos para determinar que en la sentencia recurrida el Juez Aquo, incurrió en error de valoración y que de la revisión de la forma de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la cesta navideña, se modifico en la motiva la forma de entrega de lo condenado, es por lo que, forzosamente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y se MODIFICA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación de esta alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos, TOMAS RAMON GALLARDO, JOSE GREGORIO ALBARRAN CAMACHO, LUIS ALBERTO HIDALGO BRICEÑO, JUAN ANTONIO TEJADA NORIEGA, LUIS RAFAEL VIDAL HERRERA, JOSE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ y GREGORY JOSE UVIEDO ROSALES; portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.192.563, V-11.592.504, V-14.628.520, V-15.198.765, V-10.455.440, V-10.751.150 y V-16.690.440, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. Y TRANSPORTE SUPERIOR C.A, identificados en autos. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de marzo de 2025. Año: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-000020
SYRG/es/ya
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