REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 marzo de 2025
214º y 166º

Asunto: DP11-R-2024-000150

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por los ciudadanos CARLOS INFANTE, JHERVIS MALPICA y GILSON WEFFER, titulares de las cedula de identidad Nº V-14.853.560, Nº V-21.152.444 y Nº V-14.944.058, respectivamente, en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Finanzas del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA TURMERO (SUTAPC), según auto Nª 0194-2024, de fecha 15 de mayo del año 2024, según expediente 043-1958-02-00002, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), asistidos por el abogado FREDDY DE JESUS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.254.761, inscrito Inpreabogado N° 165.514, contra el Acto Administrativo de fecha 07 de diciembre de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que acordó homologar acta convenio; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay por medio de decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, declaró inadmisible el punto previo enunciado en las pruebas del beneficiario del acto administrativo.
Contra la anterior decisión el beneficiario del acto administrativo, Alimentos Polar Comercial C.A, en fecha 25 de noviembre de 2024, interpuso recurso de apelación. (Riela al folio 62 y 63)
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de diciembre de 2024 y luego por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, se precisó que se procederá a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto y cinco (05) días de Despacho a la otra parte, para contestación y se estableció que vencidos estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.(folio 70, 71).
En fecha 10 de enero de 2025, el ciudadano abogado Edgar Páez, titular de la cedula de identidad N° V-22.556.359 Inpreabogado N° 252.418, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., presenta fundamento de la apelación contentivo de seis folios útiles y sus vtos y cuatro folios de anexos. (Folio 72 al 81 pieza).
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por el beneficiario del acto administrativo (hoy recurrente), delatan la indeterminación, incongruencia y contradicción por falta de claridad de lo planteado y por haberse desconocido alegatos validos esgrimidos, por lo que se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:

- Que, el pronunciamiento apelado incumplió lo dispuesto en el artículo 244 del CPC, específicamente, por faltar las determinaciones indicadas en el numeral 3 y 5 del artículo 243.
- Que, el pronunciamiento apelado, se abstuvo de pronunciarse en torno a los tres (3) escenarios diferentes alegados de la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346.
- Que, el pronunciamiento apelado se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la prejudicialidad.
- Que, se negó el trámite de las cuestiones previas.
- Que, el pronunciamiento apelado es contradictorio y no aparece que fue lo decidido.
- Que, hubo falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
- Que, hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
- Que, existe falta de representación (cualidad) que se atribuyen los demandantes.
- Que, existe falta de cualidad (legitimidad) con ocasión a la ausencia de reconocimiento (CERTIFICACION DE LAS ELECCIONES SINDICALES) por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE).
- Que, la falta de cualidad deriva de una actuación no autorizada por parte de los miembros afiliados, trabajadores de Alimentos Polar Comercial C.A.
- Que, la falta de cualidad (legitimidad) deriva de la falta de quórum constitutivo y decisorio en el marco de la junta directiva de SUTAPC.
- Que, existe prejudicialidad en el presente asunto y solicita se declare con lugar la apelación ejercida y revoque el pronunciamiento apeldo y que se declare con lugar las cuestiones previas.
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes, esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la misma:

“(…) PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A Planta Turmero.
PUNTO PREVIO
En su escrito de promoción de pruebas realiza una serie de alegaciones como punto previo relacionadas con la falta de representación y/o cualidad que se atribuye la parte recurrente en la presente causa, así como la existencia de una prejudicialidad a la presente causa, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Así se decide.
II
DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En relación a la defensa del fondo de la demanda de nulidad, que hace la parte beneficiario del acto, la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A Planta Turmero, en este Capítulo, observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal Admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes documentales:

1. Marcado “1”, promueve en copias simples documento público administrativo denominado “Oficio identificado bajo nomenclatura ONGS/M-089/2024” emitido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de mayo del año 2024, constante de tres (03) folios útiles, inserto desde los folios 314 al folio 316 del presente asunto.
2. Marcado “2”, promueve en copias simples documento público administrativo denominado “Oficio identificado bajo nomenclatura ONGS/M-099/2024” emitido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 05 de junio del año 2024, constante de dos (02) folios útiles, inserto al folio 317 y 318 del presente asunto.
3. Marcado “3”, promueve en copias simples documento público administrativo denominado “Oficio identificado bajo nomenclatura ONSG/M-110-2024” emitido en fecha 19 de junio del año 2024 por el Ing. Oscar Jesús Albornoz Molero en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, constante de cinco (05) folios útiles, inserto desde los folios 319 al 323 del presente asunto.
4. Marcado “4” promueve en copias simples carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo emitido en fecha 01 de noviembre del año 2024 y cuyo contenido corre inserto en el expediente Nro. 02-1959 desde el 04 de noviembre del año 2024 constante de dieciséis (16) folios útiles, inserto desde los folios 324 al 339 del presente asunto.
IV
PRUEBA DE INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. (…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte beneficiaria de acto administrativo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay que se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.

Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa en la indeterminación, incongruencia y contradicción por la falta de claridad de lo planteado, el desconocimiento de alegatos validos esgrimidos, la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas, que corresponden a la falta de representación que se atribuyen los demandantes, falta de cualidad derivada de una actuación no autorizada, violación al debido proceso y derecho a la defensa y la prejudicialidad.

EN PRIMER LUGAR: EN CUANTO A LA INDETERMINACION, INCONGRUENCIA Y CONTRADICCION POR FALTA DE CLARIDAD DE LO PLANTEADO Y POR HABERSE DESCONOCIDO ALEGATOS VALIDOS.

1.1 Indica el recurrente que el pronunciamiento apelado incumplió lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones en el numeral 3 y 5 del artículo 243 (…omissis…) el pronunciamiento apelado pareciera desprenderse que ese despacho considera que no existía oportunidad procesal alguna para interponer escrito de descargos y alegatos (…omissis…) el tribunal no cumplió con su deber de pronunciarse respecto a las cuestiones previas (…omissis…) el pronunciamiento apelado es contradictorio y no parece que fue lo decido ya que pretende declara inadmisible las cuestiones previas y se abstiene de admitir la defensa de fondo(…).

Ante lo mencionado, es importante señalar que según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo necesario que exista contradicción entre lo decidido y lo probado en autos por parte de quien providencia, siendo entonces que la congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, siendo el argumento desnaturalizado.

De la lectura de la demanda de nulidad, del escrito de apelación, del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad, del escrito de fundamentación de la apelación, de todo lo que consta de los autos, y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida apelada, se observa que, el Juez de primera instancia señalo en la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…)PUNTO PREVIO : En su escrito de promoción de pruebas realiza una serie de alegaciones como punto previo relacionadas con la falta de representación y/o cualidad que se atribuye la parte recurrente en la presente causa, así como la existencia de una prejudicialidad a la presente causa, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Así se decide. (…)”

Siendo entonces que no existe elementos que indique que hubo indeterminación, incongruencia ni contradicción por cuanto la sentencia es clara al indicar el motivo por el cual no admite los alegatos de la parte recurrente, por lo que la denuncia del vicio indicado en la fundamentación del Recurso de apelación ejercido, es IMPROCEDENTE, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patentice la indeterminación, incongruencia, contradicción. Así se decide.

1.2 Indica además en este punto el recurrente la existencia del desconocimiento de alegatos válidos, observando esta Alzada que el Juez Aquo señalo lo siguiente:

“(…) (…omissis…) DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD En relación a la defensa del fondo de la demanda de nulidad, que hace la parte beneficiario del acto, la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A Planta Turmero, en este Capítulo, observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislacion Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece. (…)”

Con respecto a este punto, esta Alzada, ratifica lo dictaminado por el Aquo en cuanto a que los alegatos enunciados por el recurrente, no es susceptibles de valoración como medio probatorio, son deposiciones que debe demostrar la parte que los enuncia en el lapso legal establecido para ello, correspondiendo al Tribunal que los conoce pronunciarse al fondo en la definitiva. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, lo referente al desconocimiento de alegatos válidos. Así se decide.


EN SEGUNDO LUGAR: FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUSTIONES PREVIAS.

Aduce el recurrente que, “(…) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, incurre en otro desapego del ordenamiento jurídico, al darle curso a una demanda contencioso Administrativa de Nulidad, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a las CUESTIONES PREVIAS. Específicamente, se abstuvo de emitir un pronunciamiento con relación a los tres escenarios diferentes alegados de la cuestión previa (…omississ…) es por ello que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua debía pronunciarse de forma clara y precisa sobre las cuestiones previas alegadas (…)”

Sobre este particular, se verifica de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO: En su escrito de promoción de pruebas realiza una serie de alegaciones como punto previo relacionadas con la falta de representación y/o cualidad que se atribuye la parte recurrente en la presente causa, así como la existencia de una prejudicialidad a la presente causa, en tal sentido este Tribunal por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible. Así se decide. (…omissis…)”

Puede en este punto verificarse, que el Juez Aquo emitió pronunciamiento sobre el punto previo enunciado por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la falta de representación (cualidad) alegada y la prejudicialidad, basando su alegato en el No pronunciamiento sobre las cuestiones previas denunciadas, por lo que al observar lo indicando expresamente el aquo, que no eran sus alegaciones medio susceptible de valoración de pruebas, declarándolo inadmisible, lo que hubo fue un pronunciamiento del cual el recurrente no estuvo de acuerdo, razón por la cual la denuncia del vicio indicado en la fundamentación del Recurso de apelación ejercido en este punto, es IMPROCEDENTE, al no encontrarse la recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que se patentice el vicio de la falta de pronunciamiento sobre un hecho alegado. Así se decide

EN TERCER LUGAR: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Aduce el recurrente, que “(…) el pronunciamiento apelado vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…omissis…) que el Juez de juicio pretende obviar por completo que la única oportunidad procesal disponible por parte de la COMPAÑÍA para exponer descargos y cuestiones previas lo fue al momento de la celebración de la audiencia de juicio (…omissis…) con el pronunciamiento apelado se está obviando la posibilidad y oportunidad para oponer alegatos entre ellos las cuestiones previas alegadas por la COMPAÑÍA (…omissis…)”

Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Verifica esta Alzada, del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que el beneficiario del acto administrativo, fue debidamente notificado por cuanto presentó escrito y promovió medios probatorios, que ejerció en su oportunidad procesal el recurso de apelación en contra de la presente decisión proferida por el aquo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que el Juzgado de Primera Instancia cumplió cabalmente con el procedimiento judicial establecido, y respetó las garantías de las partes y su derecho a la defensa, entendiéndose así, que la decisión emitida hoy recurrida, no puede entenderse como violatoria de sus derechos, por cuanto en todo momento se observa que hizo uso, de todas las herramientas procesales pertinentes, independientemente de la respuesta obtenida, que puede observarse no fueron de su satisfacción, sin que con esto se violentara algún derecho constitucional, garantizando así el debido proceso, derecho a la defensa, por cuanto se especifica en la sentencia recurrida todas las razones de hecho y de derecho que la motivaron en garantía de la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Siendo lo anterior esta Alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio violación al debido proceso, derecho a la defensa denunciada en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, encuentra que la sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado del Estado Aragua, sede Maracay, se dictó dentro de los preceptos legales y constitucionales, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión recurrida bajo la motivación de esta alzada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.556.359 Inpreabogado N° 252.418, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A, beneficiario del acto administrativo recurrido en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la motivación de esta alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de marzo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
____________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

______________________
ABG NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha siendo las 2:55pm se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG NUBIA DOMACASE



Asunto No. DP11-R-2024-0000150
SRG/Nubia/Emely