REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: AP21-R-2024-000355
ASUNTO PRINCIPAL: AH22-L-2023-000181 (AP21-L-2023-000419)

PARTE ACTORA: VICLIADO SEGUNDO BRACOVICH DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.844.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACTORA: MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BENSERCA 18, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009 , bajo el Nº 27, Tomo 146-A CTO, y, de manera personal y solidaria, contra los ciudadanos JIMMY ADRIEL BENZAQUEN MORELY, LEON SERFATI JALFON y JIM GARZON SEGALL, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIRA CORINA RODRIGUEZ TORRES Y CLARK DORIA KRISTOFER WILMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.351 y 298.008, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES BENSERCA 18, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JIMMY ADRIEL BENZAQUEN, LEON SERFATI JALFON Y JIM GARZON SEGAl, respectivamente por su apoderado judicial ANIRA CORINA RODRIGUEZ TORRES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.351 en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 28 de noviembre de 2024 y recibido en fecha 03 de diciembre de 2024, asimismo se dejó expresa constancia que este Tribunal Superior fijaría por auto expreso al quinto (5ª) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se fijó audiencia oral y pública de apelación para el día jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las 11:00 AM, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 12 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio KRISTOFER CLARK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.008, consignó escrito de fundamentación de la apelación y anexos, todo constante de de nueve (9) folios útiles.
En fecha jueves veinte (20) de marzo de 2025 a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA auto in comento; TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
… Ahora bien, de la primitiva Acta de Audiencia de juicio fecha (sic) 15-07-2024, suscrita por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ‘… c) Se evacuó el medio de prueba de Testigos de la parte actora compareciendo los ciudadanos GAYLOR LOSTE y ALFREDO ESPINOZA. Se declara DESIERTO el acto de Testigos de la parte demandada por incomparecencia de los CAROLAY RAMOS, JAIME HERNANDEZ (sic) y EDUGENIA PEÑALOZA respectivamente…’, lo que indica que para la hoy solicitante no había dudas ni confusión sobre la celebración de la misma (presente en sala), en este orden de ideas de la revisión exhaustiva a los autos no riela justificación alguna que haga inferir a esta Juzgadora que la NO comparecencia de los testigos a la primitiva audiencia fue con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto es preciso señalar lo siguiente, la audiencia de Juicio es única pudiendo ser objeto de prolongaciones, y el hecho de que haya varias sesiones no significa que haya varias audiencias, la audiencia es una sola, en consecuencia este Tribunal deniega lo solicitado por cuanto la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos precluyó en la primitiva Audiencia (ASUMIENDO LA PARTE PROMOVENTE LA CARGA PROCESAL) y el presente no trata de una negativa de prueba, supuesto único para admitir apelaciones en este proceso laboral, en consecuencia esta Juzgadora se encuentra impedida para fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos. Negrillas del texto original.


-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 12 de diciembre de 2024, presentó escrito de oposición en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, de lo cual se desprende:



…Omissis…

CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN POR NEGAR LA FIJACIÓN PARA NUEVA OPORTUNIDAD DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS

Ciudadano Juez Superior, por medio del presente recurso de apelación, expresamos nuestro rechazo al Auto de fecha 11 de octubre de 2024, mediante el cual se niega la fijación de una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por esta representación, Como se expone en el capítulo de los hechos del presente escrito, dicha solicitud responde al cumplimiento estricto de lo establecido en la Ley, particularmente en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la oportunidad legal para la evacuación de los testigos.

En este sentido, esta representación judicial considera que la Juez a-quo incurre en una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, pues del Auto de fecha 11 de octubre de 2024, expresa lo siguiente:

1) Que las pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada correspondientes a los ciudadanos CAROLAY GABRIELA RAMOS, JAIME HERNÁNDEZ BENARROCH Y MARÍA EUGENIA PEÑALOZA VASQUEZ, fueron admitidos en Auto de fecha 07 de febrero de 2024.
2) Que le corresponde al promovente, en este caso a esta representación judicial, traer en la oportunidad legal pertinente a los testigos que fueron admitidos, a los fines de que sean apreciados y evacuados por el Tribunal respectivo.
3) Que en la "primitiva" Audiencia de Juicio que se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2024, se dejó constancia en el literal (c) del Acta de la mencionada Audiencia, que se evacuaron los testigos de la parte actora y se declaró DESIERTO el Acto de Testigos de la parte demandada por incomparecencia de los mismos.
4) Que a consideración de la Juez a-quo, el hecho de que esta representación judicial asistiera a la Audiencia de Juicio, se traduce en que no hubo confusión alguna en la fecha de celebración de la audiencia, como lo hemos manifestado en distintas oportunidades
5) Que para la Juez a-quo, no riela en el expediente justificación alguna que le haga inferir que la NO comparecencia de los testigos a la primitiva audiencia haya sido con ocasión a un caso fortuito o de fuerza mayor
6) Que la Audiencia de Juicio es ÚNICA, pudiendo ser objeto de prolongaciones, y el hecho de que haya varias sesiones no significa que haya varias audiencias.
7) Que la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos PRECLUYO en la "primitiva Audiencia", y, en consecuencia, el Tribunal a-quo, se encuentra IMPEDIDO para fijar nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos.

Esta representación judicial no tiene observaciones respecto a los argumentos expuestos en los NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO. Sin embargo, en relación con los NUMERALES TERCERO Y CUARTO, cabe señalar que ya fue abordado en el Capítulo de los Hechos. En dicho capitulo se evidenció la existencia de un oficio, con fecha 9 de julio de 2024, en el cual se programó la Audiencia de Juicio para el 26 de julio de 2024. Este oficio solo pudo ser consultado por esta representación a través del Sistema Juris (se adjuntan tres fotos del Sistema Juris, marcado como Anexo 1), herramienta clave del Circuito Judicial del Trabajo. Las dificultades reiteradas y documentadas, para acceder al expediente físico han sido expresamente manifestadas por esta parte a lo largo del presente juicio.
Negrillas del texto original.






-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La apoderada judicial de las codemandadas apelantes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

Buenos días, mi nombre es Anira Rodríguez, soy la apodera judicial de la empresa y de los codemandados, por motivo de tiempo me tomé la atribución de hacer un escrito de fundamentación de la presente apelación y trataré de hacer un breve resumen de los hechos que motivaron a esta apelación el día de hoy. Por lo tanto nosotros vamos a referir en audiencia, específicamente a los autos que generaron confusión con respecto a la incomparecencia a la primera audiencia preliminar de juicio. Primero a través del sistema juris, debido a las diversas dificultades que hemos tenido para acceder al físico del expediente, nuestra única herramienta para la verificación del expediente ha sido el sistema a partir de su implementación, volvimos a diligenciar un acto de fecha 9 de julio de 2024, el cual los pantallazos del sistema Juris fueron anexados en el escrito de fundamentación marcado 1, en la cual se declaraba que la primera audiencia de juicio se iba a realizar el 26 de julio de los corrientes posteriormente por temas de verificación, el día 12 de julio volvimos a revisar el sistema juris tomando en cuenta la consideración anterior que no teníamos acceso al expediente y pudimos constatar que el Tribunal A quo dictó un auto en fecha 10 de julio revocando el auto de fecha 9 de julio y adelantando la audiencia para el día 15 de julio, cuando al fin tuvimos acceso al expediente en físico nos percatamos que el auto de fecha 9 de julio no aparece en el expediente. Esta representación judicial, por supuesto tomó todas las previsiones para notificar a sus testigos para la audiencia del 26 de julio; pero ante el adelanto de 11 días a la fecha programada para el juicio no tuvimos suficiente tiempo para avisarle a los testigos y para la audiencia nosotros revisamos para el viernes 12 y la audiencia era el lunes 15 – eh -; no pudimos comparecer con nuestros testigos; debido a estas circunstancias presentamos diversos escritos, lo dice la narrativa de los hechos, reinformamos al Tribunal de la situación que estaba pasando, finalmente el Tribunal nos contestó a través de una decisión de diversos puntos que fue evidentemente que conllevaron a la apelación, el primer punto es que nos parece incoherente la postura del A quo al considerar que no existe justificación alguna en el expediente sobre la incomparecencia de los testigos cuando para ella presuntamente nosotros convalidamos esa situación al estar presente en la audiencia correspondiente, cosa que nos parece totalmente incoherente, evidentemente era nuestra obligación comparecer a la audiencia lo que pasa es que no podíamos traer a los testigos debido a los cambios que ocurrieron en ese expediente, posteriormente el Tribunal también señala que la audiencia de juicio es única y que ella de lo único que sufre son de distintas prolongaciones, lo cual nosotros diferimos notablemente porque puede ser única pero eso no significa que la fase de evacuación de pruebas haya concluido : en tal sentido el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil estable “si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo podrá tratar de solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración siempre que el caso no haya sido abordado”, en este sentido o en el mismo sentido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de una sentencia en el caso Los Farnataro contra Luis Darío Navea, dictaminó que se permite la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de estos testigos indicando lo siguiente: “es opinión de esta Sala suficientemente clara y efecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial no dejando lugar alguna sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitar al Tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no comparecieren en la fecha fijada, siempre y cuando que el lapso de evacuación no estuviera vencido…”, según lo expuesto en la sentencia anteriormente, el pedazo que le transcribí, el juez puede programar una nueve fecha para la nueva evacuación de testigos y fijar su nueva oportunidad siempre y cuando el lapso de evacuación no haya finalizado; en el tal sentido el Tribunal A quo incurrió en un error de interpretación al declarar desierto nuestros testigos sin tomar consideración la aplicación supletoria del articulo 483, en cuanto a este criterio señalado esta representación le indicó que tenía facultad de hacerlo a través del artículo 60 de la Ley Procesal del Trabajo (sic), en la cual indica que en aquellas disposiciones que no les parezcan en la ley se le aplicará de manera supletoria con o previsto en el Código de procedimiento Civil; por lo tanto la solicitud hecha por esta representación de solicitar una nueva fijación de la evacuación de los testigos en la próxima audiencia oral y pública que se prepara a tal efecto, se ajusta en lo establecido en el artículo 483, ya que en el artículo 70 de la Ley Procesal del Trabajo (sic) nos lo permite, ya que evidentemente tiene que haber y es muy importante señalar que hemos ya tenido tres prolongaciones en la audiencia y aun la audiencia, aun no está por concluir, igualmente el Tribunal señala en su auto, en su decisión que ella se encuentra impedida para admitir nueva solicitud de evacuación de testigos, consideramos que eso es errado, porque el mismo artículo 156 de la Ley del Trabajo (sic) permite que el juez traiga a solicitud de parte o por instancia de ella misma pruebas nuevas al proceso tanto es así, que el juez de juicio trajo una prueba a favor del demandante solicitando una prueba de experticia a favor del señor Vicliado Bracovich, entonces que ella se encuentra impedida en hacerlo, hasta atenta con el equilibrio procesal, porque podría ella muy bien sabiendo que estos testimonios son vitales para el juicio escuchar a las partes, se les ha planteado de diversas formas de que ella puede hacer interrogatorio de parte en la ciudadana Carolay Ramos, ya que tanto la parte demandante como nosotros hemos traído situaciones contrapuestas con estas ciudadanas, entonces de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad escuchar el testimonio por lo menos de esta ciudadana en la cual puede esclarecer los hechos para ambas partes, en tal sentido esa información, esa decisión de la juez que dice que ella no esta negando la admisión de la prueba sino que efectivamente, sino nosotros es lo que creemos que ella se esta oponiendo es a la evacuación de la misma, porque en nuestro criterio ella esta facultada tanto por el artículo 60, como por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para fijar una nueva oportunidad, por lo tanto consideramos que esto es una violación formal del derecho a la defensa y el debido proceso privando a nuestro representante de la oportunidad de hacer valer de las pruebas las cuales tiene derecho en el presente juicio, con base a todos los argumentos expuestos en esta audiencia y en el escrito de fundamentación anexado al expediente solicitamos que este tribunal ordene al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial fijar una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas , ya que la fase de juicio no ha concluido basándonos en lo establecido en el artículo 60 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
El Juez: Doctora una pregunta la evacuación de lo promovido en la audiencia primigenia fue el 15 de julio de 2024, la cual corre en los folios 73 y 74, usted lo verifico.
Parte Demandada Apelante: Si, doctor.


La apoderada judicial de la parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:


Buenos días, ciudadano Juez, secretarias y auxiliares; la derecha jurídica para nuestro primer debate, alega la parte recurrente que tuvo una confusión en cuanto a la fecha para la celebración primigenia de juicio, siendo así, lo dispuesto en el 253 es obligación de las partes que se traigan a la audiencia primogénita los testigos tal como lo establece dicho artículo, igualmente dejo constancia que nosotros también nos enteramos de manera tardía, con la buena que el sistema ya esta funcionando de que se iba a realizar la audiencia del 15 de julio y acudimos con nuestros testigos a esta fecha, razón por la cual no entendemos que se quiere alegar una desproporción en cuanto a la aplicación del 153, cuando nosotros pudimos llevar a los testigos, no creo que ellos no pudieron avisarle a los testigos que en la audiencia; permítame leer el siguiente texto ciudadano Juez “ ……… se realiza en todas las audiencias de juicio , se puede verificar que el 15 de julio de 2024 siendo la 1:43 minutos con 16 segundo de la tarde se verifica los siguiente la doctora Juez , la ciudadana Carolay fue la que firmó la constancia de trabajo de acuerdo a lo que usted a manifestado, si la firmó, afirmación esta conforme al 103, lo que mas importa a la parte actora con respecto al trabajador reconocer el documento privado que ya esta reconocido por la parte demandada, Sí firmó la constancia, seguidamente la Jueza pregunta, ¿ella trabaja aun en la empresa? Sí, a esto le voy hacer un comentario si en fecha 12 día viernes y si ella trabaja en la empresa se podía comunicar con la trabajadora y tiene que decirle que tiene que venir el lunes a la audiencia y la tercera pregunta que le hace la Jueza, ¿Por qué no compareció al día de hoy? y el alegato que presenta, que nos extraña mucho , que ahorita (sic) está alegando hechos nuevos y recuerden están conforme al 103, si quiere alegar es porque no esta en Caracas y nosotros nos enteramos por el sistema Juris siendo esa declaración a la 1:43 con 45 segundos, de todos modos yo creo que el Tribunal tiene acceso al video, el tendrá que decidir en caso que lo requiera, debidamente quiero citar una sentencia de la Sala social con respecto a la evacuación de testigos que hace mención al articulo 483 del Código de Procedimiento Civil con respecto a este tipo de evacuación como son los temporales considérese ciudadano Juez aquí no se aplica supletorio 483 por cuanto es obligación de las partes llevar a la audiencia primogénita a los testigos promovidos conforme a derecho, voy hacer la cita establece esta sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, S-2001-00435 que establece , “… la persona de la misma por ser extemporánea según lo dispuesto en el 483 se fija un termino para el examen de los testigos , válgase que en el área de procesal civil es valido que uno pida que se le da la evacuación del testigo, la otra incomparecencia del testigo una vez vencido el lapso, mediante una solicitud de esta naturaleza por las partes en ningún sentido viola el artículo enunciado, pues entenderlo de esta manera es un tanto desconsiderado que estas facultades deben ser discrecional y facultativa del Juez, para convertirse en un derecho de las partes , en consecuencia no esta obligado a la aplicación de la norma y así se decide”, es decir esta facultad de programar un testigo es discrecional del Juez, porque lo pide y el Juez está obligado a darlo, la Loptra (sic) está muy clara en ese sentido, es discrecional no llevo al testigo, esta alegando hechos nuevos y desde el supuesto negado tal como lo afirmó que no estaba en Caracas y por eso no estaban en la audiencia, la doctora muy bien podría haber alegado la incomparecencia en la defensa y presentado medios probatorios y hubiera hacer entender a través de su presentación al Juez A quo que la incomparecencia de estos testigos era porque no estaban en Caracas, situación que logro o se esta yendo por la vía procedimental indicando ahora elementos nuevos para hacer entender que hubo una indefensión por parte del sistema, la Juez esta aplicando mal la Ley, cuando la realidad es que ellos estaban fuera de caracas y debería haber probado esa situación, todo invoco los artículos 2, 7 , 103, 151 , que establecen la incomparecencia, es todo.



-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar la evacuación de los testigos promovidos por los apoderados judiciales de las codemandadas, en las continuaciones (prolongaciones) de la audiencia oral y pública de juicio, en su auto de fecha 11 de octubre de 2024, en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe resolver esta Alzada, como punto previo lo referente a la representación que dicen ostentar los apoderados judiciales de las codemanadas, en virtud que a los autos no riela documento alguno que los acredite como tal, motivo por el cual se pasa al siguiente análisis:

Punto Previo:
Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, no cursaba a los autos los poderes que acreditaran a los abogados identificados supra la representación que se acreditaban, motivo por el cual este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e invocando los principios de celeridad y antiformalismo, establecidos en nuestra Constitución y leyes, procedió a verificar las actuaciones del asunto principal que guardan relación con la presente causa, identificado como Asunto AH22-L-2023-000181 (Asunto Antiguo Nuevo AP21-L-2023-000419).
De una revisión a las actas del expediente mencionado en el párrafo anterior, se pudo constatar que cursa a los folios 87 al 90, ambos inclusive, así como a los folios 126 al 132, ambos inclusive, todos de la pieza N° 1, poderes que acreditan a los abogados ANIRA RODRÍGUEZ y CLARK KRISTOFER, como apoderados judiciales de las codemandadas entidad de trabajo INVERSIONES BENSERCA 18, C.A., y de los ciudadanos JIMMY ADRIEL BENZAQUEN MORELY, LEON SERFATI JALFON y JIM GARZON SEGALL.
Revisadas como fueron dichas actuaciones y al estar en presencia de una notoriedad judicial, este Juzgado considera que efectivamente están facultados dichos abogados para actuar en representación de las codemandadas de autos, no obstante se le hace un llamado de atención a los fines que, en futuras ocasiones en apelaciones de incidencias, se consignen los fotostatos respectivos para evitar dilaciones innecesarias. Así se establece.-
Decantando lo anterior, se tiene que la representación judicial de las codemandadas, delata lo siguiente: El A-quo yerra al no evacuar las testimoniales promovidas en tiempo oportuno, en las continuaciones (prolongaciones) de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, conforme a lo señalado en la sentencia N° 467, de fecha 11 de octubre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Los Farnataro contra Luis Darío Navea), motivo por el cual se apela contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024.
Así las cosas, se evidencia que el auto que se apela, hace la siguiente acotación: “Ahora bien, de la primitiva Acta de Audiencia de juicio fecha (sic) 15-07-2024, suscrita por las partes, se dejó constancia de lo siguiente: ‘… c) Se evacuó el medio de prueba de Testigos de la parte actora compareciendo los ciudadanos GAYLOR LOSTE y ALFREDO ESPINOZA. Se declara DESIERTO el acto de Testigos de la parte demandada por incomparecencia de los CAROLAY RAMOS, JAIME HERNANDEZ (sic) y EDUGENIA PEÑALOZA respectivamente…’, lo que indica que para la hoy solicitante no había dudas ni confusión sobre la celebración de la misma…”.
Como se puede apreciar de la lectura parcial del auto in comento, se evidencia que el A-quo declaró desierta la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, hoy recurrente, es decir fijó posición en cuanto a la inasistencia de las personas que debían rendir la respectiva testimonial, al declararse desierto el acto se debe entender que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por terminado el trámite con respecto a la evacuación de esa prueba (testimonial), debiendo hacer la respectiva defensa en cuanto a la posición asumida por el Juzgado respectivo, en ese momento o en el tiempo estipulado en la Ley, circunstancia que no se evidencia a los autos, ni en la reproducción audiovisual del acto celebrado en fecha 15 de julio de 2024, tal y como se observa a los folios 73 y 74.
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece en su cuarto aparte que, en caso de inasistencia de algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación del nuevo día y hora para su declaración, circunstancia que nos lleva a precisar en que lapso de tiempo se debe realizar, establece el artículo 10 eiusdem un lapso de tres (3) días hábiles para aquellos que expresamente no lo señale la norma, como en el presente caso, circunstancia que se aprecia se solicitó en fecha 14 de agosto de 2024 (folio 75), transcurriendo 18 días hábiles entre las referidas fechas, ambas exclusive, motivo por el cual no se puede pretender que dicho lapso sea a perpetuidad, debiéndose realizar la solicitud en el mismo día del acto a evacuarse la testimonial, en este caso el 15 de julio de 2024 o dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a éste; en el entendido que, dicha norma se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando no atente contra los principio consagrados en esta última norma. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se tiene que pretender se deje sin efecto un acto que por el tiempo transcurrido, desde su pronunciamiento al momento de dictarse el auto, había transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días, motivo por el cual dicha decisión en el acta de fecha 15 de julio de 2024, específicamente en cuanto al declararse desierto las testimoniales promovidas por la parte demanda recurrente, quedó firme. Así se establece.-
Por otro lado, se tiene que se tiene que la doctrina y la jurisprudencia ante estos actos que quedan firmes, las mismas producen los efectos de inmodificabilidad o inmutabilidad y la coercibilidad o imperatividad, correspondiendo a la materia que haya sido objeto de juicio, por lo cual el juez queda impedido de volver a conocer y menos de decidir sobre aquello que ya ha sido sometido a juicio, el segundo es un mandato implícito de la sentencia, por lo cual la suerte de lo decidido se convierte en ley entre las partes y debe ser objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe entender que, el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia, como se aprecia en la presente causa. Así se establece.-
Circunstancia que, probablemente fuese diferente si se hubiese ejercido la defensa correspondiente en cuanto a la posición asumida por el A-quo en la tan mencionada acta de fecha 15 de julio de 2024, motivo por el cual, pretender modificar la posición del Tribunal ante una actuación posterior (auto de fecha 11 de octubre de 2024), atentaría contra la lógica jurídica dentro del proceso desarrollado en el asunto principal que guarda relación con la presente causa, es decir el asunto AH22-L-2023-000181 (AP21-L-2023-000419); por cuanto es criterio de quien hoy decide que, la evacuación de los testigos se puede realizar en cualquiera de las continuaciones de la audiencia oral y pública, siempre y cuando no haya finalizado la misma. Así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, se declara improcedente la delación de la parte demandada recurrente, en cuanto a que el A-quo yerra al no evacuar las testimoniales promovidas en tiempo oportuno, en las continuaciones (prolongaciones) de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, conforme a lo señalado en la sentencia N° 467, de fecha 11 de octubre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Los Farnataro contra Luis Darío Navea), motivo por el cual se apela contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por las codemandadas recurrentes contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se confirma el auto in comento y se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

-VII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA auto in comento; TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO