REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano JOSÉ MANUEL AZOCAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.691.829, representado judicialmente por el abogado Luis Alfonzo Bastidas, contra la sociedad mercantil KATET INGENIERÍA & SUMINISTROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2022, bajo el Nº 11, tomo 238-A, y solidariamente contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.362.077; representados judicialmente por los abogados Francis Núñez y Francisco Rosales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, el 02/01/2023, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como “Consultor Técnico” del departamento de tecnología de la accionada, en un horario de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm.
Que, devengaba un salario mensual pagado en bolívares en equivalencia a $ 300,00 estadounidenses.
Que, fue despedido de forma injustificada el día 08/01/2024.
Reclama: prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Alega, la inexistencia de la relación laboral, ya que lo que existió fue una relación bajo la figura de honorarios profesionales.
En base a dicho rechazo procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos y conceptos reclamados en el escrito de demanda.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar la existencia de una relación distinta a la laboral. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:
1) En relación al carnet que riela al folio 71, se verifica que la representación de la parte demandada señala que no emana de su representada, y siendo que la parte promovente insiste en hacerlo valer; sin embargo, no trae a los autos algún elemento que permita verificar a esta Alzada, que dicho instrumento emanó de la demandada, es por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 72 al 97, se verifica que además de ser producidas en copia simple, y ser impugnadas por dicha razón, las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificadas por el medio de prueba testifical, razón por la cual, carecen de valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la declaración rendida por la ciudadana Yetsica Lobo: Se verifica que responde de forma no concluyente, ya que al ser interrogada acerca de la jornada de trabajo del hoy demandante, afirma que el cumplía un horario a diario y en toda la semana; y que dichos hechos le constan, porque ella trabajaba en una panadería que se ubica al lado de la entidad de trabajo demandada; razón por la cual, no le merece confianza a este Juzgado, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a la declaración rendida por el ciudadano Ciro José Camacho Rivas: Se observa de su declaración que los hechos que dicen conocer, los obtuvo de forma indirecta a través de conversaciones sostenidas con el propio demandante; razón por la cual, no le merece confianza a este Tribunal, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
5) En relación al medio probatorio de informes, no hay nada que valorar al no ser admitido. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a las documentales cursante a los folios 100 al 104, consistentes de facturas. Se verifica de la revisión de la reproducción de la audiencia de juicio, que la parte accionante las impugna alegando que no emanan del demandante; en tal sentido, se verifica, que la parte promovente insistió en hacerlas valer; sin embargo, no incorporó a los autos ningún elemento que permitiera determinar que los documentos impugnados emanan de la parte reclamante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación al medio probatorio de exhibición de las facturas ya valoradas en el particular anterior, se debe puntualizar lo siguiente: La parte demandada promueve dos medios probatorios a un mismo fin; pese a lo anterior, se puntualiza que al momento de promover las facturas que rielan a los folios 100 al 104, el secretario dejó constancia que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales, aunado a la verificación realizada por esta Superioridad a través de la revisión de la reproducción de la audiencia de juicio, cuando el apoderado judicial de la accionada afirmó que se reservó el derecho para consignar las originales de las ya mencionadas facturas. Con lo anterior, concluye esta Alzada que las originales de las documentales que se piden exhibir se encuentran en poder de la parte demandada, siendo en tal sentido, imposible para la parte actora exhibirlas. En virtud de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica, la determinación realizada en el particular anterior, en relación a las documentales consistente de facturas que rielan a los folios 100 al 104, es decir que carecen de valor probatorio, ya que no constan en autos que emanen de la parte demandante. Así se declara.
3) En relación a la documental que riela al folio 105, consistente de cuenta datos del demandante en cuanto a su cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se valora conjuntamente con la información recibida del órgano ante señalado, y que riela a los folios 124 y 125, donde informa que el demandante laboró para el ente denominado “Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)” desde el 01/09/2012 hasta el 26/06/2023. En relación a la información recibida, la parte accionante señaló que el renunció a dicho ente y no lo egresaron en su momento del IVSS. Ahora bien, se verifica del expediente que el demandante no llegó a desvirtuar los hechos informados a los autos; por lo cual, esta Superioridad le confiere valor probatorio a la información recibida por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información que riela a los folios 124 y 125, demostrándose que el demandante laboró para el “Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)” desde el 01/09/2012 hasta el 26/06/2023. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se constata de las actas que fue admitido la prestación de un servicio personal como programador por parte del demandante y a favor de la demandada, y que por ese servicio le era cancelado una cantidad dineraria. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado que el hoy accionante laboró para el “Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)” desde el 01/09/2012 hasta el 26/06/2023; sin embargo, la parte demandada no llegó a demostrar que la relación que la unió con el demandante lo fuera bajo la figura de honorarios profesionales. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación regida bajo el pago de honorarios profesionales, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante.
En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza distinta a la laboral.
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
En cuanto a las normas de rango legal los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Sustantiva del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
Como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 53 eiusdem, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.
Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-; sin embargo, la parte accionada probó que el actor laboró para “Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas” desde el 01/09/2012 hasta el 26/06/2023; en ese sentido, se puede corroborar que el actor desarrollaba una prestación de tipo laboral a favor de la parte demandada; pero no a partir del día indicado en el escrito libelar (02/01/2023), sino a partir de la fecha de finalización de la relación laboral que mantuvo “Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas”. Así se declara.

En atención a anterior, este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación laboral en el presente asunto a partir del día 27 de junio de 2023 con finalización el día 08 de enero de 2024. Así se declara.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante, pero tomando como fecha de inicio de la relación laboral la fecha supra determinada, y al no haber la demandada demostrado nada que le favorezca, se tiene que la misma culminó por despido injustificado. Así se declara.

En cuanto a la remuneración percibida por el actor se observa que no se llegó a demostrar nada que le favorezca a la demandada, por lo cual, se tiene por admitido el salario indicado por el demandante en el escrito libelar durante el lapso de duración de la relación laboral supra determinado. Así se declara.

En relación a la reclamación por concepto de utilidades, se precisa que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 133 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 131 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a treinta días (30) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 133 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En sujeción a lo expuesto, advierte esta Alzada que la parte accionante, incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto conforme al límite máximo establecido en el artículo 132 eiusdem.
Con base en lo anterior, verifica esta Superioridad que por concepto de utilidades corresponde al demandante, el equivalente a quince (15) días de salario de forma fraccionada, considerando la duración de la relación laboral supra determinada, siendo su cuantificación la siguiente:
Bs. 358,40 * 15 días = Bs. 5.376,00.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, cinco mil trescientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.5.376,00), la que esta alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, dichos conceptos son acordados de forma fraccionadas, cuantificados en base al último salario percibido por el demandante y considerando la duración de la relación laboral, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones Fraccionadas:
7,5 días * Bs.358,40 = Bs. 2.688,00.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.2.688,00), la que esta alzada acuerda por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

Bono Vacacional Fraccionado:
7,5 días * Bs.358,40 = Bs. 2.688,00.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.2.688,00), la que esta alzada acuerda por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En relación al concepto de prestaciones sociales, concluye esta Alzada, que conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el pago del concepto enunciado, correspondiendo el pago con el salario integral percibido por el actor, verificando esta Alzada que el régimen más favorable al final de la relación, como lo establece el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el previsto el literal c) del artículo antes señalado, que establece: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, siendo su cálculo el siguiente:
30 días * Bs. 403,20 (salario integral) = Bs. 12.096,00.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, doce mil noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs.12.096,00), la que esta alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, se verifica que visto que la demandada no demostró nada que le favorezca, se tiene que la relación finalizó por despido injustificado como supra se estableció, siendo procedente la indicada indemnización, debiendo la entidad de trabajo pagar a la demandante el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de doce mil noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs.12.096,00). Así se declara.

En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que la parte demandada, no llegó a demostrar nada que le favorezca en relación al concepto que se analiza.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda el beneficio de alimentación durante el periodo de existencia de la relación laboral supra determinado por este Tribunal, a saber desde el día 27/06/2023 hasta el día 08/01/2024. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación del periodo que va desde el día 27/06/2023 al 08/05/2024 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados considerando el tiempo de duración de la relación laboral, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada lapso. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.

En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, a excepción en cuanto al beneficio de alimentación acordado, visto que el mismo debe ser cancelado en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. Los referidos intereses deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción del beneficio de alimentación acordado, visto que el mismo debe ser cancelado al monto vigente para el momento del cumplimiento, de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último, debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad demandada en relación al ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO, a tal efecto se precisa:
Que, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Resaltado del Tribunal).

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016, caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:
En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).
Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra, basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios para que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 27 al 34 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA & SUMINISTROS, C.A., , a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Presidente: JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 100 acciones, de las cuales el ciudadano antes indicado, suscribió y pagó 95 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde al codemandado JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO. Así se establece.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL AZOCAR, ya identificado, contra la sociedad mercantil KATET INGENIERÍA & SUMINISTRO, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JORGE ENRIQUE VARGAS ARANGO, ya identificados, y consecuencia SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

__________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE,


En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE,






No. DP11-R-2025-000016.
JHS/nyd.