REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de marzo de 2025
214º y 166º

Visto el escrito de promoción de pruebas consignados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de marzo de 2025, en el juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpusiera la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., contra el acto administrativo de Certificación signada CMO: ARA-0005-09 de fecha 13/01/2008 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO DELGADO, cédula de identidad Nº 13.199.262, padece una hernia discal de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a los medios probatorios, promovidos por la accionante en nulidad, se precisa:
En cuanto a las documentales que fueran consignadas con el escrito libelar y marcadas “B , C, D y E”, cursantes a los folios 18, 19, 20, 21, 25 y 26, se admiten salvo su apreciación en la definitiva; y visto que se contraen a ratificar las documentales producidas con el libelo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
En relación a la documental también marcada “C” (folios 22 al 24), se precisa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, en relación al mismo se precisa, que este Tribunal analizará y se pronunciará en relación a los vicios delatados en la oportunidad correspondiente. Asís de declara.
En cuanto a la documental promovida y que riela a los folios 78 al 107, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
En cuanto a la información requerida a la accionada, Geresat-Aragua, se precisa:
Que, conforme que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en la norma antes transcrita, se concluye que es aplicable lo previsto en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.
En relación promoción de lo denominado como “Criterios Jurisprudenciales”; se precisa que los mismos se refiere a extractos de decisiones emanadas de la Sala de Casación, no siendo en el presente asunto un medio de prueba, por lo cual, se declara su inadmisibilidad. Así se declara.
En relación a los medios probatorios promovidos por la accionada, se precisa:
En cuanto al mérito favorables de autos, se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna, por lo cual, resultan inadmisibles como medio probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales marcadas “B y C” (folios 131 al 194), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Exp. No. DP11-N-2024-000024.
JHS/nyd.