REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
En fecha 19 de marzo de 2025, la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17/03/2025, en los siguientes términos:
“…el punto a aclarar es respecto al periodo condenado a cuantificar para el pago del beneficio de alimentación que este juzgado, ordena a realizar la cuantificación desde el día 27/06/2023 al 08/05/2024, al entendido en la motiva del sentencia que este juzgador tiene como fecha de la relación desde el 27/06/2023 al 08/01/2024, solicito al tribunal aclare el periodo correcto a cuantificar…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (Negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Verificado lo anterior, constata este Tribunal que efectivamente como lo indica la parte demandada existe un error en relación al periodo a considerar para cuantificar el beneficio de alimentación, ya que para el mismo se debe considerar el periodo duración de la relación laboral establecida; en tal sentido, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:
En la página 8 de la sentencia, folio 139 del expediente, donde dice:
“No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación del periodo que va desde el día 27/06/2023 al 08/05/2024 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.”
Se debe leer:
“No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación del periodo que va desde el día 27/06/2023 al 08/01/2024 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
Queda así corregido el error cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 17/03/2025, por este Tribunal. Así se declara.
La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 17/03/2025. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto. No. DP11-R-2025-000016.
JHS/nyd.
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