REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por reclamación de salarios caídos y otros beneficios laborales, tiene incoado el ciudadano ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.130.302, representado judicialmente por los abogados Rafael Alberto Serven Tovar y Freddy Silva Mena, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA TURMERO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 38, tomo 11-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Pérez Flores, Lisseth De Los Ángeles Rivero Román y Edgar Leandro Páez Carrillo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el accionante:
Que, comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 05/04/2010, con una jornada comprendía de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos.
Que, tenía un salario básico diario de Bs. 2.200,00.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2016, fue objeto de un despido ilegal, y con ocasión a lo anterior acudió a la Inpectoría del Trabajo en Maracay a solicitar amparo y protección.
Que, a pesar de obtener providencia a su favor, la accionada hizo caso omiso de la misma.
Que, se trasladaron en varias oportunidades incluso con la “Guardia Nacional”.
Que, en virtud de lo anterior, interpuso amparo constitucional.
Que, no se logró materializar el reenganche.
Que, la accionada se burló de los funcionarios del Tribunal, de la Guardia Nacional, ya que no dio cumplimiento a los acuerdos plasmados en el acta firmada y sellada por las partes dentro de las instalaciones de la demandada.
Reclama: 1) La cantidad de Bs. 33.024.192,60, por concepto de 2555 días de salarios caídos en base a un salario diario de Bs. 12.935,32. 2) Bs. 1.468.079,62 por concepto de vacaciones desde el año 2016 hasta el año 2023. 3) Bs. 3.288.499.62 1.468.079,62 por concepto de bono vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 4) Bs. 234.892,84 por concepto de bono post vacacional desde el año 2016 hasta el año 2023. 5) Bs. 3.102.076,80 por concepto de utilidades de los períodos que van desde el año 2016 hasta el año 2023. 6) Bs. 84.000,00 por concepto de servicio de comedor, previsto en la convención colectiva.
Por otro lado, demanda el beneficio previsto en la cláusula 46 y 47 de la convención colectiva, relativo a becas y útiles escolares.
Pide el beneficio previsto en las clausulas 40, 50 y 51, consistentes de entregas de productos, dotación de uniformes, botas de seguridad, juguetes y cesta de navidad.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 44.658.874,27, y solicita el pago de las costas procesales.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Niega y rechaza los hechos y conceptos demandados.
Que, el salario base integral para calcular los salarios caídos es carente de fundamento legítimo.
Que, el demandante fue reenganchado a su puesto de trabajo en el marco del amparo constitucional intentado, dándose cumplimiento a la obligación de dar con la entrega del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Que, el beneficio de servicio de comedor es improcedente, ya que se concede al trabajador que prestar el servicio.
Que, la dotación de uniformes, botas de seguridad y productos de limpieza, es improcedente, ya que lo gozan los trabajadores que materializan la prestación de servicio, y el demandante estuvo en proceso de suspensión de la relación laboral.
Que, las utilidades y vacaciones fueron pagadas, en base a los verdaderos salarios y no en base de salarios falsamente establecidos en la demanda.
Que, el beneficio de entrega de productos, cesta navideña, juguetes y obsequio por años de servicio, son improcedentes con ocasión al acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo.
Rechaza, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicita sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:

La parte demandante produjo:
1) En relación al ejemplar de convención colectiva (folio 51 de la pieza 1 de 2), se precisa que el mismo contiene normas de derecho, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº S15-0009-2017 (folios 52 al 60 de la pieza 1 de 2), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay. Al respecto se precisa que se trata de acto administrativo sancionatorio dictado en contra de la hoy accionada, no siendo el mismo objeto de valoración alguna. Así se declara.
3) En lo referente a la documental marcada “C” (folios 03 al 06 de la pieza denominada anexos de pruebas), se verifica que se trata de acta de ejecución forzosa realizada en sede administrativa con ocasión a la solicitud de reenganche interpuesta por el demandante en esa sede. Al respecto se precisa que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 07 al 45 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se precisa que se trata entre otros, de sentencia y acta de ejecución patentizada con ocasión a la demanda de amparo interpuesta por el hoy accionante en contra de la accionada, en virtud del desacato al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo a favor del hoy demandante; demostrándose que en fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo hoy accionada. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 46 y 47 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que además de promovida en copia simple, las mismas no encuentran suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 48 al 62 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que se trata de copias relacionadas con el procedimiento administrativo de sanción seguido ante la Inspectoría del Trabajo contra la hoy demandada. Se observa que dichos hechos, no son controvertidos ante esta Alzada, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En lo referente a las documentales marcadas “I-1”, que riela al folio 69de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se observa que dicha documental es aceptada por la demandada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada egresó al demandante en fecha 11 de diciembre de 2020 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
8) En relación a las testimoniales promovidas al particular 12 del escrito de promoción de pruebas, se observa que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
9) En cuanto a las testimoniales (funcionarios adscritos a este Circuito Laboral) promovidas al particular 13 del escrito de promoción de pruebas, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 71 al 233 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que fueron impugnadas por la parte actora, indicando que no emanan del demandante. Se verifica que las documentales que se analizan no están suscritas por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 234 al 238 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que se trata de actuación realiza en el juicio de amparo interpuesto por el accionante contra la accionada. Al respecto se puntualiza que dicha documental, ya fue analizada al particular 4) de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, ratificándose lo ya determinado. Así se declara.
3) En lo tocante a las documentales marcadas “6” que rielan a los folios 239 al 270 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que las documentales que se analizan no están suscritas por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “7”, que riela al folio 271 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que fue impugnada por la parte y tratarse de copia simple, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “8”, que rielan a los folio 272 y 273 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que fue impugnada por no estar suscrita por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En lo tocante a las documentales marcadas “9”, que rielan a los folio 274 y 275 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que su contenido es aceptado por la parte actora, aduciendo que en todo caso, se observa pago hasta el 2020 adeudando los períodos siguientes. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada, canceló el beneficio de alimentación en los períodos que van desde el 30/05/20219 hasta el 27/11/2020. Así se declara.
7) En cuanto a las documental marcada “10”, que riela al folio 276 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada por medio del testimonio, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) Respecto a la información recibida de la entidad bancaria “Banco Provincial”, se observa que consta al folio 186 al 216, respuesta acompañada de anexos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la accionada realizó pagos al hoy demandante desde el mes de octubre de 2016 al mes de noviembre de 2020. Así se declara.
8) Con relación a la información recibida de la sociedad mercantil “Pluxee Beneficios e Incentivos, C.A.”, se observa que consta al folio 148 al 153 de la pieza 1 de 2, respuesta acompañada de anexos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que no se realizaron abonos a favor del accionante y que para la fecha 12/06/2024, su saldo era de Bs.5,51. Así se declara.
9) En lo concerniente a la información requerida con relación a la causa DP11-O-2019-000004, conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, se precisa que ya esta Alzada analizó y valoró las documentales promovidas por ambas partes, en lo atinente al mencionado proceso, que se refiere a la demanda de amparo interpuesta por el hoy demandante en contra de la hoy demandada, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
10) En lo que respecta a la información solicitada a la sociedad mercantil “Mapfre la Seguridad, C.A.”, no hay nada que valorar, visto que no se recibió respuesta. Así se declara.
Analizado el material probatorio, se verifica que esta patentizado a los autos los siguientes hechos: 1) Que, el demandante fue despedido en fecha 20/09/2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos. 2) Que, la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay ordenó la reincorporación del demandante a sus labores habituales en la demandada, que no se llegó a cristalizar dicha orden. 3) Que, la Inspectoría del Trabajo con sede Maracay, inició procedimiento sancionatorio y dictó Providencia declarando con lugar el mismo. 4) Que, el demandante interpuso demanda de amparo contra la accionada con ocasión al desacato de la orden de reenganche, siendo declarada con lugar dicha demanda de amparo, y con ocasión a dicha decisión en fecha 19 de junio de 2019 fue reincorporado el demandante a sus labores en la entidad de trabajo accionada. 5) Que, la accionada realizó pagos al demandante a través de abonos en su cuenta aperturada en la entidad bancaria denominada “Banco Provincial”. Así se declara.
Por otro lado, se verifica de la revisión del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la apoderada judicial de la parte demandada, afirmó que posterior al reenganche del hoy accionante, la relación laboral con el mismo se suspendió, situación que se mantiene actualmente. Así se declara.
Asimismo verifica esta Alzada, que no es controvertido la fecha de inicio de la relación laboral. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos, conceptos y beneficios reclamados.

En primer lugar, debe esta Superioridad revisar la determinación realizada por la Jueza de Primera Instancia, en el sentido de establecer que la relación laboral de las partes terminó en fecha 11 de diciembre de 2020.
Así las cosas, observa esta Alzada que la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la propia audiencia de juicio, afirmó que la relación laboral se encontraba suspendida; en ese sentido, concluye esta Tribunal Superior que la relación laboral que une a las partes contendientes en el presente juicio no ha terminado. Así se declara.
En el caso sub judice se constata que la parte accionada alegó tanto en la contestación de la demandada como en la propia audiencia de juicio, que posterior a la reincorporación del demandante - hecho ocurrido en fecha 19 de junio de 2019-, conforme al acta de ejecución forzosa que corre inserta a los folios 39 al 42 del anexo de pruebas – la relación laboral se suspendió por causa de fuerza mayor, conforme a un acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(Omissis)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Resaltado del Tribunal).

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que en los casos fortuitos o de fuerza mayor donde el patrono por causas ajenas a su voluntad requiera suspender las actividades laborales, deberá solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines que sea ésta la que autorice dicha suspensión y surta los efectos indicados en el artículo 73 de la Ley Sustantiva Laboral.
En el caso de marras, se evidencia que la entidad accionada no llegó a demostrar ni que solicitó la referida suspensión y menos que la misma haya sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo competente. Así se establece.
Así las cosas, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, se debe determinar, que al no dar cumplimiento a los parámetros previstos en la norma antes citada, se debe concluir que no aplican los efectos de una suspensión en el marco de la Ley Sustantiva Laboral, por lo tanto el patrono está indefectiblemente obligado a indemnizar a sus trabajadores los perjuicios ocasionados, como si nunca hubiera estado paralizada su prestación de servicios, debiendo cumplir con tal resarcimiento conforme a las reglas de derecho y a mínimas razones de lógica y coherencia, a objeto de no incurrir en imprecisiones antijurídicas y atentar contra elementales principios de derecho como el de “enriquecimiento sin causa” .
Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada con relación al salario, y en sentido, se observa que el demandante señala como salario base de cálculo para cuantificar los salarios caídos y utilidades la cantidad diaria de Bs. 12.925,32, para cuantificar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional el salario diario de Bs. 8.389,03. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que no es un hecho controvertido que el cargo que ejerce el demandante para la demandada es el de “Ayudante General”.
Así las cosas, los puntos antes indicados, como lo son el salario diario indicado en el escrito libelar y el cargo desempeñado, adquieren gran relevancia; en efecto, la percepción diaria indicada por el actor como base de cálculo de Bs. 12.925,32 es significativa y sustancialmente muy superior a la remuneración de un trabajador del status del demandante, lo que se traduce en exorbitante; siendo en ese sentido, carga del demandante demostrar el salario que utilizó como base de cálculo para cuantificar algunos de los conceptos demandados. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no se logró evidenciar de las pruebas aportadas por las partes, que el demandante devengara el salario diario por demás desproporcionado al cargo ostentado, y que fuera indicado en el libelo de demanda, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Tribunal cuantificar los conceptos que sean acordados en el presente juicio en base al salario mínimo vigente en los períodos respectivos y que serán establecidos en relación al concepto respectivo. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el concepto reclamados de salarios caídos desde 26/09/2016 hasta el mes de septiembre de 2023; en tal sentido, se observa que se patentizó a los autos que el demandante fue objeto de despido en fecha 20/09/2016, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, órgano que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se patentizó con ocasión a la demanda de amparo interpuesta por el actor contra la accionada en fecha 19 de junio de 2019. Así se declara.
Con ocasión a lo anterior, concluye esta Alzada que los salarios caídos se generaron en el período anterior, es decir, desde el 20/09/2016 hasta el día 19 de junio de 2019 (fecha del reenganche), y siendo que fue demostrado con la información que remitiera el “Banco Provincial, que la accionada canceló suma dinerarias al actor en ese período, es por lo que, se concluye que la demandada no adeuda monto alguno por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Pese a la determinación que antecede, se verifica que el actor posterior a su reincorporación en fecha 19 de junio de 2019, no se le permitió por la accionada prestar el servicio aduciendo una suspensión de la relación, que como supra fue determinado, no cumplió con los parámetros legales previsto en la Ley Sustantiva Laboral; por lo cual, de acuerdo al principio iura novit curia, consistente que las partes proporcionan los hechos, y conociendo el derecho el juez aplica la norma adecuada; en tal sentido, esta Alzada infiere que lo reclamado por el actor posterior a la fecha de su reincorporación (19/06/2019) se refiere a salarios retenidos. Así se declara.
Así las cosas, se verifica que fue demostrado que la accionada canceló cantidades de dinero al demandante mediante abonos a su cuenta nómina hasta el día 11 de diciembre de 2020; por lo cual, este Tribunal Superior acuerda los salarios retenidos desde el día 12 de diciembre de 2020 hasta el día 25 de septiembre de 2023, ésta última fecha de interposición de la demanda, cuantificado el lapso antes indicado en base al salario mínimo vigente en cada período. Así se decide.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación en base al salario mínimo en cada período, aplicando la reconversión monetaria en el lapso correspondiente, conforme al Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se estableció la vigente expresión monetaria. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, debe precisar esta Alzada, siguiendo nuevamente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen un derecho del trabajador, el cual comporta tres elementos característicos, el descanso, el salario correspondiente (durante dicho período de descanso) y el bono especial por vacaciones, y esta dado como un lapso de no trabajo cuya finalidad es la recuperación física y mental del trabajador luego de la jornada laboral ininterrumpida en el transcurso de un (1) año (artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral), proyectándose como un concepto inexorablemente atado a la prestación de servicio, en consecuencia durante los períodos de suspensiones, incluso los ilegales, quedan igualmente en suspenso los lapsos para computarse las vacaciones y por ende, la factibilidad de su disfrute.
No obstante, como se manifestó anteriormente el ordenamiento jurídico no puede amparar situaciones ilegales y arbitrarias imputables al patrono, por cuanto el trabajador es el subyugado, de allí que sobre este y su familia no pueden recaer los daños y perjuicios de tal conducta, correspondiéndole una indemnización que debe ser equivalente al salario que le hubiera correspondido durante el lapso de las vacaciones, así como el bono vacacional y bono post vacacional en los mismos términos, debiendo aclararse que el pago del salario por vacaciones se encuentra inmerso dentro de los salarios retenidos. Así se decide.
En cuanto al bono vacacional y bono post vacacional de los períodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, conforme a la determinación anterior, que el concepto que corresponde es una indemnización por daños y perjuicios, en los mismos términos y cantidades respecto al bono vacacional y bono post vacacional adeudado en los mencionados períodos, por tanto se condena el pago del referido concepto equivalente a cincuenta y seis (56) días de salario por cada período y cuatro (04) días de salario por bono post vacacional por cada período, de conformidad con las previsiones de la cláusula72 de la convención colectiva, debiendo ser calculado en su totalidad con base en el salario mínimo vigente, siendo su cuantificación:

Bono Vacacional:
392 días * Bs. 4.33 = Bs. 1.697,36.

Bono Post Vacacional
28 días * Bs. 4.33 = Bs. 121,24.

Siendo las cantidades antes cuantificadas, la que esta Alzada acuerda por los conceptos de bono vacacional y bono post vacacional. Así se declara.
Sobre el concepto de utilidades correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 reclamado por la parte demandante, al respecto la cláusula 73 de la convención colectiva, prevé que se les pagará a los trabajadores la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del total de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal correspondiente. En tal sentido, este Juzgado determina procedente este concepto. Así se decide.
La cuantificación del concepto antes acordado se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. El perito ajustará su cuantificación en base al salario mínimo en cada período, aplicando las reconversiones monetarias decretadas en el año 2018 y 2021, para los períodos correspondientes. Así se declara.

En cuanto al reclamo del beneficio previsto en la cláusulas 47, 48 y 50 de la convención colectiva, consistente de útiles escolares, becas para los hijos de los trabajadores y entrega de juguetes, se verifica que la parte demandante no llegó a demostrar los requisitos exigidos en la norma convencional, como lo es, que sus hijos estuviesen cursando estudios y de cursarlos que tienen las mejores aptitudes y resultados académicos y que tienen la edad para recibir los juguetes que establece la cláusula50 en su primera parte, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se decide.

Con relación a la reclamación de uniformes, botas de seguridad, servicio de comedor y artículos de higiene y limpieza, establecido en la cláusula 41 y de la convención colectiva de trabajo, se precisa que al no existir actividad laboral durante los períodos reclamados años por parte del demandante, no procede su pago, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
El demandante exige la entrega del beneficio de cesta de productos alimenticios y cesta navideña, reclamados conforme a la cláusula 52 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo dictada, y la cual se copia a continuación:
Cláusula 52: La Entidad de Trabajo entregará mensualmente, como obsequio a sus trabajadores y trabajadores, la cantidad de Cuarenta (40) kilos de Harina de Maíz precocida de la que hubiere disponible, preferiblemente de maíz blanco, y cinco (5) litros de Aceite de Maíz del que la Entidad de Trabajo produce. Adicionalmente, otorgará mensualmente a cada unos de los trabajadores y las trabajadoras, una bolsa de productos conformada de la siguiente manera:
4 ARROZ PRIMOR 97% 1 kg.
2 AVENA FORTIFICADA QUAKER 400 gr.
2 ATUN EN ACEITE 354 gr.
2 MARGARINA 500 gr.
2 MAYONESA 445 gr.
1 PASTA CORTA PRIMOR 1 kg.
2 PASTA LARGA PRIMOR 1 kg.
1 RIKESA 300 gr.
2 KETCHUP PAMPERO 394 gr.
1 TODDY 400 gr.
Queda entendido entre las Partes que en casos de escasez o falta temporal o permanente de alguno de los productos arriba descritos, la Entidad de Trabajo podrá sustituir el producto faltante con uno equivalente.
En el mes de diciembre, la Entidad de Trabajo entregará a cada trabajador o trabajadora, adicionalmente, veinte (20) kilos de harina de maíz precocida y seis (06) litros de Aceite de Maíz, del que ella produce.
Estos no se considerarán salario por estimarse beneficios sociales de carácter social no remunerativo.
La Entidad de Trabajo no efectuará venta de sus productos a los trabajadores y las trabajadoras.


Cláusula 50:
(Omissis)
La Entidad de Trabajo, entregará la Cesta de Navidad en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año e informará a la Junta Directiva del Sindicato con treinta (30) días de antelación sobre el contenido de la misma.
El contenido de la cesta navideña es el que se refiere a continuación:
1 Pomar Demi sec Champaña de 0.75 lts.
1 Frasco de Dulce.
1 Franco de Encurtido.
1 Franco de Alcaparras.
2 Bolsas de Caramelos.
4 Arroz Primor, 1 kg.
4 Pasta Primer 1 kg.
1 Pomar Brut Champaña de 0.75 lts.
2 Sangría Caroreña 1 Lt.
1 Pomar Brut Champaña de 0.75 lts.
1 Maní Salado 175 grs.
1 Plátano familiar 125 grs.
1 Dorito 125 grs.
1 Caja Familiar de Pasitas.
1 Mayonesa Mavesa 500 grs.
1 Ketchup Pampero 397 grs.
2 Salsa Boloñesa Pampero de 180 gs.
1 Vinagre Vino La Torre del Oro 500 cc.
2 Jugos Yukery UHT 1 Lt.
1 Lata de Toddy 1 Kg.
1 Aceitunas rellenas 450 grs.
2 Turrón Alicante Tipo Español.
1 Panetone Italiano 1 kg.
2 Pepitonas en Salsa Picante 140 grs.
6 Botellas de Pet 2 Lt, de PEPSI.
3 Cajas de Cervezas Polarcita Tipo Pilsen 24 latas.
3 cajas de Maltas 24 latas.
2 Avena en Hojuela.
2 Atún en Aceite 184 grs.
2 Atún en Aceite 165 grs.
2 Sardinas 195 grs.
1 Margarina 500 grs.
1 Rikesa 300 grs.
1 Botella de Poche Crema.

En cuanto a este reclamo esta Alzada lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas 50 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación de los precitados beneficios y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. En tal sentido, se acuerda las cestas de productos de alimentos que corresponden por mes en el período desde el mes de mayo de 2017 (mes posterior a la fecha en que se le imparte homologación a la convención colectiva) hasta el mes de agosto de 2023 (ambos inclusive), y las cestas navideñas equivalente a los años 2017 al 2022 (ambos inclusive), con la salvedad que en relación a la cajas de cervezas que incluye la cesta navideña serán sustituidas por cajas de maltas. Y así se decide.
Ahora bien, está Alzada en total sintonía con el criterio sostenido recientemente por la Sala de Casación Social, precisa que los beneficios acordados (Entrega de Productos y Cesta Navideña) comportan una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fecha señaladas en las referidas cláusulas, todo para la satisfacción del trabajador y de su núcleo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social inmerso en la norma. De allí que en este caso no cumplir la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto esta Superioridad esta compelida a ordenar el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir un equivalente en bolívares, que deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas ut supra mencionadas de la siguiente forma:
En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil demandada, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.

En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que se llegó a demostrar que la accionada canceló dicho beneficio hasta el día 04 de diciembre de 2020 (vid folio 159 y 160 de la pieza 1 de 2), verificando del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora señaló que la accionada adeuda dicho beneficio a partir de ese día. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda el beneficio de alimentación durante el período que va desde el día 05/12/2020 hasta el día 25/09/2023. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución ordenará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, la cuantificación del período que va desde el día 05/12/20200 al 25/09/2023 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:

En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados, a excepción en cuanto al beneficio de alimentación, entrega de productos y cesta navideña, visto que los mismos debe ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. Los referidos intereses deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción en cuanto al beneficio de alimentación, entrega de productos y cesta navideña, visto que los mismos deben ser cancelados en base al monto vigente para el momento del cumplimiento. La cuantificación deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo por único experto designado por el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En relación a los honorarios del único experto a designar, los mismos serán sufragados por la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/01/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante antes señalado, los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE,

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE,




No. DP11-R-2025-000018.
JHS/nyd.