REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 marzo de 2025
214º y 166º

Verifica este Tribunal que existe un error material de transcripción en la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2025 en el presente asunto, visto lo anterior, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, procede de oficio a realizar la corrección antes indicada, en tal sentido, donde dice:

En la página 11 y 12 de la sentencia, folios 16 y 17 del expediente pieza 2 de 2, donde dice:

“En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que se llegó a demostrar que la accionada canceló dicho beneficio hasta el día 04 de diciembre de 2020 (vid folio 159 y 160 de la pieza 1 de 2), verificando del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora señaló que la accionada adeuda dicho beneficio a partir de ese día. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda el beneficio de alimentación durante el período que va desde el día 05/12/2020 hasta el día 25/09/2023. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución ordenará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, la cuantificación del período que va desde el día 05/12/20200 al 25/09/2023 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.”


Se debe leer

“En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que ante esta Alzada no es controvertido su procedencia; sin embargo, se precisa que se demostró que la accionada canceló dicho beneficio hasta el día 04 de diciembre de 2020 (vid folio 159 y 160 de la pieza 1 de 2), verificando del material audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora señaló que la accionada adeuda dicho beneficio a partir de ese día. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda el beneficio de alimentación durante el período que va desde el día 05/12/2020 hasta el día 25/09/2023. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución ordenará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, la cuantificación del período que va desde el día 05/12/2020 al 25/09/2023 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.”
Queda así corregido el error material de transcripción cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 26/03/2025 por este Tribunal.

La presente corrección forma parte de la sentencia dictada en fecha 26/03/2025. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


La Secretaria,


_________________________¬¬¬¬¬____
NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto No. DP11-R-2025-000018.
JH/nyd.