REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesional, que sigue el abogado ISAAC ALBO ÁNGELUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.356.056, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula Nº 85.591, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MANOSALVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 19.793.080, sin representación acreditada en las presentes actuaciones; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión contenida en auto de fecha 26/02/2025, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma en los tribunales con competencia en materia civil.
Contra esta decisión, la parte intimante interpuso recuso de apelación.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal declinante se pronunció sobre el recurso interpuesto, realizando una interpretación acorde a los postulados constitucionales, por lo cual, dedujo que dicha manifestación de voluntad le generó la convicción de que existe inconformidad con la decisión proferida y entendió que el mecanismo de impugnación pretendido era el recurso de regulación de la competencia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2025, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 29 de enero de 2025, presentado ante el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde el abogado ISAAC ALBO ÁNGELUS, intima honorarios al ciudadano CESAR AUGUSTO MANOSALVA CONTRERAS.
En fecha 26/02/2025, el Juzgado de origen declina la competencia en los tribunal con competencia en materia civil.
Mediante escrito de fecha de fecha 06 de marzo de 2025, el abogado Isaac Albo Ángelus, solicitó la regulación de competencia.
Para decidir este Tribunal observa.
II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del ente accionado. Así se decide.
III
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Una vez establecida la competencia de esta Alzada para resolver la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, pasa entonces a analizar los supuestos planteados, con el objeto de decidir la misma.
En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, estableció el siguiente criterio:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de de honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’ (…)”.
Visto el criterio antes transcrito, que este Tribunal acoge a plenitud, se observa, que si bien es cierto, se dictó en fecha 29/01/2025 sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró desistido el procedimiento, decisión que pone fin al juicio; sin embargo, se verifica para el momento de interposición de la reclamación de honorarios que hace el abogado ISAAC ALBO ÁNGELUS, a la contraparte de la parte que el representó, a saber el día 29 de enero de 2025, la decisión que declaró desistido el procedimiento no había adquirido el carácter de definitivamente firme; por lo cual, y tomando en consideración dicha circunstancia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto por el abogado ISAAC ALBO ÁNGELUS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente estimación e intimación de honorarios es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Exp. No. DP11-R-2025-000037.
JHS/nyd.
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