REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diez de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2014-000056

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente demanda contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE SUÁREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.022.303, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 15.419, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de abril de 2014, se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 9 de abril de 2014, se admitió la presente querella, ordenando librar las respectivas notificaciones y citación correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó los oficios Nros 0579-C, 0578-C y 0603-C, respectivamente, debidamente recibida en el despacho del ciudadano Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de Contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el 3er día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar, solicitando la parte demandada la apertura del lapso probatorio.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas en fecha 10 de febrero del 2015.
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes, a los fines de la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de enero de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria designada.
En fecha 13 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Leomarys del Valle Suarez, antes identificada, manifestando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 14 de enero de 2025, se dicto auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Leomarys del Valle Suarez, la cual se fijara por un lapso de diez (10) días de despacho, en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 3 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia que fue fijada en la cartelera de este Juzgado boleta dirigida a la parte actora.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 1° de junio de 2022, se ordenó librar notificación dirigida a la ciudadana Leomarys del Valle Suarez, parte querellante, sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto Pública, y tal como consta de consignación realizada por el alguacil de este Tribunal (folios 87, 88 y 89), la imposibilidad de practicar la mencionada notificación, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establecen en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 1° de junio de 2022, se libró la notificación correspondiente sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del demandante en la presente causa, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE SUÁREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.022.303, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 15.419, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

MAR/LL/ya