REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: NE01-G-2005-000073
ASUNTO ANTIGUO: 2541
En fecha 21 de octubre de 2005, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE FEBRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.144, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de octubre de 2005, se le dio entrada y se admite la presente querella, así mismo de ordena librar las notificaciones correspondiente.
En fecha 06 de Abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte querellante y querellando, mediante la cual de mutuo acuerdo acuerdan suspender la causa desde 07 de abril hasta el 10 de mayo de 2006.
En fecha 12 de Enero de 2007, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, solicito notificación por cartel del Sindico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas.
En fecha 17 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda emplazar cartel al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas.
En fecha 06 de Febrero de 2007, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, solicita el traslado a la sede de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas.
En fecha 11 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, da contestación a la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2007, Se celebró Audiencia Preliminar, en comparecencia de ambas partes, solicitando el laso probatorio.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se agrego a los autos escritos de promoción de pruebas los apoderados judiciales.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes y se fija Inspección a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, para el 5to día de despacho siguiente y se acuerda las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se declaro desierto acto de Inspección judicial.
En fecha 22 de Enero de 2015, mediante consignación del Alguacil de este Juzgado, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte querellante, del abocamiento de la Jueza provisoria.
En fecha 20 de Marzo de2017, se fija audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de Junio de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria Mircia Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 18 de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte querellante, a los fines que manifieste interés, en continuar el presente juicio.
En fecha 13 de Enero de 2025, se recibió oficio N°2009-203, de fecha 28 de Noviembre de 2024, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten comisión signada con el N° 657, sin cumplir.
En fecha 14 de Enero de 2025, se fijo boleta en cartelera a los fines, que la parte actora manifieste interés de continuar con el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2025, se deja constancia de haber bajado de cartelera boleta de notificación a la querellante de autos, ello a los fines que manifieste interés en continuar el presente juicio
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 22 de enero de 2015, fecha en la cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado, boleta de notificación la cual fue firmada por el apoderada judicial, posteriormente se publico boleta en cartelera, en fecha 14 de enero de 2025 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que desde el 22 de enero de 2015, fecha en la cual fue consignada por el alguacil de este Juzgado, boleta de notificación la cual fue firmada por el apoderada judicial, posteriormente se publico boleta en cartelera, en fecha 14 de enero de 2025 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, estando paralizada la causa motivado a ello, en consecuencia, conforme al adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta de la accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE FEBRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.144, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En virtud de la presente decisión se dejan sin efecto boleta y oficios de notificación dirigidos a las partes de fecha 20 de Marzo de 2017.
Publíquese y Regístrese. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
La Secretaria Acc.
ABG. LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza y asimismo se ordena su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
ABG. LUISA LARA
MAR/LL/IP
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