REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, once de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2014-000175

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el abogado JACINTO RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.352.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.320, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES YANET MARQUEZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.117.461, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. .
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes involucradas en la presente causa
En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, la cual fue celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, en la cual se aperturó el lapso para la presentación de la pruebas.
En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto de admisión a las pruebas correspondientes a ambas partes en el proceso.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado representante de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la práctica de Inspección judicial.
En fecha 16 de abril de 2015, el Fiscal Provisorio del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 24 de abril de 2015, siendo la fecha y la hora para que tenga lugar la practica de la inspección solicitada, la misma fue realizada.
En fecha 29 de abril de 2015, mediante auto se ordenó la apertura del lapso de informe.
En fecha 06 de mayo de 2015, se dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los linderos exactos del terreno donado.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las correspondientes notificación a las partes, a los fines de informarles sobre la reanudación de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2018, la ciudadana jueza suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, dictando en fecha 09 de julio de 2018 auto mediante el cual se ordena notificar a las partes, a fin de reanudar la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2019, la jueza provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se agregó a los autos comisión parcialmente cumpllida, contentiva de las notificaciones libradas al efecto.
En fecha 10 de marzo de 2020, el tribunal ordenó librar nuevamente comisión contentiva de notificación, haciendo énfasis que la misma es de oficio; siendo remitida por el ciudadano Alguacil en fecha 03 de diciembre de 2020; de la cual en fecha 20 de junio de 2022, se solicitó las resultas; remitiendo la misma sin cumplir, en fecha 22 de junio de 2022.
En fecha 29 de junio de 2022, nuevamente se libró comisión; siendo recibida en fecha 06 de marzo de 2023, manifestando el ciudadano Alguacil que previa comunicación telefónica con la demandante de autos, manifestó no tener ninguna demanda por cuanto su persona no ha laborado con la Alcaldía.
En fecha 14 de enero de 2025, se ordenó librar boleta de notificación a fin de ser consignada en la cartelera de este Juzgado, a fin que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2025, la Suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado, deja constancia que en virtud de haber transcurrido el lapso de 10 días de despacho para que las partes se dieran por notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se entiende por notificada la parte y por ende se ordena retirar dicha boleta de la cartelera de este Juzgado.

I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde la fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la practica de la inspección, motivo por el cual se ordena librar boleta dirigida a la parte actora en fecha 14 de enero de 2015 en la cartelera de este Juzgado, a los fines que manifieste interés en continuar el presente juicio, por lo que se constata que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual dejó sentado lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara...”

Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, realizada en fecha 14 de Abril de 2015, la cual riela al folio 185 de la primera pieza, mediante la el apoderado judicial solicita nueva oportunidad para la practica de una inspección judicial, motivo por el cual se ordena librar boleta dirigida a la parte actora en fecha 14 de enero de 2015 en la cartelera de este Juzgado, a los fines que manifieste interés en continuar el presente juicio, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar su causa, por cuanto han transcurrido nueve (09) años y diez (10) meses, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo interpuesta por el abogado Jacinto Rafael Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES YANET MARQUEZ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.461, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. En virtud de la presente decisión se dejan sin efectos boleta y oficios de notificación dirigidos a las partes de fecha 27 de marzo de 2017.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia Rodríguez González
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Luisa Lara


MAR/LL/ns