REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740.-

REPRESENTACION JUDICIAL: ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000005
Sentencia interlocutoria.

I.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, incoado en contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000005, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En esa misma fecha, se recibió poder apud acta presentado por el ciudadano Andy Rafael Rondón, titular de la cedula de identidad Nº 13.779.740 asistido por la abogada Elvia Benitez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452.
En fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria, en la cual admitio el presente recurso.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II.
NARRATIVA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… El presente procedimiento tiene como génesis el inicio de la Averiguación Administrativa 0024-2024, a través de la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales, por disposición de la ICAP en fecha dieciséis de marzo del dos mil veinticuatro (16-03-2024). Procediendo el referido órgano de control interno a formularme cargos de acuerdo al artículo 16, 102 numerales: 2, y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, así como el articulo 86 numeral 6 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
Que, “Omissis… he sido involucrado de una mala praxis continuada desde el 2021 al 2024, cuando la antigua dirección de la Policía de Aragua en su momento el Comisionado General (DGCIM) Joel Reyes, dio la orden de asignar armamento a todo el personal policial y negando dejar los armamentos asignados en resguardo al parque de armamento en los periodos vacacionales ni en otras circunstancias al personal policial, OBLIGANDONOS a tener el arma orgánica bajo nuestra responsabilidad sin medir consecuencias a que por fuerzas mayores podíamos perder dicha arma perteneciente a la institución policial, como es el hurto, robo o extravió de la misma, ya que para nadie es un secreto que la delincuencia desbordada en uno de sus propósitos es obtener armas de fuego y como funcionarios policiales somos un blanco para dichos delincuentes…”

Que, “Omissis… me aperturan una investigación administrativa en virtud a que me hurtaron el arma de reglamento, situación que jamás he querido y querré queme pase, en virtud a que mis años de experiencia y conducta intachable y por una decisiones arbitrarias tuve que cargar el arma de reglamento conmigo en mi periodo vacacional porque no me la quisieron recibir en el parque de armamento por las causas ya manifestadas anteriormente……”
Que, “Omissis… se puede evidenciar que de manera inmediata realice informe explicativo de los hechos ocurridos cuando me hurtaron el arma orgánica, cuyo principal motivo fue que tuve que viajar a la ciudad de Caracas por una emergencia de salud ya que la vida de mi padre esta en peligro por la condición de su enfermedad, motivo por el cual tenia que llevarme el armamento ya que no podía dejarlo en mi casa por dos principales motivos: PRIMERO: para ese momento tenia personas ajenas en mi casa el cual estaban trabajando la construcción ya que me encontraba haciendo unas pequeñas remodelaciones a mi vivienda y no podía dejar el arma ya que los albañiles ingresaban a la casa. SEGUNDO: tengo un hijo adolescente el cual lleva compañeros de estudio a la casa para realizar trabajos o compartir con los mismos y era poner en riesgo a estos jóvenes que sabemos que es una edad donde los muchachos empiezan a tener curiosidades y para mí eso es un riesgo para ellos…”
Que, “Omissis… de manera inmediata formule la denuncia respectivamente ante los órganos competentes y consignados ante la ICAP, así como colabore en cada una de las investigaciones, también SOLICITE RESARCIR EL DAÑO ante la Dirección del Departamento de Auditoria del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, siendo recibido el día 17/04/2024 por dicha dirección y ante el consejo disciplinario el día de la audiencia oral y pública (…) dicha falta administrativa es involuntaria en virtud al cumplimiento de la orden emanada de la superioridad sin tomar en cuenta las consecuencias tanto para el funcionario como para la misma institución. …”
Que, “Omissis… han existido varios casos de pérdidas de armamentos, donde muchos funcionarios policiales han perdido la vida para despojarle de su arma de reglamento, asi como también funcionarios han sido emboscados ocasionándoles golpizas y los han despojado de dicho armamento, aunado a esto también han sido hurtadas las armas hasta en las instituciones públicas donde los mismos funcionarios hurtan las armas, todo esto ocasionado a que nos prohibían en ese mandato del Comisario JOEL REYES de dejar las armas orgánicas en resguardo en el parque de armamento y así poder disfrutar un periodo vacacional sin preocupaciones ya que por protección de nuestras vidas en las vías públicas, o cuidar de que nuestros hijos lleguen a tener acceso a estas armas, nos vemos involucrados funcionarios honestos y de correcta conducta a las consecuencias de perder el arma asignada…”
Que, “Omissis…Se trae a colación el caso del Funcionario Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien al salir de vacaciones se vio en la obligación de dejar en resguardo su arma de reglamento en su lokers personal, en la Gobernación de Aragua ya que por tener hijos menores y vivir en una zona de alta peligrosidad, se vio en la obligación de guardarla en dicha institución ya que como anteriormente dicho no nos permiten dejar el armamento en el parque de armamento como lo establece la ley y el mismo por resguardar su vida y la seguridad de su familia dejo en resguardo el armamento en la Gobernación, el cual le fue HURTA donde violentaron la puerta de su lokers y al mismo le aperturaron una investigación administrativa (…) por los mismos hechos y faltas causales de destitución el cual yo fui destituido, es decir la misma falta administrativa HURTO DE ARMA ORGANICA y este funcionario argumentando los mismos alegatos de la obligada responsabilidad que se os atribuye al momento de esta asignación de armamento, la decisión de los Miembros del Consejo Disciplinario fue IMPROCEDENTE…”
Que, “Omissis…como he demostrado la circunstancia de esta falta involuntaria a darnos este tipo de responsabilidades de manera arbitraria, podemos observar que solo trae como corolario este tipo de procedimiento de destitución en contra de honesto y probos funcionarios policiales, cuyo honor, honestidad y reputación hoy quedan entredicho y quedar al escenario al ser expulsado de la Institución a la que le he dedicado los mejores años de mi vida…”
Que, “Omissis…el camino del proceso de DESTITUCION del cual fui objeto comenzó en la Audiencia Oral y Pública del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policías del estado Aragua, celebrado en fecha 07 de agosto de 2024, de la cual se dimana Providencia Administrativa (Acto Administrativo) suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario: Comisario Jefe (CPNB) Abg. José Luis Rodríguez C.I. 10.643.223, Lcdo. Ángel Raúl Gerardi Hurtado C.I. 8.827.099 y Lodo. Bladimir Antonio Castillo Soto C.I. 7.232.515, de fecha 28/08/2024…”
Que, “Omissis…Si bien allí se dieron y cumplieron las formalidades extremas de ley, pues se me dio el derecho de palabra, tuve a mi abogado para ejercer mi defensa, sin embargo, prevaleció de una manera débil, frágil y alejada de la tipicidad del derecho la petición por parte del director de la ICAP Comisario Jefe (IAPEBA) Victor Alexis Loreto, en solicitar sin miramiento alguno y sin valorar mi declaración, tampoco lo invocado por mi abogada trayendo a colación el caso anterior del Funcionario Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE, aunado a esto tampoco valoro el atenuante principal donde consigne escrito dirigido a la dirección de bienes de la institución para resarcir el daño y tampoco fue valorado, a si como tampoco valoraron los años de servicio ininterrumpidos de 23 años entregando mi vida a la institución de manera correcta e intachable como lo habla mi récord de conducta…”
Que, “Omissis…Con relación a la opinión y proyecto de los miembros del consejo disciplinario también incurrieron en las misma valoración en mención visto a que ellos de manera ajustada a derecho no tomaron ni valoraron su decisión anterior del caso ya mencionado con el Funcionario Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE, y este funcionario NO realizo solicitud de resarcir el daño y de igual forma fue IMPROCEDENTE…”
Que, “Omissis…el director de la ICAP me atribuye un artículo de falta de probidad establecido en la ley de estatuto de la función pública art. 86 numera 6, donde es un error tanto de aplicación como de interpretación ya que, yo no le estoy causado un daño moral a la institución sino todo lo contrario estoy solicitando resarcir el daño a una acción involuntaria que es el hurto del arma orgánica, esto no es falta de honradez, integridad y rectitud en el actuar del desempeño de mis funciones. Con respecto al numeral 8 Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, no aplica este ordinal ya que en ningún momento fue intencional ni por negligencia el hurto del arma orgánica, fue porque no me permitieron dejar el arma en resguardo en el parque de armamento como lo establece la ley en mi periodo vacacional, tampoco negligencia visto que en el mismo oficio de designación de armamento prohíbe tener arma de fuego en lugares público y yo me encontraba en una via publica donde me senté a comer, es un restaurante en la via de la autopista regional del centro a la altura de la panamericana donde llegan cantidades de personas a comer. donde a su vez me apego al artículo 104 numerales 1 y 3 establecido en la Ley Reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Extraordinaria N° 6.650 de fecha 22 de septiembre del 2021. Así, como tampoco es aplicable el articulo 102 numeral 2 de la ley de estatuto de la función policial…”
Que, “Omissis…como he demostrado la circunstancia de los verdaderos hechos, la querella funcionarial es accionada por los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, se puede demostrar que la ICAP, en una de sus primeras infracciones quiso hacer ver que por negligencia, comisión intencional, imprudencia, impericia grave por el hurto del arma orgánica me atribuye estas causales para destituirme, por lo que demostré como se puede evidenciar en el expediente, mi actuación de manera inmediata a denunciar el hurto del arma orgánica ante los organismos competente, realice el informe de exposición de motivo de manera inmediata, solicite ante la dirección de bienes de la policia de Aragua para resarcir el daño y nada de esto fue valorado queriendo la ICAP desmentir y hacer creer los hechos distintos a las verdaderas el cual me vi involucrado a una falta administrativa inducida por la misma superioridad…”
Que, “Omissis…Por lo que no habiendo perjuicio material que sea grave o severo, ni la intención o negligencia como causa de tal perjuicio, ni se ha afectado al patrimonio de la República, ya que mi representado tuvo y manifestó resarcir el daño, solicito por escrito a la dirección de bienes de la policía como se demostrara en su momento, el cual se le fue negado, resulta necesario denunciar la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa; siendo que en el presente caso la medida sancionatoria es desproporcionada, en cuanto a la ocurrencia (hecho) con el arma asignada a mi representado, ya que eran obligados ha llevar el arma con ellos en todo momento, es decir de vacaciones, de permiso, libres sin permitirles dejar en resguardo en el parque de armamento como lo establece la ley, por lo que el mismo director de la policia induce a los funcionarios a correr peligro sus vidas, a la pérdida de un bien del estado, siendo objetivo que si no está en funciones laborales el arma orgánica debe estar resguardada en el parque de armamento, previéndose el bien de la Republica se encuentre amparado, y no existiendo culpa por intención o negligencia del funcionario, es indudable que la medida disciplinaria no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho y dicha sanción..”
Que, “Omissis…Aunado a esto también se denuncia el vicio de principio de desigualdad, en virtud que muchos funcionarios han sido procesados por el mismo hecho y las mismas causales de destitución y han salido IMPROCEDENTE, siendo el más reciente caso antes mencionado con el funcionario (Inspector (IAPEBA) YEPEZ GONZALEZ IRVIN YERON, adscrito en la seguridad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, quien también fue aperturado por las mismas falta administrativa (HURTO DEL ARMA ORGANICA) y con las mismas causales cuya decisión por parte de los miembros del consejo disciplinario fue IMPROCEDENTE), toda la actividad administrativa debe estar inspirada en la igualdad de todos ante la ley tanto en sentido material como formal, la igualdad ante la Ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los Estados democráticos de Derecho. Toda discriminación vulnera el principio de igualdad: la desigualdad carente de una justificación objetiva y razonable constituye una discriminación contraria a Derecho, por lo que no hay justificación objetiva y razonable de una decisión diferente no tiene una finalidad legitima (amparada por la Constitución) o si no hay una relación de proporcionalidad entre la investigación administrativa y el fin perseguido, de unos mismos hechos y unas misma faltas causales de destitución no puede haber decisiones distintas por lo que existe una desigualdad…”
Que, “Omissis… Por todo lo antes expuesto SOLICITO, ante este digno tribunal, la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, de fecha 28/08/2024 del cual fui notificado el día 13/02/2025 estando en el lapso correspondiente para ejercer la presente querella funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, así como también la reincorporación a mi cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones y con los mismos beneficios que gozaba para el momento de la irrita destitución, como el pago de las bonificaciones dejadas de percibir y el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III.
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior admite provisionalmente el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación de los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA y MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY RAFAEL RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.740, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.452, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir el escrito de reforma al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: se ordena la citación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerirles la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
CUARTO: se ordena la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA y del (a) MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES



Exp. Nro. DP02-G-2025-000005
VCSC/SR/jp.-