REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 20025
214° y 165°
Sentencia
I
Eventos procesales
Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 01.10.2024, por el ciudadano JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977 abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 157.394, contra la sentencia proferida en fecha 25.09.2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de tacha incidental surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en el Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Corre inserto al folio 05 de fecha 09.08.2024, De La Contestación De La Demanda, en la cual procedió a tachar los instrumentos conforme a lo previsto en el artículo 1381 del Código civil en los términos siguientes:
Cito:
Yo, WILLMER OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.255.192, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.687, de este domicilio, comparezco en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.459.019. Mi representación se evidencia mediante el poder otorgado en forma de apud acta, el cual se encuentra inserto en los autos, para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION
Niego categóricamente que el documento identificado como Nº 1/2, fechado el 23 de julio de 2022 y acompañado al libelo como fundamental marcado “A”, constituye una letra de cambio. Asimismo, niego de manera rotunda que el documento Nº 2/2, también fechado el 23 de julio de 2022 y presentado como fundamental marcado “B”, tenga la naturaleza de una letra de cambio.
Alegó que ambos instrumentos carecen del lugar de pago, un requisito esencial para la validez del título, conforme lo establece el artículo 410, ordinal 5º, del Código de Comercio. Este requisito solo puede ser suplido, según lo dispuesto en el artículo 411 del mismo Código, mediante un señalamiento expreso que se indique junto al nombre del librado.
En los documentos acompañados al libelo, marcados “A” y “B”, no se menciona de manera expresa en el cuerpo del título el lugar de pago, tal como exige el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio. Si bien en los instrumentos se indica textualmente: “Lugar de Pago Torre Sindoni Piso 14 Ofic.”, y junto al nombre del librado se menciona: “Centro Comercial Los Aviadores, Local L310, Municipio Libertador”, estas referencias no son suficientemente claras y precisas, según lo estipulado por la norma citada. El legislador ha establecido esta claridad para evitar que el documento cambiario resulte confuso o indeterminado. Por ello, es imperativo que se deje constancia del lugar y domicilio del librado de manera clara y completa, evitando así cualquier incertidumbre respecto al lugar donde debe cobrarse el título.
Los documentos fundamentales de la acción, identificados como “A” y “B”, carecen de la mención de la ciudad y estado, lo que hace incompleto el lugar de pago y el domicilio del librado. En consecuencia, los instrumentos mencionados adolecen de uno de los requisitos fundamentales para su validez.
Niego expresamente que, el documento identificado como Nº 1/2, fechado el 23 de julio de 2022 y acompañado al libelo como fundamental marcado “A”, no contiene una orden de pagar una suma de dinero determinada. Asimismo, el documento Nº 2/2, fechado igualmente el 23 de julio de 2022 y presentado como fundamental marcado “B”, tampoco contiene una orden de pagar una suma de dinero determinada.
Ambos instrumentos adolecen de una precisión esencial en cuanto a la clase de moneda en que ha de efectuarse el pago. Es decir, no especifican de manera clara y precisa la moneda en que se debe realizar el pago. Esta imprecisión en la clase de moneda indicada resulta en una indeterminación sobre la suma a pagar, lo cual contraviene el principio de certeza que exige la Ley. Por lo tanto, dichos documentos son inválidos como letras de cambio.
Se observa que los documentos “A” y “B” indican que el pago debe realizarse en “Ocho mil novecientos Dólares…”, pero no especifican si se refiere a dólares americanos, antillanos, o a otra moneda extranjera. Esta ambigüedad implica incertidumbre sobre la suma mandada a pagar, y, por ende, invalida las letras como títulos cambiarios.
Además, los documentos presentan dos signos monetarios en relación con la cantidad a pagar. Se observa que se utilizan los términos “Bs” y “$”. En cuanto al signo “Bs”, no hay duda de que se refiere a la moneda de curso legal en el país. Sin embargo, el signo “$” no aclara si se trata de dólares estadounidenses, antillanos, o de pesos colombianos, mexicanos o chilenos, ya que este símbolo puede referirse indistintamente a dólares o pesos.
Asimismo, en el cuerpo de los instrumentos se menciona textualmente: “Ocho mil novecientos Dólares Bolívares” (Negrilla mío), lo que genera una clara incertidumbre respecto al tipo de moneda a pagar. Esta ambigüedad provocada por los signos monetarios “Bs” y “$” crea confusión sobre la moneda elegida para el pago y, por ende, invalida las letras como títulos cambiarios.
Niego que, el demandante en reiteradas oportunidades se haya trasladado a mi domicilio para efectos de cobrar alguno.
Niego que, el ciudadano DARWIN EDUARDO MARRERO MENDEZ haya sido mi representante.
Niego que, deba pagar la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 17.800).
Niego que, deba pagar la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Dólares Americanos con Treinta Centavos ($377,30).
CAPITULO II
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En el libelo de la demanda se observa que se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente bajo lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, considerando la proporción en que quedaron obligados los demandados. Sin embargo, esta acumulación resulta incompatible, dado que los procedimientos para el cobro de honorarios y otros conceptos son mutuamente excluyentes. Tal como ha sido establecido en la jurisprudencia, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si es considerada inadmisible, lo que se traduce en un vicio procesal que debe ser corregido por el tribunal. Por tanto, es imperativo que se declare la inepta acumulación de pretensiones para garantizar la correcta administración de justicia y el respeto a las normas procesales vigentes.
La inepta acumulación de pretensiones aquí alegada se demuestra del petitorio que hace la parte actora en su libelo cuyo texto dice así:
(…)
Con base en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al tribunal que declare la inepta acumulación de pretensiones en la que ha incurrido el demandante.
CAPITULO III
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el marco del presente escrito, se ha señalado una deficiencia significativa en los documentos fundamentales de la acción, específicamente en lo que respecta a la determinación precisa de la moneda de pago involucrada. Los instrumentos identificados como “A” y “B” no especifican de manera clara si la moneda a considerar es el bolívar, el dólar estadounidense, el dólar canadiense, o alguna otra divisa extranjera. Esta omisión impide establecer con exactitud el valor monetario a ser considerado en el proceso judicial.
La omisión de este detalle esencial compromete la validez y la admisibilidad de la demanda, ya que impide que se cumplan los requisitos legales establecidos para este tipo de procedimientos. Según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que una demanda sea admitida, debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que la demanda especifique claramente los conceptos a reclamar y las cantidades en disputa. La falta de precisión en la moneda de pago impide que se cumpla con este requisito esencial, lo que justifica la solicitud de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, es imperativo que se declare la inadmisibilidad de la demanda para garantizar la correcta tramitación y resolución del presente caso. La precisión en la especificación de las monedas de pago es fundamental para asegurar que se respeten los principios de justicia y equidad en el proceso judicial, permitiendo así que se haga justicia de manera expedita y conforme a derecho.
CAPITULO IV
DE LA TACHA
El documento identificado como Nº ½, fechado el 23 de julio de 2022 y presentado como fundamental bajo la referencia “A”, así como el documento Nº 2/2, también datado el 23 de julio de 2022 y marcado como fundamental “B”, presentan alteraciones en su contenido. Por esta razón, procedo en este acto a tachar de falsos dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381, numeral 3, del Código Civil. Esta tacha será formalizada en el momento oportuno.
CAPITULO V
PETITORIO
Finalmente, solicito al tribunal que se sirva admitir, tramitir y sustanciar el presente escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, pido que se declare lo siguiente:
Primero, que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta contra mi representado.
Segundo, que declare con lugar la inepta acumulación alegada.
Tercero, que se declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda.
Cuarto, que se condene en costas a la parte actora.
Corre inserto al folio 06, copia certificada de escrito de formalización de la tacha propuesta de fecha 16.09.2024 suscrita por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.687 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dicto auto en los términos presentes:
(…)
Vistos los escritos presentados en fecha 09 de agosto de 2024 y 16 de septiembre de 2024, por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada; Asimismo el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2024, por el ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.237, parte actora en la presente causa; este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
UNICO: Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado WILMER OVALLES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019; en fecha 09 de agosto de 2024 (folios 109, 110, 111, 112 y 113), mediante la cual tacho de falsos los instrumentos que corren insertos en el folio trece (13) del presente expediente, marcada con la letra “A” y “B”, que fueron consignados por el demandante junto al libelo de la demanda.
En este sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento para la tacha, estableciendo que:
(…)
Ahora bien, la anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, esta se podría proponer en cualquier estado y grado de la causa, una vez propuesta la tacha, esta deberá ser formalizada en el quinto (05) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso; es así entonces que el abogado WILMER OVALLES, identificado en autos, en fecha 16 de septiembre de 2024 (folios 120, 121 y 122) formalizo mediante escrito la tacha incidental dentro del lapso legal señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, ciudadano JHON HAMMER MANGANIELLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.793.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.237, en su carácter de parte actora en el presente juicio, introduce escrito en fecha 25 de septiembre, alegando que:
(…)
Es el caso entonces, que la parte actora señala que el escrito de Formalización de la Tacha presentada por la parte co-demandada en el caso de autos resulta extemporánea; no obstante ello, este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº 11-000218 del 8 de agosto de 2011, caso Estein A.G. contra E.J.M.C, en relación a las actuaciones procesales anticipadas, específicamente en la incidencia de tacha:
(…)
Con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la parte co-demandada anuncio la Tacha Incidental en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose los requisitos para su formalización previstas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que aunque el ultimo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la tacha debe ser formalizada al quinto (5º) día de ser anunciada, puede ser hecho anticipadamente en el anuncio de la tacha, puesto que lo importante es que el promovente del documento tachado, conozca de los motivos en que se fundamenta dicha tacha; que la tacha no se puede hacer cuando precluya el lapso indicado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del articulo 443 eiusdem, pero al hacerse en forma anticipada, dicha carga fue cumplida a cabalidad.
En consecuencia, se toma como válida la Formalización de la Tacha Incidental y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin que el presentante de los instrumentos insistiera en hacer valer el instrumento tachado en el presente juicio conforme a derecho; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la presente incidencia y los instrumentos señalados por la parte co-demandada, que corren insertos en el folio trece (13) marcada con la letra “A” y “B”, quedan desechados del presente proceso. Asi se decide. (Folios 11 al 12).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 01.10.2024 de octubre de 2024, la parte actora, abogado JHON HAMMER MANGANIELLO GOMEZ, actuando en su propio nombre mediante, diligencia apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 13).
V
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto a los folios 19 al 27, de fecha 8 de noviembre de 2024, Escrito de Informe, consignado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977 abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 157.394, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), el abogado WILMER OVALLES, suficientemente identificado en autos, en representación del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, suficientemente identificado en autos, presento su Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual, además de presentar sus alegatos, interpuso un recurso de Tacha de Falsedad contra las Letras de Cambios por mi presentadas, las cuales se encuentran signadas con los números 1/2 y 2/2. Todo ello en base a lo establecido en el Ordinal 3º del Articulo 1381 del Código Civil, el cual textualmente establece:
(…)
Posteriormente, en fecha diez y seis (16) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), el abogado Wilmer Ovalles consigno, por ante el Tribunal, en tres (03) folios útiles, Escrito de Formalización de la Tacha.
Ahora bien, por mandato del Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, dicha formalización debió ser presentada el quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha por vía incidental, es decir, debió ser presentada el día diez y siete (17) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), y no el día diez y seis (16) de septiembre como lo hizo la Parte Demandada.
Ante esta situacion, interpusimos, en fecha veinte y cinco (25) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), un escrito mediante el cual se le solicito al Tribunal que se pronunciara en relación a la extemporaneidad del Escrito de Formalización de la Tacha.
Revisados los escritos, el Tribunal, en fecha veinte y cinco (25) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), el Tribunal dicto una decisión en la cual dejo establecido lo siguiente:
1. Se declaró improcedente el decreto de extemporaneidad y se tomó como “valido” el Escrito de Formalización de la Tacha presentado en fecha diez y seis (16) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024); y
2. En base a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaro desechadas las Letras de Cambio marcadas con las letras “A” y “B”, que se consignaron junto con el libelo de la demanda.
Asi, contra dicha decisión, presentamos, en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinte y cuatro (2024), Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha veinte y cinco (25) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024). Dicha apelación fue oída por el Tribunal, en un solo efecto, en fecha cuatro de Octubre de dos mil veinte y cuatro (2024).
La apelación, justo con las copias certificadas señaladas por las Partes, subieron al Tribunal Superior Distribuidor, habiendo sido asignada decisión, por sorteo, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, donde se le dio entrada en fecha veinte y cinco (25) de octubre de dos mil veinte y cuatro (2024).
CAPITULO II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA
Fuera de lo señalado en la norma citada en el Capítulo precedente, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece, con claridad meridiana, la oportunidad en la cual deberá formalizarse la Tacha Incidental, lo cual prevé en los siguientes términos:
(…)
Como podemos observar en el Artículo precedente, la oportunidad para formalizar la Tacha Incidental, no es un lapso, es un término. Sobre este particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche hace las siguientes precisiones:
(…)
Entonces, para determinarse el día exacto en que debía ser presentada la Formalización, es necesario hacer el computo de los días transcurridos entre el nueve (09) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), exclusive, y el diez y seis (16) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), inclusive. Cuando hacemos el computo señalado observamos lo siguiente, desde el día nueve (09) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), fecha en que se anunció la Tacha vía Incidental, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), ultimo día antes de que comenzara el periodo de vacaciones judiciales, transcurrieron tres (03) días de despacho, a saber, los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto. Luego comenzó el periodo de vacaciones judiciales, reanudándose las actividades judiciales el día diez y seis (16) de septiembre, día número cuatro (4º) del cómputo y, además, fecha en la cual fue presentada la Formalización de la Tacha, siendo el día quinto (5º) del cómputo y, además, fecha en la cual debía promoverse el escrito de Formalización de la Tacha, el día diez y siete (17) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024). Asi mismo, debemos recalcar que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo los vicios e irregularidades que se puedan haber cometido, que no se subvierta el ordenamiento jurídico, que se respeten los términos o lapsos, los cuales son comunes para las partes y que se cumpla cabalmente las disposiciones contenidas en los artículos 196, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión que se impugna a través del presente procedimiento está basada únicamente, en una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), en el Expediente Nº 11-000218, la cual versa, exclusivamente, sobre la aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la oportunidad en que debe ser propuesta la tacha de un documento. Sin embargo, la mencionada sentencia no hace alusión alguna al momento en que debe presentarse el Escrito de Formalización de la Tacha, oportunidad esta prevista en el artículo 440 eiusdem. En este sentido, el Tribunal Aquo, baso su decisión, principalmente en el siguiente extracto de la jurisprudencia arriba señalada:
(…)
De la simple lectura de la jurisprudencia antes señalada se observa que la misma es aplicable, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los supuestos relativos al momento en que puede ser propuesta la Tacha, más la misma, como ya lo señalamos, no puede ser aplicable a los supuestos de la oportunidad en que debe presentarse el ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA.
Sobre este caso en particular, es decir, la determinación del momento en que debe presentarse el Escrito de Formalización de la Tacha, deben los Tribunales regirse por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 607, de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la cual resuelve, directamente, lo concerniente a la aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad en que debe ser presentado el escrito de Formalización de la Tacha. Sobre este tema la mencionada sentencia previó:
(…)
Asi, pues, es claro que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la correcta interpretación del termino contenido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, es la contenida en la sentencia 607, de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la mencionada Sala Constitucional.
Por todo lo antes expuesto, erro el Tribunal Aquo al pretender aplicar, al caso de marras, el contenido de una Sentencia que interpreta la aplicación del contenido del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuando, en la realidad, debió pronunciarse en base a la jurisprudencia citada, la cual es la aplicable en base a la correcta interpretación del Articulo 440 eiusdem, y así pedimos que se declare.
CAPITULO VI
PETITUM
Por las alegaciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito al Tribunal a su digno cargo, con el debido acatamiento y respeto, se sirva:
1. DECLARAR CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley y, además, con expresa condenatoria en costas; y
2. QUE SE DECLARE la extemporaneidad del Escrito de Formalización de la Tacha promovida por la Parte Demandada en fecha diez y seis (16) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), ya que la misma debió ser presentada EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE FUE ANUNCIADA LA TACHA, es decir, el diez y siete (17) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024).
3. Una vez declarada la extemporaneidad del Escrito de Formalización de la Tacha promovida por la Parte Demandada, se tengan con plena validad las letras 1/2 y 2/2.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 19 al 27).
Corre inserto a los folios 28 a; 37, de fecha 8 de noviembre de 2024, Escrito de Informe, consignado por el abogado WILMER OVALLES INPREABOGADO No. 78.687, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
INTRODUCCION
En el presente informe, se presenta la defensa de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de primera instancia en el juicio de intimación por cobro de bolívares. En esta sentencia, se desestimaron las letras de cambio tachadas de falsedad presentadas por el demandante, las cuales constituían el instrumento fundamental de la acción.
La parte actora sostiene que la formalización de la tacha de falsedad fue extemporánea. Sin embargo, se argumentara en este informe que dicha afirmación no se ajusta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, se demostrara que la formalización de la tacha se realizó dentro de los plazos y conforme a los procedimientos establecidos, garantizando así la legalidad y validez del proceso.
Además, se abordaran los principios y precedentes jurisprudenciales que respaldan esta posición, destacando las interpretaciones de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares. Estas interpretaciones reafirman la aplicación de la Ley por parte del tribunal de primera instancia y refutan las alegaciones de la parte actora sobre la extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad.
En consecuencia, se solicitara a este Honorable Tribunal que mantenga la validez de la sentencia interlocutoria emitida, reconociendo que se han seguido adecuadamente los criterios y principios legales establecidos, y que se protejan los derechos procesales de la parte demandada.
CAPITULO II
CONTEXTO DE LA APELACION
En el presente caso, mi representado, en el acto de contestar la demanda, tacho falsas dos (2) letras de cambio que sirven de fundamento para la acción interpuesta. Posteriormente, formalizo la tacha de falsedad contra dichas letras de cambio el cuarto día después de haberlo tachado.
La parte actora, en lugar de insistir en hacer valer los instrumentos tachados, se limitó a alegar la extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad. Esta estrategia de la parte actora trajo como consecuencia que el Tribunal a quo desechara las dos letras de cambio, las cuales servían como instrumentos fundamentales de la acción interpuesta.
Es importante destacar que la no insistencia de la parte actora en validar las letras de cambio tachadas y su enfoque en la supuesta extemporaneidad de la formalización, reflejan una posible falta de fundamento en su posición inicial. El tribunal, al observar la falta de insistencia en la validez de los instrumentos tachados y basándose en los argumentos presentados, procedió a desestimar las letras de cambio, debilitando significativamente la acción de la parte actora.
Esta situacion subraya la importancia de la formalización oportuna de la tacha de falsedad y la necesidad de que la parte actora presente evidencias contundentes para sostener sus demandas. La decisión del tribunal de primera instancia se alinea con los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando así un proceso justo y apegado a derecho.
CAPITULO III
CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SALA CIVIL
III.I.- Validez de Actos Anticipados.
De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional, los actos procesales ejercidos anticipadamente deben ser considerados válidos y tempestivos. Este principio es aplicable a la formalización de la tacha de falsedad, la cual, aunque fue realizada en el cuarto día, demuestra claramente el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa de manera diligente y oportuna.
La Sala Constitucional ha reiterado que la anticipación en la ejecución de ciertos actos procesales no debe ser interpretada como una irregularidad, sino como una manifestación del compromiso del demandado por cumplir con los plazos y requisitos establecidos por la ley. En este sentido, la formalización de la tacha de falsedad, realizada dentro de un periodo razonable y antes del vencimiento del término procesal, refuerza la intención del demandado de garantizar un proceso justo y equitativo.
Además, la validación de estos actos anticipados se alinea con los principios de celeridad y eficacia procesal, evitando dilaciones innecesarias y asegurando que se respeten los derechos fundamentales de las partes involucradas. Este enfoque, respaldado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, subraya la importancia de una interpretación flexible y pragmática de las normas procesales, promoviendo así la justicia material sobre lo formal.
En conclusión, la formalización de la tacha de falsedad en el cuarto día debe ser considerada valida y tempestiva, reflejando el compromiso del demandado con su derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
Es fundamental señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que lo diligente no se sanciona; en cambio se sanciona la negligencia.
A continuación, se citan o transcriben algunas sentencias de la Sala Constitucional que respaldan este criterio:
Sentencia de fecha 08-08-2013, Expediente 13-05-24, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Duarte Padrón.
(…)
Sentencia Nº 1566, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente 2006-0039.
(…)
Asi en sentencia Nº 1842 del 3 d octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señalo:
(…)
III.II.- Interés en la Defensa.
La Sala Civil ha reafirmado que la Contestación a la Demanda y cualquier acto procesal realizado de manera anticipada no debe ser considerado de manera extemporáneo si refleja el interés de las partes en hacer valer sus derechos. En este sentido, se reconoce que la diligencia de las partes en presentar sus actos procesales de forma anticipada demuestra su compromiso con la justicia y con el ejercicio de sus derechos.
En el caso que nos ocupa, mi representado actuó conforme al marco legal vigente al formalizar su tacha de falsedad dentro de un periodo razonable. Esta actuación anticipada no solo refleja su interés legítimo en defender sus derechos, sino también su intención de contribuir a un proceso judicial eficiente y expedito.
Además, es importante destacar que la Sala Civil, en varias sentencias, ha subrayado la importancia de no penalizar la proactividad de las partes cuando esta se alinea con los principios de justicia y celeridad procesal. La aceptación de actos procesales anticipados como válidos y tempestivos fomenta un ambiente judicial más dinámico y efectivo.
A continuación, se transcriben algunos extractos de sentencias de la Sala Civil que respaldan este criterio:
Sentencia numeroRC-0562 de fecha 20 de julio de 2007, Magistrada Ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ.
(…)
Continua la sentencia:
(…)
Sentencia signada con el alfanumérico RC00785, del 16 de diciembre de 2009 Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández.
(…)
Conclusión
Del análisis de la sentencias anteriores, se concluye que la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se orienta a aceptar como válidas las interpretaciones realizadas por los litigantes, incluso cuando estas se efectúan de manera extemporánea, es decir, antes de que se inicie el lapso correspondiente para su verificación. Esto se fundamenta en la consideración de que no se debe sancionar la diligencia del litigante que manifiesta su intención de actuar antes de que se abra el plazo procesalmente establecido para ello. De allí se constata, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que los actos procesales efectuados en forma anticipada, deben considerarse válidamente propuestos. En este sentido, se reconoce que la anticipación en la presentación de actuaciones no debe ser motivo de nulidad, ya que refleja un ejercicio legítimo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, la formalización de la tacha fue presentada de manera anticipada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. Por lo tanto, cuestionar la defensa ejercida por esta representación en la presentación diligente (anticipada) de la formalización de la tacha parece tener como único propósito confundir a esta honorable alzada y hacerla incurrir en transgresiones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En un Estado social de derecho y de justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la vigente Constitución, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios y reposiciones inútiles, según lo estipulado en el artículo 26 de la misma Constitución. En este contexto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia y flexible.
El objetivo es que el proceso judicial actúe como una garantía efectiva para que las partes puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, sin que se convierta en un obstáculo que impida alcanzar las garantías y derechos establecidos por el artículo 26 constitucional. Es fundamental que las normas constitucionales sean interpretadas de manera que promuevan la justicia y equidad, permitiendo que el sistema judicial funcione de manera eficiente y efectiva en la protección de los derechos de los ciudadanos.
La eficiencia del sistema judicial no solo depende de la rapidez y la ausencia de dilaciones indebidas, sino también de la capacidad de adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso, evitando los formalismos que no aportan al fondo del asunto y las reposiciones que solo retrasan la resolución de los conflictos. En este sentido, una interpretación amplia y razonada de las instituciones procesales es esencial para cumplir con el mandato constitucional de una justicia justa, expedita y sin obstáculos innecesarios.
La combinación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999 impone al juez la obligación de interpretar las instituciones procesales de manera que sirvan a un proceso cuyo objetivo es resolver el conflicto de fondo de forma imparcial, adecuada, transparente, independiente, rápida y sin formalismos o reposiciones innecesarias.
En diversas sentencias, se ha dejado claro que la promoción de pruebas y otros actos procesales realizados anticipadamente son válidos, siempre que no causen perjuicio a las partes. La interpretación de los plazos y términos procesales debe ser flexible para asegurar que se respeten los derechos fundamentales de las partes.
Por lo tanto, se solicita a este honorable Tribunal que se considere los criterios establecidos por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento de evaluar la apelación interpuesta por la parte actora. La formalización de la tacha realizada por el demandado fue valida y tempestiva, y la decisión del Tribunal de Primera Instancia debe ser confirmada para garantizar el respeto a los derechos procesales y fundamentales de las partes involucradas.
CAPITULO IV
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La decisión del Tribunal de Primera Instancia al desestimar los instrumentos tachados no solo se alinea con los criterios jurisprudenciales previamente mencionados, sino que también fortalece el derecho a una tutela judicial efectiva. Este fallo refleja un compromiso con los principios fundamentales de justicia, asegurando que los actos procesales se realicen dentro del marco legal y en consonancia con las normas establecidas.
Además, al desestimar los instrumentos tachados de falsedad, el tribunal subraya la importancia de la autenticidad y veracidad de los documentos prestados durante el proceso judicial. Esta medida garantiza que las decisiones judiciales se basen en pruebas genuinas y confiables, protegiendo así los derechos de todas las partes involucradas.
Este enfoque no solo resguarda la integridad del sistema judicial, sino que también promueve un ambiente de confianza y transparencia. Al adherirse a los criterios jurisprudenciales y asegurar una tutela judicial efectiva, el tribunal refuerza la credibilidad y la eficiencia del proceso judicial, brindado un claro mensaje de que la justicia debe ser administrada de manera justa, equitativa y conforme a derecho.
Este informe sostiene la validez de la sentencia apelada, fundamentándose en los criterios establecidos por las Salas Constitucional y Civil. De este modo, se asegura una interpretación y aplicación adecuada del derecho procesal.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo expuesto anteriormente y en nombre de mi representado, solicito respetuosamente a esta honorable superioridad que confirme la sentencia apelada. Asimismo, pido que se desestime la apelación interpuesta por la parte actora, dado que los argumentos presentados y los criterios jurisprudenciales aplicables respaldan firmemente la decisión inicial.
Los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales han sido claramente expuestos, demostrando que la sentencia inicial se ajusta a derecho y protege adecuadamente los intereses de mi representado. La confirmación de esta sentencia no solo garantiza la equidad y la justicia en el presente caso, sino que también refuerza la confianza en el sistema judicial.
Además, solicito que la parte actora recurrente sea condenada en costas procesales. Esta medida es necesaria para cubrir los gastos incurridos debido a la apelación infundada y para disuadir a la parte actora de presentar futuras reclamaciones sin fundamento.
Confío en que este tribunal, al analizar los hechos y argumentos presentados, reconocerá la solidez de la sentencia inicial y actuara en consecuencia, desestimando la apelación de la parte actora y reafirmando los principios de justicia y legalidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Es justicia que, espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ocho (8) días mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). (Folios 28 al 37).
En fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandante-recurrente, consigno Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO I
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado WILLMER OVALLES, suficientemente identificado en autos, en representación del ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, suficientemente identificado en autos, presento su Escrito de Informe en la presente apelación, en el cual, presenta una serie de alegatos en relación a la validez y tempestividad de Escrito de Formalización de Tacha, los cuales soporta con decisiones dictadas, tanto por la Sala Civil, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las decisiones presentadas por la Parte Demandante para sustentar su criterio en el sentido de que su Escrito de Formalización de Tacha fue tempestivo y, por tanto, debe ser considerado valido y pertinente, se observa que todas las decisiones aportadas por la Parte Demandada sostienen, efectivamente “que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos”; sin embargo, todas las decisiones presentadas por la Parte Demandada, al ser analizadas, se refieren, principalmente, a lapsos procesales y NO A TERMINOS PROCESALES, y absolutamente ninguna de ellas, hace mención específica a la aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 607 DE FECHA DIEZ Y NUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
Como ya lo señalamos en nuestro Escrito de Informes, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece, con claridad meridiana, a la oportunidad en la cual deberá formalizarse la Tacha Incidental, lo cual prevé en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 607, de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), ESPECIFICAMENTE SE REFIERE A LA CORRECTA APLICACIÓN E INTERPRETACION DEL ARTICULO 440 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en cuanto a la oportunidad en que debe ser presentado el escrito de Formalización de la Tacha. Sobre este tema la mencionada sentencia determino que:
(…)
Asi pues, es claro que la jurisprudencia aplicable al caso tratado en la presente apelación, no son solo sentencias presentadas y alegadas, tanto en la decisión del Tribunal Aquo sino, Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 607, de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), a la cual hemos hecho referencia en nuestro Escrito de Informes consignado por ante el Tribunal a su digno cargo en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por todo lo antes expuesto, erro el Tribunal Aquo al pretender aplicar, al caso de marras, el contenido de una sentencia que interpreta la aplicación del contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco es procedente ni aplicable al caso que nos ocupa, las sentencias de la Sala Civil y la Sala Constitucional citadas por la Parte Demandada en su Escrito de Informes, y así pedimos que se declare.
CAPITULO III
PETITUM
Por las alegaciones de hecho y de derecho antes expuestas ratifico al Tribunal a su digno cargo, con el debido acatamiento y respeto, mi pedimento en el sentido de que se sirva:
1. DECLARAR CON LUGAR, la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley y, además, con expresa condenatoria en costas; y
QUE SE DECLARE la extemporaneidad del Escrito de Formalización de la Tacha promovida por la Parte Demandada en fecha diez y seis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ya que la misma debió ser presentada EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE FUE ANUNCIADA LA TACHA, es decir, el diez y siete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Una vez declarada la extemporaneidad del Escrito de Formalización de la Tacha promovida por la Parte Demandada, se tengan con plena validez las letras 1/2 y 2/2.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada, consigno Escrito de Observaciones a los Informes de la Demandante, en los términos siguientes:
Cito:
CAPITULO II
CONTEXTO DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
En el capítulo II del escrito de informe de la parte actora, titulado “DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA”, se afirma textualmente lo siguiente:
Fuera de lo señalado en la norma citada en el Capítulo precedente, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece, con claridad meridiana, la oportunidad en la cual deberá formalizarse la Tacha Incidental, lo cual prevé en los siguientes términos:…Omissis…
Como podemos observar en el Artículo precedente, la oportunidad para formalizar la Tacha Incidental, no es un lapso, es un término. Sobre este particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche hace las siguientes precisiones:
…Omissis…
El texto señala que “la oportunidad para formalizar la tacha incidental, no es un lapso, es un término”. Sin embargo, no se diferencia claramente entre ambos conceptos ni se explica porque este detalle es relevante para la interpretación del artículo. La falta de esta distinción clara induce a errores interpretativos y procesales.
Entonces, para determinarse el día exacto en que debía ser presentada la Formalización, es necesario hacer el computo de los días transcurridos entre el nueve (09) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), exclusive, y el diez y seis (16) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024), inclusive. Cuando hacemos el computo señalado observamos lo siguiente, desde el día nueve (09) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), fecha en que se anunció la Tacha vía Incidental, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil veinte y cuatro (2024), último día antes de que comenzara el periodo de vacaciones judiciales, transcurrieron tres (03) días de despacho, a saber, los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto. Luego comenzó el periodo de vacaciones judiciales, reanudándose las actividades judiciales el día diez y seis (16) de septiembre, día número cuatro (4º) del cómputo y, además, fecha en la cual fue presentada la Formalización de la Tacha, siendo el día quinto (5º) del cómputo y, además, fecha en la cual debía promoverse el escrito de Formalización de la Tacha, el día diez y siete (17) de septiembre de dos mil veinte y cuatro (2024). Asi mismo, debemos recalcar que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo los vicios e irregularidades que se puedan haber cometido, que no se subvierta el ordenamiento jurídico, que se respeten los términos o lapsos, los cuales son comunes para las partes y que se cumpla cabalmente las disposiciones contenidas en los artículos 196, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
Del texto antes transcrito, se recalca que “el Juez debe procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo los vicios e irregularidades que se puedan haber cometido”. Aunque esto es cierto, el texto no aborda como las inconsistencias en el cómputo de días y la definición de términos podrían afectar directamente esta obligación del juez, ni cómo debe actuarse en tales situaciones.
De la simple lectura de la jurisprudencia antes señalada se observa que la misma es aplicable, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los supuestos relativos al momento en que puede ser propuesta la Tacha, más la misma, como ya lo señalamos, no puede ser aplicable a los supuestos de la oportunidad en que debe presentarse el ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA.
El texto aplica que la jurisprudencia citada solo es aplicable a los supuestos del Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no explica adecuadamente porque esta jurisprudencia no debería aplicarse también al Artículo 440, lo cual ha sido interpretada de manera ambigua y afecta la decisión judicial.
Sobre este caso en particular, es decir, la determinación del momento en que debe presentarse el Escrito de Formalización de la Tacha, deben los Tribunales regirse por la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el fallo 607, de fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la cual resuelve, directamente, lo concerniente a la aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad en que debe ser presentado el escrito de Formalización de la Tacha. Sobre este tema la mencionada sentencia previó:
En el párrafo anterior se menciona la sentencia N° 607 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2009, como vinculante para la interpretación del Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el texto no proporciona suficientes detalles sobre cómo esta sentencia debe guiar la práctica judicial actual y su aplicabilidad especifica al caso que hoy nos ocupa.
Al analizar la mencionada sentencia, se observa que esta aborda un caso en el que la formalización de la tacha se realizó de manera extemporánea debido a la tardanza. En detalle, el demandado fue intimado el 30 de julio de 2007, y el lapso para oponerse al decreto intimatorio transcurrió del 31 de julio al 17 de septiembre de 2007. A continuación, hubo un lapso de cinco días para contestar la demanda, y la oportunidad que tenía el tachante para formalizar la tacha era hasta el 28 de septiembre de 2007. Sin embargo, la formalización se realizó el 1 de octubre de 2007, evidenciando claramente que fue extemporánea.
Este escenario es distinto al del caso que nos ocupa actualmente, donde la formalización de la tacha se hizo antes del vencimiento del termino establecido. Por lo tanto, se puede concluir que la formalización se realizó de manera oportuna y dentro del plazo previsto, razón por la cual solicito a esta honorable alzada que así lo declare.
En conclusión, la sentencia N° 607 citada por la recurrente no es aplicable al presente caso, dado que las circunstancias y el cumplimiento de los plazos procesales son diferentes.
Es fundamental que se reconozca la tempestividad en la formalización de la tacha en el lapso actual, asegurando así el respeto al debido proceso y la correcta aplicación de la normativa procesal vigente.
Continúa en su escrito de informe la recurrente afirmando que:
Por todo lo antes expuesto, erro el Tribunal Aquo al pretender aplicar, al caso de marras, el contenido de una Sentencia que interpreta la aplicación del contenido del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuando, en la realidad, debió pronunciarse en base a la jurisprudencia citada, la cual es la aplicable en base a la correcta interpretación del Articulo 440 eiusdem, y así pedimos que se declare.
Afirmar que el Tribunal erro al aplicar el Articulo 443 en lugar del 440 es un argumento sólido, pero careció de una fundamentación detallada. Hubiese sido útil explicar por qué la Jurisprudencia correspondiente al Artículo 440 era más aplicable y como se ajustaba mejor a los hechos y circunstancias específicas del caso.
En lo que respecta a los plazos o lapsos procesales, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sostenido tradicionalmente que estos deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos. Esto implica que los plazos tienen un momento de apertura y cierre definidos, y las partes deben ser diligentes al presentar sus recursos dentro de este periodo para evitar que sean considerados intempestivos. Por lo tanto, cualquier recurso o medio de impugnación presentado antes de que inicie el plazo correspondiente debe reputarse extemporáneo por anticipado, de acuerdo con la ley.
Sin embargo, este criterio fue posteriormente revisado por el Máximo Tribunal, que adopto una perspectiva más flexible. El nuevo enfoque sostiene que el adelantamiento de los actos procesales sujetos a plazo es permisible y valido, incluso si se realizan antes que el plazo se haya iniciado formalmente. Esta interpretación se basa en el entendimiento de que tal adelantamiento constituye una cuestión meramente formal y no causa perjuicio a las partes. Por el contrario, no considerar la validez de estos actos bajo dichas circunstancias podría generar indefensión al interesado, al privarlo de un medio o recurso para hacer valer sus derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que la revisión de criterios jurisprudenciales consolidados no puede aplicarse con efectos retroactivos. Es fundamental respetar las circunstancias fácticas y jurídicas que existían en el momento en el que se presentó el debate objeto de la decisión. Actuar de otro modo vulneraria los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de quienes tenían la expectativa plausible de que su asunto se resolviera conforme a la jurisprudencia vigente en ese entonces, en casos análogos.
Este criterio ha sido reiteradamente sostenido en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, enfatizando que tales decisiones deben ser consideradas como elementos orientadores para los jueces inferiores que integran el aparato judicial. Los precedentes jurisprudenciales resultan esenciales para la correcta interpretación y aplicación de la Constitución y las leyes, siendo de prevalente aplicación en el ámbito jurídico venezolano.
Los principios desarrollados en este contexto tienen como finalidad evitar que los cambios en la jurisprudencia orientadora del Tribunal Supremo, que surgen de la necesaria e ineludible revisión de sus propios fallos, se aplique de manera indiscriminada o con efecto retroactivo. En este sentido, es fundamental que los nuevos criterios jurisprudenciales se apliquen únicamente a casos futuros, con el propósito de preservar la seguridad jurídica y la confianza legítima en los precedentes establecidos.
La aplicación de estos precedentes jurisprudenciales, a través del principio de expectativa plausible, proporciona una base sólida de seguridad jurídica a los particulares que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de la tutela efectiva de sus derechos. Esta seguridad jurídica se construye sobre la confianza de que los cambios jurisprudenciales se implementaran con la certeza necesaria en la aplicación del ordenamiento jurídico a las situaciones, derechos y expectativas que surgieron en el momento en que se produjeron los hechos debatidos.
Además, es importante destacar que la jurisprudencia o precedente jurisprudencial se ha convertido en una fuente de Derecho cada vez más relevante en el sistema jurídico venezolano. Esto se debe a que, en muchas ocasiones, estas decisiones resuelven casos análogos basándose en doctrinas y precedentes reiterados, lo cual es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La seguridad jurídica debe ser entendida como un grado de certeza respecto a la legalidad, lo que a su vez implica un nivel de previsibilidad en las decisiones judiciales.
Por lo tanto, cualquier cambio en los criterios jurisprudenciales debe llevarse a cabo con la debida prudencia y equilibrio, asegurando que se realice de manera explícita y razonada. Esto es fundamental para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto al sentido y alcance de las interpretaciones que corresponden al Tribunal. Asi, se reafirma la importancia de mantener la uniformidad en los criterios emanados del Máximo Tribunal como un pilar esencial para la seguridad jurídica en el Estado de Derecho.
Este último criterio fue adoptado por el Supremo Tribunal, específicamente por la Sala Constitucional y la Sala Civil, durante la sustanciación del incidente de tacha en el presente caso. A continuación, se cita una sentencia relevante de la Sala Civil, con fecha 11 de agosto de 2023, en la cual la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, en el Expediente N°2023-000303, respalda y ejemplifica esta interpretación:
(…)
En resumen, el texto antes transcrito, detalla que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido que los actos y recursos presentados anticipadamente, antes de que se cumplan los lapsos establecidos para su ejercicio, deben considerarse validos siempre que cumplan los requisitos esenciales y se dejen transcurrir los lapsos pendientes. Este criterio fue reafirmado en varias sentencias, destacando que la presentación anticipada no puede considerarse negligente ni causar perjuicio al derecho de defensa de la contraparte.
Además, los criterios mencionados estaban vigentes al momento de la decisión del caso específico y la formalización de la tacha, por lo cual no se violó el principio de expectativa plausible. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por errónea interpretación de los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia antes citada, se resolvió un caso análogo con el que hoy nos ocupa.
CAPITULO III
ACTOS ANTICIPADOS
CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SALA CIVIL
III.I.- Validez De Actos Anticipados
De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional, los actos procesales ejercidos anticipadamente deben ser considerados válidos y tempestivos. Este principio es aplicable a la formalización de tacha de falsedad, la cual, aunque fue realizada en el cuarto día, demuestra claramente el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa de manera diligente y oportuna.
La Sala Constitucional ha reiterado que la anticipación en la ejecución de ciertos actos procesales no debe ser interpretada como una irregularidad, sino como una manifestación del compromiso del demandado por cumplir con los plazos y requisitos establecidos por la ley. En este sentido, la formalización de la tacha de falsedad, realizada dentro de un periodo razonable y antes del vencimiento del término procesal, refuerza la intención del demandado de garantizar un proceso justo y equitativo.
Además, la validación de estos actos anticipados se alinea con los principios de celeridad y eficacia procesal, evitando dilaciones innecesarias y asegurando que se respeten los derechos fundamentales de las partes involucradas. Este enfoque, respaldado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, subraya la importancia de una interpretación flexible y pragmática de las normas procesales, promoviendo así la justicia material sobre la formal.
En conclusión, la formalización de la tacha de falsedad en el cuarto día debe ser considerada valida y tempestiva, reflejando el compromiso del demandado con su derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
Es fundamental señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que lo diligente no se sanciona; en cambio, se sanciona la negligencia.
En relación con la extemporaneidad de los actos anticipados, además de la sentencia citada en el capítulo anterior, es pertinente mencionar la sentencia N° 981 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2006. Esta sentencia establece lo siguiente:
(…)
La jurisprudencia reciente destaca la relevancia fundamental de los principios constitucionales, tales como la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa. Estos principios deben ser rigurosamente observados en todas las etapas del proceso judicial, con el fin de evitar decisiones que puedan perjudicar a las partes involucradas por motivos meramente formales.
Es imperativo que los jueces y tribunales se adhieran estrictamente a estos principios, garantizando que cada parte tenga la oportunidad de presentar su caso de manera justa y equitativa. La observancia de estos derechos no solo protege a los individuos frente a posibles arbitrariedades, sino que también fortalece la confianza en el sistema judicial.
A continuación se citan o transcriben algunas sentencias de la Sala Constitucional que respaldan este criterio.
Sentencia de fecha 08-08-2013. Expediente: 13-0524, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón:
(…)
Sentencia Nº 1566, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente 2006-0039.
(…)
La Sala Civil ha reafirmado que la contestación a la demanda y cualquier acto procesal realizado de manera anticipada no debe ser considerado extemporáneo si refleja el interés de las partes en hacer valer sus derechos. En este sentido, se reconoce que la diligencia de las partes en presentar sus actos procesales de forma anticipada demuestra su compromiso con la justicia y con el ejercicio de sus derechos.
En el caso que nos ocupa, mi representado actuó conforme al marco legal vigente al formalizar su tacha de falsedad dentro de un periodo razonable. Esta actuación anticipada no solo evidencia su interés legítimo en defender sus derechos, sino también su intención de contribuir a un proceso judicial eficiente y expedito.
Además, es importante destacar que la Sala Civil, en varias sentencias, ha subrayado la importancia de no penalizar la proactividad de las partes cuando esta se alinea con los principios de justicia y celeridad procesal. La aceptación de actos procesales anticipados como válidos y tempestivos fomenta un ambiente judicial más dinámico y efectivo.
A continuación, se transcriben algunos extractos de sentencias de la Sala Civil que respaldan este criterio:
Sentencia número RC-0562 de fecha 20 de julio de 2007, Magistrada Ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ:
(…)
Continua la sentencia:
(…)
Sentencia signada con el alfanumérico RC00785, del 16 de diciembre de 2009 Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández:
(…)
Tal como se observa de la sentencia antes transcrita, tanto la Sala Constitucional, como la Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha adoptado un nuevo criterio con respecto a los lapsos y términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este nuevo enfoque pone un énfasis significativo en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en la optimización de la eficiencia del proceso judicial. La revisión de estos lapsos y términos busca asegurar que el sistema de justicia sea más accesible y equitativo, permitiendo una resolución más expedita de los casos judiciales y fortaleciendo así el estado de derecho en el país.
Además, la implementación de este criterio tiene como objetivo garantizar que los procedimientos judiciales respeten los principios constitucionales, promoviendo una justicia que no solo sea eficaz sino también justa y protectora de los derechos humanos. Esta medida refleja el compromiso del Tribunal Supremo de Justicia con la mejora continua del sistema judicial y con la adaptación de sus prácticas a las necesidades y derechos de la población venezolana.
En el presente caso, mi representado, en el acto de contestar la demanda, tacho de falsas dos (2) letras de cambio que sirven de fundamento para la acción interpuesta.
Posteriormente, formalizo la tacha de falsedad contra dichas letras de cambio el cuarto día después de haberlas tachado y antes de la preclusión del término para la formalización.
La parte actora, en lugar de insistir en hacer valer los instrumentos tachados, se limitó a alegar la extemporaneidad de la formalización de la tacha de falsedad. Esta estrategia de la parte actora trajo como consecuencia que el Tribunal a quo desechara las dos letras de cambio, las cuales servían como instrumentos fundamentales de la acción interpuesta.
Es importante destacar que la no insistencia de la parte actora en validar las letras de cambio tachadas y su enfoque en la supuesta extemporaneidad de la formalización, reflejan una posible falta de fundamento en su posición inicial. El Tribunal, al observar la falta de insistencia en la validez de los instrumentos tachados y basándose en los argumentos presentados, procedió a desestimar las letras de cambio, debilitando significativamente la acción de la parte actora.
Esta situacion subraya la importancia de la formalización oportuna de la tacha de falsedad y la necesidad de que la parte actora presente evidencias contundentes para sostener sus demandas. La decisión del tribunal de primera instancia se alinea con los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando así un proceso justo y apegado a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
En nombre de mi representado, solicito respetuosamente a esta honorable superioridad que confirme la sentencia apelada. Pido que se desestime la apelación interpuesta por la parte actora, ya que los argumentos presentados y los criterios jurisprudenciales aplicables respaldan firmemente la decisión inicial.
He expuesto claramente los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales, demostrando que la sentencia inicial se ajusta a derecho y protege adecuadamente los intereses de mi representado. Confirmar esta sentencia no solo garantiza la equidad y justicia en el presente caso, sino que también refuerza la confianza en el sistema judicial.
Además, solicito que la parte actora recurrente sea condenada en costas procesales para cubrir los gastos incurridos debido a la apelación infundada y para disuadir futuras reclamaciones sin fundamento.
Confío en que este tribunal, al analizar los hechos y argumentos presentados, reconocerá la solidez de la sentencia inicial y actuara en consecuencia, desestimando la acción de la parte actora y reafirmando los principios de justicia y legalidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Es de justicia que, espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). (Folios 42 al 57).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el fondo sobre la presente incidencia, este Tribunal se ve en la obligación de hacer previamente las siguientes observaciones:
Del caso bajo estudio, tenemos que el recurrente alega la extemporaneidad de la formalización de la tacha formulada por la parte accionada por anticipada, por lo que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaro válida la tacha incidental y vencido el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Desde la perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. A diferencia de los derechos, que son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 440:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De cuyo contenido se desprende que el artículo arriba descrito señala un término para formalizar la tacha propuesta; la cual debe efectuarse el quinto (5to) día siguientes al haberse tachado el instrumento; oportunidad ésta que presentarla de forma anticipada vulnera el debido proceso en cuanto a los especial del procedimiento y los actos procesales que se cause en un termino establecido, que da origen a otro acto igualmente fijado a término; por lo que se violentaría el debido proceso , la seguridad y certeza jurídica de la celebración de los actos procesales, todo ello, adminiculado con sentencia proferida en fecha 14.02.2006, Exp .04-801, proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual establecido: que los actos procesales se tiene que cumplir en los términos o lapsos en salvaguarda del derecho a la defensa, relativa al momento preciso en que deben realizarse..
Esta alzada, conforme a las norma transcrita y las sentencia proferidas por nuestro máximo tribunal, y del cómputo que corre inserto a los autos, se evidencia que el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, a través de su apoderado judicial abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.687, formalizo la tacha incidental propuesta en fecha 16.09.2024, es decir, el día cuarto (04) de los cinco que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil como termino para su realización; en consecuencia de forma anticipada; por lo que, conforme a lo previsto en los articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, adminiculado con los artículos 197 y 440 del del Código de Procedimiento Civil, y en salvaguarda al derecho, a la defesa, a la certeza y seguridad jurídica de la oportunidad de los actos procesales, es forzosa para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida; se tiene como no propuesta la tacha incidental. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 01.10.2024, por el ciudadano JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.793.977 abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 157.394, contra la sentencia proferida en fecha 25.09.2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de tacha incidental surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en el Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 25.09.2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de tacha incidental surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en el Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: se tiene como no propuesta la tacha incidental presentada por el LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019 surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado JOHN HAMMER MANGANIELLO GÓMEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 315.237 , actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.019, sustanciado en e Expediente N° 16.062, nomenclatura interna de ese juzgado.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m
EL SECRETARIO
Exp. 2132
RAMI
|