REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2025P
214° y 165°








SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23.05.2022 contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17.05.2022 con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA , incoada por el CARMEN SULAY AVILEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.500, contra JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.343, sustanciado en el Expediente No. 205-2021 nomenclatura interna de ese juzgado.

II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 08 de Julio de 2021, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, CARMEN SULAY AVILEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.202.500, debidamente asistido para este acto por el abogado en Ejercicio; HENRY ALEXIS GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.119.543 e INPRE Nro. 84.590, con todo respeto y acatamiento y acatamiento ocurro para exponer:
LOS HECHOS
Soy propietaria de un inmueble situado en Parroquia Güiripa, específicamente en el sector denominado Hacienda El Socorro, en este Municipio Capital cuyos linderos son: NORTE; En las medidas de Catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts), desde el Punto “A” hasta el Punto “B” y diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) desde el Punto “C” hasta el punto “D” con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: En Treinta y Tres Metros desde el punto “E” hasta el Punto “F” con terrenos de la Hacienda el Socorro, ESTE; en Treinta y Siete metros (37,00 Mts) desde el Punto “A” hasta el Punto “F” con casa que es o fue de Ignacio Giñango y OESTE; En las medidas de Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) y Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts) con Casa que es o fue de Teófilo Yánez, Este inmueble me pertenece en propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1.996, quedando registrado bajo el número 48 folio 133 al 134 del Protocolo I, Tomo I, el cual consigno fotostatos contentivos de Tres (03) folios útiles para que sean cotejados por el tribunal para que surta sus efectos videndi, desde el cual tome posesión desde el mismo día de mi adquisición. Sucede Ciudadano (A) Juez (a) que teníamos un falso común por donde transitaban los vehículos que llegaban a mi propiedad, de hecho era la única entrada para mi casa, dicho por el vendedor de la propiedad Quien es el Señor Ángel Alberto Reinoza Guzmán, quien transcurrido unos días se le dio un paso por los predios vecinos para acortar la distancia a la vía principal. El propietario de las bienhechurías era el Señor Teófilo Yánez, luego vendió y los que eran actuales propietarios de esas bienhechurías, vendieron nuevamente, hasta estar el ciudadano JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, quiero dejar constancia que el está construyendo sobre un terreno que me pertenece sin mi autorización y mucho menos sin mi consentimiento alegando un supuesto documento que le acredita como propietario, atentando contra mi derecho de propiedad de la cual soy legitima propietaria. Dicho Ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto el sabe que dicho terreno es de mi propiedad y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente nueve (09) meses, pero no tiene ni autorización ni derecho para hacerlo. La parte del lote de terreno ocupado por el son aproximadamente TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313 MTS2) cuyos linderos son: NORTE; En las medidas Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: En Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros con Zulay Avilés, ESTE; Veintiún metros con Veinte Centímetros (21,20 Mts) con Zulay Avilés y OESTE; En las medidas de Veinte y dos metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con Casa que es o fue de Teófilo Yánez.
DERECHO
El Derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el Artículo 548 del Código Civil que dice (…).
En este sentido, la más calificada doctrina nacional ha señalado con o requisito de acción reivindicatoria, las siguientes:
a-) Derecho de propiedad o dominio del actor.
b-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c-) La falta de derecho a poseer del demandado y
d-) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario (KUMMEROOW, Gert: Bienes y Derechos Reales, Caracas, UCV, 1.969, pag 350) extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda. Por otra parte Aguilar Gorrondona (Cosas, Bienes y derechos Reales, UCAB 1.989) Sostiene que: “Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicatoria se requiere que ocurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor otros, relativos al demandado y otros a la cosa.
1-) Condiciones relativas al actor (Legitimación activa) Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter del propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde (C.F.C., M 1.935 Pág. 428). Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. En Cambio, no pueden reivindicar quien solo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución. 2-) Condiciones relativas al demandado (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede interesarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien poseyera ni detentara. 3-) Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que a-) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
PETITORIO
Recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO al Ciudadano; JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número v-16.363.343 en su carácter de demandado, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, en que yo CARMEN SULAY AVILEZ HERNANDEZ, anteriormente identificada soy la LEGITIMA PROPIETARIA del LOTE de terreno determinado ab-initio, en virtud de que le pertenece por adquisición por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, tal y como lo establece la ley y que esta suficientemente identificado en autos. 2-) Para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de octubre del año 2.020 aproximadamente parte del inmueble de mi propiedad. 3-) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano: JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, identificado up supra, no tiene ningún derecho, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese lote de terreno que por ley me corresponde. 4-) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano: JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno que ocupa arbitrariamente y para que restituya y me entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido arbitrariamente y usurpado por el demandado ya identificado antes en el presente libelo. Me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentare separar y posteriormente, la acción penal correspondiente. Establezco como mi domicilio procesal en la calle Pueblo Nuevo casa sin número a 50 metros del taller de reparación de refrigeración subiendo a mano izquierda, primera entrada. Para la citación del demandado; JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.363.343, Parroquia Güiripa, Sector El socorro, Casa Sin número, Municipio San Casimiro del Estado Aragua. A objeto de lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la cuantía de la acción en 15.000,00 unidades tributaria a razón de Mil Quinientos Bolívares, o sea, Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00) lo que representaría 0,12 Petros a un valor de 182.704.342,81. Es Justicia que solicito en la ciudad de San Casimiro ciudadana Juez a la fecha de su presentación.
De La Contestación De La Demanda:
Cito:

Yo, José Joel Marín Fuentes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.557.454, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 282.357, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.363.343; carácter el mío que se desprende de documento poder apud-acta; que fuera otorgado por mi representado, y el cual riela inserto en las actas del expediente; acudo ante su competente y manifiesta autoridad, con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los términos que a continuación se describen:
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Frente a la acción intentada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, debe esta representación judicial alegar contundentemente que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la referida persona, lo cual paso a fundamentar de seguidas con base a los siguientes argumentos:
Efectivamente Sr. Juez, la parte actora indica en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la localidad de Güiripa en zona conocida como Hacienda “El socorro”, dentro de los límites del Municipio aragüeño de San Casimiro que, según el instrumento de titularidad protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno (hoy Registro Público) del Municipio San Casimiro del estado Aragua, inserto bajo el número 48, folios 133 al 134 del Protocolo I, del Tomo I, de fecha tres (3) de junio de 1996, es consistente en una extensión predial aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTÍMETROS (937,25 MTS2), alinderado como indica el propio documento en cuestión de la siguiente manera: NORTE: En CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 MTS), desde el punto “A” hasta el punto “B”, y DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 MTS), desde el punto “C” hasta el punto “D”, con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: En TREINTA Y TRES METROS (33,00 MTS), desde el punto “E” hasta el punto “F”, con terrenos de la hacienda “El Socorro”; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS (37,00 MTS), desde el punto “A” hasta el punto “F”, con casa que es o fue de Ignacio Giñango; y OESTE: En VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 MTS), y VEINTIUN METROS (21,00 MTS), con casa que es o fue de Teófilo Yánez.
Ahora bien, también señala la demandante que mi patrocinado JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO estaría presuntamente ocupando de manera indebida una porción del erial identificado supra, lo cual, según sus dichos, abarcaría un segmento de su predio hasta ascender a unos TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313,00 MTS2) aproximadamente, cuyos linderos refiere la accionante del siguiente modo: NORTE: En VENTIUN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (21,50 MTS), con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: En DIECISIETE CENTÍMETROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 MTS) con Sulay Avilez; ESTE: En VENTIUN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (21,20 mts) con Sulay Avilez; y OESTE: En VENTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 MTS) con casa que es o fue de Teófilo Yánez.
Pues bien, ante tal señalamiento de la actora, nuevamente debe esta representación negar, rechazar y contradecir de la manera más enfática semejante afirmación. Es lo cierto Sr. Juez, que actualmente el demandado posee y ocupa un terreno ubicado en el sector El Socorro, en la parroquia Güiripa, del Municipio San Casimiro del estado Aragua, que mi mandante adquirió por venta que le hiciere el Señor Jesús Ramón García Toro, a través de documental privada, de fecha 07 de diciembre de 2020, la cual consigno marcada con la letra “A”, que cuenta con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Sulay Avilez; SUR: Con casa que es o fue de Marbelis Calderin; ESTE: Con casa que es o fue de Sulay Avilez; y OESTE: Con casa que es o fue de Arelys Piñango. Es importante destacar, que dicho terreno, a su vez fue adquirido por el Señor Jesús Ramón García Toro, en idénticas características y dimensiones a las que adquirió mi mandante, por venta que le hiciere el Señor Teófilo Yánez al señor Jesús Ramón García Toro, mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con función notarial de este Municipio, Inscrito bajo el No. 58, Tomo: 5, folios 175 al 177, de fecha 15 de mayo de 2015, el cual agrego a los autos marcado con la letra “B”. Ahora bien, el terreno poseído por mi mandante es, como bien lo expresan los linderos ESTE y NORTE ya antes indicados, un fundo colindante con otro de mayor extensión propiedad de la demandante CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, pero, es también verdad que el demandado no está ocupando indebidamente una porción del suelo que pertenece a la actora (TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS [313,00 mts2] a razón de lo señalado en el libelo), es decir, que no existe una superposición o solapamiento respecto al otro predio contiguo que pertenece a la accionante, pues bien ciudadano Juez, como anteriormente le hice mención, mi mandante posee la misma porción de terreno con idénticas dimensiones, que ostentaba el poseedor primigenio (Señor Teófilo Yánez había poseído por muchos años dicha porción predial. Ante esta situación fáctica surge una interrogante: ¿Por qué la demandante CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, después de 25 años de haber adquirido su lote de terreno según el instrumento que le otorga la titularidad, es que decide intentar la presente acción de tutela?. Debiendo en toso caso, ejercer tal acción de tutela contra el Señor Teófilo Yánez, quien era el poseedor primigenio de dicho predio. Pues bien, la actora lo que persigue subrepticiamente mediante el ejercicio de la presente acción es hallar cobijo en una decisión judicial, para así extender sus dominios más allá de los límites que refleja el mismo documento de propiedad en el que funda su pretensión vindicatoria.
Lo dicho anteriormente viene apuntalado en ese afán insistente que ha manifestado la demandante en forma continua a nuestro mandante judicial para que supuestamente retorne a su poder un pedazo de tierra (TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (429 MTS2) que conforman el fundo que posee el demandado en la actualidad, porción de terreno que bajo el criterio de CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, sería parte de su propiedad predial.
Esa identificación impropia que hace la actora de un segmento del terreno poseído por JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO con aquel que pretende reivindicar a través de la demanda de autos, quizás pueda deberse a disímiles factores, como por ejemplo, una errónea mediación del espacio físico que abarca su predio; o de un reflejo errático de las dimensiones que a resultas de la identificación in situ de los linderos que expresa su documento de propiedad marquen una discrepancia con el total de metros cuadrados que habría adquirido según los términos del mismo documento, o dicho en forma más clara, la porción de terreno implantando en el plano que esta agregado a su documento de propiedad, no coinciden con lo existente en el campo real, o por error de implantación con las coordenadas cartesianas no coinciden con lo que está reflejado en el instrumento que le acredita su propiedad; o por cualquier otro motivo que al amparo de arrebatadas reflexiones la mente humana pudiera llega a imaginar, entonces ciudadano Juez, con el mejor ánimo, esta representación judicial le recomendaría a la parte demandante, muy especialmente a su abogado apoderado, que la vía conducente para resolver la situación legal que le aqueja a la Señora CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, no es precisamente la que su apoderado judicial ha decidido activar ante la jurisdicción san casimireña, como es la acción reivindicatoria.
En todo caso, lo importante en el presente asunto es destacar – aun a riesgo de ser repetitivos – para que así el lector acucioso lo tenga presente en todo momento que, la porción de terreno que la parte actora intenta reclamar, es decir, TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS [313,00 MTS2] que posee el demandado no son propiedad de aquella, ergo, no procede la reivindicación de una parte o segmento de la tierra que ocupa actualmente el ciudadano JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO.
Lo señalado antes, resulta ser trascendental a los efectos de la presente controversia, tan es así, que los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria así lo confirman. Ciertamente, desde antaño, la doctrina más docta y la jurisprudencia vernácula han ratificado insistentemente los aspectos concurrentes que deben verificarse para que la vindicación judicial de un determinado bien pueda alcanzar buen puerto.
De esta manera, el tratadista patrio Aguilar Gorrondona nos enseña en torno al tema lo que a continuación se trasunta:
“CONDICIONES”
(….).
Por su parte, la doctrina jurisprudencial sentada por el más alto tribunal del país nos muestra su posición al respecto, la cual, resulta ser del siguiente tenor: (…).
(Aguilar Gorrondona, José Luis: “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 9° Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 19 de fecha 17 de marzo de 2011).
Cónsonos con lo expuesto por las transcripciones previas, entendemos menester para que triunfe la acción reivindicativa de tutela a la propiedad, que es indispensable: i) que el actor o demandante haga acreditación plena del derecho de propiedad que invoca; ii) el hecho posesorio en sí, es decir, que el demandado se halle ocupando o poseyendo la cosa supuesta a reivindicar; iii) carencia de derecho o de justo título que justifique la posesión de la cosa por parte del demandado, y iv) la identidad lógica que debe existir entre la cosa que se reivindica y aquella sobre la cual el demandante alega tener dominio, esto es, derecho de propiedad.
Si encontramos tales requisitos de la acción reivindicatoria (ex artículo 548 del código civil) con las características del caso de especie, entenderemos por qué la demanda de autos está condenada inexorablemente a sucumbir. La razón que advera el anterior aserto, viene dada merced de dos cuestiones, la una, es que tal y como hemos dicho repetidamente a lo largo de páginas previas, la demandante no es la propietaria de los TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS [313,00 MTS2] de una porción de terreno mayor de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 MTS2) que posee hoy día el demandado JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, la otra, y como consecuencia lógica de la anterior, es que la porción de terreno que reclama la otra, y como consecuencia lógica de la anterior, es que la porción de terreno que reclama la actora al accionado no es el mismo segmento de tierra sobre el cual la ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ dice ser su legítima dueña, sea pues, que no existe una identidad correlativa entre la cosa poseída por sujeto al cual se dirige la demanda y aquella sobre la que el reivindicante afirma tener dominio, ya que, tal dominio (id est: propiedad) no existe sobre esa porción de tierra.
Entonces, si negamos a radice, como en efecto aquí lo hacemos (y como también demostraremos en la correspondiente oportunidad), que la demandante CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ sea la propietaria de los TRECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS [313,00 MTS2] que afirme ella en su demanda que se sobreponen o solapan con los terrenos que está poseyendo mi patrocinado JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, y que a razón de ello, se produce como corolario una falta de coincidencia entre la sección del suelo reclamado por aquella y la parte correlativa del fundo que ocupa éste último, notamos de seguidas que se da la ausencia de dos de los presupuestos que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado.
En síntesis, no negamos que exista la posibilidad que a la demandante le esté faltando un metraje del predio que adquirió en su momento a través de la correspondiente escritura pública; lo que sí rechazamos de plano es que ese faltante de tierra sea, a su vez, una porción del mismo suelo que posee actualmente nuestro representado, que en modo alguno estaría ocupando de mala fe un pedazo del terreno que es propiedad de la ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ.
Tal ocupación indebida de tierras no se da por parte del demandado, quien a pesar de ser poseedor de un fundo contiguo al de la actora, no ha ensanchado irregularmente la cabida del mismo en desmedro de aquella que corresponde a la del fundo vecino propiedad de la señora CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, porque como ya le hice mención ciudadano Juez, MI PATROCINADO CIUDADANO JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, ADQUIRIO Y POSEE EN LOS ACTUALES MOMENTOS LA MISMA PORCIÓN DE TERRENO QUE HACE MAS DE 27 AÑOS POSEIA EL SEÑOR TEOFILO YANEZ, tal y como puede consultarlo Señor Juez en las instrumentales consignadas con el presente escrito de contestación. Al ser así, lo determinante en el caso de autos es que la acción ejercida no puede ser de recibo por este respetado órgano jurisdiccional, en tanto que, no se dan lo supuestos para que la reivindicación de la cosa prospere. Ahora bien, en cuanto a la afirmación que hace el apoderado judicial de la actora, al señalar a mi poderdante ciudadano JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, que (según sus dichos) ocupó arbitrariamente la porción de terreno que reclama la actora, punteándolo de invasor y usurpador; al respecto, ciudadano Juez, esta representación judicial ve con asombro la ligereza de tal acusación, sabiendo perfectamente la demandante de autos, así como toda la comunidad que habita en el sector donde está situado el lote de terreno en cuestión, que el señor JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, adquirió el lote de terreno que posee (como se dijo ut-supra), a través de venta privada que le hiciere el señor Jesús García desde hace mas de 9 meses, es decir, que si lo ampara un derecho a detentar dicho predio, por tanto, en su momento ejerceremos las acciones pertinentes a los fines de blanquear el nombre de mi representado, ante tal infamia, más los daños y perjuicios que ello acarrea.
En tal sentido, y ya como colofón de todo lo anteriormente dicho hasta el momento, demostraremos con la debida contundencia, más que con la copiosa elocuencia con que hemos puesto de manifiesto nuestros alegatos de defensa a lo largo de las páginas del presente memorial, que no existe solapamiento alguno entre los fundos contiguos de la actora y del demandado, y que la delación que realiza la accionante de una supuesta ocupación de parte de su terreno por JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO no atiende a la realidad de las cosas, por tanto, la demanda de autos debe ser declarada SIN LUGAR, tal y como así respetuosamente solicitamos a este honorable tribunal que sea estimado en su sentencia definitivas.
II
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho realizadas a lo largo del presente escrito, solicito a este ilustre Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que se declare SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, en contra de mi representado JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO.
TERCERO: Que como consecuencia de la desestimación de la demanda propuesta y con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la accionante sea condenada al pago de las costas procesales.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 135 al 141, del Expediente, Sentencia dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 17 de Mayo de 2022, en los siguientes términos:
“(…) II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expresa la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el 03 de junio del año 1996, bajo el N° 48, Folio 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo I, el cual adjuntó marcado “A”, que adquirió en calidad de venta pura, simple, perfecta e irrevocable del ciudadano Ángel Alberto Reinosa Guzmán, un lote de terreno situado en la Parroquia Guiripa, específicamente en el sector denominado Hacienda El Socorro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en las medidas de 14,50 metros desde el punto “A” hasta el punto “B” y 17,50 metros desde el punto “C” hasta el punto “D” con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: en 33,00 metros desde el punto “E” hasta el punto “F” con terrenos de la Hacienda El Socorro; ESTE: en 37,00 metros desde el punto “A” hasta el punto “F” con casa que es o fue de Ignacio Piñango y OESTE: con 20,50 metros y 21, 50 metros con casa que es o fue de Teófilo Yánez, que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 1996, quedando registrado bajo el N° 48, folios 133 al folio 134, protocolo I, Tomo I, el cual consigno en original y copias para que sean cotejados por el tribunal y surta sus effectun videndi. Es el caso que tenia un falso común por donde transitaba los vehículos que llegaban a su propiedad, siendo esa la única entrada para su casa y el ciudadano JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO construyo sobre un terreno que le pertenece sin su autorización ni consentimiento, alegando un supuesto documento que le acredita como propietario actuando contra su derecho de propiedad, la parte del lote de terreno ocupado por el demandado es aproximadamente de 313 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes NORTE: en 21,50 con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: en 17,50 metros con Zulay Avilez; ESTE: en 21,20 metros con Zulay Avilez y OESTE: en 22,50 metros con casa que es o fue de Teófilo Yánez.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue realizada por la parte demandada en fecha 27 de septiembre del 2021, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY AVILEZ, solicitando se declare sin lugar la demanda y sea condenada la demandante al pago de las costas procesales, junto al escrito de contestación a la demanda fueron consignados las siguientes documentales: 1) Documento de compra venta privado en el cual el ciudadano Jesús Ramón García Toro le vende al ciudadano José Alfonzo Torrealba Riobueno un lote de terreno con una superficie de 429,00 Mts2, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Zulay Avilez; Sur: casa que es o fue de Marbelis Calderin; Este: casa que es o fue Zulay Avilez y Oeste: con casa que es o fue de Arelys Piñango. 2) poder especial mediante el cual el ciudadano Jesús Ramón García Toro otorga poder a la ciudadana Fabiola Josefina García Toro. 3) Documento de compra venta debidamente Autenticado por ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 5, folios 175 al 177, en el cual el ciudadano Teófilo Magdaleno Yánez le vende al ciudadano Jesús Ramón García Toro un lote de terreno con una superficie de 429,00 Mts2, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Zulay Avilez; Sur: casa que es o fue de Marbelis Calderin; Este: casa que es o fue de Zulay Avilez y Oeste: con casa que es o fue de Arelys Piñango. 4) consigno constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Güiripa de fecha 03 de septiembre del 2014 en la cual dejan constancia que el ciudadano Teófilo Yánez, se encontraba residenciado en el sector El Socorro desde hacia mas de 31 años.
En efecto, que el quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, la parte actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el 03 de junio del año 1996, bajo el N° 48, Folio 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo I, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno, ubicado en el sector denominado Hacienda El Socorro, Parroquia Guiripa del Municipio San Casimiro del estado Aragua, con un área de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO (937,25 Mts), con los siguientes linderos: Norte: con catorce metros con cincuenta (14,50 mts) desde el punto “A” hasta el punto “B” y diecisiete metros con cincuenta (17,50mts) desde el punto “C” hasta el punto “D” con casa que es o fue de Rosa Conde; Sur: en treinta y tres metros (33,00 mts) desde el punto “E” hasta el punto “F” con terrenos de la Hacienda El Socorro; Este: en treinta y siete metros (37,00 mts) desde el punto “A” hasta el punto “F” con casa que es o fue de Ignacio Piñango; y Oeste: en veinte metros con cincuenta (20,50 mts) y veintiún metros (21,00) con casa que es o fue de Teófilo Yánez; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto a los autos se demuestra que este Tribunal al momento de practicar la inspección en la sede del Registro Público del Municipio San Casimiro se pudo evidenciar que en los archivos de dicho registro reposa toda la tradición legal de como la demandante obtuvo dicha propiedad la cual pertenecía a la ciudadana Josefina Descamps de Carbonell, quien le vendió al ciudadano Ángel Reinosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
Por otra parte, fue consignada copia de citación realizada por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua, mediante la cual se insta a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, y al respecto, debe destacar este operador de justicia, que a pesar de haberse admitido la prueba, la misma no aporta nada al proceso ya que esta sirvió solo para agotar la vía amistosa sin que se llegara a acuerdo alguno, consecuencialmente, se procede a desestimar su valor probatorio en esta causa. Y Así SE APRECIA.
Por otra parte, fue consignada por el demandante copia de propuesta realizada por la parte demandada para llegar a un acuerdo, y al respecto, debe destacar este operador de justicia, que a pesar de haberse admitido la prueba, la misma no aporta nada al proceso ya que esta sirvió solo para agotar la vía amistosa sin que se llegara a acuerdo alguno, consecuencialmente, se procede a desestimar su valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se solicitó la evacuación de prueba de informes respecto de la Oficina de Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua, a objeto de que informe si en los archivos de dicho registro existe un compra venta debidamente registrado a favor del ciudadano José Alfonzo Torrealba Riobueno como propietario de un lote de terreno en la parroquia Guiripa, sector El Socorro del Municipio San Casimiro del estado Aragua, siendo recibida dicha información mediante oficio N° 276-0066-2021, de fecha 17 de noviembre del 2021, y en el mismo, dicho Registro informa que en sus archivos no existe registro alguno de documento a favor del ciudadano José Alfonzo Torrealba Riobueno, observándose que dicho informe ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble de la demandante ubicado en la Parroquia Guiripa, sector El Socorro, Casa S/N del Municipio San Casimiro del estado Aragua, siendo que, no es suficiente el medio probatorio de la inspección judicial, pues este es un medio accesorio, que se utiliza en defecto de un medio pertinente, conducente y legal para trasladar los hechos al proceso, siendo que, del propio artículo 1.428 del Código Civil, se desprende la naturaleza de la inspección judicial la cual es una especie del género de los reconocimiento que se desarrolla a través de los sentidos del Juez (vista, olfato, gusto, audición), sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Y así se decide.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial en la sede del Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua con el fin de verificar la tradición legal del bien objeto de la presente demanda así como también verificar la tradición legal del documento de propiedad debidamente registrado de la parte demandada, y la misma se verifico que en los archivos del Registro Publico de San Casimiro reposa la tradición legal de como la demandante obtuvo la propiedad del lote de terreno objeto de la presente demanda, también se verifico que no se encuentran documentos ni tradición legal que fundamente la propiedad a favor de la parte demandada; siendo que a través de dicha inspección se pudo verificar la cualidad de la ciudadana Carmen Zulay Avilez como legitima propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Así mismo la parte demandada promovió impresiones fotográficas del inmueble, de las referidas pruebas, para este Tribunal las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido este Tribunal desecha las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide.
Por último, se promovió como prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos ANGEL ALBERTO REINOSA GUZMAN, JUANA BENTURA PIÑANGO y CONDE CARMEN MARIA, titulares de las cedulas de identidad N° 6.358.167, 8.780.865 y 19.473.365 respectivamente, constatándose de actas que todos comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, desprendiéndose de las preguntas formuladas, que las mismas estuvieron destinadas a establecer si conocían a la demandante, cuantos años tenían conociéndola, dónde tenía su domicilio y cuánto tiempo tiene viviendo en el sector, si conocían al señor Teófilo Yánez y si le consta que haya sido propietario de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo coincidiendo todos los testigos en que dichos terrenos son privados y pertenecían a las señora Carbonel quien le vendió a la señora Carmen Sulay Avilez lo cual coincide con los documentos de propiedad de la demandante quien le compro al ciudadano Ángel Reinosa quien a su vez obtuvo la propiedad por compra que se le hiciere a la señora Carbonel según se desprende de la tradición legal que cursa a los autos en virtud de la inspección judicial realizada en la oficina del Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua, si conocían al demandado y si sabían si vivía en la misma dirección de la accionante; de las declaraciones rendidas a las singularizadas preguntas por parte de los testigos promovidos, contestaron que conocían a la demandante desde hacía más de cuarenta (40) años, y que también conocían a la parte accionada.
Ahora bien, con relación a la valoración de las examinadas testimoniales, cabe destacarse que si bien es cierto que estás son la prueba genuina en materia de posesión, las mismas no se compadecen con el tema o la materia que se dilucida por medio del presente juicio, la cual no es otra que la acción reivindicatoria, empero inteligenciando que la parte demandante promueve las mismas en aras de fundamentar sus alegatos de que habita o posee inmueble, de conformidad con la regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador procede a valorar las declaraciones rendidas con un valor indiciario, siendo que esta prueba no se constituiría en la idónea y básica para demostrar el derecho reclamado en el presente juicio, cuya prueba esencial es la experticia y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en sentencia N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente N° 06-826, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. Y ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
Promovió documento de compra venta privado mediante el cual el ciudadano Jesús Ramón García Toro le vende al demandado José Alfonzo Torrealba Riobueno un lote de terreno de 429 M2, cabe destacar que para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo sea aportado al expediente en original, tal cual es el caso de autos y que sus firmantes reconozan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil; esto significa que el desconocimiento de firmas contenidas en documentos privados debe recaer sobre documentos que sean presentados en original y no en copia, ya que conforme al artículos 429 del Código de Procedimiento Civil solo es permisible aportar fotostatos o copia certificada de documentos públicos, privados o tenidos como reconocidos.
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, y en el presente caso dicho documento fue impugnado por la parte demandante, ratificarlo en su contenido y firma a través de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual al no hacerlo el mismo no vale nada, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se decide.
Promovió Instrumental Pública Autenticada, ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 14 de mayo del año 2015, bajo el N° 58, Folio 175 al 177, Tomo 5, donde el ciudadano Teófilo Yánez vende al ciudadano Jesús Ramón García Toro un lote de terreno con una superficie de 429 Mts2 ubicado en el sector de denominado Hacienda El Socorro, Parroquia Guiripa del Municipio San Casimiro del estado Aragua, este Tribunal al respecto debe resaltar que dichos terrenos eran y son de propiedad privada y los mismos le pertenecen a la ciudadana Josefina Descamps Carbonell y visto que no consta a los autos documento alguno donde dicha ciudadana le venda al ciudadano Teófilo Yánez, tal cual se evidencia en inspección realizada en la sede del Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, verificándose que el ciudadano Teófilo Yánez no tenia cualidad para vender un terreno que no era de su propiedad, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Consta a los folios 27 al 28 del expediente PODER especial otorgado por el ciudadano Jesús Ramón García Toro a la ciudadana Fabiola Josefina García Toro, ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 9 de mayo del 2018, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 21, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, consignado por la parte demandada; al cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y así se declara.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble del demandado ubicado en la Parroquia Guiripa, sector El Socorro, Casa S/N del Municipio San Casimiro del estado Aragua, siendo que, no es suficiente el medio probatorio de la inspección judicial, pues éste es un medio accesorio, que se utiliza en defecto de un medio pertinente, conducente y legal para trasladar los hechos al proceso, siendo que, del propio artículo 1.428 del Código Civil, se desprende la naturaleza de la inspección judicial la cual es una especie del género de los reconocimiento que se desarrolla a través de los sentidos del Juez (vista, olfato, gusto, audición), sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Y así se decide.
Promovió Constancia de residencia, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, Consejo Comunal de la Parroquia Guiripa, Municipio San Casimiro del estado Aragua, de fecha 03 de septiembre de 2014, cursante al folio 33. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2014 el ciudadano Teófilo Yánez tenía 31 años viviendo en el sector El Socorro de la parroquia Guiripa.
Solicitó la prueba de informes la cual consiste en que se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua a los fines de que informara al Tribunal sobre las resultas de la inspección realizada por esa oficina en el terreno del demandado, la cual fue admitida al momento de la admisión de las pruebas y se libro el respectivo oficio, no constando en autos la respuesta por parte de la Alcaldía. En consecuencia no tiene valor probatorio, y así se declara.
Por último se promovió y evacuó prueba de experticia tanto por la parte demandante como por la parte demandada a objeto de determinar la ubicación, medidas, linderos, estudio topográfico, documentales y demás circunstancias que identifiquen el inmueble cuya reivindicación se solicita y si se trataba del mismo bien que se describe en la demanda, a cuyos efectos, se designó como expertos a los ciudadanos FRANCISCO CHIRINOS (Designado por el Tribunal) (ALBERTO JOSE GRAND ARAY (Designado por la parte demandada) y YULIS CHAPARRO (Designado por la parte demandante), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.161.438, 10.248.245 y 12.840.086 respectivamente, topógrafo el primero de los mencionados e ingenieros los dos últimos inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 103.336 y 201.124 respectivamente.
Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados los expertos, éstos presentaron su informe técnico de experticia, el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS en fecha 10 de diciembre de 2021, el ciudadano ALBERTO JOSE GRAND ARAY en fecha 14 de diciembre del 2021 y en fecha 17 de enero del 2022 la ciudadana YULIS CHAPARRO, todos por separado. Tomando como referencia los tres expertos puntos de coordenadas de control pto A Norte: 11111083.961, este: 717177.032 y un punto B con Norte: 1111067.472, Este: 717190.980, usando equipos de mediciones G.P.S. marca Garmin y una estación Total SOKKIA SR650R, realizado en el inmueble localizado en la Hacienda El Socorro, Parroquia Guiripa de la ciudad de San Casimiro estado Aragua propiedad de la ciudadana CARMEN ZULAY AVILEZ HERNANDEZ y en el inmueble propiedad del ciudadano JOSE TORREALBA RIOBUENO.
Del análisis de los referidos informes, se puede establecer que arrojaron las siguientes características del inmueble:Terreno propiedad de CARMEN ZULAY AVILEZ: que el terreno en estudio presenta incongruencias en cuanto a las medidas y los linderos, verificándose que el lindero Norte, no es norte sino Oeste.
2) En la experticia realizada al demandado por el experto Francisco Chirinos se determinó que el ciudadano José Torrealba coloco una cerca de alfajol por los linderos Norte con una distancia de diecinueve con ochenta y cinco metros lineales (19,85 MtsL), y un ancho promedio de 0.45 centímetros de retiro de su lindero; y por el Este con una distancia de 26,53 Mts. Lineales y un ancho promedio de 0.45 centímetros de retiro de su lindero, quedando una franja de terreno de 15,69 metros cuadrados.
3) Del análisis efectuado, tanto del experto designado por este Tribunal como por el experto designado por la parte demandante se desprende que existe solapamiento entre los dos lotes de terrenos, mas sin embargo los informes no coinciden con respecto al área ocupada por el demandado.
4) Del análisis efectuado al informe hecho en la propiedad del demandado presentando por el Ing. Alberto José Grand Aray, quien fue designado por la parte accionada se puede concluir que el mismo fue efectuado con base al documento privado de propiedad del ciudadano José Torrealba consignado por la demandada, el cual se trata de un documento que como se dijo anteriormente dichos terrenos eran y son de propiedad privada y los mismos le pertenecen a la ciudadana Josefina Descamps Carbonell y visto que no consta a los autos documento alguno donde dicha ciudadana le venda al ciudadano Teófilo Yánez, tal cual se evidencia en inspección realizada en la sede del Registro Publico del Municipio San Casimiro del estado Aragua, verificándose que el ciudadano Teófilo Yánez no tenia cualidad para vender un terreno que no era de su propiedad, en consecuencia, este Juzgador desestima el referido informe producto de no haberse evacuado de conformidad con lo solicitado y lo reglado por los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil y, los principios de verdad e igualdad procesal (artículos 12 y 15 eiusdem). Y ASÍ SE ESTIMA. En cuanto al informe sobre la experticia realizada en la propiedad de la demandante tenemos que según el levantamiento topográfico arrojo una superficie de Ochocientos Veinticuatro con Treinta y Cuatro (824,34) Mts2, arrojando una diferencia faltante de terreno de Ciento Doce con Noventa y Uno (112,91) Mts2.

Así, se verifica que efectivamente la parte accionante promovió prueba de experticia, y del informe pericial consignado por los expertos designados, con excepción del informe presentado por el experto designado por la parte demandada que fue desestimado por este Tribunal (solo en cuanto al realizado en la propiedad del accionado), se desprende que en el uso del método de comparación entre la inspección física y las mediciones con el GPS, se obtuvieron como resultado unas características y mediciones que luego fueron comparadas con la cadena documental presentada por la actora junto a la demanda y el plano presentado por la demandante, arrojando como conclusión definitiva que el inmueble objeto de la experticia guardaba identidad con el de la referida cadena documental.
Por otro lado del análisis de los informes, se estableció que una vez comparadas las coordenadas se destacaba una diferencia existente entre las obtenidas en el trabajo de campo y las definidas en el plano. Tales diferencias fueron detalladas en el informe, sin embargo de una revisión del contenido del mismo, del documento registrado de propiedad del bien consignado por la actora y, del plano in comento, se evidencia que en el referido instrumento de propiedad no se establece una dirección exacta de ubicación, pero los expertos expresan que el estudio se realizó sobre dos terrenos ubicados en la Parroquia Guiripa, en el sector conocido como Hacienda El Socorro, del Municipio San Casimiro del estado Aragua, propiedad de la accionante Carmen Avilez por una parte y por la otra el ciudadano accionado José Torrealba, observándose que como manifiestan los expertos, existen inconsistencias en cuanto a las mediciones y la orientación de los linderos Norte, Sur y Este, ahora de lo anterior evidentemente se puede establecer que en la medición de un terreno, no puede aspirarse que se arroje una media longitudinal exacta en comparación con la que se ha venido reflejando en la cadena documental de enajenación de mismo con el transcurso de los años, ya que bien es sabido, que la cosa puede experimentar desincorporaciones o aumentos que no provocan la alteración del derecho mismo de propiedad y dominio, inclusive, si la forma de medición del mismo ha variado en virtud de las tecnologías que se establecen cada año, ello aunado al índice de probabilidad que puede derivarse del error humano en su cálculo, para el caso de diferencias de identificación de linderos, que pueden variar en un corto tiempo atendiendo a la posibilidad de transmisibilidad que tienen los bienes colindantes, y que a pesar de ello en este caso también fue evidenciada por este Tribunal, cuando en la experticia hecha por el Topógrafo Francisco Chirinos, este manifiesta la discrepancias en los linderos por cuanto todo ese sector antiguamente era Hacienda El Socorro, por lo que se hace referencia de unos linderos generales de la antigua Hacienda El Socorro; máxime cuando el principio constitucional regla que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, según consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo sacrificarse con base a formalismos no esenciales.
Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecer este Juzgador conformidad con la conclusión arribada por los expertos interactuantes, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende del plano consignado por la demandante para fundamentar su contradicción al comentado requisito, de los cuales se pudo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, se tiene que a continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que está implícito la comprobación de éste requisito en la prueba del que fue confirmada la identidad que existe entre el bien reclamado y el que la parte accionada alega en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo, ello aunado de los indicios que se desprenden de todas las testimoniales evacuadas por la parte demandante, en las que se coincidió que supuestamente habita el bien en cuestión, posesión que además debe aclararse puede ser de cualquier tipo, ya que de la norma del artículo 548 del Código Civil, claramente se desprende que el propietario tiene la acción de reivindicación de una cosa, para interponerla contra “cualquier” poseedor o detentor.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción del suscriptor de este fallo de considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa de este fallo y que se demostró se identifica con el mismo bien que la parte demandada alega poseer según documento privado, y que en virtud de presentar el margen de error detectado en cuanto a su medición tal cual se verifico de las experticias realizadas, se recomienda a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citado jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado: (…).
En efecto, este Tribunal observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por el accionado y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el 03 de junio del año 1996, bajo el N° 48, Folio 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo I, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno, ubicado en el sector denominado Hacienda El Socorro, Parroquia Guiripa del Municipio San Casimiro del estado Aragua, con un área de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO (937,25 Mts), con los siguientes linderos: Norte: con catorce metros con cincuenta (14,50 mts) desde el punto “A” hasta el punto “B” y diecisiete metros con cincuenta (17,50mts) desde el punto “C” hasta el punto “D” con casa que es o fue de Rosa Conde; Sur: en treinta y tres metros (33,00 mts) desde el punto “E” hasta el punto “F” con terrenos de la Hacienda El Socorro; Este: en treinta y siete metros (37,00 mts)desde el punto “A” hasta el punto “F” con casa que es o fue de Ignacio Piñango; y Oeste: en veinte metros con cincuenta (20,50 mts) y veintiún metros (21,00) con casa que es o fue de Teófilo Yánez.
Tal instrumental, es documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizo los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Tribunal pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la parte actora CARMEN ZULAY AVILEZ, acredita el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión del Accionado, haciendo la salvedad de que la accionante manifiesta en su escrito libelar que el lote de terreno ocupado por el accionado es de la cantidad de 313 Mts2 y de las experticias realizadas se pudo constatar que el lote de terreno ocupado por el demandado alcanza aproximadamente la cantidad de 170,59 Mts2, por lo cual, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, y así se decide.
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana CARMEN ZULAY AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.500, domiciliada en el Sector conocido como Hacienda El Socorro, Parroquia Guiripa del Municipio San Casimiro del estado Aragua. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadano JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.343, domiciliado en la Parroquia Guiripa, Sector El Socorro, casa sin número, Municipio San Casimiro del estado Aragua, restituir la parte del terreno ocupado el cual es aproximadamente la cantidad de 170, 59 Mts2, cuyos linderos son los siguientes NORTE: en veinte con treinta y siete metros (20,37) con casa que es de Carmen Zulay Avilez; SUR: en veintidós con treinta y un metros (22,31 mts) con José Torrealba; ESTE: en dieciséis con ochenta y tres metros (16,83 mts) con Carmen Zulay Avilez; y OESTE: en veinte con sesenta y ocho metros (20,68 mts) con Rosa Conde, el inmueble objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento Público de Propiedad, otorgada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, el 03 de junio del año 1996, bajo el N° 48, Folio 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo I, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno, ubicado en el sector denominado Hacienda El Socorro, Parroquia Guiripa del Municipio San Casimiro del estado Aragua, con un área de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO (937,25 Mts), con los siguientes linderos: Norte: con catorce metros con cincuenta (14,50 mts) desde el punto “A” hasta el punto “D” con casa que es o fue de Rosa Conde; Sur: en treinta y tres metros (33,00 mts) desde el punto “E” hasta el punto “F” con terrenos de la Hacienda El Socorro; Este: en treinta y siete metros (37,00 mts) desde el punto “A” hasta el punto “F” con casa que es o fue de Ignacio Piñango; y Oeste: en veinte metros con cincuenta (20,50 mts) y veintiún metros (21,00) con casa que es o fue de Teófilo Yánez, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre el inmueble. Se insta a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan.
SEGUNDO: Asimismo cabe recordar que el presente procedimiento es una Acción Reivindicatoria de una parte de un lote de terreno que en nada implica desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal y que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, lo cual no es el caso de autos en virtud de que lo que está en disputa es una parte de terreno y en nada afecta la vivienda principal del accionado, razón por la cual sería inoficioso agotar la vía administrativa en el presente caso. Y así se decide.
TERCERO: Al no existir vencimiento total no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decida. (…)”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 142, del Expediente, Diligencia de fecha 23 de Mayo de 2022, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.343, debidamente asistido por la Abogada, FANNY AGUILAR MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.466, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:

“(…) Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2022, con motivo de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Carmen Sulay Avilez Hernández. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 25 de Julio de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 150 y 151).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte demandada:
Yo, JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 16.363.343; asistido en este acto por el ciudadano Nahuati Atahualpa Alvis, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en San Casimiro, estado Aragua, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.146.584, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 269.841, acudo ante su competente autoridad, con la venia de estilo correspondiente, y estando dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con los artículos 26, y 257 de nuestra Carta Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar informes con ocasión al Recurso procesal de apelación, presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2022, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2022, cursante al folio 135, que declaró Parcialmente con Lugar la demandada incoada en mi contra por la Ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada a los autos. En tal sentido, procedo a señalar de seguidas los fundamentos sobre los cuales se cimienta el presente informe y que demuestra la procedencia del presente Recurso de apelación, a saber:
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
1.- De la suposición falsa o falso supuesto.
Ciudadana Jueza, para dar inicio al desarrollo de la presente denuncia en torno a uno de los vicios contenido en el fallo apelado, conviene iniciar señalado que al momento de emitir su decisión el juez que dictó la recurrida tomó básicamente como fundamento de su resolución, un peritaje topográfico que había sido propuesto por las partes en su correspondiente oportunidad, mediante el cual, determinó que existía un solapamiento entre el terreno propiedad de la demandante y aquel que posee el demandado.
En efecto, durante el curso del proceso ante el tribunal de mérito, tanto la parte actora como la demandada, propusieron la práctica de una experticia técnica consistente en un levantamiento topográfico in situ, para determinar entre otras cosas, las características físicas de los fundos colindantes que son objeto de controversia y que son poseídos en su caso actualmente por la demandante CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ; y en otro caso por el demandado JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO. Entre ambos terrenos se discute básicamente si existe solapamiento de la parcela poseída por el demandado, con relación a la porción de terreno propiedad de la actora.
Ahora bien, interesa destacar en este orden narrativo que, una vez realizada por los expertos designados la prueba en cuestión y, posteriormente, llegado el momento en que se procedería con la elaboración y presentación del respectivo informe técnico contentivo de la pericial efectuada que ordena la preceptiva contenida en el artículo 1425 del Código Civil, se produjo una anomalía procedimental importante, cual fue, que los peritos actuantes presentaron su dictamen cada uno por separado, cuando en realidad era menester hacerlo todos conjuntamente en un mismo acto según mandato de la ley. Lo anterior ocasionó consecuencias de trascendental importancia para la fundamentación de la presente denuncia.
Ciertamente, el error destacado colocó al juez a quo en el apuro de tener que apreciar las resultas de la experticia de forma aislada (aun y cuando se le advirtió mediante diligencia cursante a los folios 122, de la anomalía procedimental ocurrida de la cual hizo caso omiso), atendiendo al criterio por separado de cada uno de los tres expertos que habían sido designados para la práctica de la mencionada probanza. Y ello, no supondría problema alguno si la opinión de los expertos hubiere sido unánime en relación a los resultados de la prueba o, por lo menos, si se hubiere constituido una mayoría (de 2 peritos contra 1), en relación a las conclusiones que arrojó la experticia in comento. Pero es precisamente aquí, cuando la situación trasciende de lo correcto a lo problemático, pues no existiendo uniformidad de criterio entre los expertos practicantes, al mismo tiempo en que tampoco se conoce claramente cuál es la opinión de la mayoría de ellos sobre si existe un solapamiento o no entre los predios continuos de las partes que controvierten en la causa, es precisamente aquí, cuando la situación de que los expertos hayan presentado su dictamen por separado (incumpliendo la normativa que regula la materia) toma un cariz de mayor gravedad, y en seguida explicamos el porqué.
Señora Juez, en un extracto del fallo apelado puede leerse que el jurisdicente de instancia afirma textualmente lo siguiente: (…) (extracto comprendido del folio 139 de la sentencia recurrida).
El extracto que se acaba de transcribir es de una importancia capital para la fundamentación de la presente denuncia. En efecto, el juez que emite la sentencia sujeta a apelación establece (id est: da por probado) que existe solapamiento entre el terreno propiedad de la demandante CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ y el terreno ocupar por el demandado JOSÉ ALFOSO TORREALBA RIOBUENO, fundándose para ello, en lo hecho constar por los expertos FRANCISCO CHIRINOS y YULIS CHAPARRO en cada uno de sus informes, toda vez, que el otro experto de nombre de nombre ALBERTO GRAND ARAY concluyó tajantemente que no existía solapamiento alguno entre los fundos colindantes.
Sin embargo, es lo ciento que, el perito designado por el juzgado a quo, esto es, el señor FRANCISCO CHIRINOS, NO EXPRESA NI REFIERE EN EL TEXTO DE SU INFORME QUE EXISTA SOLAPAMIENTO ENTRE AMBOS TERRENOS, sea pues, no menciona que haya superposición entre la parcela de la demandante y la parcela del demandado. Es más, la palabra “solapamiento” ni siquiera figura en el dictamen presentado por el mentado experto FRANCISCO CHIRINOS, LEASE BIEN NUEVAMENTE, NO FIGURA EN EL DICTAMEN DEL EXPERTO DEL TRIBUNAL LA PALABRA “SOLAPAMIENTO”.
La relevancia de lo anterior radica fundamentalmente, en que el juez de la recurrida, en la práctica, se apoyó únicamente en el criterio del experto designado por la parte demandante para dar por buena aquella afirmación de la actora según la cual el demandado estaba ocupando parte de su predio y que, por tanto, había un solapamiento entrambas parcelas (la de la actora y la que posee y ocupa el demandante), que era susceptible de ser protegida jurídicamente a través de una de una acción de reivindicación como la que se incoó. Y lo dicho, a su vez entronca con la irregularidad en la tramitación de la prueba de experticia a la que varias veces hemos hecho mención en el expediente y que hizo caso omiso el Juez de la causa, aquella consiste en que cada uno de los expertos presentara su dictamen por separado cuando en realidad hubo de haberse presentado de forma conjunta y en un mismo acto, en donde los expertos designados expresaran el criterio mayoritario (en caso de no haber unanimidad) y el disidente pudiera manifestar su opinión en discrepancia con los otros dos peritos haciendo constar motivadamente su voto salvado (art. 1425 del C.C en concordancia con el art. 467 del C.P.C Dixit).
De haberse procedió de tal manera no nos hallaríamos frente a esta barahúnda o desbarajuste que se ha tejido al amparo de haber permitido que cada perito presentara su opinión técnica de manera separada, aun cuando esta representación advirtió al decisor de primera instancia de semejante anomalía procedimental, mediante la presentación oportuna de la correspondiente diligencia advirtiendo el yerro comentado. Y aun haciendo la advertencia debida, el decisor de mérito prefirió erráticamente adoptar de manera impropia un criterio jurisprudencial para afinar los dictámenes defectuosos y conferirle valor a la prueba tratada.
A tal efecto, el a quo prefirió desestimar el llamamiento a rectificar los errores procedimentales que le eran señalados respecto al modo en que debía representarse el dictamen pericial, tomando como argumento de autoridad lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC000955 de fecha 16/12/2016, en donde se estableció: (…) (Sentencia, SCC, 21 de junio de 1989, juicio G. Chirinos vs TORO; R&G 1989, Sgdo. Trimestre, Tomo CVIII (108), N° 389-89, pág. 505 y ss).
Al respecto, vale decir que la doctrina jurisprudencial empleada por el juez de la recurrida para ignorar nuestro llamado a que se renovara la prueba de experticia a fin de que los peritos expresaran su criterio en un solo y único informe, simplemente NO TIENE APLICACIÓN en el caso sub examine. Y no tiene aplicación por una razón muy sencilla, pues, al remitirnos a la jurisprudencia trasuntada podemos observar que el criterio establece que a pesar de que el informe pericial se presentó por separado, la conclusión a la que arribaron los expertos fue la misma, es decir, hubo un criterio UNÁNIME; cosa que simplemente no ocurre en el caso de especie, en donde también los peritos consignaron el dictamen de manera separada, pero a diferencia de la jurisprudencia invocada ut supra, los expertos en el presente caso, hicieron constar un criterio propio y diferente cada uno de lo que había dicho el otro. Así, verbigracia, La experta YULIS CHAPARRO (designada por la parte demandante) señaló que sí había solapamiento entre la parcela de terreno de la actora y el terreno ocupado por el demandado, (folio 111); por otra parte, el experto ALBERTO GRAND ARAY (designado por la parte demandada), indicó que no existía el solapamiento argumentado por la demandante (Folio 105); y en cambio, el perito FRANCISCO CHIRINOS (designado por el tribunal de la causa) nunca dijo que existía un solapamiento, al mismo tiempo en que tampoco lo negó expresamente, es decir no dijo ni una cosa ni la otra (folio 96).
De modo tal pues, que ninguno de los expertos coincide en sus conclusiones, la discrepancia es total y, nada más lejos que la unanimidad en el supuesto que nos ocupa, y que hace que la jurisprudencia invocada por el juez de la recurrida a estos efectos se halle enormemente alejada de las características del caso bajo análisis y, por tanto, no encuadre ni aplique al mismo.
Conforme a lo expuesto y, llegados a este punto, el lector acucioso se interrogará a sí mismo y procederá a preguntarse ¿de qué forma la sentencia apelada incurre en una suposición falsa? Pues nada más necesario que los anteriores prolegómenos para comprender y dar respuesta a la anterior incógnita. Si dijimos ya que el juzgador que emitió el fallo impugnado expresó literalmente que: “Del análisis efectuado, tanto del experto designado por este Tribunal como por el experto designado por la parte demandante se desprende que existe solapamiento entre los dos lotes de terrenos…”.
Bastará con la anterior cita y, el contraste que se haga de una simple lectura del dictamen presentado por el experto FRANCISCO CHIRINOS (designado por el tribunal de la causa) para corroborar, que éste último JAMÁS, pero JAMÁS, realizó una afirmación como esa, esto es, nunca dijo en su informe que existiera un solapamiento entre el terreno propiedad de la demandante y la parcela contigua que ocupa el demandado.
Al ser así, reafirmamos, que la sentencia apelada incurre en unas suposiciones falsa, concretamente en el primer caso de suposición falsa o también conocido como falso supuesto, que es recogido normativamente en el artículo 320 del código de procedimiento civil, que refiere que una sentencia podrá ser declarada nula cuando: “…la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”. Bien es verdad, que la norma consagratoria del falso supuesto o suposición falsa, alude a los casos de fallos recurridos en casación, pero también es cierto que tales vicios no sólo son susceptibles de cometerse y ser denunciados en sede casacional, sino que los mismos pueden perfectamente producirse en un fallo sujeto al medio ordinario de gravamen como lo es la apelación; en tanto que, la única diferencia a este respecto gravita en que el denunciante en apelación; en tanto que, la única diferencia a este respecto gravita en que el denunciante en apelación no tendría que cumplir con la exigente técnica que se demanda en casación para que su delación pueda ser analizada y consecuentemente procesada.
Para profundizar en este sub tipo del vicio de suposición falsa que abordamos en este punto, vale decir que la jurisprudencia suprema ha expresado al respecto lo siguiente: (…). (Fallo de fecha 14 de junio de 2000, caso Talleres Vita Cars C.A., contra Inmobiliaria Cruz O C.A., Exp. N° 1999-419, sentencia N° RC-201, que dispuso lo siguiente: (…).
En otra ocasión, la misma Sala también señaló en torno al tema comentado que: (…). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000393 de fecha 8/7/2013. Cfr. S.SCC N° RC000548 de fecha 11/08/2014.
Entonces, según la elucidación que profiere la doctrina citada, se incurre en el primer caso de suposición falsa, cuando el juez que profiere el fallo lo hace atribuyendo a las actas del expediente menciones que ellas no contienen, dando por demostrado así un hecho que es determinante en el dispositivo del fallo. Bajo tal visión, nada más preciso para describir la situación que ha acaecido en el sub litem, en donde el juzgador que profiere la recurrida señala que en el dictamen emitido por el experto FRANCISCO CHIRINOS (designado por el tribunal de la causa), en conjunción con el otro experto designado por la parte demandante (YULIS CHAPARRO), que existe solapamiento entre los terrenos de la actora y el ocupado por el accionado.
Como hemos apuntado ya, el experto FRANCISCO CHIRINOS nunca dijo que hubiera un solapamiento, en tanto que, el único que realizó tal aseveración fue el perito de la demandante YULIS CHAPARRO, pero, éste último constituye el criterio minoritario de los tres expertos que fueron designados para la práctica de la prueba de experticia, con lo cual, resultaba inviable que el juez a quo, fundara su resolución en uno solo de los expertos para dar por demostrado el solapamiento entre las fincas contiguas que los otros dos peritos no dijeron que existiera. Ese error fue determinante en el dispositivo de la decisión impugnada, pues de no haberse dado, el juez no habría podido concluir que existe solapamiento entre los terrenos adyacentes en realidad.
Frente a tal discrepancia de criterios de los expertos, el juez de mérito muy bien disponía de una herramienta de la cual dota el ordenamiento jurídico para zanjar menuda problemática; podía fácilmente ordenar la práctica de una nueva experticia al amparo de las facultades probatorias oficiosas que le brinda el artículo 514 en su ordinal 4° del código de procedimiento civil (ya en fase de decisión) o acordar la misma prueba pericial pero en fase de instrucción, conforme a lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 401 ejusdem. Sin embargo, su renuncia a ello fue manifiesta, apuntalando el valor de una experticia fraguada en términos tan erráticos como la que cursa en autos.
Todo lo cual, hace que incluso, en el presente contexto pueda hablarse de la comisión de una injuria probatoria, al socaire de la doctrina jurisprudencial que en un caso con cierta similitud al que aquí nos ocupa sentó la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de nuestro país (Vid. s. SCC del TSJ N° RC 000363 de fecha 07/06/2017, caso: GIOVANNI RODRÍGUEZ DOS RAMOS y otra contra MARTINS MARÍA DE JESÚS LAURENCO). (…).
Así, retomando lo anterior, iteramos que el decisor que profirió la sentencia aquí impugnada cometió el yerro acusado, pues, estableció un hecho positivo y concreto en su resolución, cual fue, que había solapamiento entre la parcela de la demandante y el terreno ocupado por el demandado, para ello, partió del hecho de atribuirle al dictamen presentado por el experto FRANCISCO CHIRINOS (designado por el propio tribunal) menciones que expresamente no contiene el informe pericial al que se alude, concretamente, el experto habría concluido que sí había solapamiento y, que ello se desprendía de lo expuesto en el dictamen presentado por éste. Repito, el informe pericial del experto FRANCISCO CHIRINOS nada dice al respecto. Ni afirma que haya el solapamiento denunciado por la parte actora y tampoco formula un negación textual del mismo. Repárese además, como ya hemos dicho en otra parte del presente memorial, que el error de haberle atribuido al dictamen del experto Chirinos una mención que el mismo no contiene (i.e.: que sí hay solapamiento) fue trascendental para dar por probado la superposición de áreas entre ambas parcelas, y ello es así, porque de no haberse hecho en esa forma, resultaba entonces que el único experto que sí concluyo que había solapamiento fue aquella designada por la parte demandante, es decir, la perito YULIS CHAPARRO que representaba el criterio MINORITARIO de todos los expertos que actuaron en la práctica de la diligencia, y ello a su vez, hacía imposible que el juez diera por probado semejante hecho con la opinión de uno solo de los expertos frente al criterio contrario de los otros dos.
En suma, parece hacerse bastante claro el actuar indebido que tuvo el juez de instancia al momento de emitir su fallo, al haberle conferido expresiones o deducciones lógicas a las actas del expedientes –dictamen de FRANCISCO CHIRINOS- que no se contienen y que permitieron dar por probado un hecho que condicionó de manera definitoria el dispositivo de la decisión. Partiendo de lo señalado precedentemente, solicitamos muy respetuosamente que la sentencia apelada sea anulada por incurrir en el primer caso de falso supuesto y, en consecuencia, se ordene la práctica de una nueva experticia topográfica que permita determinar lo conducente a fin de dilucidar si en realidad existe una superposición o solapamiento de terrenos entre los inmuebles que ocupan la parte actora y el demandante respectivamente, como así se solicito en el escrito de promoción de promoción de pruebas que cursa al folio 35 en su capítulo I, y que fue admitido por el Juez de la causa en su momento legal. Así expresa y obsecuentemente pedimos que sea estimado por esta superioridad.
2.- De la violación de una norma expresa que regula el establecimiento de las pruebas (prueba irregular).
Conviene ahora, en el presente acápite de este escrito, tratar otro de los vicios que desde nuestra consideración inficionan de nulidad la sentencia apelada y que ha sido puesta bajo la pupila revisora de este eximio tribunal superior. Trata en concreto de la transgresión cometida por el juez a quo de normas que regulan expresamente el establecimiento de la prueba, específicamente de la prueba pericial o experticia.
En efecto, algunas de las normas que regulan este especifico medio de prueba (experticia), son aquellas contenidas en el artículo 467 del código de procedimiento civil, de cuya literalidad se extrae lo siguiente: (…).
Esta norma debe a su vez adminicularse con el precepto consagrado en el artículo 1425 del código civil, el cual es del siguiente tenor: (…).
Como puede observarse, los dispositivos jurídicos trasuntados son concernientes al modo en que debe ser evacuada la prueba pericial y consecuencialmente presentado el dictamen que contiene las conclusiones de la prueba técnica, y que está siendo objeto de la presente apelación. Dichos preceptos legales recalan en la categoría de “normas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas”, en tanto que normas que tienden a regir la forma en que habrá de promoverse, admitirse o evacuarse las mismas, es decir, son sencillamente normas que regulan el denominado rito probatorio. Según la definición brindada por la jurisprudencia vernácula más docta, esta clase de normas se destacan en su caracterización por los siguientes elementos: “…la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana critica…”Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra Raimundo Bartolomeo Pestana y otra).
Anteriormente, y bajo la vigencia del derogado código de procedimiento civil de 1916, la conformación de la normas para el establecimiento de las pruebas quedaban amalgamadas en el concepto de “prueba irregular”. La jurisprudencia suprema se refiere el anterior aserto citando doctrina autorizada en los términos que se explicitan a continuación: (…). (Cfr. Fallo N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-468). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2011000144, de fecha 3 de octubre de 2011).
Como se ve, el asunto de las normas para el establecimiento de las pruebas (antes prueba irregular) procura tratar y censurar los casos en que el juez haya valorado y con ello fijado hechos mediante pruebas que no cumplen con las formalidades legales exigidas durante su tramitación y conformación, destacando que toda prueba así realizada deviene en ineficaz y por tanto incapaz de incidir en la convicción del juzgador debido a la irregularidad que le es propia. Al vincular las anteriores premisas dogmáticas con las características del caso que aquí nos ocupa, procederemos a entender por qué la sentencia apelada entraña un vicio de esta naturaleza, esto es, que se produjo una violación de normas expresas que regulan la prueba de experticia y que ello fue determinante en la decisión que se adoptó, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demandada de reivindicación.
Efectivamente, ya hemos tenido oportunidad de explicar durante el desarrollo de la primera denuncia contenida en este capítulo del presente escrito que, la prueba pericial practicada durante la causa incumplió el mandato que señalan los artículos 467 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1425 del código civil, los cuales establecen la obligación de que el dictamen pericial sea presentado conjuntamente, vale decir, en un solo acto, por los expertos que realizaron la prueba en donde se harán constar las conclusiones del examen técnico y, que en caso de no haber unanimidad de criterio por parte de los peritos, existe la posibilidad de que se exprese también el criterio discrepante del experto que no coincide con el criterio mayoritario.
TODO ELLO SIEMPRE CONTENIDO EN UN MISMO INFORME, que recoja las distintas opiniones que sea pues, la opinión mayoritaria y luego la minoritaria, exponiendo siempre las razones que motivan el criterio adoptado por los expertos. Una de las razones prácticas que informan la necesidad de que el dictamen sea elaborado en un mismo acto, o sea, en un solo informe, radica en que para aquellos supuestos en donde la experticia sea realizada por tres expertos y no por uno solo, la conclusión a la que arriben los peritos es menester que sea tomada por la mayoría de ellos, en caso de que no haya unanimidad, esto es, que no estén todos de acuerdo, y es lógico que así sea, pues lo contrario supondría admitir que el criterio minoritario de uno solo de los expertos puede prevalecer sobre la opinión mayoritaria de los otros dos expertos, lo cual, sería un absurdo.
Ahora bien, es cierto que el juez no se encuentra vinculado por el resultado de la experticia que elaboren los técnicos si su convicción se opone a ello (ex art. 1427 del código civil), pero en caso de optar por darle valor a la misma y entender demostrados hechos relevantes en la causa fundándose en la pericial, el criterio que habrá de acoger para apalancar su resolución es la opinión mayoritaria contenida en el informe y no la del experto disidente que constituye el criterio minoritario, pues lo contrario significaría entender que 1 es más que 2, y no a la inversa.
En el presente caso, la situación de orden lógico en que debían hacerse las cosas se trastocó en el mismo momento en que el a quo permitió que las resultas de la pericia realizada fueran presentadas individualmente por los expertos, consignado cada uno su dictamen por separado, y prestando así aquiescencia el juez para que se quebrantara el mandato legal contenido en el artículo 1425 del código civil que expresamente obliga a lo contrario, esto es, a que el dictamen sea presentado en un solo acto y de manera conjunta. Como hemos puesto ya de manifiesto reiteradamente a lo largo de este escrito, esta representación advirtió al juez de instancia de tal irregularidad procedimental, pero en su momento, el jurisdicente desestimó nuestro llamado al respecto tomando como fundamento la doctrina jurisprudencial emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° RC000955 de fecha 16/12/2016.
Empero, el mencionado criterio de casación no tiene aplicación en el caso de especie, puesto que en aquella oportunidad la Sala de Casación Civil negó la declaratoria de nulidad del fallo porque todos los expertos coincidían en sus conclusiones, mas allá de que las hubieren presentado por separados en dictámenes individuales, es decir, había uniformidad de criterio entre los expertos, y ordenar la práctica de una nueva experticia por esta causa anulando así la pericial previa, hubiere redundado en una nulidad absolutamente inútil que en nada hubiese variado el dispositivo del fallo impugnado.
Pero, para nada ocurre lo mismo en el presente caso, en donde habiéndose consignado también los dictámenes separadamente por cada uno de los peritos, lo cierto es que ninguno de los expertos coincidió con el otro, a tal punto en que la experto YULIS CHAPARRO dijo en su informe que sí había solapamiento entre los terrenos objeto del pleito; el experto ALBERTO GRAND ARAY señaló explícitamente que dicho solapamiento no existía; y por último, el experto FRANCISCO CHIRINOS omitió todo pronunciamiento al respecto, pues nunca manifestó en su informe si el solapamiento aducido existía o no, más allá de que el juez de la recurrida indicara incorrectamente que en el informe del mencionado perito (FRANCISCO CHIRINOS) se desprendía que si había solapamiento entre parcelas, atribuyéndole así al informe en cuestión menciones que el mismo no contiene e incurriendo de esta forma en el vicio de falso supuesto como hemos tenido oportunidad de explicar ampliamente en la primera denuncia del presente capítulo de este escrito.
Entonces, frente a esta realidad, lo conducente hubiera sido que el juez de primera instancia ordenara la práctica de una nueva experticia en donde se determinara con total claridad si el solapamiento articulado por la actora efectivamente existía o, si por el contrario no era así. Y remarcamos para ello que, el juez tuvo a disposición la figura del auto para mejor proveer contenido en el artículo 514 del código de procedimiento civil para expiar el pecado procesal en que había incurrido al valorar la experticia viciada que cursaba en autos, o si era de su preferencia, pudo también haber acordado la renovación del acto pericial por tratarse éste de un acto aislado e independiente de los demás que integran al procedimiento, que individualmente considerado no afecta validez de los demás, por tratarse de una prueba irregularmente formada, donde el juez de mérito apoyo su sentencia entendiendo probados unos hechos que la prueba era incapaz de demostrar dado su carácter írrito.
En resumen, la forma en que se configuró la experticia (y más concretamente, el dictamen presentado por cada uno de los expertos) violentó vulgarmente el contenido del artículo 1425 del código civil; ésta última es una norma expresa que regula el establecimiento de la prueba pericial, en virtud de establecer formas concretas para su evacuación y aportación al proceso; la violación de este precepto fue determinante en el dispositivo del fallo pues conllevo al juez a dar por probado un hecho con una prueba irregular y por tanto incapaz de producir efecto legal alguno.
En virtud de todo lo anterior y, con fundamento en los razonamientos expuestos de manera previa, solicitamos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva. Así expresamente lo solicitamos.
3.- De la falsa aplicación del artículo 548 del código civil.
Corresponde en este punto hacer el abordaje de otro de los vicios que entraña la decisión objeto de la presente apelación y que afecta la validez legal del fallo recurrido, tal y como se desarrollará a continuación. Para ello, comencemos indicando que en la decisión emitida por el juez a quo, se señala que la parte demandante habría cumplido con todos los extremos exigidos para hacer procedente la acción de reivindicación de la propiedad a la que se contrae la norma del artículo 548 del código civil.
En su argumentación, el juez de la recurrida refiere inter alias que la prueba pericial realizada por los expertos designados aportó elementos suficientes para dar por cumplido la exigencia de identidad del bien objeto de la acción, tanto del bien del que afirma ser propietaria la actora como de aquel que posee el demandado y cuya reivindicación pretende aquélla; todo esto, repetimos, partiendo de la labor realizada por los expertos durante el levantamiento topográfico que se les encomendó y, que se halla vertido en sus respectivos dictámenes. Ahora bien, los propios expertos coinciden (uno de los poquísimos puntos en donde existe verdadera concordancia de criterio entre ellos) en que la cabida, es decir, el área que conforma la superficie total del terreno propiedad de la demandante no concuerda con la extensión territorial que refleja el título de propiedad que acredita el dominio de la accionante sobre esa parcela, pues, las mediciones realizadas arrojan una superficie menor a la que describe dicho documento de propiedad.
Más aún, algunos de los peritos señalan que los linderos del inmueble que expresa el documento de propiedad de la demandante CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, y que fuera protocolizado por ante la oficina del registro subalterno (hoy Registro Público) del Municipio San Casimiro del estado Aragua inserto bajo el número 48, folios 133 al 134 del protocolo I, del tomo I, de fecha tres (3) de junio de 1996, el cual, corre inserto en las actas del expediente al folio 03; ni siquiera se corresponden con los linderos reales obtenidos durante la práctica de la medición. Todavía peor; otro de los expertos pone de relieve en su informe que si se toman en consideración las medidas que indica el propio croquis adosado al documento de propiedad y se calcula el área total resultante, la superficie obtenida sería aproximadamente 1.348 mts2, que no se corresponde (por ser muy superior) a la que señala el mismo documento de propiedad que refiere un área de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTÍMETROS (937,25 MTS2).
Este último espacio físico del terreno (937,25 MTS2) es, a su vez, también mayor que el resultó de las mediciones realizadas en el sitio donde tuvo lugar la experticia, pues los cálculos efectuados por al menos dos de los peritos dieron una cabida menor a aquélla cifra, habiendo una discrepancia de tamaño de entre 100 – 200 mts2 de diferencia entre el tamaño real del terreno y el que refleja el documento de propiedad de la demandante. Esta cuestión, al momento de ser analizada por el juez que emitió el fallo apelado, es expresamente admitida por el juzgador y acepta que efectivamente hay discrepancias entre las medidas que refleja el documento de propiedad de la demandante y las que se obtienen luego de medir el terreno in situ, guiándose por los linderos y dimensiones que contiene el propio documento.
Ahora bien, el juez que decidió, le restó importancia a este aspecto nuclear de la controversia (puesto que se trata de identificar claramente el bien inmueble del cual la demandante se afirma dueña y que a su vez dice que está siendo solapado por el terreno ocupado por el demandado), aduciendo para ello que: (…).
Según vemos del extracto de la sentencia recurrida que acabamos de transcribir, para el a quo no representa un elemento distorsionador de suficiente entidad para lograr la identificación plena del inmueble que la demandante afirma suyo, y que a su vez dice que está solapando con otro colindante (el ocupado por el demandado), el hecho de que existan serias discrepancias entre lo que refleja el título de propiedad aportado por la actora en lo que respecta a orientación real de linderos, superficie total del terreno, ubicación precisa in situ del mismo, etc., al fin y al cabo – sostiene el juez de mérito – ello puede deberse a simples imprecisiones al momento de medir la extensión de la finca peritada o a desincorporaciones o aumentos del terreno que en suma no afectan el derecho de propiedad.
Vayamos por partes. Una cosa es que dentro de la práctica de toda prueba pericial haya campo para un razonable margen de error, que es algo propio a toda obra humana por definición, pero esto no supone que falencias de calado o errores de verdadero peso no tengan incidencia real en los resultados que pueda aportar una experticia, máxime si sobre ella habrá de apalancar su decisión un juez. En el caso de marras, estamos hablando que el documento de propiedad del terreno de la demandante señala una extensión aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTÍMETROS (937,25 MTS2), y sin embargo, las mediciones que efectuaron los expertos siguiendo los patrones identificativos del predio que refiere el propio documento, arrojan en promedio una diferencia de espacio físico de entre 100 a 200 mts2 menos.
Es decir, que tomando como referencia las magnitudes y dimensiones que indica el mismo documento consignado por la demandante, en realidad el terreno tiene realmente una superficie menor a la reflejada por la documental que acredita el dominio sobre la mencionada parcela. Y repetimos que no se trata de una pequeña porción (p.ej.: 10, 15 o quizá 20 mts2), sino que se trata de más o menos de 100 a 200 mts2 según las mediciones hechas.
Obviamente que semejante discrepancia tiene que afectar la identificación efectiva del inmueble estudiado, a tal punto en que si no se conoce su tamaño real, tampoco podrá conocerse si efectivamente alguna finca o terreno adyacente se está solapando con ella o no. Por ello, precisamente, tampoco resulta plausible ni admisible esa afirmación del juez de la recurrida, según la cual, en la medición de un terreno “…la cosa puede experimentar desincorporaciones o aumentos que no provocan la alteración del derecho mismo de propiedad y dominio…”.
Nada más alejado de la realidad, que una aseveración como la anterior, y esto puede llegar a comprenderse mejor a través de un simple ejemplo. Pongamos por caso que una persona es primeramente dueña de una parcela de 500 mts2, y decide incorporar a ésta (mediante la correspondiente compraventa) una porción de terreno contigua de otros 500 mts2, pues ello se traduce en que el propietario del suelo ahora es dueño de un total de 1000 mts2 y no solo de la mitad como lo era antes, proyectándose su derecho de propiedad sobre una extensión de terreno mayor – el doble – de la que en principio era dueño. De esta manera, el dominio jurídico y material del cual es titular se ve acrecentado, ya no en su calidad mas sí en su cantidad, y los efectos legales de esa incorporación son más que evidentes.
Lo mismo sucedería en el supuesto contrario, si en vez de incorporar una porción de terreno lo que hiciere fuese desincorporar una fracción del suelo, mediante el parcelamiento de la propiedad, por ejemplo. Al traspasar una parte del inmueble a dominios de otro, la extensión del derecho de propiedad sobre el bien inmueble se ve reducida por fuerza del cambio de titularidad que recae sobre una parte de la tierra que antes me pertenecía pero que ya no. El cambio que sufre la propiedad es cuantitativo, aunque no cualitativo, pero es efectivamente un cambio que el derecho de dominio padece.
En cualquier caso, el ordenamiento jurídico contempla la obligación de tener que protocolizar todas estas modificaciones que sufra un bien inmueble (terreno) cuando se le incorpora o desincorpora parte de lo que era su cabida o tamaño inicial, porque es precisamente la publicidad registral y la seguridad jurídica que ella brinda la que permite que este tipo de actos o negocios jurídicos puedan ser oponibles a terceros, a través del efecto erga omnes que le imprime. Si se produce una modificación, por ejemplo, en el tamaño de una finca por conducto de la venta de una parte de la misma, tal acto tendrá efecto únicamente entre las partes contratantes mientras no haya sido protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, porque frente al tercero ignaro tal acto no surte efecto legal ninguno, en tanto no se lleve a cabo la solemnidad de la inscripción registral.
Entonces, el sentido común clama por su espacio y, nos lleva a concluir que las inconsistencias encontradas entre las dimensiones obtenidas en el terreno de la demandante, en contraste con las características que pone de relieve el documento de propiedad aportado por la misma actora no son una cuestión menor a la hora de poder establecer la identidad del inmueble en cuestión. Todo lo anterior viene a colación en virtud de las consecuencias que apareja este aspecto en relación a la procedencia de una acción de reivindicación.
Nos explicamos. Conforme a los parámetros dibujados por la doctrina jurisprudencial vigente sobre la materia, uno de los elementos que deben quedar acreditados para que la vindicación de un bien tenga lugar, es que el demandante demuestre su derecho de propiedad sobre la cosa y que además también quede demostrado que existe identidad sobre el bien supuesto a ser reivindicado. En palabras de la jurisprudencia, la cuestión queda expuesta así: (…). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 19 de fecha 17 de marzo de 2011).
Así las cosas, si en el sub judice tenemos que la demandante afirma que su terreno está siendo afectado por un solapamiento con relación a un terreno que ocupa el demandado, lo primero que es menester probar es que efectivamente la actora es propietaria del suelo del que se afirma titular, y esa comprobación viene dada por acreditar que la porción de tierra cuya titularidad se atribuye, se compadece con la que existe en el sitio, es decir, que si la demandante dice ser dueña de una extensión de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTÍMETROS (937,25 MTS2), según un título de propiedad que la acredita como tal, es esa misma superficie (con sus linderos identificativos, sus dimensiones espaciales concretas, su ubicación precisa, etc.) la que debe haber en el lugar donde se practicó la experticia a la que tantas veces nos hemos referido, pues de lo contrario, no se sabría con propiedad cuál es el verdadero tamaño que tiene el terreno de la demandante.
Y por vía de consecuencia, al no tener certeza del espacio físico real que ocupa o tiene la finca de la actora, tampoco se puede determinar una identidad lógica respecto de la fracción de tierra que pretende reivindicar de manos del demandado, pues, ocupando éste último una porción de terreno que es contigua o colindante con la de la actora, se desconoce hasta dónde llegan los verdaderos límites de su predio y dónde comienzan las fronteras del suelo que posee el accionado. Se produce así un forzoso nexo causal, traducido en que si la dimensión de la finca de la demandante no ha quedado claramente establecida, tampoco se puede establecer si el terreno del demandado se solapa con el de aquélla, y así, la identificación del bien a reivindicar queda frustrada.
De lo anterior se desprende el incumplimiento de por lo menos dos de los requisitos que la jurisprudencia supra citada aludía como extremos concurrentes necesarios para que la acción reivindicatoria pueda proceder, cuales son, el derecho de propiedad del reivindicante y la identidad de la cosa a reivindicar. Sin la verificación de tales elementos, la acción de reivindicación que propugna el artículo 548 del código civil no puede prosperar, y por tanto, sucumbe.
Precisamente de esa imposibilidad de triunfo de la acción judicial intentada en el caso de marras, por el incumplimiento de los mentados requisitos de procedencia, es que deriva la falsa aplicación del señalado artículo 548 del código sustantivo civil a la que se contrae la denuncia del presente punto. Cuando hablamos de falsa aplicación de una norma jurídica, nos referimos a aquellos casos en donde la situación fáctica concreta no coincide o no se subsume dentro del supuesto abstracto de la norma en el que se quiere encuadrar, ello así, se verifica una disociación entre la premisa menor (el hecho) y la premisa mayor (la norma) del silogismo del cual el juez pretende extraer una consecuencia jurídica.
De esta manera, observamos como el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica asume la desvinculación de los hechos establecidos por el juez con el precepto normativo que les quiere aplicar para resolver la controversia que ha sido puesta a su conocimiento. En el caso que concita aquí nuestra atención, vimos ya por qué no se cumplían los elementos necesarios para que la acción reivindicatoria instaurada por la actora alcanzara buen puerto, en tanto que, las inconsistencias de las dimensiones (linderos y medidas) del terreno de la demandante en relación a lo que establece el documento de propiedad impiden saber hasta dónde se extiende verdaderamente el dominio sobre las tierras de las que se pronuncia titular, y ello a su vez, hacia también inviable establecer la identidad con la porción de terreno que reclama al demandado en reivindicación, de donde se sigue que, al no cumplirse todos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria no le era dable entonces al jurisdicente aplicar el artículo 548 del código civil (que es la norma que le da piso jurídico a esta acción judicial), porque los hechos del caso no calzan en el mencionado dispositivo legal.
Al darse ese divorcio entre los hechos probados y la norma aplicada por el juez incorrectamente para resolver la Litis, es cuando cobra vida el vicio de falsa aplicación al que repetidamente hemos hecho alusión, y constatado esto bajo el argumentario que se ha desarrollado en líneas previas, es por lo que suplicamos la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación. Así expresa y respetuosamente, pedimos que sea considerado por este Tribunal Superior. (Folios 155 al 164).
Parte actora:
Cito:
Yo; EDDGARDO JAVIER PÁRRAGA PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.154.423, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 85.578, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Nivel Mezzanina, Oficinas 1-B, Maracay Estado Aragua, en uso de las facultades conferidas en el poder Apud-acta que me fuera otorgado por la ciudadana: CARMEN SULAY AVILEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.500, instrumento que riela inserto en el presente expediente y estando en la oportunidad procesal con fundamento en lo establecido en Nuestro Ordenamiento Jurídico específicamente en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo hago en los siguientes términos:
Pasaremos a traer la definición de lo que es la Acción Reivindicatoria y sus elementos de procedencia según lo define la Doctrina y el criterio del Tribunal Supremo de justicia, “La Acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión” así lo ha establecido el tratadista francés Puig Brutau y nuestro Legislador Patrio lo ha definido en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil como “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las Leyes…”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…). (
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del testo citado).
En estas circunstancias nace el derecho de mi poderdante CARMEN SULAY AVILEZ HERNANDEZ, anteriormente identificada a solicitar la Reivindicación de su propiedad, tal como lo acredita su documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua en fecha; 03 de Junio de 1996, quedando Registrado Bajo el N° 48, Folios 133 al folio 134, Protocolo I, Tomo; I, en cual riela al presente expediente y declarado como prueba válida y valorándose de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil tanto el documento antes mencionado como su tradición legal por haberse encontrado en los archivos del Registro antes mencionado en donde reposa dicha tradición Legal mediante una inspección jurídica llevada al efecto, configurándose con ello el primer requisito establecido por la Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, en este orden de ideas el ciudadano; JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.343, se ha acreditado de hecho como en el transcurso del presente expediente la determinación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, sin tener algún documento que lo acredite como propietario del lote de terreno a reivindicar, tal como fue demostrado en el juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, donde NO probo en autos la propiedad del lote de terreno a Reivindicar, lo que llevo a una sentencia emanada de ese despacho en fecha 17 de mayo de 2022 expediente; 0205-2021, dicha sentencia a favor de mi mandante la cual fuere apelada por la representación legal del referido ciudadano sin tener basamento legal o instrumental mediante documento Público que lo haga propietario de dicho lote de terreno, configurándose dicha sentencia como el segundo requisito establecido por el Legislador Patrio para la procedencia de La Acción Reivindicatoria, de igual forma al no probar dicha propiedad el Ciudadano; JOSE ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, anteriormente identificado se configura un tercer elemento para la procedencia de la Acción Reivindicatoria como lo es la Falta de derecho a poseer del demandado la cual hasta el presente momento no ha demostrado en autos el referido ciudadano, así las cosas tenemos que mediante inspección judicial y los documentos debidamente aportados por mi mandante y que rielan en el presente expediente así como de los informes aportados por los peritos designados a tal efecto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se determinó que la Propietaria del lote de terreno a reinvindicar es propiedad de la Ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNANDEZ, al existir identidad en el lote de terreno reclamado por la accionante y el que la parte accionada alega como suyo y que no presenta documento Protocolizado que lo acredite con tales derechos de propiedad, constituyéndose el referido ciudadano como un detentador o poseedor del lote de terreno a reivindicar concluyendo que se configura el elemento de la identidad de la cosa demandada y del cual el actor alega derechos, elementos que al estar presentes y debidamente probados por mi mandante trajo como consecuencia como ya se dijo la declaratoria con Lugar de la Acción reivindicatoria propuesta.
Esta acción reivindicatoria cumplió con los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, así como la valoración de la pruebas aportadas por cada una de las partes, la cual El Juez dio el valor respectivo según lo establece la Ley artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
Por último, solicitamos al Tribunal que el presente escrito de Informe, sea agregado al expediente, admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos pronunciamientos de ley, y así mismo, por ajustarse a los hechos y al derecho, en su definitiva declare:
PRIMERO: Sin Lugar La Presente Apelación.
SEGUNDO: Ratifique La Sentencia proferida el Diecisiete (17) de Mayo del año 2.022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Escritos de Observaciones presentados por las partes:
Parte demandada:
Cito:
Yo, JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Casimiro, Municipio del mismo nombre del estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 16.363.343, asistido en este acto por el ciudadano NAHUATI ATAHUALPA ALVIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de San Casimiro, Municipio San Casimiro, estado Aragua, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. V-14.146.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.841, acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo correspondiente, y estando dentro del lapso legal establecido para presentar escrito de observaciones al escrito de informes presentado en fecha 28 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado EDDGARDO PÁRRAGA, plenamente identificada a los autos, en tal sentido procedo a señalar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de informe, insiste a través de su nuevo abogado apoderado, que yo no he probado la propiedad del lote de terreno que poseo. En primer lugar, quiero acotar que nunca he dicho, que soy propietario del terreno que ocupo, SOY POSEEDOR DE BUENA FÉ DEL MISMO, por cuanto no cuenta con un título debidamente registrado, sino que lo adquirí por compra que le hiciere al Ciudadano JESÚS RAMÓN GARCÍA TORO, mediante documento privado, el cual riela a los autos al folio 25, por tal razón no tengo que probar o demostrar que soy propietario, pero si está claramente demostrado que soy poseedor de dicho terreno desde hace un año y diez meses. En ningún momento he discutido si la Sra. SULAY AVILEZ es la propietaria o no del terreno registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro, bajo el No. 48, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo I. Es decir, el punto medular de esta causa, es básicamente si existe solapamiento entre el terreno propiedad de la actora con relación a la porción de terreno por mi poseído, ya que se trata de fundos colindantes, y quiero insistir ciudadana Juez, que por el simple hecho de que la actora detente título de propiedad sobre el terreno que ocupa, y el vecino (que en este caso soy yo), del predio continuo sea propietario o poseedor del mismo, en nada avala su solicitud de reivindicación de una parcela de terreno que no le está afectando porque no hay solapamiento alguno entre ambas parcelas, porque simplemente NO está dentro de los linderos expresados en el documento de propiedad de la actora. El tema centrales, que la Sra. SULAY AVILEZ (parte actora), alega claramente en su escrito libelar, que el terreno del cual es propietaria está siendo solapado por el terreno que poseo, por lo que la demandante tiene que demostrar fundamentalmente, más allá de los elementos generales de la acción reivindicatoria, que en efecto el terreno que poseo solapa sobre su terreno, lo cual debe hacerse a través de la práctica de una NUEVA experticia, en virtud de la anomalía procedimental que produjo un vicio en la práctica de dicha prueba por el Tribunal de la causa (Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro), lo cual fue abordado en extenso en el escrito de informe que presente por ante este honorable Tribunal. Es justicia que espero, en Maracay a la fecha de su presentación. (Folio 171).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada parte demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, y consecuencia la desocupación de un inmueble o en su defecto se reconozca la posesión de la accionada de autos a través de un justo título; Igualmente se consideran en la presente decisión los alegatos de las partes en los escritos de informes y en las observaciones realizadas por el demandante.
Al constituir el objeto principal de la pretensión en el presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548 Código civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios, teniendo como requisitos para su procedencia de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Siendo así, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante y está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes: ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.

En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
En el presente caso, la parte actora representada por CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.500, pretende la reivindicación de un bien inmueble ‘… situado en Parroquia Güiripa, específicamente en el sector denominado Hacienda El Socorro, en este Municipio Capital cuyos linderos son: NORTE; En las medidas de Catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts), desde el Punto “A” hasta el Punto “B” y diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) desde el Punto “C” hasta el punto “D” con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: En Treinta y Tres Metros desde el punto “E” hasta el Punto “F” con terrenos de la Hacienda el Socorro, ESTE; en Treinta y Siete metros (37,00 Mts) desde el Punto “A” hasta el Punto “F” con casa que es o fue de Ignacio Giñango y OESTE; En las medidas de Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) y Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts) con Casa que es o fue de Teófilo Yánez, solicitando la reivindicación del lote de terreno ocupado por el accionado que aduce ser de su propiedad, peticionando además que sea declarada propietarias de ese lote de terreno; así mismo, Alega que desde la fecha que compro el lote de terreno, tomo posesión del mismo y comenzó a ocuparlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca.
Frente a ello la parte accionada JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.343,, se excepciona señalando que en fecha 07.12.2020, mediante venta privada compro un lote de terreno y bienhechurías ubicadas en el sector el socorro, de la parroquia de Guiripa, del municipio autónomo San Casimiro del estado Aragua. Con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429,00 MTS), como consta en el plano con coordenadas UTM: NORTE: 1111074 y ESTE: 0717153 y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de ZULAY AVILEZ, SUR: Con casa que es o fue de MARBELIS CALDERIN, ESTE: Con casa que es o fue de ZULAY AVILEZ, Y OESTE: Con casa que es o fue de ARELYS PIÑANGO.
Conforme a lo expuesto, se trata de dos inmuebles contiguos, indeterminados en sus linderos cuya titularidad corresponde a las partes involucradas en este proceso y, según el demandante, el demandado de autos ocupa un área de terreno que le pertenece.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en lote de terreno antes identificado y, por supuesto, que el inmueble poseído ilegítimamente por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:

Parte actora:
 Copia Certificada de Documento de compra venta, donde el ciudadano ÁNGEL ALBERTO REINOSA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.358.167, le vende a la ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.500, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno que tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (937,25 Mts.2), y las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts. 2), ubicados en el lugar conocido como Hacienda El Socorro, Jurisdicción del Municipio Foráneo Guiripa del Estado Aragua. Comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En las medidas de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts.), desde el punto “A” hasta el punto “B” y diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.), desde el punto “C” hasta el punto “D”, con casa que es o fue de Rosa Conde; SUR: En treinta y tres metros (33 Mts.) desde el punto “E” hasta el punto “F”, con terrenos de la Hacienda El Socorro; ESTE: En treinta y siete metros (37 Mts.) desde el punto “A” hasta el punto “F”, con casa que es o fue de Ignacio piñango; y, OESTE: En las medidas de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.) y veintiún metros (21 Mts.), con casa que es o fue de Teófilo Yánez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1996, bajo el N° 48, Folio 133 al 134 del Protocolo Primero, Tomo I, de los libros llevados por esa oficina. Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito a la ciudadana CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.500, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias certificadas de fotostatos a color y en blanco y negro del terreno e inmueble objeto de la controversia, marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8” y “A9”. Medio de prueba que se desestima del proceso toda vez que la misma es indeterminada y no logra vincular la certeza de su reproducción, Y ASÍ SE DETERMINA.
 Copia certificada de citación N° 003/2021, de fecha 09 de febrero de 2021, realizada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Casimiro Sindicatura Municipal, al ciudadano JOSE TORREALBA, SECTOR EL SOCORRO GUIRIPA, para que se sirva a comparecer y tratar asuntos que le conciernen. Instrumento publico administrativo al que se le imprime valor probático conforme a la actuación administrativa ventilada, Y ASÍ SE ESTABLECE
 Copia de fotostato en donde se señala un paso para entrar y salir de la casa de la parte actora, que promueve dicha prueba, marcado con la letra “C”. Medio de prueba que se desestima del proceso toda vez que la misma es indeterminada y no logra vincular la certeza de su reproducción, Y ASÍ SE DETERMINA.
 Copia certificada de fotostatos de una conversación vía whastapp con el ciudadano Jesús García, en donde se señala un paso en común entre las casas allí construidas allí. La del señor Teófilo y la de la parte actora Carmen Sulay Avilez Hernández, que promueve dicha prueba, marcados con las letras ”D” y “D1”. instrumentos que se desestimas por cuando los mismas no aportan al proceso conforme al fondo de la causa sometida a estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
 Declaración de testigos: ciudadanos ÁNGEL ALBERTO REINOSA GUZMAN; JUANA BENTURA PIÑANGO y CONDE CARMEN MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.358.167, V-8.780.865 y V-19.473.365, respectivamente, promovido por la parte demandante en el presente juicio. Deposiciones que no logran certeza ni convicción de sus dichos. Y ASÍ SE DETERMINA.
 Inspección: en la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Casimiro, el tribunal, dejo constancia que en los archivos de dicho registro reposan la tradición legal de como la demandante obtuvo la propiedad de lote de terreno que ella esgrime en la presente demanda, así como el plano topográfico del inmueble en cuestión. Medio de prueba que adminiculado con otro medio de prueba queda reconocida la propiedad del accionante del terreno señalado sin embargo no esta delimitado por existir incongruencia de los linderos Y ASI SE ESTABLECE.,
 Inspección :en el terreno ubicado en El Sector El Socorro, casa S/N, en la Parroquia Güiripa, en el Municipio San Casimiro, propiedad de la demandante. Medio de prueba donde quedo determinado que el inmueble esta ocupado por el promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE
 Experticia: del levantamiento topográfico realizado en ambos lotes de terreno involucrados y vista las conclusiones arrendada, se tiene que vistas las inconsistencias de la ubicación linderos y medidas se tiene que dicho medio de prueba arrojo la imposibilidad de determinar la ubicación medidas y linderos de los lotes de terrenos contiguos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:
 Original de Documento privado de compra venta, de fecha 07 de diciembre de 2020, donde la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.944, actuando en su carácter de apoderada especial de los bienes del JESÚS RAMON GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.776, vende al ciudadano JOSE ALFONSO TORREALBA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.343, un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él. Ubicado en el sector el socorro, de la parroquia de Guiripa, del municipio autónomo San Casimiro del estado Aragua. Con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429,00 MTS), como consta en el plano con coordenadas UTM: NORTE: 1111074 y ESTE: 0717153 y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de ZULAY AVILEZ, SUR: Con casa que es o fue de MARBELIS CALDERIN, ESTE: Con casa que es o fue de ZULAY AVILEZ, Y OESTE: Con casa que es o fue de ARELYS PIÑANGO; Instrumento privado que no fue objeto de tacha o impugnación al que se le imprime vais probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Original de compra-venta, entre TEOFILO MAGDALENO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.300, y JESÚS RAMON GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.776, de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él. Ubicado en el sector el socorro, de la parroquia de Guiripa, del municipio autónomo San Casimiro del estado Aragua. Con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429,00 MTS), como consta en el plano con coordenadas UTM: NORTE: 1111074 y ESTE: 0717153 y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de ZULAY AVILEZ, SUR: Con casa que es o fue de MARBELIS CALDERIN, ESTE: Con casa que es o fue de ZULAY AVILEZ, Y OESTE: Con casa que es o fue de ARELYS PIÑANGO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Casimiro Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 2015, bajo el N° 58, Tomo 5, Folios 175 hasta 177, de los libros llevados por esa oficina, marcado con la letra “B”. Instrumento privado que no fue objeto de tacha o impugnación al que se le imprime vais probático, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de Constancia de Residencia, de fecha 03 de septiembre del 2014, emitido por el Consejo de comunal de Güiripa, Parroquia Güiripa, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, donde indica que el ciudadano TEOFILO MAGDALENO YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.971.300, esta residenciado en el Sector El Socorro Parte baja, desde hace 31 años. Instrumento publico administrativo al que se le imprime valor probático respecto a la posesión , Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Prueba de Informes: oficio emitido por la oficina de Registro Público del Municipio San Casimiro del estado Aragua, indicando que noi existe documentación registrada a favor del ciudadano JOSÉ ALFONSO TORREALBA RIOBUENO. Titular de la Cédula N° V-16.363.343, instrumento público administrativo al que se le imprime valor probático, Y ASÍ SE ESTABLECE
 Inspección efectuada en el terreno ubicado en El Sector El Socorro, en la Parroquia Güiripa, en el Municipio San Casimiro, doden se dejo constancia de estar habitado por el ciudadano JOSÉ TORREALBA RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.363.343, Y se verificó que el espacio de terreno en conflicto constituye la única entrada de acceso a la propiedad del demandado, también se pudo verificar que dicha entrada daba acceso a la vivienda de la ciudadana CARMEN AVILEZ. Medio de prueba al que se le imprime valor probático, quedando demostrada la contigüidad de los terrenos objeto de la presente controversia.


Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
El referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante). De autos quedó evidenciado que el actor probó ser propietario de la extensión de terreno, sobre la consideración de haber aportado al proceso un instrumento publico que no fue objeto de tacha conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código, habiendo quedado demostrado bajo esta premisa dicho requisito.
El Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, que el demandado pose el inmueble objeto de reivindicación en forma licita y legal, y bajo ningún concepto quedo demostrado en autos que la posesión y detentación fuera o haya sido ejercida de una forma distinta que no sea la que surgió a través de una relación obligatoria contractual suscrita entre la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GRACIA TORO, en su carácter de apoderada del ciudadano JESÚS RAMON GARCÍA TORO al ciudadano JOSE ALFONSO TORREALBA RIOBUENO cuyo contrato permea la ilicitud de posesión alegada por el accionante y no demostrada por este, quien arguye que el demandado tomo posesión arbitraria del inmueble hace aproximadamente nueves (9) meses o a la fecha de interposición de la demanda, por lo que considerando el hecho en el que soporta la presente acción reivindicatoria este hecho resulta fuera de la verdad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandada es poseedora legitima, hasta tanto no se extinga mediante sentencia definitiva mediante acción de nulidad de la venta efectuado el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Zamora, sin que la presente motivación sea contradictoria a lo expuesto Ut Supra en cuanto del demandante haya demostrado ser el propietario del inmueble, pues se analiza si la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado es ilegitima o no.

En criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, y quedo demostrado en autos que la parte accionada posee el inmueble soportado sobre la base de un contrato de venta, Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, se declara SIN LUGAR la presente demanda, Y ASI SE DECIDE. -

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en fecha 23.05.2022 contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17.05.2022 con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA , incoada por el CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.500, contra JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.343, sustanciado en el Expediente No. 205-2021 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17.05.2022 con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA , incoada por el CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.500, contra JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.343, sustanciado en el Expediente No. 205-2021 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el CARMEN SULAY AVILEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.500, contra JOSÉ ALFONZO TORREALBA RIOBUENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.363.343, sustanciado en el Expediente No. 205-2021 nomenclatura interna de ese juzgado.
Se Condena en Costas conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento civil .
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 1786
RAMI