REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2025
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, ocasión a la Recusación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil UNIPRINT C.A, representada por el ciudadano IVAN ADREANI COSTAS, asistido por el abogado GERVIS TORREALBA INPREABOGADO No. 25.910 en fecha 20.01.2025, contra la Juez, MAGALY BASTIA, en su carácter de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en Cagua, con motivo del juicio por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL incoado por la sociedad mercantil ACATAN C.A contra sociedad mercantil UNIPRINT C.A sustanciado en el Expediente No 24-18.063 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
Cito:
Horas de despacho de hoy día 23 de enero de 2025, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano Iván Adreani Costa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad N° V-6.554.409, en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., domiciliada en caracas, ampliamente identificada en las actas que conforman el expediente; debidamente asistido del abogado en ejercicio Gervis Torrealba, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, inscrito en l Inpreabogado bajo el N° 25.910 y expone: “según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con los ordinales 9°, 12° y 15° del artículo 82 eiusdem, recuso a la ciudadana juez de este tribunal con base a los motivos que siguen: (i.) En la contestación de la demanda y en la gran cantidad de escritos consignados con posterioridad a ese acto, se alegó y probó que Bruno Guadagnini Veneziani NO estuvo presente en la asamblea general extraordinaria de accionistas que esa empresa celebraría el 18 de agosto de 2022, NO firmó el acta respectiva, NI renunció a su cargo de gerente general y, con ese fundamento factico, se interpusieron como defensas una tacha de falsedad documental, una cuestión previa de ilegitimidad de quien dijo ser gerente general de la actora por no tener la presentación que se atribuye a la tacha de falsedad documental, que lo fue el 15/01/2024, habiendo establecido allí la recusada “(sic) PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL INCIDENTAL con respecto a la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN, C.A. de fecha 18 de agosto de 2022, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 10, tomo 359-A …”(destacado añadido). (iii) De ese dispositivo queda evidenciado la recusada, para dar la razón a la parte actora estableció dos hechos falsos, nada más y nada menos (1°) que hay una firma estampada en el acta original de la mentada asamblea de accionistas, y, (2°) que esa firma es de Bruno Guadagnini. (iv) Contrariamente a tales hechos falsos se tiene que: (a) el original de esa asamblea de accionistas estaría asentada en el libro de actas de asamblea que la actora jamás exhibió, por tanto, no hay rastro ni vestigio en el expediente que la misma exista; (b) la nota de certificación de dicha acta mecanografiada cursante en el expediente administrativo N° 12172 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua que corresponde a Inversiones Acatan, sólo está firmada por la ciudadana María Eugenia Rojas de Guadagnini tal y como evidencia el acta de inspección judicial evacuada por la propia recusada en fecha 03/11/2023, folios 7 al 10 del cuaderno de tacha, donde dejo constancia de este especifico hecho; (c) en la nota de certificación que rubrico la prenombrada ciudadana María Eugenia Rojas, ella misma dejó constancia que el acta de esa asamblea de accionistas sólo la firmaron las ciudadanas María Eugenia Rojas de Guadagnini (certificante de la copia) y Marianela Guadagnini Rojas; y, (d) de las propias copias certificadas que emitió la misma oficina de registro mercantil, se evidencia que la certificación de la asamblea cuestionada la realizó sólo María Eugenia Rojas y que ésta validó que el original de la asamblea únicamente está firmada por Marianela Guadagnini Rojas y María Eugenia Rojas de Guadagnini, o sea, NO hay firma de Bruno Guadagnini. (v) Al establecer la recusada los dos mencionados hechos falsos, sin duda avanzó criterio antes de la sentencia correspondiente sobre las dos defensas pendientes de decisión, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de quien dijo ser gerente general de la actora por no tener la representación que se atribuye y el fraude procesal cuyo trámite esquiva sin razón alguna –aun cuando se le ha reiterado en no menos de tres oportunidades-, como se le advirtió en escrito de fecha 14/11/2024 donde de manera expresa se le dijo que prejuzgó sobre la cuestión previa de ilegitimidad de la ciudadana Marianela Guadagnini en la representación de la actora, asunto que se acusó así: “…Es decir, falta la firma de Bruno Guadagnini, o sea, se echa de menos esa rúbrica en el cuerpo de la asamblea general extraordinaria de accionistas tachada , como se alegó en el pliego de la contestación de la demanda y lo demuestra el instrumento mismo. No obstante, la sentencia que falló la tacha dijo que “(Sic)…Se DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL INCIDENTAL con respecto a la firma del ciudadano BRUNO GUADAGNINI VENEZIANI que se estampo en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ACATAN. C.A. de fecha 18 de agosto de 2022…; contrariando desde el umbral la cuestión de hecho no juzgada que hace piso a la defensa preliminar de falta de legitimidad de la ciudadana Marianela Guadagnini la cual descansa precisamente en que el acta de la asamblea cuestionada carece de la firma de Bruno Guadagnini según lo alegado en la contestación”; o sea la recusada hizo caso omiso de esta advertencia, se niega a plantear su inhibición, y porfía en seguir conociendo la causa pese a su manifiesta falta de competencia subjetiva. (vi) En palabras llanas, el falso supuesto comporta negar lo cierto y/o afirmar lo falso, tal como sucedió en este específico caso, pues, por donde se mire y como se mire la recusada negó un hecho rigurosamente cierto, la ausencia o carencia de firma de Bruno Guadagnini en el acta tachada, y afirma un hecho rigurosamente falso, la presunta inserción o estampación de la firma de Bruno Guadagnini en el acta cuestionada de falsedad, lo cual es constitutivo o estructural a las figuras de recomendación y/o patrocinio en favor de una de las partes en la causa judicial sobre cuestiones que ahí le atañe, como también lo es la mistad con alguna de ellas y el prejuzgamiento sobre incidencias pendientes de decisión en el proceso y que apuntan a favorecer la posición procesal de la parte actora, ya que sin justificación alguna se obsta la investigación del fraude procesal denunciado, se declara improcedente la tacha pese al cúmulo de pruebas que demuestran la falsedad de los instrumentos tachados, incluida una experticia grafotécnica que estableció sin duda la falsedad del instrumento cuestionado. (vii.) El compendio de hechos aquí narrados son clara evidencia de cómo la recusada ha venido estructurando una serie de circunstancias de claro favorecimiento de la posición procesal de la parte actora, lo que implica, como contrapartida, un detrimento patente de la posición procesal de mi representada, por manera que tales hechos y circunstancias encajan en el catálogo de causales de recusación referidas específicamente a dar recomendación y/o patrocinio a la parte actora sobre puntos concernientes en el caso de marras; o por tener la recusada amistad íntima con la parte actora, o por haber emitido opinión sobre las incidencias pendientes, en este caso, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del código adjetivo y el fraude procesal denunciado. (viii.) Para claridad del órgano judicial que ha de sentenciar la recusación, pido se le remitan anexo tanto a esta diligencia como al informe de la recusada, copias certificadas de los actos siguientes: a.) contestación de la demanda, b.) sentencia de tacha dictada en fecha 15/01/2024, c.) informes presentados ante el superior en el cuaderno de tacha en fecha 07/03/2024, d.) experticia grafotécnica consignada en el cuaderno de tacha; e.) acta de inspección judicial evacuada por la propia recusada en fecha 03/11/2023, folios 7 al 10 del cuaderno de tacha, donde ella misma dejó constancia que el acta tachada sólo está firmada por la ciudadana María Eugenia Rojas de Guadagnini, por lo que ignoramos de dónde sacó la especie que falló más tarde estableciendo que la firma de Bruno Guadagnini estaba contenida en esa acta. F.) escrito de pruebas consignado en el cuaderno de tacha en fecha 06/11/2023 donde se le insistió por enésima vez a la recusada que la asamblea tachada de falsas NO tiene la firma de Bruno Guadagnini y que cumpliera con su obligación de ordenarle a la actora presentar el original del acta tachada según el artículo 442.5 del Código de Procedimiento Civil y una vez más soslayó tal deber, lo que permite entender que no está siendo imparcial y tal conducta se adecua a las causales de recusación invocadas, g.) escrito presentado en fecha 14/11/2024 en el cuaderno principal en el que se insistió una vez más tramitar el fraude procesal y se le indicó el prejuzgamiento de la cuestión previa de ilegitimidad de quien actúa por la actora, aun así, porfía en seguir conociendo la causa. Me reservo la oportunidad de señalar otras actuaciones”. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 03 al 07).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.
En fecha 20.01.2025, el juez recusado presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
INFORME DE RECUSACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enero del año 2025, presente la ciudadana Jueza recusada de esté Juzgado de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario frl Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, MAGALY BASTIA, y expone: Con vista a la recusación planteada en esta misma fecha 20 de enero de 2025, por el ciudadano IVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.409 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., parte demandadas en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado GERVIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.910, en el juicio seguido por DESALOJO DE GALPONES PARA USO COMERCIAL contenido en el Expediente N° T-INST-C-23-18.063, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado, debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código del Procedimiento Civil que niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, por cuanto no he dado recomendación, ni prestado patrocinio en favor de ninguna de las partes en este expediente y menos sobre el pleito de marras y; por otro lado, tampoco he recibido de ninguna de las partes ningún servicio de importancia o no que empeñen mi gratitud y menos ser amiga íntima de la parte actora o de sus apoderado judiciales, dejando claro que el procedimiento se encuentra siguiendo su iter procesal conforme a la ley en fase celebración de audiencia preliminar, sin retraso ni retardo alguno con absoluto apego y garantía a las normas del debido proceso y derecho a la defensa y; por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem y menos de las previstas en sus numerales 9, 12 y 15, por lo cual solicito que la misma sea declarada improcedente y criminosa en la sentencia que así la resuelva, con todos los pronunciamientos de ley. Además esta recusación de la parte demandada se encuentra patrocinada por su apoderado judicial el abogado JESUS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.977, quien para tales efectos llego y se encontraba con ellos en el recinto del tribunal y quien a su vez solicito el expediente por el archivo de la sede consta en el Libro de Solicitud de Préstamo de Expediente correspondiente a la fecha de hoy y en el cual anexo copia certificada del folio correspondiente, siendo en consecuencia el artífice de esta recusación con el solo animo de retardar la causa, evidenciando una actuación procesal de mala fe y con temeridad, deduciendo pretensiones o defensas así sean incidentales, manifiestamente infundadas, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso como la ha venido desde el inicio del presente procedimiento, para lo cual pido ante la Instancia Superior que haya de conocer de la presente incidencia que tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes y sobre todo con recusaciones de manera criminosa. Por otro lado, se les ha venido garantizando a los intervinientes procesales un debido proceso, el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, y este juicio específicamente no ha sido la excepción para no cumplirse, hecho éste corroborarle aún más, cuando el recusante solo pretende el retardo procesal del presente juicio, evidenciándose a los autos que la parte a través de su abogado JESUS GIL, ha venido actuando con excesivo abuso de recursos, con el solo hecho de causar retardos injustificados, los cuales se encuentran ya decididos y sin embargo sigue insistiendo de manera reiterada en peticiones ya resueltas como lo es lo manifestado en su escrito de recusación. Asimismo, desconozco tener alguna relación íntima o estrecha y haber emitido alguna opinión sobre la incidencia, como lo señala la parte en su escrito, por lo cual no es cierto que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, el hecho de tramitar la incidencia de tacha de documento falso no implica emitir opinión. Y; la interrogante que formula en su recusación pareciera un ejercicio argumental “taumatúrgico” jurídico inútil, siendo que falazmente “colorea” dichos argumentos al pretender derivarlos como una manifestación de interés en las resultas del procedimiento y abono al absurdo señalamiento de que “manifesté opinión” en la causa, con lo cual manifiesta un desconocimiento sobre el contenido de dichas causales de recusación o una pretensión a sabiendas de su falta de fundamentos para su mal uso, siendo censurable dicho proceder en cualquiera de sus casos. Por lo que se deja evidenciado a los subterfugios con falta de ética profesional, deslealtad procesal y falta de propiedad y sin elementos probatorios alguno con lo que se plantea la recusación, puesto que el presente proceso se ha venido desarrollando de manera transparente, con respeto y una plena tutela judicial efectiva, lo cual hace demostrar y evidenciar aún mi rol de Jueza que por años de trayectoria de Carrera Judicial he venido desarrollando, en apego total a las leyes, es decir que como directora o conductora del proceso”, estoy totalmente alejada de la figura del “juez dictador”, y “juez espectador” que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad, por lo que, yo si realizo el uso adecuado de los deberes que la Ley me confiere, solo con el fin de descubrir la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, cuando la ley así me lo permita, ante el error o negligencia de los justiciables, de manera que, mi principal deber es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debo utilizar todos los medios que el proceso judicial me brinda, y las partes tienen la carga de hacer sus alegaciones, probanzas, impulsos procesales y actuar con lealtad y probidad, todo lo cual se ha garantizado el derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en los privativos de cada una de ellas. Por lo que la recusación o supuestas causales expuestas por la recusante en forma vaga y abstracta en los términos planteados, no puede invocarse como causal de recusación, pues esa es la función del Juez aplicar justicia, expedita, accesible y transparente, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, haciendo uso de la dirección del proceso y evitando y corrigiendo cualquier omisión o error que pudiera anular los actos procesales y así evitar nulidades y reposiciones y en el marco de la celeridad y transparencia procesal y todo lo cual la hace inidónea, impertinente, insuficiente y “inadmisible” ara que sea procedente, por lo que solicito sea declarada por el Tribunal Superior sin lugar.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar INADMISIBLE, la recusación temeraria, tendenciosa y basada en hechos MANIFIESTAMENTE FALSOS o a todo evento IMPROCEDENTE. Conforme a las disposiciones del artículo 93 eiusdem se ordena –mientras dure la tramitación y decisión de la presente incidencia remitir mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente para que continúe su trámite procesal, y a tenor de las disposiciones del artículo 95 eiusdem, se ordena compulsar el escrito de recusación, y el presente informe y adjuntarlas a Oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada. (Folios 01 y 02).
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 23.01.2025, se reglamentó la causa conforme a lo previsto ene le artículo 96 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 03.02.2025 la parte recusante presento escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por esta alzada en esa misma fecha.
En fecha 05.02.2025 la parte accionante en la causa principal presento escrito y anexo relativa a la decisión recaída sobre la incidencia de tacha de falsedad.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas consignadas, promovidas y ratificadas en el escrito de pruebas promovido por la parte recusante:
1) Copia certificada de inspección judicial, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de noviembre de 2023.
2) Copia certificada de escrito grafotécnico presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 22 de noviembre de 2023.
3) Copia certificada de la sentencia que fallo la tacha de falsedad, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de enero de 2024.
4) Copia certificada de escrito de informes presentado pon ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 2024.
5) Copia certificada de escrito de contestación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2023.
6) Copia certificada de escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2023.
Pruebas consignadas, promovidas y ratificadas en el escrito de pruebas promovido por la parte actora en juicio principal:
1) Marcado con la Letra “A”; Copia simple de auto suscrito por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2023. (Folios 117 al 129).
2) Marcado con la Letra “B”; Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de enero de 2024. (Folios 130 al 151).
3) Marcado con la Letra “C”; Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 18 de abril de 2024. (Folios 152 al 154).
4) Marcado con la Letra “D”; Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, Exp. AA20.C.2024-000381, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en fecha 31 de octubre de 2024. (Folios 155 al 167).
Instrumentales que se valora conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECEN.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante mediane el cual recusa a la abogada MAGALY BASTIA en su condición Juez del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua en la presente causa fundamentándola en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, numerales, 9, 12 y 15 .
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta no me estar incursa en las causales de recusación denunciadas.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, las causales de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés.
Por lo que, frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Siendo, que , las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión.
Así las cosas, se debe indicar que, la Juez recusada en su escrito de informes procedió a negar estar subjetivamente inmerso en la causal invocada por la parte recusante.
Por lo que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que la jueza recusada este inmersa en las causales arriba esgrimidas, toda vez, que de los autos no se verifica medio de prueba idóneo que determine que la jueza recusada posea una relación de amistad con las partes en el proceso o de haber dado recomendación a una de ellas; siendo así, no logro demostrar la parte recusante estuviese inmersa en las causales establecida en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respeto a la casual establecida en el numera 15 del del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Tenemos, que del caso de autos la jueza recusada una vez interpuesto la incidencia de tacha entro a decidir la misma, y contra la aludida decisión fueron ejercido los recurso pertinentes, ahora bien, la decisión emitida por la jueza recusada en la incidencia no está inmersa en la causal invocada, toda vez, que la misma solo resolvió la incidencia propuesta .
Por lo que, n el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en la causal invocada por la parte recusante, ni se evidencian los extremos de ley exigidos para que se configuren el adelanto de opinión, y es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto declara sin lugar la Recusación Interpuesta por la sociedad mercantil UNIPRINT C.A, representada por el ciudadano IVAN ADREANI COSTAS, asistido por el abogado GERVIS TORREALBA INPREABOGADO No. 25.910 en fecha 20.01.2025, contra la Juez, MAGALY BASTIA, en su carácter de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en Cagua, con motivo del juicio por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL incoado por la sociedad mercantil ACATAN C.A contra sociedad mercantil UNIPRINT C.A sustanciado en el Expediente No 24-18.063 (nomenclatura interna de eses juzgado), fundamentada en el artículo 82, ordinales 9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la sociedad mercantil UNIPRINT C.A, representada por el ciudadano IVAN ADREANI COSTAS, asistido por el abogado GERVIS TORREALBA INPREABOGADO No. 25.910 en fecha 20.01.2025, contra la Juez, MAGALY BASTIA, en su carácter de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en Cagua, con motivo del juicio por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL incoado por la sociedad mercantil ACATAN C.A contra sociedad mercantil UNIPRINT C.A sustanciado en el Expediente No 24-18.063 (nomenclatura interna de ese juzgado), fundamentándola en el artículo 82, ordinales 9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada MAGALY BASTIA, en su carácter de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en Cagua, seguir conociendo la causa contentiva del juicio de DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL incoado por la sociedad mercantil ACATAN C.A contra sociedad mercantil UNIPRINT C.A sustanciado en el Expediente No 24-18.063 (nomenclatura interna de eses juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en Cagua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede en Cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Marzo de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
EXP. 2171
RAMI
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