REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2025
214° y 165°
EXP: 2151
PARTE ACTORA: ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS representada por el su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RITA CECILIA GUILARTE MORALES; TOMAS ALBERTO MEJÍAS MARTÍNEZ; TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO; RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE; LOURDES SALAZAR, LUIS ALFREDO FLORES OCA, RITO PRADO RENDON y RITO PRADO SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564; 9.282; 106.616, 207.668, 79.272, 292.857, 32.946 y 277.740 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 25.10.2024 por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 INPREABOGADO No. 166.703, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703 contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446, sustanciado en el Expediente No. 9047 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
DEL AUTO APELADO
Corre inserto al folio 48, Pieza III, de fecha 25 de Octubre 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
“… en virtud de la infructuosidad de los actores conciliatorios celebrados por las partes intervinientes en el presente juicio por ante este Juzgado en fechas 04 y 17 de octubre de 2024, ordena la designación de nuevos experto….
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserto al folio 51 de fecha 25.10.2024, mediante Diligencia, el compareció el abogado JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 INPREABOGADO No. 166.703, mediante la cual, APELO auto de fecha 25.10.2024. (Folio 51 Pieza 3).
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
Cursa al folio 111 Escrito de informes suscrito por la parte demandante recurrente , abogado JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 INPREABOGADO No. 166.703, en los términos siguientes:
Cito:
Es evidente la falta de ética con falta de probidad y lealtad al proceso con la finalidad de evitar los efectos de la cosa juzgada, situación que menoscaba mi pretensión afecta la tutela judicial efectiva de mis derechos y me deja en estado de indefensión frente a la demandada, quien abusa del derecho de ejercer multiplicidad de recursos y medios de ataques, por otra parte existió grave retardo procesal por parte del órgano jurisdiccional (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua) quien estaba en la obligación de organizar el proceso y pronunciarse en cuanto a la legalidad de las experticia, para continuar con la tramitación del proceso y lograr que pueda satisfacer mi pretensión. Ese Tribunal hacia caso omiso a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir no provee o no se pronuncia en el lapso de tres (03) dias después de haberse le propuesto la ultima solicitud que fue formulada en fecha 07 de junio de 2024, en este caso se origino un retardo procesal que se convirtió en denegación de justicia, en virtud de que la ciudadana Jueza esta en la obligación de pronunciarse y haciendo uso del PRINCIPIO DE AUTORIDAD QUE TIENE TODO JUEZ CIVIL EN FUNCIONES, hacer cumplir la sentencia que tiene carácter de cosas juzgada, esta situación que me afecta pues no he podio obtener la satisfacción de mi derecho subjetivo.- Situación que cambio con la posterior denuncia efectuada por mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales, luego de ello comenzó a conocer de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en to Civil y Mercantil del estado Aragua, quien prácticamente imposibilito mi pretensión. dado el accionar artero y desmedido de la Juez a cargo de dicho Juzgado quien ejerció de manera arbitraria la Magistratura en infundada decisiones que ampliamente demostraron parcialidad hacia la demandada, pues es el caso que estando en presencia del desorden procesal de la Jueza Yris Vásquez ella comenzó a dictar providencia que en mondo alguno siguieron dificultando la posibilidad de materializar la sentencia con autoridad de cosa Juzgada, pues estando contestes de que a los autos existe un informe de los peritos CARLOS TOVAR Y JULIÁN SANCHEZ, la mismo omitió pronunciamiento sobre dicha experticia de fecha 29 de abril de 2024, habida cuenta de que fecha posterior a la consignación de la experticia la UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., RECUSO AL EXPERTO JULIAN SANCHEZ, según por no estar de acuerdo., y procedió el tribunal cuarto civil a fijar audiencias conciliatorias donde las partes solicitamos que la experticia contable la realizara el Banco Central de Venezuela, tal cual se observa del acta de fecha 17 de octubre de 2024, a lo cual la juez del Tribunal ya mencionado actuó de manera arbitraria y fio la designación de nuevos expertos contables sin antes reordenar el proceso y mucho menos tomar en cuenta la petición de las partes nos encontramos en esta Superioridad con motivo de la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de octubre de 2024, pues es necesario que se materialice la cosa juzgada, bajo parámetros realistas y menos accidentados como lo seria a través de un órgano serio del Estado Venezolano, en este caso el Banco Central de Venezuela.. Ciudadana Jueza, imploro ante este Órgano Jurisdiccional se dicte la decisión correspondiente que reordene el proceso y que ESTABLEZCA LAS REGLAS CLARAS de la experticia contable del fallo a los fines de salvaguardar mi garantía a la Tutela Judicial Efectiva.. en merito de lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional en función de Alzada, Declare Con Lugar la apelación formulada por mi persona contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2024, y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de octubre de 2024.-SEGUNDO: Dicte auto ordenando el proceso pues nos encontramos frente a un desorden y retardo procesal injustificado.- TERCERO: Se valore el Informe único que existe en el expediente consignado por los expertos Es Justicia la que imploro en esta ciudad de Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación
Cursa al folio 114 Escrito de observaciones a los informes suscrito por la parte demandada recurrente , abogado JOSÉ PRIETO QUINTERO , INPREABOGADO No. 99.324 en los términos siguientes:
Cito:
PRIMERO: En relación al escrito de informes presentado por el ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.703, en su carácter de Parte Demandante en la presente causa, expresa que ha tenido "...un retardo procesal que ha obstaculizado la satisfacción del derecho subjetivo que me asiste el cual ha sido reconocido judicialmente en un proceso contencioso totalmente controvertido". En relación a este punto, es necesario expresar que no nos encontramos con unaa situación de retardo procesal, en vista que la experticia consignada en el expediente de marras, en fecha 29 de Abril de 2024, adolece de ciertos vicins y errores, lo cual hace que sea imposible ser tomada en cuenta, y por lo tanto en fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgador A-Quo, en auto de la misma fecha, establece que no puede oficiar al BANCO CENTRAL DE VEENZUELAvala SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en vista que la experticia complementaria del fallo debe hacerse en cumplimiento con lo ordenado en Sentencia dictada por esta Superioridad en 10 de agosto de 2022, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, el Juzgador A-Quo, ordena la designación de nuevos peritos expertos, para elaborar un informe pericial en conjunto, v es por ello que en fecha 06 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los peritos expertos ciudadanos CAROLINA MARIN ROCA, de profesión contadora, e inscrita bajo el C.P.C. 52429, DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, de profesión Economista, miembro activo de SOVECTA Nro. 651 la ciudadana YOHANNA ELIZABETH LEON MARTINEZ, titular de La Cédula de Identidad V-14.463.717, Licenciada en Contaduria, Perito Avaluador Independiente (ASAPROVE-SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil posteriormente consignar el respectivo informe pericial, elaborado en conjunto, para así dejar sin efecto el informe pericial consignado en fecha 29 de Abril de 2024, por el licenciado JULIÁN M. SANCHEZ, Contador Público Colegiado C.P.C. 54445, SUDEBAN Nro. 2.931 SUNACOOP N° CP-1.310, v por el Técnico CARLOS E, TOVAR RAMOS, SVIA-N° 411, SUDEBAN N 2.635, dónde se observa una absoluta parcialidad a favor de la parte demandante, y establecida en un monto de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 28.677.163,80). monto que resulta absolutamente absurdo y sin ningún asidero legal.
SEGUNDO: En relación al escrito de la Experticia Contable, consignada en fecha 29 de Abril de 2024, donde los peritos licenciado JULIÁN M SANCHEZ, Contador Público Colegiado C.P.C. 54445, SUDEBAN Nro. 2.931 SUNACOOP NE CP-1310, y por el Técnico CARLOS E. TOVAR RAMOS, SVLA-N 481, SUDEBAN N 2.635, adolece de errores que hacen que sea imposible ser tomado en cuenta, y que por lo tanto, esta representación adicial ha impugnado en repetidas ocasiones, y recusado al perito JULIÁN M.SANCHEZ, designado en su momento por el Juzgado Segundo de Primerа Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por su actuar ya que su conducta evidencia una absoluta parcialidad a favor de la Parte Demandante, además de que el ciudadano CARLOS E. TOVAR R., es Técnico, y no reúne las condiciones que ordena el Código de Comercio en relación a los requisitos tales como ser Contador, Administrador o Economista, todo conforme a lo establecido en la Ler de Ejercicio de la Contaduría Pública, y en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economistas.
TERCERO: De conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional en laSentencia Nro. 210421 del 20 de febrero de 2024, se ordena proceder a la corrección monetaria durante el lapso de ejecución, la cual al establecer el principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia dictamina que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo condenado se efectúe dentro del plazo, el Juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo. Por lo antes expuesto, el Juzgador A-Quo, actuó conforme a derecho ya la jurisprudencia antes nombrada, y por eso designa a los peritos expertos CAROLINA MARIN ROCA, de profesión contadora, e inscrita bajo el C.P.C. 52429, DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, de profesión Economista, miembro activo de SOVECTA Nro. 651 y la ciudadana YOHANNA ELIZABETH LEON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.463.717, Licenciada en Contaduría, Perito Avaluador Independiente (ASAPROVE-SUDEBAN), a los fines de elaborar nueva experticia complementaria, en conjunto, excluyendo a los ciudadanos licenciado JULIAN M. SANCHEZ, Contador Público Colegiado C.P.C. 54445, SUDEBAN Nro. 2.931 SUNACOOP N CP-1.310, y CARLOS E. TOVAR RAMOS, SVIA-N 481, SUDEBAN Nº 2.635, expertos designados anteriormente, y que por las razones antes expuestas, se encuentran impedidos para realizar una experticia contable de manera objetiva, y conforme a las normas que se aplican al caso. Es por ello que solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza, se sirva indicar que Índice de Precios al Consumidor (IPC) se debe aplicar, porque existen dos Índices de Precio al Consumidor, el IPC que se usa en el Área Metropolitana de Caracas, que nace en el año 1.950, y que se aplica hasta hoy, y el INPC, (INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR), que nace a partir del Mes de Enero de 2008, y que se aplica a todos los Estados que conforman la República. El INPC perteneciente al Estado Aragua, fue aplicable hasta el año 2.014, lo que indica que hay que calcularlo con la tasa pasiva de indexación, si es desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme, pero con lo cual existe un problema, ya que quedó firme cerca de la fecha de la sentencia. Por lo antes expuesto, si se hace la indexación hasta la fecha en que quedó firme la sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tendrá que actualizar la indexación, por lo que es prudente que la ciudadana Jueza, titular de ese Despacho, la ordene hasta la fecha de los cálculos, es decir, hasta el día de hoy, con la ayuda de la experticia complementaria del fallo. Es muy importante decir, que cuando los expertos hablan que se puede hacer el cálculo en divisas, eso es muy cierto, pero bajo el criterio de la Ley. A partir del año 2.021, si se puede hacer dicho cálculo, pero para deudas u obligaciones contraídas después de esa fecha, v que antes de esa fecha no se puede, en vista que era penado por ser ilegal. El Dólar es una moneda de cuenta y el Bolívar es una moneda de pago, y que por lo tanto se puede convertir los Bolívares a Dólares después del Decreto del año 2.021 que regula la materia, v que ningún experto puede convertir los Bolívares en Dólares antes del 2.021. En mérito de lo antes expuesto, solicito a esta Superioridad, declare SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la Parte Demandante, ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, actuando en su propio nombre, v ordene lo siguiente: PRIMERO: Declare Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandante. SEGUNDO: Se desestime el Informe Pericial consignado en fecha 29 de Abril de 2024, por los peritos designados por la Parte Actora, y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en el expediente de marras.-En Maracay, a la fecha de su presentación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a esta instancia por vía del ejercicio del Recurso de Apelación, se hace en base a las siguientes consideraciones, fundamentos y argumentos:
En la presente causa tenemos que el recurrente aduce la existencia ya a los autos de la elaboración de la experticia por parte de los expertos designados, frente a ello la parte accionada manifiesta haber ejercido reclamo contra dicha experticia
De la revisión de las actas esta alzada verifica que efectivamente fue elaborada la expertica ordenada la cual corre inserta al 29.04.2024 el cual corre inserto a los folios 330 al 339 de la Pieza No. 02, del presente expediente, el cual estaba siendo sustanciado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, y que posterior a la inhibición surgida, correspondió el conocimiento al ju Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial quien a la recepción dicho expediente ordeno notificar y celebro acto conciliatorio infructuoso entre las partes; ordenando en consecuencia la designación de nuevos expertos.
Tenemos que ordenada la designación de nuevos expertos el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, estos presentaron informe de expertica en fecha 04.05.2023 ejerciendo contra reclamo por las partes en el proceso, ordenando el aludido juzgado la subsanación.
En fecha 04.05.2023 los expertos designados ciudadanos CARLOS TOVAR Y LENOR RIVAS presentaron informe de experticia, del cual las partes ejercieron reclamo contra estos en fecha 12.05.2023; procediendo el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, a ordenar la incorporación de un nuevo experto y la verificación de los informes presentados visto los reclamos efectuados, procediendo estos a presentar en fecha 29.04.2024 conforme a lo ordenado por dicho juzgado, habiendo ejercido reclamo contra este informe que riela al folio 330 al 339 de la pieza No. 02 del presente expediente la parte accionada en fecha 09.05.2024.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Ahora bien, prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil : Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, .; conforme a criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 16.10.2009 Sentencia No. Rc- 538 Exp 09-150 por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual estableció: del debido poseso y el derecho a la defensa … en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género... .En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Prevé el artículo 249 Código de Procedimiento Civil :
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Del caso bajo estudio, tenemos que ordenada la experticia complementaria del fallo, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, convoco a los expertos visto los reclamos efectuados por la partes, y ordeno en consecuencia la elaboración de la experticia procediendo los aludidos expertos a presentar sus respectivos informes, debiendo en consecuencia el juzgado entrar a decidir el reclamo del informe de los expertos, lo cual no realizo por haberse inhibido la juez de dicho juzgado; siendo remitido por distribución al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, quien luego de reanudada la causa por el abocamiento insto a la conciliación y ordeno la designación de nuevos expertos; desconociendo las actuaciones válidamente efectuadas en el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial.
Por lo que esta alzada, verifica que lo que correspondía al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De Esta Circunscripción Judicial, sin subvertir el proceso entrar a decidir sobre el reclamo del informe elaborado por los expertos de fecha 29.04.2024 el cual corre inserto a los folios 330 al 339 de la Pieza No. 02 del presente expediente, en atención a lo preceptuado en le artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior, siendo que se evidencia que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 y 249 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25.10.2024 por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 INPREABOGADO No. 166.703, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2024; en consecuencia se revoca y anula el auto recurrido de fecha 25.10.2024 inserto al folio 48 de la pieza No. 03; y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda sin más dilación en cumplimiento del debido proceso y en acatamiento a cabalidad del trámite procesal previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a producir sentencia relativa al reclamo efectuado de los informe de los expertos, informe este que riela al folios 330 al 339 de la Pieza No. 02, siendo ésta la etapa procesal en la que se encuentra la aludida causa y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25.10.2024 por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 INPREABOGADO No. 166.703, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2024; Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703 contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446, sustanciado en el Expediente No. 9047 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA y anula el auto recurrido de fecha 25.10.2024 inserto al folio 48 de la pieza No. 03, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2024; Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.10.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703 contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446, sustanciado en el Expediente No. 9047 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: proceda sin más dilación en cumplimiento del debido proceso y en acatamiento a cabalidad del trámite procesal previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a producir sentencia relativa al reclamo efectuado de los informe de los expertos, informe este que riela al folios 330 al 339 de la Pieza No. 02, siendo ésta la etapa procesal en la que se encuentra la aludida causa No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de Marzo de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
EXP. 2151
RAMI
|