REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Marzo de 2025
214° y 165°















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08.04.2024 por el abogado LUIS GÓMEZ VELEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 90.666, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 03.04.2024 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos MAURICIO MANZO y RAFAEL MANZO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667 respectivamente, contra los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, sustanciado en el expediente N° 992-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).


II
Del contenido de la pretensión

Corre inserto a los folios 01 al 05 la parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante la cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del distrito Sucre y Lamas del estado Aragua, hoy registro público de los municipios sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha veinte (20) de Marzo de un mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 20, Folios 140 al 145, Tomo 5, protocolo primero, del primer trimestre del año de los libros de protocolización llevados por ante ese registro; el cual anexo el presente escrito libelar de copia certificada marcado con la letra “B” contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual consta que nuestros prenombrados padres fallecidos identificados supra eran los propietarios de un (01) inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en zona industrial, avenida Isaías medina Angarita, parcela nº19, con nomenclatura catastral 05-13-01-U02-016-002-019-000-00-0, Parroquia Cagua, Municipio Sucre de Estado Aragua. El cual tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2520,00 MTS2) Y SON SUS LINDEROS: NORTE: Con terreno de Venegas SUR: Con primera transversal zona industrial; ESTE: Terreno de Hardim y compañía S.R.L y OESTE: Calle Isaías Medina Angarita. Posteriormente sobre el mismo lote de terreno construyeron a sus expensas las bienhechurías de un galpón industrial, el cual cuenta con un área de construcción de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1596,00 mts2) a efectos de asegurar la posesión de dichas bienhechurías se evacuo título supletorio de las mismas por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Aragua de fecha cuatro (04) de Septiembre de 1984, el cual fue insertado y debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Sucre y Lamas del estado Aragua, hoy registro público de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, de fecha nueve (09) de Octubre de un mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 12, folios 98 al 104, protocolo primero, del cuarto trimestre del año de los libros de protocolización llevados por ante ese registro; que anexo al presente escrito libelar e original marcado con la letra “C” contentivos de ocho (08) folios útiles..
Ahora bien, ciudadana jueza, en fecha trece (13) de Marzo de un mil novecientos noventa y cinco (1995), nuestros prenombrados padres fallecido, suficientemente identificados, constituyen garantía especial de hipotecaria de primer grado en favor de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHAR y RAISA MARTINEZ de nacionalidad Alemana y venezolana, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil soltero y viuda, titulares de las cedula de identidad E-81.877.526 y V-2903.391, respectivamente: sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, mediante documento que riela inserto por ante la oficina subalterna del registro de los servicios autónomos de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, en la misma fecha inclusive protocolizado bajo el número 42, folios del estado Aragua 432 al 437, tomo 14, protocolo primero, del trimestre del año en curso de los libros de protocolización llevado por ante ese registro; que anexo al presente escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “D” contentivo de tres (3) folios útiles, dicha constitución de hipoteca de primer grado se establece como garantía de fiel cumplimiento por préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (BS.1.000.000,00) al dividir su valor facial entre 1.000; quedando en la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) y con respecto a la reconvención monetarias del 2018, dictando mediante el Decreto presidencial Nº3.332, publicado en la gaceta oficial Nº 41.366 del 22 de Marzo de 2018; al dividir su valor facial entre 100.000 quedando en la cantidad de CERO CENTESIMA DE BOLIVARES (Bs.0,01), a favor de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, plenamente identificado.
Del mismo modo es importante recalcar que desde la fecha de la referida constitución de hipoteca, de acuerdo al plazo establecido para pagar dicho préstamo, de veinte (20) meses contados desde la fecha constitución de hipoteca el día 13/03/1995 al termino de plazo fijado el día 13/11/1996; ambas fechas inclusive, han transcurrido un tiempo de prescripción de VEINTESEIS (26) años, CINCO (05) meses y ONCE (11) DIAS; hasta el momento de la muerte de nuestro prenombrados padres y en el trascurso de este tiempo nunca se ejecutó la garantía hipotecaria especial de primer grado, que pesa sobre el referido inmueble, Es entonces ciudadana jueza que podemos pensar que nuestro padres siendo personas honorables, probablemente pagaron el monto adeudado a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKARD y RAISA MARTINEZ, identificados supra en su debido oportunidad; sin embargo debido al transcurrir del tiempo dichos comprobantes de pago se deterioraron y perdieron; habiendo sido honrada y pagada entonces dicha deuda en su totalidad; ni nuestros prenombrados padres procuraron la liberación de hipoteca del referido bien inmueble, ni los suficientemente identificados acreedores intentaron el cobro de la deuda, o la ejecución de la garantía hipotecaria.
Ciudadana jueza, desde la fecha en que se constituyó la hipoteca especial de primer grado, para garantizar el cumplimiento de la obligación pendiente, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente veintiocho (28) años, sin que el acreedor hipotecario haya realizado la LIBERACION DEL GRAVAMEN o su interrupción; así mismo hacemos de su conocimiento que el referido bien inmueble siempre estuvo en poder de nuestros padres con su fallecimiento ahora esta en nuestra posesión, lo que significa que teneos pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por cuanto la deuda contraída fue honrada, en su debido tiempo; y además ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años, para así obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la indicada declaratoria sobre el inmueble identificada up supra, y en consecuencia la extinción de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios establecidos en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, ya que la misma fue cancelada en su totalidad.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE DERCHO Y DOCTRINA
La presente demanda de PRESCRIPCION EXTIONTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, se fundamenta en lo establecido en los siguientes artículos del código civil: 16, 1.951, 1.907, 1977 y 1908 (…)
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo, sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito, a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos tipos de prescripción (…)
(…) con respecto al transcurso del tiempo fijado por la ley en vista de que han transcurrido específicamente desde la fecha trece (13) de Noviembre de 1996; fecha inclusive en la que se cumplía el lapso o termino de veinte (20) meses para cumplir con dicha obligación han transcurrido un tiempo de prescripción de VEINTISEIS (26) años, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) días, por esta razón pretendemos entonces la prescripción extintiva dispuesta en el artículos 1977 del código civil (…)
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sinen cuanom, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir; que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, en consecuencia, una vez delimitadas las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva, procede a este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos en la presente causa
Asi mismo se plantea en este caso que la obligación principal era el préstamo por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) hoy CERO CENTESIMAS DE BOLIVARES (Bs.0,01), lo que se presume pagado; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del código de procedimiento civil, que las acciones personales prescriban a los diez (10) años; y que siendo el crédito una obligación personal y habiendo transcurrido más de veintiocho (28) años desde su constitución, por lo que habían prescrito y por ende extinguido cualquier forma de pago que se hubiese acordado. -
De este modo se entiende que, prescrito el prestamos, la hipoteca por ser una garantía accesoria de la obligación principal corre la misma suerte y que por lo tanto también se encuentra extinguida; por su parte se reafirma que el bien inmueble propiedad de nuestros difuntos padres siempre estuvo en su posesión y ahora se encuentra en la nuestra
CAPITULO III
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estamos la presente demanda en la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS CON 00/100, (Bs.100,00) cantidad equivalente a ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11,11 UT), considerando que la unidad tributaria vigente tiene un valor de NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.9,00), según providencia administrativa Nº2023/000031, publicada en la gaceta Oficial Nº 42.623, de fecha 8 de Mayo de 2023. Debemos acotar que, la estimación responde a una cantidad simbólica debido a la naturaleza de la presente acción, además que la deuda inicial por la hipoteca de primer grado, se presume pagada en su totalidad y si se quiere también prospera en este caso la prescripción de la misma.
CAPITULO IV
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana jueza, que el ser admitida la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal a las partes demandadas PAUL HOFFMAN ECKHARD RAISA MARTINEZ, ut supra identificados, conforme con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil en las siguientes dirección: Urbanización la prados de encrucijada, casa Nº07, sector las margaritas, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
Al presente escrito libelar anexamos copia fotostática de Rif Sucesoral de la de cujus MENHE ISABEL FAYAD DE MANZO marcado con la letra “E” contentivo de un (1) folio útil, copia fotostática de rif Sucesoral de ESTEBAN RAFAEL MANZO marcado con la letra “F” contentivo de un (1) folio útil, copia fotostática de cedula de rif de ciudadano RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD marcado con la letra “G” contentivo de un (1) folio útil, y copia fotostática d ecedula y rif del ciudadano MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD marcado con la letra “H” contentivo de un (1) folio útil
Asi mismo sin menoscabo de lo establecido en el código de procedimiento civil con respectos a las citaciones y notificaciones, solicito a este honorable tribunal tenga a bien implementar los recursos establecidos en la RESOLUCION Nº001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio de 2022 la cual establece en el articulo 6 lo siguiente: (…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y todos los razonamientos expresados en detalle, ciudadana jueza, con todo respeto acudimos ante su competente autoridad, con el fin de demandar, como en efecto demandamos, por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA D EPRIMER GRADO a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana y venezolana, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil soltero y viuda, titulares de las cedulas de identidad E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente; con domicilio en la ciudad de cagua estado Aragua, que convengan a ello o sea condenados por este tribunal a lo siguiente
PRIMERO: sea condenado y declarada la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA HIPOTECA D EPRIMER GRADO; constituida mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro de los servicios autónomos de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, hoy registro público de los municipios sucre y lamas del estado Aragua, hoy registro público de los municipios sucre y masa del estado Aragua, de fecha trece (13) de Marzo de 1995, bajo el número 42, folios 432 al 437, tomo 14, protocolo primero, del trimestres del año en curso de los libros de protocolización llevados por ante ese registro; fue constituida solamente para garantizar el pago oportuno de la obligación contraída, las cuales fueron honradas en su oportunidad. Y cuyo inmueble está representado por un galpón industrial y su terreno propio identificado ut-supra, ubicado en el sector zona industrial, avenida Isaías medina Angarita, parcela nº19, con nomenclatura catastral 05-13-01-U02-016-002-019-000-00-0, parroquia cagua, municipio sucre, del estado Aragua, enclavadas sobre un mayor extensión; el cual consta de QUINIENTOS VIENTICINCO METROS CUADRADOS (525 MTS) Y sus linderos especiales son: NORTE: en cuarenta y dos metros (42mts), con galpón y terreno propiedad de la compañía multimetalicos S.R.L; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), con terrenos que son o fueron de hardin y compañía; y OESTE: en doce metros con sincuenta centímetros (12,50mts), con terrenos que son o fueron de hardin y compañía; y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), con avenida isaias Medina Angarita que es su frente. Con las siguientes características: Paredes isaisas medina Angarita que es su frente. Con las siguientes características: paredes de limpia, estructura metálicas y techos en laminas galvanizadas semi industrial, con pantalla de hierro y forradas en aluminio, un (01) ventalan basculante fijo con vidrio, dos (02) portones en hierro y laminas; treinta (30) metros de canal con sus bajantes aéreos, un (1) baño, una (1) oficina con todos sus servicios.
SEGUNDO: que una vez se declare la extinción se oficie lo conduncente a la oficina de registros correspondientes. Conforme a lo previsto en el artículo 1.922 del código civil.
TERCERO: que se les condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalamos como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Centro comercial Fayad, piso 1, oficina 114, cagua estado Aragua.
DE LA ADMISION
Por ultimo, pido con todo respeto, que la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL D EPRIMER GRADO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho a fin de que sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan.


De la contestación de la demanda
En los folios 112 al 116 el defensor ad litem LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ Inpreabogado número 90.666 presento escrito de contestación de la demanda en fecha 08.03.2024 mediante el cual se desprende lo siguiente:

Cito:
(…)
CAPITULO I
DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Ha sido reiterada la doctrina en considerar que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, tomo lo cual debe constar en el expediente, su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental.
Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de estos.
En este orden de ideas, el defensor desempeña varias funciones en el proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de este. Se trata pues, de un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley.
Siendo ello así, la designación del defensor ad litem es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantica constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por tanto, en cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada en el juicio, en acatamiento de la previsión constitucional del derecho a la defensa en el proceso, contenida en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en apego a la reiterada jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, indico al tribunal supremo de justicia, indico al tribunal que fue publicado aviso de prensa en el diario ULTIMAS NOTICIA, en fecha viernes ocho de diciembre de dos mil veintitrés (2023, página 14, a través del cual notifico a la parte demandada que fui designado DEFENSOR AD LITEM en la causa, cuyo ejemplar consigno marcado “A”, para ser agregado al expediente.
Asimismo, agote los esfuerzos por contactar personalmente a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD Y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemanda y venezolana, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil solteros y viuda, civilmente hábiles, cedulas de identidad números E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente , dirigiéndome al domicilio suministrado en el libelo de demanda, y citación por carteles, a saber: Urbanización los Prados de la encrucijada, casa 07, secto0r las margaritas, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día seis (06) de Febrero de 2024, aproximadamente a las 11 am., a fin que me fuesen aportados las informaciones que permitieran defenderles, así como los medios de prueba respectivos. En este sentido, fui atendido por una persona quien dijo ser llamarse Sra. Vargas, quien me manifestó que allí no viven los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD, ni RAISA MARTINEZ, SIENDO INFRUCTUOSA LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
Posteriormente, en fecha 21 DE Febrero de 2024, fue enviado correo certificado con acuse de recibo, a través del instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), oficina Cagua, dirigido a los demandados, suficientemente identificados, a los fines de hacer de su conocimiento mi designación como Defensor Ad Litem en el juicio, evidenciándose que no pudo ser practicado, como se evidencias del correo y el recibo respectivo, que anexo marcado “B”.
Es el caso ciudadana jueza, que hasta la presente fecha mi defendida no se ha puesto en comunicación con mi persona, no obstante haberme desempeñado correctamente e el ejercicio de mi ministerios, reconociendo el verdadero fin y trascendencia del cargo de defensor Ad litem dentro del proceso, desplegando una apropiada actividad a los fines de resguardar suficientemente su derecho a la defensa en el juicio, y así pido respetuosamente al tribunal sea considerado.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Señalan los demandantes, ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, actuando como únicos herederos universales los de Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, fallecido Ab intestato en fechas 26/01/2019 y 05/08/2021, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, que sus prenombrados padres fueron los propietarios del inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el sector zona industrial, avenida Isaías Medina Angarita, Parcela Nro. 19, con nomenclatura catastral 05-13-01-u02-016-002-019-000-00-0, parroquia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se constituyó una garantía especial de hipoteca de primer grado en favor de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD Y RAISA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, del referido inmueble, como garantía de fiel cumplimiento por préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00), que hicieran los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ al ciudadano ESTEBAN RAFAEL MANZO: todo lo cual se evidencia de los documentales insertos al expediente, y que: (…)
Al respecto, es importante señalar que la parte actora tiene la carga de probar el pago de la obligación, tal y como se desprende del contenido de los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1.354 del código civil.
En este orden, el artículo 506 del código de procedimiento civil, establece: (…)
Por su parte el artículo 1.354 del código civil dispone lo siguiente: (…)
Respecto al punto señalado, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. Tal como es el caso de la sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, que señalo: (…)
Igualmente, en sentencia Nº 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la referida sala indico: (…)
Más recientemente, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2023 publicada en el expediente Nro. 2022-000599, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ contra el ciudadano RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ, preciso sobre los citados artículos (…)
En consecuencia, al aplicar al caso bajo estudio las normas ut supra referidas, así, como el criterio jurisprudencial vinculante, es forzoso concluir que la carga de probar el pago de la obligación, correspondida al actor.
A mayor abundamiento, es importante destacar que el código civil venezolano, dispone en sus artículos 1.877 y 1.884, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; y la misma es legal, judicial o convencional. Asimismo, el ordinal 4º del articulo 1.907 eiusdem, señala como una de las formas de extinción de la hipoteca, el pago del precio de la cosa hipotecada.
En este orden de ideas, en cuanto a los medios de extinción de las obligaciones, el artículo 1.283 del código civil prevé que (…)
En cuanto al referido artículo, juan Garay, en su código civil Venezolano comentado, indica que (…) igualmente, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (curso de obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2011, definen el pago como (…)
En tal sentido, el pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que se debe, sea de dar, hacer o no hacer, y debe contener necesariamente cuatro elementos: (…)
Por tanto, la afirmación de la parte actora respecto a que fue honrada la deuda, sin que se evidencie ello expresamente, mediante documento o recibo alguno, sosteniendo que debido al transcurrir del tiempo dichos comprobantes de pagos se deterioraron y perdieron, no puede ser considerada en derecho, por cuanto no consta en forma alguna en autos el pago efectivo, ni la nota simple registral respectiva, es decir, el levantamiento o liberación de la hipoteca, y así solícitos respetuosamente al tribunal sea considerado.
Por último, el demandante estima la demanda en la cantidad de cien bolívares exactos con 00/100 (bs.9, 00) según providencia administrativa No.2023/000032 publicada en gaceta oficial No 42623, de fecha 8 de mayo de 2023.
Al respecto, en la demanda que nos ocupa se evidencia la manifestación de una obligación no extinguida por parte del deudor, visto que basa el cumplimiento de la misma en una presunción de pago que no está demostrado. Siendo ello así, tomando en consideración la deuda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (Bs.1.000.000, 00) y observando la estimación de la demanda, se puede acotar que si bien es cierto el hecho de la reconversión y re expresión monetaria que ha impactado la moneda de circulación nacional desde el 2008 hasta el 2018, conforme al decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversion Monetaria publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 06 de marzo 2007, entrando en vigencia el primero (1ero) de enero de 2008; resulta aplicable al caso la indexación, que es una técnica para ajustar el pago de una acreencia tomando en cuenta los índices tomando en cuenta los índices de inflación con el fin que se tenga el mismo poder adquisitivo con independencia del tiempo transcurrido. Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 iusdem); que el estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la república, y en particular las salas de casación civil y social del tribunal supremo de justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en sentencias, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del tribunal supremo de justicia, que reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del estado (banco central de Venezuela), la situación inflacionaria. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados. Por tanto, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y por ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
Así el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ha apuntado el máximo tribunal, es una valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ella opera de oficio; dando por sentado que en un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del código civil, el cual establece la entrega de valor monetaria numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago. Al respecto, se pronunció la sala de casación civil e sentencia Nº 000518 de fecha 28 de octubre de 2022, que ratifico los parámetros de la indexación judicial. Por tanto, solicito muy respetuosamente al tribunal las consideraciones referentes a la indexación en el presente caso.
En atención a las razones que anteceden, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por motivos de prescripción extintiva de la hipoteca convencional de primer grado incoado por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD Y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, Venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, con las cedulas de identidad números: V-10.750.162 y V-9433.667, respectivamente, representados por la ciudadana abogada ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, cedula de identidad Nº V-15.490.808 I.P.S.A. número 196.000, en contra de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD Y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana y venezolana, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil soltero y viuda, cedulas de identidad numero E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente.
Solicito respetuosamente al tribunal que la presente contestación sea admitida y tramitada conforme a derecho, y se declare sin lugar la demanda incoada.
Es justicia que pido en la ciudad de Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 125 al 134, de fecha 03 de Abril 2024, el Tribunal Segundo de Municipio sucre y José ángel lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Cagua dicto sentencia mediante la cual se desprende lo siguiente:

(…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente declarado, esta juzgadora aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declara la prescripción extintiva de una hipoteca convencional del primer grado, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.952 del código civil, el cual reza: (…)
Cabe destacar que la prescripción es una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina patria como por el tribunal supremo de justicia, el cual en sala de casación civil en sentencia Nº RC-00764 de fecha 10 de Diciembre de 2013 estableció entre otros aspectos lo siguiente: (…)
Considerando, lo anterior se puede apreciar que existen dos clases de prescripción, las cuales a saber son la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera de la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una constitución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, en general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) La inercia del acreedor
2) El transcurso del tiempo fijado por la ley y
3) La innovación por parte del interesado
En relación al primer elemento relativo a la inercia del acreedor, tenemos que la parte demandada, abogado defensor ad litem LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 90.6766, en su carácter de representante legal de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente, en el presente juicio aunque agoto los esfuerzos por contatar personalmente a los ciudadanos demandados PAUL HOFFMAN ECKHAR Y RAISA MARTINEZ, supra identificados, y dio cumplimiento con los deberes inherentes al cargo encomendado no logro demostrar ningún elemento que probara su interés de hacer al cargo encomendado no logro demostrar ningún elemento que probara su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que esta juzgadora considera satisfecho el primer elemento para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora y así se declara.
Con respecto al segundo elemento relativo al transcurso del tiempo fijado por la ley, tenemos que el artículo 1.908 del código civil establece: (…)
Como quiera que en el caso de marras la parte actora, ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, alegan estar en posesión del inmueble se aplica entonces el primer supuesto plasmado en el artículo in comento y como en el caso de marras el crédito versa sobre un derecho real el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.977 del código civil, el cual reza: (…)
Considerando lo anterior, observa esta juzgadora que el documento objeto del presente protocolizado por ante el registro público de los municipios sucre y José ángel lamas estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 1995 con un plazo de veinte (20) meses, contados a de la fecha de su protocolización sin prorroga; venciendo dicho plazo en fecha 13 de noviembre de 1996. Ahora bien, desde la fecha de vencimiento del plazo hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de veintiséis (26) años, a estos efectos es necesario recalcar que el artículo 1.967 del código civil, prevé que la prescripción puede cumplirse natural o civilmente, debe destacar que existe interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 ejusdem) y se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, en este sentido, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente de la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada por la por lo que es forzoso para este juzgador declarar que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra es decir se excedió con creces el lapso de 20 años exigidos por el legislador y en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo supuesto para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, supra identificados, actuando como únicos universales de los de Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, antes identificados, en contra de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, y así se declara.
Finalmente, en relación al último supuesto relativo la invocación por parte de los interesados de la prescripción extintiva, dicho elemento se encuentra cubierto con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio pues se aprecia la intensión inequívoca de la parte actora, extintiva incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, antes identificados, de demandar a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, por la prescripción extintiva de la hipoteca objeto de la presente causa, por lo que se establece que fue satisfecho el mismo. Y así se declara.
En base a lo anteriormente, explanado es forzoso entonces para este juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, ya identificados, en contra d la parte demandada, ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, supra identificados, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO:, Con Lugar la demanda intentada de prescripción extintiva de hipoteca convencional de primer grado, intentada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia, del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre un préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (Bs.1.000.000,00), cantidad vigente para esa época, solicitada por los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente, a favor de quien en vida, fuera el padre de los accionantes hoy de Cujus RAFAEL ESTEBAN MANZO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.852.777 protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro, de los servicios autónomos de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, actualmente Registro público de los Municipios sucre y José Ángel lamas del estado Aragua, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 42, folios 432 al 437, tomo 14º, del protocolo Primero, llevado por ante ese registro. TERCERO: OFICIESE la conducente al Registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 08.04.2024 por medio de diligencia suscrita por el Defensor ad litem LUIS GOMEZ VELEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado No.90.666, mediante el cual APELO de LA Sentencia dictado por este Tribunal el 03.04.2024, folios 125 al 134 mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…APELO de la decisión emanada de este juzgado…”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Escritos de informes parte demandada
(…)
… Por tanto, la afirmación de la parte actora respecto a que fue honrada la deuda, sin que se evidencie ello expresamente, mediante documento o recibo alguno, sosteniendo que debido al transcurrir del tiempo dicho comprobantes de pago se deterioraron y perdieron, no puede ser considerada en derecho, por cuanto no consta en forma alguna en autos el pago efectivo, ni la nota simple registral respectiva, es decir, el levantamiento o liberación de la hipoteca, y asi solicito respetuosamente al tribunal sea considerado. Por último, el demandante estima la demanda en la cantidad de cien bolívares exactos con 00/100 (bs.100) cantidad equivalente a once coma once unidades tributarias (11,11 UT), considerando que la unidad tributaria vigente tiene un valor de nueve bolívares exactos (Bs.9,00) según providencia administrativa No.2023/000031 publicada en gaceta oficial No.42623, de fecha 8 de mayo de 2023. (…). Solicito respetuosamente a este tribunal Superior que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y considerado a conforme a derecho, se declare Con lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa de fecha 03 de abril de 2024 y consecuencialmente se revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

Escritos de informes parte demandante

(…)
CAPITULO II
CONCLUSIONES
Ciudadana jueza conforme se desprende de los autos desde el momento en que s incoa la demanda hasta la sentencia definitiva en favor a la pretensión de los accionantes quienes son mis apoderados de declaración de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, se cumplieron los extremos formales y legales asistiendo al buen derecho y al debido proceso.
Ahora bien en fecha ocho (08) de abril de 2024, estando en oportunidad procesal que le confiere la ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del código de procedimiento civil y en acatamiento de la sentencia 551 con carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremos de justicia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2023. En referencia a que la gestión del defensor ad litem: (…)
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, lo sentado en sentencia Nro. 609 del 19 de mayo de 2015, en la cual señalo lo siguiente (…)
En virtud de esto se entiende que el defensor ad litem plenamente identificado en autos como auxiliar de justicia y en acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante agote todos los medios e instancias para preservar el interés de sus defendidos y ausentes, como bien lo hace, sin embargo esto nada tiene que ver con el fondo del asunto puesto que quedó demostrado que la pretensión de mis apoderados sobre PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, está bien fundamentada y demostrada.
Insisto en que queda demostrado que desde la fecha termino para el cumplimiento de la referida obligación fijada para la fecha 13/11/1996; han transcurrido al día de hoy, veintisiete (27) años, seis (06) meses y nueve (09) días, sin que los referidos acreedores hayan procurado cobro judicial u/o extrajudicial de la referida deuda, y mucho menos solicitar judicialmente la ejecución de la referida hipoteca, lo cual es el fondo del asunto, por lo tanto queda más que demostrado que ha prescrito lo accesorio de la obligación que es la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el bien suficientemente descrito; el cual es el fondo del asunto: de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo vigente y la doctrina se han cumplido los extremos formales y legales, así como también la condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva que son: inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley e invocación por parte del interesado. Es todo, en consecuencia, solicito al tribunal de la causa se sirva agregar e insertar al expediente este escrito de informe y sea tomado en cuenta en la definitiva. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.—


Escritos de observaciones parte demandante
(…)
CAPITULO II
PETITORIO
Ciudadana jueza, por todo igual aquí expuesto, en el pleno uso del derecho a la defensa de mis mandantes, la cual quedo totalmente demostrado la presente pretensión por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO se encuentra ajustada a derecho y por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, como se desprende en autos, muy respetuosamente solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, recurrente de autos, en la presente causa, que se condene a la parte recurrente de autos, en la presente causa, que se condene a la parte recurrente a pagar las costas y costos del proceso, a que hubiere lugar y que sea ratificado lo acordado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2024, del expediente Nro. 992-2024, es justicia que esperamos merecemos en la sede del tribunal superior segundo en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. Es todo, en consecuencia, solicito al tribunal de la causa se sirva agregar e insertar al expediente este escrito de informe y sea tomado en cuenta en la definitiva. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.


Escritos de informes parte demandada
(…)
En consecuencia, en el caso de marras es improcedente la declaración de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, toda vez que no han quedado demostrados los extremos de ley del pago de obligación contraída, y así solicito respetuosamente al tribunal sea considerado.
Solicito a este tribunal superior que el presente escrito de observaciones a los informes de la parte actora, sea agregado a los autos y considerado conforme a derecho, se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa de fecha 03 de abril de 2024 y consecuencialmente se revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.
Es justicia que pido en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a esta instancia por vía del ejercicio del Recurso de Apelación, se hace en base a las siguientes consideraciones, fundamentos y argumentos:


La prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1977 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años .

El mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1907 y siguientes:

Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Por lo que, permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal del crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero
La prescripción extintiva solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación, teniendo como condiciones para la procedencia de la: 1) Inercia del acreedor, que viene a ser cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; 2) El transcursos del tiempo fijado por la ley, quiere decir cuando el acreedor teniendo la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y la 3) invocación por parte del interesado, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Por que, verificado lo anterior considera esta juzgadora analizar las pruebas aportadas al proceso, las cuales se determina de seguida:

• Documental marcado con la letra “A” y “A1” en copia simple presentadas a efecto videndi de declaraciones de únicos universales herederos de los de Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, quienes en vida eran titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-2.244.005 y V-2.852.777, respectivamente, evacuados por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 07 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) signados con los números de expedientes 7559-2021 y 7560-2021. Instrumento publico, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de la filiación entre los ciudadanos MAURICIO MANZO y RAFAEL MANZO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667 respectivamente herederos de los de cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documental marcada con la letra “B” de venta protocolizado por ante el registro público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el nro. 20, folios 140 al 145, tomo 5 protocolo primero del trimestre del año de los libros de protocolización llevados por ante ese registro, entre el ciudadano CESAR A JARDIM, en su carácter de director de la sociedad Jardín y compañía S.R.L sociedad de comercio domiciliada en Cagua estado Aragua, y el ciudadano RAFAEL ESTEBAN MANZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.777, un inmueble ubicado en la zona industrial de Cagua, distrito sucre del estado Aragua. Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito al RAFAEL ESTEBAN MANZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.777, de cuyo contenido se refleja que pesa hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente. y ASÍ SE ESTABLECE
• Documental marcada con la letra “C” en original de título supletorio evacuado por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble de las bienhechurías allí identificado, delimitado y descrito al RAFAEL ESTEBAN MANZO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.777. y ASÍ SE ESTABLECE
• Documental marcada “D” en copia certificada de constitución de hipoteca de primer grado por préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS 00/100 nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente, a favor de quien en vida, fuera el padre de los accionantes hoy de Cujus RAFAEL ESTEBAN MANZO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad nro.2.852.777 protocolizado por ante la oficina subalterna del registro, de los servicios autónomos de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 1995, bajo el nro. 42, folios 432 al 437, tomo 14º, del protocolo primero, llevado por ante ese registro. Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, se le imprime valor probático . y ASÍ SE ESTABLECE
• Constancia expedida por ;la dirección de catastro de la alcaldía del municipios sucre cagua estado Aragua en fecha 04.05.2009, Instrumento publico administrativo al que se le imprime valor probático. y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de registro único de formación fiscal (rif) de MENHE ISABEL FAYAD DE MANZO.
• Copia de registro único de formación fiscal (rif) de ESTEBAN RAFAEL MANZO .
• Copia de registro único .de formación fiscal (rif) de RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD
• Copia de registro único de formación fiscal (rif) de MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD . Instrumentales publico administrativo al que se le imprime valor probático. y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, analizadas las actas procesales esta alzada no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

Del mismo modo, del documento de constitución se evidencia que la misma fue constituida en fecha 13.03.1995 lo que arroja que ha transcurrido holgadamente un lapso de mas de 28 años aproximadamente, hasta la fecha en que se interpuso la demanda y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años constatándose que evidentemente ha transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera, que en el caso de autos, se ha excedido por más de veinte años (20) el lapso de prescripción indicado en la ley, y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo de los autos se evidencia que la parte interesada representada por los ciudadanos MAURICIO MANZO y RAFAEL MANZO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667 respectivamente, únicos herederos de los ciudadanos MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, solicitaron la declaratoria de prescripción extintiva; por lo que esta alzada considera que se cumplieron las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de prescripción de hipoteca intentada en autos, y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, se declara con lugar la demanda y ASÍ SE DECIDE. –

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido en fecha 08.04.2024 por el abogado LUIS GÓMEZ VELEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 90.666, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 03.04.2024 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos MAURICIO MANZO y RAFAEL MANZO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667 respectivamente, contra los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, sustanciado en el expediente N° 992-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 03.04.2024 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos MAURICIO MANZO y RAFAEL MANZO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667 respectivamente, contra los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, sustanciado en el expediente N° 992-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoado por los ciudadanos MAURICIO MANZO y RAFAEL MANZO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667 respectivamente, contra los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAIZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391 respectivamente, sustanciado en el expediente N° 992-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Se Condena en Costas conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento civil .
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 17 días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2060
RAMI