REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Marzo de 2025
214° y 166°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 por la parte demanda ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.015.160, contra la Sentencia proferida en fecha 25.03.2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.296.039, contra ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.015.160, sustanciado en el Exp 8972 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, se interpone la presente demanda, consignando reforma en fecha 15 de Diciembre de 2023, en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.093, correo electrónico reynaldomolinas@gmail.com, Teléfono celular +58-412-442.63.74, con domicilio procesal en Maracay estado Aragua, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 176.023, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado del ciudadano JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.296.039, con domicilio en la Calle San Ignacio, local N° 114, sector San Ignacio, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono: +58-414-587.23.76, tal como se evidencia en documento PODER APUD ACTA conferido por el prenombrado ciudadano, PODER que me fue otorgado por mi PODERDANTE, por ante este digno Tribunal, en Fecha: 04/12/2023. Con el debido respeto ocurro a su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que en fecha Abril del año 2016; hice entrega de una inversión de dinero en mercancía y productos (víveres, encurtidos, embutidos, helados, golosinas, chucherías, productos líquidos y bebidas) al señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803, mercancía esta, que era de mi empresa, y donde actualmente soy Socio-Accionistas y Presidente, la cual se denomina PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30433810-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril del año 1997, Bajo el N° 69, Tomo 833-A, Ubicada en la Calle San Ignacio, local N° 114, sector San Ignacio, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. La entrega de la mercancía y el inventario estuvo a cargo del señor LEONARDO MANUEL DIONISIO RODRIGUES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.146.926, teléfono +58-412-885.08.24, quien junto a dos personas más, el señor RICARDO JOSE MONASTERIO CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.685.661, teléfono +58-414-588.58.57 y PEDRO JESUS QUEVEDO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.304, teléfono +58-414-343.44.15, realizaron la entrega de los mencionados productos al señor CRISTOBAL VALCARCEZ VALCARCEZ CALDERON, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-14.378.377, quien para la fecha mencionada, Era y sigue siendo Actualmente el Encargado de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, y donde el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO funge como Presidente de dicha compañía, Ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Inventario que suministro al igual que los datos filiatorios y de contactos de las personas que estuvieron presentes en esa entrega, a este digno tribunal. Ante los hechos señalados continuo apelando a la buena fe de mi socio ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO e intento asesoramientos para conversar y solucionar por la vía amistosa la situación de conflicto, obteniendo silencio, desinterés, por parte de ANTONIO DOS SANTOS, mostrando el mismo en todo momento una actitud totalmente evasiva y esquiva, sin respuesta alguna, y de esa manera llegar acuerdos y solucionar el incumplimiento del pago de la mercancía y producto que se me adeuda hasta este momento. Posterior a eso, no es hasta exactamente en Agosto del año (2.017), me entero que el Sr. Antonio, había solicitado un crédito bancario a nombre de la empresa citada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A y se lo habían aprobado, de allí comienzo a insistir aún más, se me sea cancelado lo que me corresponde por concepto de la inversión en mercancía que le entregue en Abril del año 2.016. Cabe destacar en fecha 18 de agosto de 2017, luego de varias solicitudes verbales, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO me realiza un cheque, en esta oportunidad de la cuenta jurídica de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, cuenta corriente número 0108-0081-11-0100166587, cheque número 00013038, a nombre de la PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A Rif J-30433810-4 por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 30.000.000,00) el cual deposite en mi cuenta jurídica N° 0138-0009-0400-9000-8401, del Banco Plaza, en fecha 24 de agosto del 2.017, por concepto de abono al pago de la mercancía del inventario que le entregue con anterioridad, siendo que cuando me dirijo nuevamente a la entidad financiera para realizar el cobro del dinero en mi cuenta, resulta que no tiene fondos el cheque que me emitió. Esto demuestra de parte del señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO su mala fe, engaño, ser una persona inescrupulosa en honrar sus compromisos de pagos, de las cuentas por pagar y rendición de las mismas, desde entonces siempre alega no tener dinero, disminución de las ventas y pérdidas económicas. Ante los hechos señalados continuo apelando a la buena fe, y he intentado acercamientos para conversar y solucionar por vía amistosa la situación de conflicto, obteniendo silencio, desinterés, cabe destacar que ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, es quien maneja las cuentas de la compañía facultad está señalada en el capítulo III clausula Octava del acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803.
II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
La presente demanda es sustentada en el derecho que me asiste en el instrumento jurídico Código de Procedimiento Civil, Capítulo II artículo 640 el cual contiene los presupuestos para que proceda la solicitud judicial del procedimiento por intimación, así mismo los siguientes artículos del presente capítulo II ejusdem son considerados como sustento de la presente demanda a los fines de hacer valer y sea restituido el derecho vulnerado de la parte actora por parte del demandado supra identificado. Puesto que se pretende el pago de cantidades de dinero liquidas, cierta y exigibles, fundándose la acción en los instrumentos que se identifican. Todo ello para que al momento de revisada la presente demanda este honorable juzgador haciendo uso de sus facultades proceda admitirla.
III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Honorable Juez (a) de la relación de hechos antes expuesta y con el debido respeto, solicito lo siguiente: Pido que este digno Tribunal decrete EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con TERCERA Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, representada por su Presidente ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160. Para tal fin invocamos el poder cautelar y la comprobación de los extremos exigidos por los artículos supra anunciados, sobre los requisitos de procedencias de las Medidas Cautelares, que son “EL FUMUS BONIS IURIS Y EL FUMUS PERICULUM IN MORA”, es decir “LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO Y LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO y “EL PELIGRO EN LA MORA” ES DECIR QUE EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO. En virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sustentados con elementos de convicción como medios de prueba que sustentan la presente DEMANDA POR INTIMACION. De la misma manera, se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL, N° T5M-M-S1224-23 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, donde se deja en evidencia, el perfecto funcionamiento de la Panadería, al igual que del personal que labora en la empresa, y para el momento de la inspección contaba con treinta y dos (32) trabajadores en el lugar, lo que refleja, que la compañía es totalmente sustentable y sostenible en su administración y productividad, se pudo también dejar constancia, de los equipos industriales que se utilizan para la elaboración y preparación de los productos alimenticios que se ofrecen al público, al igual que la mueblería, vitrinas, estantes, exhibidores, cajas registradoras que tiene la empresa dentro de sus activos, que desea esta defensa técnica mostrar con esta inspección judicial, que la compañía todos estos años, ha sido y será productiva y que el señor Antonio Dos Santos Ribeiro, no ha querido honrar los compromisos económicos cancelando la mercancía recibida por parte del señor JOAO DE SA DIOGO propietario de la PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30433810-4. Las medidas que solicito, lo hago con fundamento a lo establecido en los artículos 585, 587, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 779 eiusdem y a los fines de cumplir con la exigencias de la norma rectora, invoco los documentos públicos producidos con el libelo, los cuales demuestran el buen derecho y de manera especial los documentos marcados con la letra “A”, “B”, “C” de los que se evidencia la titularidad del derecho reclamado.
IV
PETITORIO
Ahora bien en virtud que mi representado ha realizado múltiples gestiones y diligencias, que han sido y resultados infructuosas e inútiles pese a la forma y figura amigable y Extrajudicial, para hacer efectivo el cobro de bolívares y así obtener mi pago por la mercancía entregada que por Derecho tengo, acudo a su competente Autoridad, como en efecto lo hago, con los hechos antes expuestos y con el debido respeto, solicito lo siguiente:
Primero: Sea admitida y declarada con lugar, la siguiente demanda por INTIMACIÓN, contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160, Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803, en la siguiente dirección: Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo este el domicilio fiscal de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0,. De conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procesamiento Civil.
Segundo: Solicito sea ordenado por este juzgado una vez admitida la presente demanda, el pago de lo que me adeuda el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160, por la mercancía entregada a la sociedad PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A. Rif: J-30433810-4 según inventario realizado en Abril del año 2016, la cual no me ha cancelado sin explicación alguna hasta la presente fecha. Específicamente demando el pago del siguiente monto; La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 2.341.785,01). Por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 15/12/2023, la cual es de Bs/Usd. 35,64 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extranjera SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.706,65$). Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRINTA Y TRES LIBRAS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (51.333,22 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.28 por dólar americano Estimación que se realiza según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto resulta de la suma de la cantidad de cosas fungibles que le consigne en abril del año 2016 según inventario a ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160 para que colocara en la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A., la mercancía para su momento fue valorada en VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (21.569.820,00) siendo al cambio en divisas SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.706,65$).
Tercero: Solicito el pago de los intereses de mora generados por el impago de la deuda contraída por la mercancía entregada, desde la fecha Abril del año 2016, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el Tribunal en su sentencia.
Cuarto: Solicito el pago de las costas procesales y costos del presente Juicio, calculados por este digno Tribunal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Solicito el pago de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley respectivos. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
V
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituimos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle San Ignacio, local N° 114, sector San Ignacio, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Teléfono +58-414-587.23.76.
VI
DIRECCION DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de dar cumplimiento a las Medidas Preventivas y a los efectos de la Citación y/o cualquier tipo de Notificación de la parte Demanda, indico a este honorable Tribunal los siguientes datos y dirección: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Teléfono: +58-424-315.32.92.
VII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos el valor de la presente demanda, en un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 2.341.785,01). Por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 15/12/2023, la cual es de Bs/Usd. 35,64 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extranjera SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.706,65$). Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LIBRAS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (51.333,32 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.28 por dólar americano Estimación que se realiza según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De los hechos descritos con anterioridad, presentamos fotocopias de los documentos que sustentan la presente DEMANDA POR INTIMACIÓN, de acuerdo al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano en contra de ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160, Presidente de la sociedad mercantil denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
CON LETRA “A”: Copia fotostática de la Cedula de Identidad del Demandante JOAO DE SA DIOGO y del demandado ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO.
CON LA LETRA “B” Estados de cuentas de la entidad financiera Banco Plaza, periodo Enero 2.022- Junio 2.023 en la cual el señor JOAO DE SA DIOGO, figura como titular de la misma y se puede evidenciar que no ha recibido deposito ó transferencia alguna por parte del demandado el señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO por ningún concepto honrado las acreencias contraídas.
CON LETRA “C” Copia fotostática del cheque, emitido por parte del señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, cuenta jurídica de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0 Cuenta Corriente número 0108-0081-11-0100166587, Cheque Número 00013038, Persona Jurídica la cual representa siendo el Presidente de la misma, a nombre de la PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A Rif: J-30433810-4 por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, el cual deposite en mi cuenta N° 0138-0009-0400-9000-8401, del Banco Plaza, en fecha 24 de agosto del 2.017, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación, al emitir cheques sin provisión de fondos.
CON LA LETRA “D” Copia fotostática del inventario de la mercancía realizado por el encargado ciudadano LEONARDO MANUEL DIONISIO RODRIGUES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-6.146.926, teléfono +58-412-885.08.24, de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30433810-4, a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIAROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0 en Abril del año 2.016. Con el objeto de demostrar la entrega efectiva y el valor total de la misma para la fecha.
CON LA LETRA “E” fotocopias de los Inpreabogado de los ciudadanos REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.272.093, y ANA ARGELIA DAZA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.746.
Con la letra “F” fotocopias del Acta Constitutiva de la PANADERIA, PASTELERIA YCHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Agosto del año 2017, Bajo el N° 33, Tomo 136-A, Expediente N° 31.803. Con el objeto de demostrar la cualidad y facultad de Presidente y Administrador de los recursos financieros que tiene el señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO.
CON LA LETRA “G” fotocopias del Acta Constitutiva de la denomina PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30433810-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Agosto del año 2017, Bajo el N° 33, Tomo 136-A, Expediente N° 31.803. Con el objeto de demostrar la cualidad y facultad de Presidente y Administrador de los recursos financieros que tiene el señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO.
CON LA LETRA “G” fotocopias del Acta Constitutiva de la denomina PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30433810-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril del año 1997, Bajo el N° 69, Tomo 833-A. Y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Agosto del año 2017, Bajo el N° 37, Tomo 136-A, Expediente N° 31.796. A los fines de demostrar la cualidad de Presidente, del señor JOAO DE SA DIOGO.
Pido y solicito con el debido respeto que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus términos con los pronunciamientos de Ley respectivos. Por todas y cada una de las razones de los hechos narrados, basados en los fundamentos de derecho mencionados a este Honorable Tribunal. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 46 al 50).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Yo, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.015.160, hábil en derecho y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado LUIS TOMMASO GOYA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 114.427, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.269.992, y domiciliado en la Calle Vargas, Edificio Tufano, primer piso, oficina No. 02, Maracay Estado Aragua, el cual fijo como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 652 Código de Procedimiento Civil, PARTE DEMANDADA en el presente juicio signado con el expediente N° 8972; procedo en este acto en mi propio nombre y derechos como parte intimada, demandada en el presente juicio tal como se desprende de decreto intimatorio de fecha 20 de diciembre de 2023, en el cual a solicitud de la parte actora ciudadano JOAO DE SA DIAGO se me intima como supuesto y negado deudor, tal como se reproduce a continuación: “…En consecuencia este Tribunal a solicitud de la parte actora decreta la intimación del deudor ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO…”, al pago de unas supuestas y negadas cantidades dinerarias que no adeudadas, y que rechazo niego y contradigo en mi propio nombre y a todo evento en nombre de mi representada Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A, constituida y domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 875-A, modificada por asiento de registro inscrito por ante el referido Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 24 de Agosto de 2017, bajo el N° 32, Tomo 139-A, representación que consta de documento anexo a los autos marcado “F”, que acompaño a su libelo de demanda la parte actora, no intimada ni demanda en el presente juicio pero erróneamente mencionada, persona jurídica que no es parte en el presente juicio, pero sobre la cual la parte actora solicita improcedentes y erróneas medidas cautelar tal como señalare más adelante oportunamente en el presente escrito, procedo a continuación a dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.296.039, y de este domicilio, en los términos que se expresan a continuación:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS:
1.-Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por la parte actora, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, y procedo a continuación a rechazar, negar y contradecir puntualmente en los términos siguientes: El demandante señala en su libelo de demanda lo que me permito reproducir a continuación: “…que en fecha Abril de 2016 hice entrega de una inversión de dinero en mercancía y productos (víveres, encurtidos, embutidos, helados, golosinas, charcuterías, productos líquidos y bebidas) al señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIR…”. “…, mercancía esta que era de mi empresa donde actualmente soy Socio Accionista y Presidente la cual se denomina PANADERIA, PASTELERIA ROYAL II, C.A.,…”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Rechazo, niego y contradigo que el demandante me haya entregado inversión de dinero en mercancía alguna, y por ningún otro. Ya que toda la mercancía recibida en venta para el giro comercial de mí representada Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A, identificada en autos, es mediante los respectivos soportes de facturación legal de los proveedores. En este sentido, rechazo, niego y contradigo que mi persona, así como mi representada la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A., haya recibido mercancía mediante inventario y en cualquier otra modalidad proveniente de la PANADERIA, PASTELERIA ROYAL II, C.A, y cualquier otra empresa, sin la respectiva factura fiscal, en tal sentido constituiría un ilícito fiscal por parte de la referida compañía, darle salida en venta de un supuesto negado lote de mercancía sin el soporte de la respectiva factura Fiscal, tal como lo señala la actora y que me permito reproducir a continuación: “…mercancía esta que era de mi empresa y donde actualmente soy Socio, Accionista y Presidente, la cual se denomina PANADERIA, PASTELERIA ROYAL II, C., Rif J. 30433810-4…”, y tal como se desprende del texto escrito en el folio trece (13) que se lee: “INVENTARIO PANADERIA ROYAL 2 C.A A LA PANADERIA ROYAL 3 C.A (ABRIL 2016)”, La parte actora acompaña el libelo de demanda marcado con la LETRA “D”, en copias fotostáticas de documentos privados que cursan a los folios del 13 al 22 del expediente, los cuales IMPUGNO en este acto. Dicha impugnación la fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: A) Que los referidos documentos objeto de la impugnación, que la parte actora acompaño a su demanda copia fotostática; B) Que dichos documentos acompañados en copia fotostáticas son instrumentos privados, los cuales no emanan, ni han sido ni suscritos, ni firmados por mi persona ni en mi propio nombre y derechos, ni por persona alguna, a los efectos que implique aceptación alguna, y que me pueda ser opuesto en el presente juicio. Sin perjuicio de lo antes expuesto y sin pretender convalidar los írritos instrumentos impugnados, se evidencia que la parte actora confiesa en su libelo de demanda, del texto escrito en el folio trece (13) que se lee lo que reproduzco a continuación: “INVENTARIO PANADERIA ROYAL 2 C.A, A LA PANADERIA ROYAL 3 C.A (ABRIL 2016)”. Conforme a lo antes transcrito, el supuesto y negado inventario está referido a personas jurídicas ajenas y que no son partes en el presente juicio. En tal sentido, consecuencialmente a la impugnación de las referidas copias fotostáticas de documentos privados acompañados por la parte actora quedan desechados del proceso, y así pido que sea declarado por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia la acción por cobro de bolívares por vía intimatorio incoada por el demandante queda sin el documento fundamental de la acción, es decir carece de los presupuestos exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa “…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles por el Código Civil. Las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro documento negociables”. En tal sentidos dichos documentos resultan fundamentales para la procedencia de la acción incoada por la parte actora, por cuanto las copias fotostáticas impugnadas privadas que acompaña la parte actora anexa a su demanda marcado con la LETRA “D”, no aparece aceptado ni firmado por mi persona como demandado, ni por persona alguna y al haber sido impugnados, por los motivos ya explanados y por no cumplir con los requerimientos exigido por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por construir el instrumento en que fundamenta la parte actora su pretensión, es decir EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual, tal como lo establece el legislador en la referida norma necesariamente debe producirse con el libelo. Requerimiento éste al cual no le dio cumplimiento la parte actora. El artículo 644 eiusdem, preceptúa: “… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles por el Código Civil. Las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro documento negociables”. El referido Numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, nos establece que siendo el documento fundamental de la acción, debe producirlo el demandante necesariamente con el libelo de demanda. Así mismo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil nos establece que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.- Se desprende de autos que si bien la parte actora señala en su demanda que acompaña el documento privado marcado “D”, en copia fotostática y sin firma alguna, en consecuencia de conformidad con la referida norma legal articulo 434 eiusdem, dicho documento no se le ADMINISTRA DESPUES. Asimismo aunado a lo antes expuestos, el artículo 1387 del Código Civil establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. De la referida normativa legal se desprende que los documentos privados que acompaña el demandante al libelo de demanda marcado con la LETRA “D”, en copia fotostática, y que denomina inventario de la supuesta y negada mercancía, que cursan a los folios del 13 al 22 del expediente, los cuales fueron debidamente IMPUGNADOS, no podrán ser valorados y apreciados mediante prueba testimonial, para pretender probar y establecer una supuesta y negada convención y obligaciones dinerarias. Ello así, consecuencialmente de conformidad con las citadas normas legales, la referida IMPUGNACION será decidida en la oportunidad legal correspondiente por ser procedente en derecho y necesariamente la referida acción incoada por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR, y así pido muy respetuosamente que lo declare este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente. B.- Igualmente a todo evento y sin perjuicio de lo antes y pretender convalidar los irritos documentos impugnados, la parte actora confiesa que la supuesta y negada mercancía contentiva de los documentos impugnados anexo, marcados con la letra “D”, eran de su empresa, Panadería, Pastelería Royal II, C.A., persona jurídica ajena al presente juicio, tal como me permito reproducir a continuación: “…mercancía esta que era de mi empresa y donde actualmente soy Socio, Accionista y Presidente, la cual se denomina PANADERIA, PASTELERIA ROYAL II, C.A, Rif: J. 30433810-4…”, y tal como se desprende del texto escrito en el folio trece (13) que se lee: “INVENTARIO PANADERIA ROYAL 2 C.A A LA PANADERIA ROYAL 3 C.A (ABRIL 2016)”. Conforme a lo antes transcrito, el supuesto y negado inventario está referido a personas jurídicas ajenas y que no son partes en el presente juicio, por cuanto la parte actora es el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, por lo que procedo a todo evento en rechazar, negar y contradecir. Rechazo, niego y contradigo lo señalado por el demandante en su libelo, cuando afirma: “…Cabe destacar en fecha 18 de agosto de 2017, luego de varias solicitudes verbales, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO me realiza un cheque, en esta oportunidad de la cuenta jurídica de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II, C.A cuenta corriente número 0108-0081-11-0100166587, cheque número 00013038 a nombre de PANADERIA, PASTELERIA C.A. Rif: J-30433810-4, por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual deposite en mi cuenta jurídica 0138.0009-0400-9000.8401, del Banco Plaza, en fecha 24 de agosto del 2017, por concepto de abono al pago de la mercancía del inventario que le entregue con anterioridad, siendo que cuando me dirijo nuevamente a la entidad financiera para realizar el cobro del dinero en mi cuenta, resulta que no tenía fondos el cheque que me emitió. Esto demuestra de parte del señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, su mala fe, engaño, ser una persona inescrupulosa en honrar sus compromisos de pagos, de las cuentas por pagar y rendición de las mismas, desde entonces siempre alega no tener dinero, disminución de las ventas y perdidas económicas.” En tal orden de ideas, la parte actora en la parte VIII DE LOS MEDIOS PROBATORIOS de su demanda señala que acompaña CON LA LETRA “C”. “…Copia fotostática del cheque emitido por parte del señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO cuenta jurídica de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A. Rif: J-30502482-0. Cuenta corriente número 0108-0081-11-0100166587, cheque número 00013038. Persona Jurídica la cual representa siendo el Presidente de la misma…”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho que señalo a continuación: Tal como lo confiesa la parte actora en su demanda se evidencia que el cheque que acompaña marcado con la letra “C” en copia fotostática, el cual IMPUGNO en este acto, por cuanto se trata de un instrumento privado producido por el actor en copia fotostática. Sin perjuicio de lo antes expresado, y sin pretender en modo alguno convalidar el irrito valor probatorio de dicha copia fotostática impugnada, me permito hacer las siguientes acotaciones para fundamentar mi rechazo y contradicción: La referida copia de cheque ya impugnada está referida a una relación en la cual el emisor del efecto de comercio es la sociedad mercantil LA PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, y la beneficiaria del mismo es la sociedad mercantil PANADERIA ROYAL II, C.A, personas jurídicas ajenas al presente juicio. Es decir, que la copia fotostática de dicho instrumento de comercio ya impugnado no guarda relación de causalidad alguna con el presente juicio. Asimismo el referido efecto de comercio cheque que produjo la parte actora en copia fotostática de fecha 17/08/2017, no evidencia que haya sido devuelto por falta de pago, ni aparece protestado dentro del lapso legal correspondiente, lo que acarrea la CADUCIDAD del mismo, sin perjuicio que está prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 479 del Código de Comercio.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL DERECHO
echazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los Fundamentos de la demanda esgrimido en el libelo de demanda reformada, y especialmente en cuando: “…el pago de cantidades de dinero liquidas, ciertas y exigibles, fundándose la acción en los instrumentos que se identifican.”. Ratifico que no le adeudo cantidad de dinero alguna por ningún concepto. En cuanto a la documentación en que fundamenta su acción el demandante tal como ya fue supra indicado, fueron impugnados por las razones ya expresadas. No cumpliendo las exigencias contempladas en el 644 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa “… Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles por el Código Civil. Las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro documento negociables”. Al carecer la acción del instrumento FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, no puede prosperar.
CAPITULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
Rechazo, niego y contradigo el pedimento hecho por la parte actora de medidas cautelares preventivas. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Se desprende del libelo de demanda que la parte actora en forma insólita, improcedentes y contraria a derecho, solicita al Tribunal decrete medidas cautelares en contra de la Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A, Persona jurídica no intimada ni demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de su pedimento que reproduzco a continuación: “… Pido a este digno Tribunal decrete EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre los bienes muebles propiedad sobre la sociedad de comercio PANADERIA Y CHARCUTERIA ROYAL, C.A., …”. Se evidencia fehacientemente del libelo de demanda, en lo expresado su PETITORIO Primero: Que la parte actora acciona POR INTIMACIÓN en contra de ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO. No intima a la persona jurídica: Panadería, Pastelería y Charcuterías Royal, III C.A, tal como me permito reproducir a continuación: “…Sea admitida y declarada con lugar lo siguiente: demanda por INTIMACIÓN contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO….”… “…Solicito sea ordenada por este juzgado una vez admitida la presente demanda el pago de lo que me adeuda el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.015.16, por la mercancía entregada a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II, C.A., RIF; J-30433810-4, según inventario realizado en Abril del año 2016…”. De lo anterior se evidencia fehacientemente que la Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A, Persona Jurídica no intimada ni demandada en el presente juicio, ya que el demandante solicita el pago de la supuesta y negada deuda es a mi persona ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO. Asimismo se desprende del propio Decreto Intimatorio que el Tribunal muy sabiamente y ajustada a derecho señala tal como lo solicita en su libelo la parte actora, lo que reproduzco a continuación: “…En consecuencia este Tribunal a solicitud de la parte actora decreta la intimación del deudor ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.915.160, Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II, C.A., RIF; J-30433810-4, …”. Es decir que el Tribunal decreta la intimación del deudor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO. La parte actora alega y pretende hacer valer INSPECCION JUDICAL N° T5M-M-S1224.23, que practicó mediante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual rechazo, niego, impugno y contradigo por cuanto dicha inspección judicial fue practicada inaudita parte, y fuera del presente juicio, y en la sede social de la persona jurídica Panadería, Pastelería y charcutería Royal, III C.A, no intimada ni demandada en el presente juicio.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO DE LA DEMANDA
4,- Rechazo, niego y contradigo el PETITORIO de la demanda incoada en los términos siguientes: A) En cuanto al particular PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la acción incoada por la parte actora sea declarada con lugar como lo solicita la parte actora, por cuanto tal como fue argumentado tanto en la oposición efectuada al decreto intimatorio, así como los argumentos ya antes expresados en la presente contestación de demanda se desprende fehacientemente que la acción propuesta por la parte actora no está ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar en la oportunidad procesal correspondiente. B) En canto al particular SEGUNDO: Rechazo, niego, contradigo el monto demandado por la parte actora, por cuanto no le adeudo cantidad dineraria alguna ni por los conceptos demandados, ni por ningún otro motivo. Sin perjuicio de lo antes expresado, y sin pretender en modo alguno convalidar los conceptos demandados, me permito hacer las siguientes acotaciones a los fines de fundamentar mi rechazo y contradicción a todo evento: La parte actora en su errado propósito de estimar su demanda, toma como basamento los montos estimados en el referido inventario irrito e impugnado anexo marcado “D”, es decir la cantidad de Bs 21.568.820,00) con supuesta y negada fecha de Abril de Abril de 2016, cantidad esta que pretende convertir erróneamente en $ 65.706,65, tal como lo señalar en su demanda y que me permito reproducir a continuación: “… demando el pago de lo que me adeuda el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO…”. “…Según inventario realizado en Abril del año 2016, la cual no me ha cancelado sin explicación alguna hasta la presente fecha, Específicamente demando el pago del siguiente monto: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CÉNTIMOS (Bs 2.341.785,01). Por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 15/12/2023 a cual es de Bs/Usd. 36,64 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extranjera SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.706,65 $). Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LIBRAS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (51.333,32 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.28 por dólar americano…”. La parte actora utiliza en su errado cálculo de conversión el inventario irrito y ya impugnado Anexo “D”, corriente al folio 13, “INENTARIO PANADERIA ROYAL 2 C.A., A LA PANADERIA ROYAL 3 C.A., (ABRIL 2016)”, que sin perjuicio de que el supuesto negado inventario tal como lo indica la parte actora está referido a personas jurídicas ajenas al presente juicio, lo utiliza de basamento en forma indebida y contraria a derecho la parte actora, para estimar su acción, tal como se evidencia del citado inventario y mediante el grafico en el cual hace una DESCRIPCION, BOLIVARES Y DOLARES, en base al cual realiza su errada, ilegal y aberrante conversión, por cuanto toma el valor del bolívar, es decir la cantidad de Bs 21.569.820, en base al mes de Abril año 2016, con el valor del dólar americano de Bs/Usd. 36,64, establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para fecha 15/12/2023, lo cual le arroja en su errado calculo La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CÉNTIMOS (Bs. 2.341.785,01). Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LIBRAS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (51.333,323 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.28 por dólar americano sin aplicar las dos reconversiones monetarias que ha sufrido el bolívar para la fecha 15/12/2023, Aplicándole a la suma indicada en el impugnado inventario de Bs. 21.569.820 la segunda y tercera reconvención monetaria, la segunda que Según decreto N° 3.332, GACETA OFICIAL N° 41.355 del 22/8/2018 y la tercera reconversión monetaria según Decreto N° segunda y tercera reconvención monetaria la segunda es equivalente a la cantidad de Bs 0.02156, cantidad resultante para la fecha 15/12/2023 y que es equivalente a la cantidad de $ 0.7899584, calculados a la tasa promedio de cambio de, Bs/Usd. 36,64 por dólar americano, establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para fecha 15/1272923, que luego en su reforma de demanda estimó en libras esterlinas. Todo lo cual evidencia lo temeraria, improcedente y contraria a derecho de la acción incoada- En cuanto al PARTICULAR TERCERO: Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por la parte actora en particular tercero de su petitorio, cuando señala lo que me permito reproducir a continuación: “…Solicito el pago de los intereses de mora generados por el impago de la deuda contraída por mercancía entregada desde la fecha Abril del año 2016, calcula al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el Tribunal en su sentencia”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Como ya fue suficientemente argumentado y rechazado, no le adeudo cantidad dineraria alguna al demandado por los conceptos demandados y por ningún otro motivo, en tal motivo mal puedo deber intereses moratorios de ningún tipo. En cuanto al PARTICULAR CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por la parte actora en particular cuarto al señala lo que me permito reproducir a continuación: “…Solicito el pago de las costas procesales y costos del presente juicio calculados por este digno Tribunal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: En base a los argumentos expuestos en el presente escrito evidenciamos nítidamente la improcedencia en derecho de la acción incoada por la parte actora y consecuencialmente pago de las costas y costos del presente juicio solicitado. En cuanto al PARTICULAR QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por la parte actora en particular quinto al señala lo que me permito reproducir a continuación: “…Solicito el pago de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Igualmente se desprende de las argumentación ya expresadas en el presente escrito, la improcedencia de la presente demanda y en consecuencia del pago de honorarios solicitado por la parte actora…En cuanto al PARTICULAR SEXTO: Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por la parte actora en particular sexto al señala lo que me permito reproducir a continuación: “…Pido que la presente Demanda… “…” “…sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley respectivos…”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho contenidas en la presente contestación de demanda evidenciamos la total improcedencia en derecho de la acción incoada por la parte actora y consecuencialmente su declaratoria sin lugar, y así lo pido que lo declare el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO QUINTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Rechazo, niego y contradigo la estimación que hace la parte actora de su improcedente y temeraria demanda al señala lo que me permito reproducir a continuación: “…Estimamos el valor de la presente demanda en un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CENTÍMETROS (Bs 2.341.785,01). Por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 15/12/2023 la cual es de BS/Usd. 35,64 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extranjera MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.706,65) Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LIBRAS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (51.333,32 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.28 por dólar americano. Estimación que se realiza según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023 de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Si bien no le adeudo cantidad dineraria alguna por los conceptos demandados, ni por ningún otro motivo, y sin pretender en modo alguno convalidar la estimación hecha por la parte actora a todo evento evidencio el errado calculo hecho por la parte actora en forma contraria a derecho en su improcedente y errada estimación de su demanda en La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CÉNTIMOS (Bs 2.341.785,01), resultante de la conversión de la cantidad expresada en el referido inventario irrito e impugnado anexo marcado “D”, en la cantidad de Bs 21.568.820,00) para Abril de 2016, los cuales convierte y hace equivalentes erróneamente a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 65.706,65) tomando como valor del dólar aplicándole erróneamente la conversión vigente Bs/Usd 35,64 por dólar americano, sin aplicar las dos reconversiones monetarias que ha sufrido el bolívar para la fecha 15/12/2023, todo lo cual evidencia en forma nítida y fehacientemente su craso error de cálculo y la improcedencia de la acción incoada. Pido que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregada a los autos, corriente al cuaderno principal, y produzca todos sus efectos de ley. Y solicito al Tribunal, que en la oportunidad legal correspondiente, declare SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte actora en contra de mis representados. Es Justicia a la fecha de su presentación. (Folios 94 al 99).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 104 al 107, del Expediente, sentencia dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 25 de Marzo de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera permitente pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción, siendo apropiado realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplando en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis: del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340, 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“Articulo 340. (…).
Artículo 341. (…).
Al respecto, en el procedimiento por intimación, en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se dispone lo siguiente:
“Artículo 643: (…)
Artículo 644: (…).
De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que la propia Ley exige que la parte demandante junto a su libelo de demanda debe acompañar prueba suficiente que fundamente el derecho que se señala, pues de otro modo, estaría inmerso en una causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares que se desarrolla mediante un procedimiento especial por intimación, el cual se encuentra estipulado en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar prueba escrita que sustente el derecho que alega, es decir, que los elementos y medios probatorios consignados en su oportunidad legal correspondiente no cumplen con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el actor fundamenta su pretensión en señalar que: (…).
De lo antes transcrito, se desprende de manera clara y especifica que el actor se refiere a un cheque sin fondo como la prueba suficiente al momento de interponer la acción Intimatoria en su escrito libelar de reforma, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, y que no ha sido debidamente presentado dicho instrumento el cual representa un requisito sine qua non en el caso de marras, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, y que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción y que tal desatino puede ser declarado en cualquier estado del proceso, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, que es acogida por este Tribunal, por consiguiente resulta procedente declarar inadmisible la demanda y así lo declarará este Juzgado enseguida. Y así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el Abogado REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.023, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO DE SA DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.296.039.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Juzgado y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese y Publíquese. (…)”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 108 al 110, del Expediente, Diligencia y Escrito de fecha 02 de Abril de 2024, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo No. 114.427, debidamente asistiendo al Ciudadano, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.015.160, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos: “(…) APELO de la decisión dictada por este en Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2024. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Corre inserto al folio 118 escrito de informes suscrito por el abogado LUIS TOMMASO GOYA INPREABOGADO No. 114.427, actuando en su carácter de parte demanda- recurrente, en los términos siguientes:
Cito:
Quien suscribe: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, y de este domicilio, obrando en este acto en mi carácter plenamente acreditado en autos, de apoderado judicial de la ciudadana: ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, plenamente identificada en autos, PARTE DEMANDADA en el presente juicio, expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal: 2057; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Alzada para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo mediante al presente escrito a presentar INFORMES, en los términos siguientes:
I
DE LA APELACIÓN A LA SENTENCIA RECURRIDA.
Consta de escrito consignado ante el Tribunal de la causa, que esta representación interpuso RECURSO DE APELACION a la sentencia recurrida dictada por la Juez A quo el día 25 de marzo de 2024, en la cual declaro INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte accionante lo dispone el juicio ordinario y dictar la sentencia dentro del lapso previsto en el procedimiento ordinario y además condenar en costas a la parte demandante.
II
DEL VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juzgadora A quo, en el fallo recurrido, establece lo que parcialmente se transcribe a continuación; (…).
Se delata el vicio de la sentencia recurrida, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que se argumentan a continuación: Se desprende ESCRITO OPOSICION que corre inserto a los autos de los folios (85 y 86) que mi representado ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, obrando en su propio nombre y derechos y en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL, C.A., efectuó de forma tempestiva OPOSICION al DECRETO INTIMARIO, conforme lo dispone el artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, tal como lo contempla el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil el decreto de intimación queda sin efecto, y en el caso en litigio, queda entendió que las partes están citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siendo así, que mi representado en su expresado carácter dentro del referido lapso dio CONTESTACION A LA DEMANDA (folio 93 al 99) de autos, y en consecuencia a ello, el juicio se tramita conforme las disposiciones del JUICIO ORDINARIO contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente tanto la parte actora y esta representación consignaron dentro de lapso legal sus respectivos escritos de pruebas, tal como lo estableció el tribunal de la causa, en autos que corren insertos en los folios (100 al 103), y no obstante a lo antes expuestos, posterior a ello, la juzgadora A quo, sin pronunciarse mediante auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, conforme a las disposiciones del juicio ordinario, procedió a dictar la sentencia recurrida declarando inadmisible la demanda, con el razonamiento que no se acompañó un medio probatorio idóneo, y se acogió al criterio de la Sala Constitucional establecido en el fallo N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, y en su particular segundo del fallo recurrido estableció la NO CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE. En el caso litigio, la juzgadora de la causa, por si bien es cierto que la causa el tribunal admitió la reforma de demanda por cobro de bolívares por procedimiento especial intimatorio, y por consecuencia de la oposición al decreto intimatorio y la contestación a la demanda efectuada de forma tempestiva, queda anulado el decreto intimatorio y el juicio se debe tramitar conforme a las disposiciones establecidas del Juicio Ordinario contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dada a la cuantía de la demanda, y la Juez A quo debió haber cumplido con su función jurisdiccional con la tramitación procesal en cuanto a la admisión de pruebas y su evacuación, la fijación para consignar los informes, para analizar los hechos invocados por las parte conforme a las pruebas aportadas y posterior valorarlas jurídicamente y proceder a dictar la respectiva sentencia de mérito de fondo de la causa, dentro del lapso de ley. En su errado proceder la Juzgadora Aquo, dejo en indefensión a mi representada al proferir una sentencia inhibitoria de inadmisibilidad de la demanda, y culminar el juicio de forma abrupta al declarar inadmisible un procedimiento intimatorio que ya había cesado en virtud de la oposición y contestación a la demanda en forma tempestiva, incurriendo en franca violación de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 640 y 643 ordinal 3° ibídem, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, ya que tal obstáculo al extinguir el juicio sin cumplir las etapas procesales, causo indefensión a mi representado y a las partes, violentado lo dispuesto en los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sin perjuicio de los antes expuesto la Juzgadora A Quo, debió condenar en costas procesales a la parte accionante, si bien, es concesión gratuita en el procedimiento de intimación por haber sido declarada inadmisible la demanda, en el caso en litigio, es pertinente establecer el hecho, que se evidencia de autos, que el Tribunal de la causa, admitió la demanda y su respectiva reforma en fecha 20 de Diciembre de 2023, y procedió a decretar la INTIMACION de mi representando como deudor demandado, lo cual generó que mi mandante haya efectuado sus actuaciones y defensas respectivas, al formular de forma tempestiva oposición al decreto intimatorio, lo cual devino a que el juicio se tramitará conforme a las disposiciones del juicio ordinario, y mi representado tuviera que contestar la demanda y promover pruebas en el juicio, siendo impropio e injusto que por consecuencia de por la temeraria, incongruente y mal deducida pretensión demanda, incoada por la parte actora, la parte actora no fuere condenada en costas y costos procesales, pues tales actuaciones le generaron a mi representado costas y costos así como pago por honorarios profesionales de abogados. Al respecto, al caso de marras, en cuanto a la procedencia de la condenatoria de costas, cuando la demanda es declara inadmisible, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Segunda Edición Actualizada al comentar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…).
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, queda evidenciado los vicios en el fallo recurrido, y la procedencia del recurso de apelación incoada en contra de la sentencia recurrida por el juzgado de la causa. Ello así pido al Tribunal que declare CON LUGAR el recurso de apelación, con los pronunciamientos legales en cuanto al fallo recurrido, y que condene en costas procesales a la parte accionante. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 118 al 120).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Del caso que nos ocupa versa sobre un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria el cual esta regulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil., se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, siendo estos requisitos los que limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, los cuales son: Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: 1. Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, 3. Que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 4. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 5.Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Siendo así, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Tenemos, que el juez inadmitirá la demanda conforme a las causales taxativas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia de mérito; razón por la cual al juez al declara la inadmisibilidad de la demanda subvirtió el contenido de los artículos 340 , 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que, con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en en fecha 02.04.2024 por la parte demanda ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.015.160, contra la Sentencia proferida en fecha 25.03.2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.296.039, contra ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.015.160, sustanciado en el Exp 8972 nomenclatura interna de ese juzgado; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 por la parte demanda ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.015.160, contra la Sentencia proferida en fecha 25.03.2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.296.039, contra ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.015.160, sustanciado en el Exp 8972 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.296.039, contra ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.015.160, sustanciado en el Exp 8972 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2057
RAMI