REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Marzo de 2025
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18.09.2024 por la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
De La Pretensión:
En fecha 21.10.2022 la parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
CAPITULO PRIMERO
ORIGEN DE LOS BIENES HEREDITARIOS OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
PARTICION Y LIQUIDACION
En fecha OCHO (08) DE MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014), falleció en esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua y en forma ab intestado, el ciudadano ANTON PERICA, quien en vida era venezolano (de origen croata), mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.059.839 y con ultimo domicilio en el apartamento distinguido con el Nº 11, piso 1 del edificio Majestic, Avenida 106 de la Urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; tal como se evidencia de acta de defunción de fecha 09 de Marzo del año 2014, inserta en el folio Nº 184, Tomo IV del año 2014, expedida por la comisión de Registro Civil y electoral del municipio Girardot, el cual acompañamos en este acto marcada con la letra “A”, en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original. Al momento del fallecimiento del mencionado verificación y devolución de su original. Al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano, deja como su cónyuge superviviente a la ciudadana ANA TRIPALO DE PERICA, así como sus únicos cuatro (4) hijos supervivientes los ciudadanos TERESA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO, EXENLA PERICA TRIPALo, y al aquí suscrito, MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, todo antes identificados. En virtud de la muerte física del mencionado ciudadano ANTON PERICA, pasan a suceder al identificado causante, en su condición de herederos, los mencionados ciudadanos cónyuge e hijos; procediéndose a presentar la correspondiente Declaración Sucesoral Nº 1590052191, de fecha 04 de Agosto del 2015 por ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como posterior declaración Sucesoral sustitutiva Nº 1590073928, de fecha 12 de Noviembre del 2015, expidiendo el referido ente fiscal público, certificado de solvencia de fecha 06 de Noviembre del 2020; documentos estos descrito que presentamos en legajo marcadas con la letra “B” en copias simples, los cuales han sido debidamente certificado cada uno por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de sus originales. Es por ello y en virtud del fallecimiento ab intestato, del ciudadano ANTON PERICA, suficientemente identificado, su herencia corresponde así: la mitad o el cincuenta por ciento (50%) a la cónyuge sobreviviente, ciudadana ANA TRIPALO PERICA; citada anteriormente; por su haber en la sociedad conyugal, ya que todos los bienes del activo fueron adquiridos durante dicha sociedad conyugal; y la otra mitad, por razón de haber sido suficientemente probado como su viuda y coheredera ella y los hijos mencionados del causante, se divide asi: de la mitad restante, se dividirá em cinco (5) partes exactamente iguales para cada uno o unas de los o las coherederas; es decir un diez por ciento (10%) para cada uno de los ciudadanos TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO, EXCENA PERICA TRIPALO y MARCO ANTONIO PERICA ,OLINA. De manera ilustrativa, a los fines de poner conocimiento al aquí ciudadano (a) juez de ciertos hechos y circunstancias necesarias para entender el objeto de la pretensión judicial intentada; en fecha DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), falleció en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y en forma ab intestato, la cónyuge superviviente del mencionado causante, ciudadana ANA TRIPALO DE PERICA, quien en vida era venezolana (de origen croata) mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.199.445 y con ultimo domicilio en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; siendo sucedida por sus únicas tres (3) hijas supervivientes, las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, antes identificadas; tal como se evidencia de correspondiente Declaración Sucesoral Nº 2100037339, Expediente 01087, de fecha 14 de Octubre del 2020 por ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), EXPIDIENTO EL REFERIDO ENTE FISCAL PUBLICO, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE FECHA 12 DE Diciembre del 2021; documentos estos descritos que presentamos en legajo marcados con la letra “B”, en copias simples. Es por ello y en virtud del fallecimiento ab intestato, del ciudadano ANTON PERICA; suficientemente identificado, asi como el fallecimiento de su conyuge posteriormente, quedan los activos heredados de la siguiente manera: me corresponde, al aquí suscrito accionante heredero MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, un DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el patrimonio activo dejado por mi padre; y el restante noventa por ciento (90%), por razón de haber sido suficientemente probado como hijas supervivientes, primero de mi padre causante, y posteriormente como hijas supervivientes de su madre causante, se dividirá en tres (3) partes exactamente iguales para cada una de las cohederedas identificadas; es decir, un TREINTA POR CIENTO (30%) para cada una de las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA TRIPALO.
CAPITULO SEGUNDO.
DESCRIPCION DE LOS BIENES HEREDITARIOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL CONTENCIOSA DE PARTICION Y LIQUIDACION
Como acervo patrimonial del causante, mi padre, ciudadano ANTON PERICA, transmisible a sus herederos supervivientes para el momento de su muerte cónyuge (hoy fallecida y sus (hijas), ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, como al aquí suscrito co heredero superviviente (hijo) MARCO ANTONIO PERICA MOLINA; el mismo esta conformado por los siguientes bienes inmuebles, muebles y acciones que se detallan a continuación:
BIENES MUEBLES:
PRIMERO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una extensión de terreno propio y las bienhechurías sobre el existente, terreno este que tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3.504 Mts2) ubicado en la ciudad de Cagua, Distrito sucre del estado Aragua, al margen de la carretera nacional que conduce de esta ciudad de Cagua a villa de cura, en el fundo sabana larga, sector campo alegre y comprendido dentro de los londeros y medidas siguientes: NORTE: en una longitud de CIENTO VEINTIUN METROS (121MTS), con terreno municipal ejido; SUR: en una longitud de CIENTO VEINTIUN METROS (121 MTS), con terreno municipal ejido; ESTE: en una longitud de TREINTA METROS (30 mts) con la carretera nacional que convide de cagua a villa de cura, que es su frente; y OESTE: en una longitud de TREINTA METROS (30mts), CON TERRENO MUNICIPAL EJIDO. El deslindado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante la oficina subalterno de registro del distrito sucre del estado Aragua, en fecha 30 de enero del año 1.976, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 68 vuelto al 69, protocolo primero, del tercer trimestre del ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante, consigno en este acto marcado con la letra C en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
SEGUNDO: El valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, con una extensión de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (1.400MTS) ubicado en la zona industrial municipal de la ciudad de cagua, municipio sucre del estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de motores Cagua (Ford), en línea de CIENTO NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (109, 80MTS); SUR; con terreno municipales, en una línea de CIENTO VEINTIDOS METROS (122 MTS); ESTE: Con la carretera nacional, en línea de CUARENTA Y TRES METROS CON TRESCIENTOS TRECE CENTIMETROS (42,313 MTS) y con un retiro del eje de la calzada de QUINCE METROS (15MTS); Y OESTE: con callejón acceso del sector y separado del eje de este CUATRO METROS (4MTS) en línea de CUARENTA Y TRES METROS CON TRESCIENTOS TRECE CENTIMETROS (42,313MTS) el identificado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante la oficina sub alterna de registro del distrito sucre del estado Aragua, en fecha 31 de agosto del año 1976, quedando registrado bajo el Nº 74, folios 170 vuelto al 147, protocolo primero del tercer trimestre de ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante, consigno en este acto marcado con la letra “d” en copia simple el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
TERCERO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, representado por una porción de terreno industrial y el galpón sobre el edificado, ubicado en la zona industrial Cagua, municipio sucre del estado Aragua; terreno con una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.250 MTS2) Y EL CUAL SE ENCUENTRA ALINDERADO ASI: norte: EN ciento cincuenta y seis metros (156mts), prolongación calle de la zona en medio, con terreno de la industria extravenca; Extravenca; SUR: en ciento cuarenta y seis metros (146mts), terrenos municipales; ESTE: que es su frente, CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (47,70 MTS), con la avenida Angarita; y OESTE: con TREINTA Y SIETE METROS Y NOVENTA CENTIMETROS (37,90 MTS), CON TERRENOS MUNICIPALES. El identificado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante la oficina sub alterna de registro del distrito sucre del estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 1971, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 42 al 43, protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre de ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante, consigno en este acto marcado con la letra E en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
CUARTO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, constituido por un (1) apartamento, el cual aparece descrito en la declaración Sucesoral de mi causante ANTON PERICA, como distinguido con el Nº 11-C, situado en el piso 11 del edificio turiamo del denominado conjunto residencial Aragua, ubicado en esta ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua. El inmueble objeto de esta negociación tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92MTS2); y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la facultad lateral del edificio; SUR: patio interior y hall de entrada; ESTE: Con fachada lateral del Edificio; y OESTE: Apartamento 11-C- al inmueble descrito respecto a puesto de estacionamiento, porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios y descripción de su respectivo documento de condominio, constan suficientemente en el documento de adquisición a favor del causante ANTON PERICA, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 23 de Mayo del 1997 el cual quedo inscrito bajo el Nº 48, tomo 23 del protocolo primero.
QUINTO: El valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, representado por un lote de terreno con una superficie de SEIS METROS CUADRADOS (6.000MTS2) y sus galpones sobre el edificado, ubicado en la carretera vieja cagua- villa de cura, o sea, en la zona industrial de la ciudad de cagua, hoy municipio sucre del estado Aragua; y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: bella cagua y zona verde de por medio, en línea de CIENTO DIECIOCHO METROS (118 MTS); SUR: en parte con la escuela estadal en dos (2) líneas, la primera de Oeste a este, en extensión de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts.) y al final de esta medida, la segunda línea en longitud de VEINTIDOS METROS (22 Mts) de Norte a Sur, en parte con la fabrica de escobas, en línea de SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (76,50 MTS) DE Oeste a Este: ESTE: terrenos de la municipalidad de Cagua, en medida de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts); OESTE: el sector conocido como campo alegre y carretera vieja de cagua a villa de cura de por medio, que es su frente, en línea de la quien era cónyuge de mi causante ANA TRUJILLO DE PERICA, y perteneció hasta a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito sucre del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo del año 1978, quedando registrado bajo el Nº 65, folios 104 al 105, protocolo primero, tomo 1 del segundo trimestre de ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito consigno en este acto marcado con la letra F, en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
SEXTO: El valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, constituido por un (1) apartamento, el cual aparece descrito en la declaración Sucesoral de mi causante ANTON PERICA, como situado en el edificio residencias palace del denominado conjunto residencial Aragua, ubicado en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble objeto de esta negociación tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (96,50 Mts2); Y SUS LINDEROS PARTICULARES SON LOS SIGUIENTES: norte: PROPIEDAD DEL Sr. Arraiz; SUR: edificio gemelo a este; ESTE: calle publica y OESTE: inmueble González Orta. Al inmueble descrito respecto a puesto de estacionamiento, porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios y descripción de su respectivo Documento de condominio, constan suficientemente en el documento de adquisición a favor del causante ANTON PERICA, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina sub alterna de registro publico del Segundo circuito del municipio libertador del distrito federal, en fecha 14 de Noviembre del 1.973, el cual quedo inscrito bajo el Nº 38, tomo 33 del protocolo primero del cuarto trimestre registral.
SEPTIMO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por una párela de terreno distinguida con el Nº 8.,, situada en la urbanización conrinsa I, primera etapa en jurisdicción del distrito sucre del estado Aragua, con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (6.317 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE en CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (48,65 Mts), con calle Lazo Nº2 SUR: en SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (63,65MTS) con la parcela 11; ESTE: En una línea recta de OCHENTA Y CINCO METROS (85 Mts). y una línea curva de VEINTITRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (23,56 Mts) cuyo radio es de QUINCE METROS (15Mts) con la calle gran mariscal; OESTE: en CIEN METROS (199 Mts) con conformidad a documento protocolizado por ante la oficina sub alterna de registro del distrito sucre del estado Aragua, en fecha 27 de Agosto del año 1.987, quedando registrado bajo el Nº 26, folios 197 al 203, protocolo primero, tomo 7 del tercer trimestre de ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante, consigno en este acto marcado con la letra G en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
OCTAVO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dos inmuebles, uno constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta construida, ubicados en la urbanización calicanto de la ciudad de Maracay. Distinguidos con el Nº14, siendo que la medida del terreno es de VEINTIDOS METROS (22 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts) DE FONDO, Y CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: norte: EL CUAL ES SU FRENTE, LA CALLE CUATRO (4) DE LA CITADA URBANIZACION; sur: CASA QUE ES O PERTENECIO A EMIDIO HERNANDEZ; ESTE: casa que es o perteneció a Honorario Hernández; y OESTE: casa que es o pertenecio a Erminio Boggio; y otro inmueble, constituido por un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente descrito, que mide QUINCE METROS (15 Mts) de fondo por DIEZ METROS (10 Mts) de ancho y se encuentra enclavado entre los siguientes linderos: NORTE: la casa-quinta ya referida; SUR: casa que es o perteneció a Jaime Sanchez; ESTE: casa que es o perteneció a Emigdio Hernández. Los identificados inmuebles pertenecieron al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a un solo documento, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina sub alterna del primer circuito de Registro Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio del año 1.995, quedando registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 1º del tercer trimestre de ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante de ambos inmuebles, consigno en este acto marcado con la letra H en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
NOVENO: El valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, representado por lote de terreno con una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.230 Mts2) y las bienhechurías tipo galpón industrial sobre el edificada, en la zona industrial municipal de la ciudad de Cagua, hoy municipio sucre del estado Aragua; y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS (146 Mts), con inmueble del comprador; SUR: en una longitud de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144 Mts) con ejido municipal; ESTE: en una que es su frente; y OESTE: en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts), terreno municipal. El identificado inmueble fue adquirido a nombre de mi causante, ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, fecha 18 de Septiembre del año 1.973, quedando registrado bajo el Nº 112, folios 197 al 199, protocolo primero, tomo U; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito consigno en este acto marcado con la letra I en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
DECIMO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble distinguido con el Nº 109-13-02 de la calle Guzmán Blanco zona industrial residencial sabana larga de la ciudad de cagua, distrito sucre del estado Aragua, formando por una casa y el terreno donde esta enclavada, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2), comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: por el NORTE: que es su frente, en una longitud de QUINCE METROS (15 Mts) con casa que es o perteneció a Benito Machado; por el NACIENTE: en una longitud de VEINTICINCO METROS (25 (Mts), con cada que es o fue de José de Lugos Ferreira. El identificado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a un solo documento, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo del año 1973, quedando registrado bajo el Nº 66, folios 97 al 98, tomo 1º; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante de ambos inmuebles, consigno en este acto marcado con la letra J en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación verificación y devolución de su original.
DECIMO PRIMERO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, representado por una extensión de terreno ubicada en la zona industrial Municipal, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2) de superficie y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en CUARENTA Y CINCO METROS (45Mts) con la futura avenida de la zona industrial municipal que va a la zona industrial de la hacienda El Carmen oeste, partiendo del punto Noroeste, en una longitud de CINCUENTA Y SEIS METROS (56 Mts), con terrenos propiedad de la firma impermeabilizante exclusivo Bena S.A; SUR: en una longitud de DOCE CON SESENTA CENTIMETROS METROS (12 Mts) con terrenos propiedad de la firma industrial C.A; y ESTE: en una longitud de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts) y una línea recta que luego se dirige en VEINTISEIS METROS (26 Mts) al este, hasta encontrarse la futura ampliación de la avenida, que de la zona industrial municipal va a la zona industrial de la hacienda el Carmen, con inmueble que es o perteneció al ciudadano Anton Perica. El identificado inmueble fue adquirido por el ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante el hoy Registro Publico de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre del año 1973, quedando registrado bajo el Nº 140, folios 32 al 33, protocolo primero, tomo adicional; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito consigno en este acto marcado con la letra K en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
DECIMO SEGUNDO: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre el levantadas, consistente en un edificio denominado residencias Majestic, constante de un sótano, planta baja, nueve plantas y un pent-house, ubicado en la urbanización Calicanto, Calle Cuarta Maracay, jurisdicción del hoy Municipio Girardot del estado Aragua; con una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2) y alinderado asi: NORTE: el que da su frente, con calle Cuarta; SUR: casa que es o perteneció a Alejandro Caballero; ESTE: casa que es o perteneció a Cristina Mayoral; y OESTE: casa que es o perteneció al Dr. Barreto Lima; y otro inmueble, constituido por un lote de terreno Adyacente al inmueble anteriormente descrito, que mide QUINCE METROS (15Mts) de fondo por DIEZ METROS (10Mts) de ancho y se encuentran clavado entre los siguientes linderos: NORTE: la casa-quinta ya referida; SUR: casa que es o perteneció a Jaime Sánchez; ESTE: casa que es o perteneció a Honorario Hernandez; y OESTE: casa que es o perteneció a Egmidio Hernández. El identificado inmueble pertenecio a mi causante identificado, ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina sub alterna del primer circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 1987, quedando registrado bajo el Nº 20, folio 66 al 68, protocolo primero, tomo 11 del segundo trimestre de ese año; inmueble este que no se encuentra afectado por gravamen alguno, y cuyo documento descrito aquí de propiedad a favor del causante del indicado inmueble, consigno en este acto marcado con la letra L en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
BIENES MUEBLES:
VEHICULOS (los cuales se acompañan copia de algunos de los documentos de propiedad):
DECIMO TERCERO: el cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) vehículos automotor mencionado, en la declaración Sucesoral de mi causante (anexo libelar B), cuya características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1976 Placas JA145L.
DECIMO CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) vehículo automotor mencionado en la declaración Sucesoral de mi causante (anexo libelar B), cuya características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: EXPLORER, Año: 2.007, Placas AE502NM.
DECIMO QUINTO: el cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) vehículo automotor mencionado en la declaración Sucesoral de mi causante (anexo libelar B), cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 2008, Placas 80W0AE.
ACCIONES:
DECIMO SEPTIMO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de la acción identificada con el numero 0622, de la empresa (Club social) CASA POTUGUESA, R.I.F J000928630.
DECIMO OCTAVO: El cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones identificadas con los números 153, 47, 48, 138, 104, 188, 117, 134, 52 y 73 de la Empresa (Club social) HOGAR CROATA, R.I.F. J000922830.
En vista de la declaración Sucesoral nº 1590052191, expediente 1500747, de fecha 04 de agosto del 2015 por ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), así como posterior Declaración sucesora sustitutiva Nº 150073928, de fecha 12 de Noviembre del 2015, expidiendo el referido ente fiscal público, certificado de solvencia de fecha 06 de Noviembre del 2020; que fueron presentados e indicados anteriormente en legajo de instrumento marcados con la letra B, igualmente, como acervo patrimonial del causante ciudadano ANTON PERICA, transmisible a sus herederos supervivientes, se asignó en físico y valor los siguientes capitales accionarios de tales sociedades mercantiles:
DECIMO NOVENO: El cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, representado en TREINTA MIL (30.000) ACCIONES de la sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., el cual pertenecían al causante ANTON PERICA, Empresa esta con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J295457537 e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto del 2007, quedando inscrita bajo el Nº 36, Tomo Nº 67-A de los Libros de Comercios respectivos; cuyo documento relativo a su constitución consigno en este acto marcado con la letra LL, en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
VIGESIMO: El cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, representado en CINCO MIL (5.000) ACCIONES de la sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., el cual le pertenecían al causante ANTON PERICA, empresa esta con número de registro de información fiscal (R.I.F) J3067445327 e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre del 1.999, quedando inscrita bajo el Nº 22, Tomo Nº 984-A de los libros de Comercio respectivos. Cuyo documento relativo a su constitución consigno en este acto marcado con la letra M, en copia simple, el cual ha sido debidamente certificado `por la secretaria de este tribunal, previa su presentación, verificación y devolución de su original.
Cabe destacar, ciudadano (a) juez, que los bienes o activos accionarios indicados en los numerales DECIMO NOVENO y VIGESIMO DE ESTE CAPITULO SEGUNDO DEL PRESENTE ESCRITO LIBELAR, no son en lo absoluto objeto o partes del patrimonio hereditario que deberán ser liquidados y partidos en esta acción judicial, pues ya los mismos, el capital accionario de tales empresas ya fueron asignados en plena propiedad y tenencia de conformidad a las declaraciones y certificados de solvencia expedidas por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
Ahora bien ciudadano jurisdicente, es el caso que posteriormente a la expedición por parte por parte de la autoridad fiscal, de los documentos suficientes para el establecimiento legal y definitivo de la co propiedad de los mencionados herederos de su común causante, las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, antes identificadas, se han negado sin justificaciones legal alguna, a efectuar la partición y liquidación de los bienes inmuebles indicados y específicamente determinados en los numerales PRIMER al DECIMO OCTAVO, de este capítulo segundo del libelo de demanda; motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente acción judicial de LIQUIDACION Y PARTICION JUDICIAL DE COMUNIDAD HEREDITARIA DE COPROPIETARIOS.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE JUZGADOR, PROCEDA A OFICIAR A LA SEDE PRINCIPAL REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la avenida principal El Castaño, sector Camoruco de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua; a los fines de que se sirva remitir a este tribunal para su inserción como parte de este expediente, la declaración sucesoral Nº 1590052191, expediente 1500747, de fecha 04 de Agosto del 2015 y la declaración sucesoral sustitutiva Nº 1590073928, de fecha 12 de Noviembre del 2015, correspondiente a la sucesión del ciudadano ANTON PERICA; a los fines de proceder a complementar el conjunto de recaudos correspondiente a los anexos descritos en la presente demanda.
CAPITULO SEGUNDO
FORMALMENTE DEMANDO.-
En virtud de los hechos, circunstancias y derechos antes narrados, que con claridad meridiana demuestran la existencia en comunidad de co propietarios entre, mi persona y las aquí demandadas los ciudadanos TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, en base a sus correspondientes porcentajes de propiedad sobre los bienes inmuebles, bienes muebles y acciones sociales determinados anteriormente, es decir, el valor del diez por ciento (10%), atribuirle a mi persona del activo indicado como acervo patrimonial dejado por mi padre causante del activo indicado como acervo patrimonial dejado por mi padre causante, bienes todos estos señalados que perteneces a las aquí comuneras demandadas, hasta en un porcentaje de propiedad de un TREINTA POR CIENTO (30%) a cada una de las ciudadanas co herederas comuneras indicadas; es por lo que acudo ante su competente autoridad, repito, a demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a las ciudadanas coherederas comuneras indicadas; es por lo que acudo ante su competente autoridad, repito, a demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, quienes son venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidades Nors. V-10.456.531, V-10.456.540 y V.11.091.452 respectivamente, con correos electrónicos anaperica21@ gmail.com la primera y teresacroacia @hotmail.com la segunda y la tercera con correo electrónico que desconozco; con números móvil celular local para contactos (con aplicación whatsapp) conocidos +385-9846.24.55, 0414-387.4116 y 001908 456.05.36 respectivamente; y con domicilio todas las indicadas ciudadanas en la planta baja del edificio residencias majestic (hotel Croacia), ubicado en la cuarta transversal de la urbanización calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; en acción judicial de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES DE COMUNIDAD HEREDITARIA DE PROPIETARIOS, a los fines de que convenga las accionadas o así se declarado y ordenado por este tribunal, para que: PRIMERO: que acepte la partición planteada en este libelo y que me reconozcan mi condición de condóminos de los bienes señalado anteriormente en forma específica en el capítulo segundo de este libelo de demanda, en su carácter individual de propietarios cada uno de ellos de sus indicados porcentajes o alícuotas partes hereditarias sobre el patrimonio dejado por nuestro causante común ANTON PERICA; SEGUNDO: A cancelar toda suma por gastos, costos y costas, incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de medida cautelativas y ejecutivas, nominadas e innominadas, que se pudieran decretar y practicar y los gastos de partidor y partición y liquidación de los bienes que conforman el activo patrimonial señalado. Pido a este juzgador que para el momento de dictar sentencia en este proceso, ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de calcular la indexación monetaria de las sumas y bienes reclamados, habida cuenta de los altos índices inflacionarios vividos y que se viven actualmente en el país y por la necesidad imperiosa de acudir a la vía judicial por la conducta imputable a la demandada de no haber llegado a un acuerdo amistoso extrajudicial.
FUNDAMENTACION JURIDICA Y
CUANTIA DE LA ACCION INTENTADA.-
Fundamento la presente acción judicial en en la siguiente normativa legal: Articulos encabezamiento del 137, 141, 148, 149, 150, 156 y siguientes, 164, 173, 182, 183, 186, 759, 765, 768, 769 y 770 del código civil; artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil; y en la jurisprudencia y doctrina que este juzgador (a) pueda hacer uso al momento de dictar decisión correspondiente a esta instancia. De conformidad a lo establecido en el articulo 30 y siguientes del código de procedimiento civil, fundamento la presente demanda hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), el cual equivale a OCHENTA Y NUEVE MILLONES (89.000.000) de unidades tributarias; en base a la estimación promediada por parte de la aquí parte demandante del valor de esta acción judicial y el monto actual de la unidad tributaria establecida por decreto por el ejecutivo nacional.
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el artículo 340 del código de procedimiento civil, señalo como domicilio especial de la parte actora y su aquí constituido apoderado judicial la siguiente dirección especial: Oficina 1-F, piso 1, Edificio Mi encanto, Calle Guayana, urbanización el bosque, Sector las delicias, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, con correo electrónico a los fines de los tramites virtuales a efectuar en este proceso: arnaldoave@ Hotmail.com y con número telefónico con aplicación whatsaap 0414-460.00.91.
A los fines de los trámites de la citación personal, notificación electrónica y demás tramites de ley de los accionados, de conformidad a lo establecido en el código de procedimiento civil, así como de las resoluciones para tramites virtuales o electrónicos dictados por la salas civil y plena del tribunal supremo justicia; señalo como domicilio físico o de redes sociales particulares de las partes demandas, las siguientes direcciones físicas y de correo electrónicos: De las co demandadas ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, la siguiente dirección: Planta baja del Edificio Residencias Majestic, denominado hoy HOTEL CROACIA, ubicado en la Cuarta Calle o Transversal, entre Calles Coromoto y y avenida sucre, urbanización calicanto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con correos electrónicos personales anaperica21@ gmail.com la primera y teresacroacia@ hotmail.com la segunda telefónica con aplicación whatsaap +358-9846.24.55, 0414-387.4116 y 001 908 456.05.36 respectivamente.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
De la contestación de la demanda
En fecha 29.03.2023 el abogado DEIBYS GARRIDO AINPREABOGADO 268.817, en su carácter de defensor ad litem de las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.456.531; V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente que cursa en los folios 242 y 243 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadana jueza, que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, informo que en fecha 23-02-2023, le envié telegrama a través de la oficina del instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a mis representados, las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO, a la dirección descrita en el libelo de la demanda, a los fines de notificarlas del juicio en su contra, sobre mi nombramiento como defensor ad litem y a exhortarlas a que aporten pruebas en su defensa. Ahora bien, se aprecia en el acuse de recibo de IPOSTEL, que el telegram fue enviado el dia jueves 23-02-2023 y fue recibido por una ciudadana de nombre ANA PERICA, portadora de la C.I V-10.456.540. posteriormente en fecha 26-02-2023, envie mensajes a través de los correos electrónicos suministrados en el libelo de la demanda a las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO Y ANA PERICA TRIPALO, identificados como: teresacroacia@ gmail.com y anaperica21@ gmail.com respectivamente, poniéndolas de conocimiento sobre mi nombramiento y de los detalles sobre la demanda por liquidación y partición de bienes en la causa 43.165 y en la misma comunicación, le envie adjunto en formato pdf del libelo de demanda. En fecha 27-02-2023, realice varias llamadas a los presuntos números telefónicos de mis representados suministrados por la parte actora en la demanda, pero no respondieron. Así mismo, en la misma fecha 27-02-2023, aproximadamente a la 9:50 am, me traslade a la dirección de mis representadas descritas en libelo de la demanda, en la planta del edificio Majestic, HOTEL CROACIA, ubicada en la cuarta transversal, entre av sucre y calle Coromoto, urbanización calicanto, municipio Girardot, estado Aragua, y en el sitio, me entreviste con el ciudadano que se identifico con el nombre de SERGIO HERRERA, portador de la C.I V-4.882.314, quien trabaja como vigilante en el hotel, al expresarle el motivo de mi visita, me manifestó que la señora Ana Perica no se encontraba y que no conocía a las otras que yo le había mencionado. Se deja constancia de haber cumplido con deberes establecidos en sentencia de la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, y ratificada en Sala constitucional Nº 531 del 14-4-2005 / Nº 1.345 del 10-10-2012. Consigno recibo de consignación Nro. RG160081955VE, copia del telegram y dos (2) correos electrónicos constantes de cuatro (4) folios. Posteriormente en fecha 07 de Marzo, intente nuevamente comunicarme a través de los mismos números telefónico, pero solo pude conversar con la ciudadana ANA PERICA, quien me señalo que de eso se estaban encargando ya sus abogados, y al preguntarles por las demás personas demandadas, como lo son TERESA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO, la misma me manifestó que ellas no se encontraban en el país y no quiso facilitarme más información sobre ellos.
En consecuencia por no haberse sido posible contactar a mis representadas, ni los mismos haberse comunicado conmigo, a los fines de que aporten pruebas en su favor para su defensa en el presente juicio, por tal razón es que la defensa judicial no posee alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso y pasa a contestar la demanda de manera genérica.
CAPITULO I
CONTESTACION
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa lo siguiente. PRIMERO: Que por ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora. SEGUNDO: me reservo para mis defendidos, todas las acciones, elementos probatorios y recaudados tendentes a enervar la pretensión de la parte la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos y que puedan presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.
CAPITULO II
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos legales fijo como domicilio procesal de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de código de procedimiento civil la siguiente dirección: Calle Rivas, nro. 42-a frente a la notaria pública primera, Maracay Edo Aragua tlfn: 0424-1767672.
En fecha 29.03.2023 la abogada MONICA VERA PETRICONE Inpreabogado Nº59.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA PERICA TRIPALO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.456.540 respectivamente que cursa en los folios 244 al 246 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPITULO UNICO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Tal como consta a los autos, que, en la presente causa, IRRITAMENTE se agotó a la citación personal de todas las codemandadas domiciliadas en el exterior y mi representada: ANA PERICA TRIPALO, sin haberse podido lograr las mismas por razones obvias y ya pronunciadas tanto en la presente causa como por vía de amparo constitucional, razón por la asi se libraron erradamente los carteles de citación, (no cumple el intervalo art. 223 CPC), y es así como son designados Defensores AD-LITEM, el pasado día: 17 de noviembre de 2022 y 24 de Enero de 2023, folios 185 y 188. Ahora bien, como PUNTO DE PREVIO, PRIORITARIO Y NECESARIO PRONUNCIAMIENTO CUALQUIER OTRA ACTUACION, habida cuenta que de una exhaustiva revisión del presente expediente judicial Nº 43.165-2022, muy particularmente de las actuaciones preliminares y anteriores a la CITACION de la CO-DEMANDADAS, se puede comprobar meridiana y fehacientemente que existe UN GRAVE E INSUBSANABLE VICIO PROCESAL referido a:
LA OMISION FLAGRANTE DE LA JURAMENTACION de parte de los DEFENSORES AD-LITEM profesionales del derecho: Abogados DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO Y LICET LOPEZ, FOLIOS; 194 Y 200, ante o en presencia de la jueza de este honorable tribunal, tal y como puede apreciarse de autos y que en copia fotostáticas de los mismos se adjuntan en conformidad al articulo 429 del CPC al presente escrito marcados con los números 1 y 2, de los aludidos folios, lo cual AFECTA GRAVAMENTE el ORDEN PUBLICO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y por consiguiente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y que impugno dichas actuaciones por ser contrarias al orden publico. Efectivamente los defensores ad litem aceptaron el cargo y prestaron juramento ante la secretaria del tribunal y NO ANTE EL JUEZ, incumpliendo lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de juramento, en concordancia con el articulo 104 del código de procedimiento civil. SOBRE el señalado PUNTO ESPECIFICO EL DEFENSOR AD LITEM, como AUXILIAR en LA DEFENSA ENCOMENDADA, de acuerdo a los CRITERIOS CONSTANTES, PACIFICOS y REITERADOS del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante SENTENCIAS Nº:
SALA CONSTITUCIONAL: 1°) 33/2004 de fecha: 26/01/2004 (caso Roraima Ver-mudez Rosales);2°) 531/2005 de fecha: 14/04/2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez);3") 3.105/2005 de fecha: 20/10/2005 (caso Marta Patricia Torres Alarcón) y 4°) 705/2006 de fecha: 30/03/2006 (caso José Alberto Pinto Orozco).
SALA CASACIÓN CIVIL: 1°) 284/2006 de fecha: 18/04/2006 (caso Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschoing); 2°) 806/2008 de fecha: 08/12/2008 (caso Oreste Bocco de Stefano contra Jonny Saade Tadrons y otro) y 3°) 603/2016 de fecha: 19/10/2016 (caso Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premium C. A.). Asimismo, la Sala Civil del TSJ, en el Expediente N°: 98-278, Sentencia: 178, Tema: Sistema de nulidades, Materia: Derecho Procesal Civil, Asunto: Sistema de nulidades, ratifica la doctrina en los siguientes términos:
El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. A mayor abundamiento me permito citar y transcribir la parte pertinente de algunas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema anteriormente mencionado y generalmente tratado, habida cuenta que es la debida oportunidad procesal para la correcta ordenación y adecuado saneamiento del presente procedimiento judicial y también es ahora dado que este Tribunal, como A quo, tiene las facultades y los mecanismos para ello, a saber:
La Corte Federal y de Casación, en sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1915 (Citada por G. Manrique Pacanis: Jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana 1876 - 1923, Litografia Comercio, Caracas, 1925, Pág. 284), expresó su doctrina relacionada con el Trámite de los Juicios -doctrina que constantemente, reiteró la Corte Suprema de Justicia, y reitera hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia, donde asienta: "..... Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público Subrayado y Negrillas Mías).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Citada por Aníbal Álvarez sala constitucional, ediciones Homero, caracas, 2004, pag 482)de fecha 08 de Abril demás, Abril de 2002, en relación a los lapsos procesales sostuvo: (…)
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de abril de 1998, en el caso Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Cantozzi de Lacantore relacionada con vicio de indefensión asentó: (…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 123 del 12 de abril de 2005, en el caso Luis Hernández Arévalo c/ Transporte Sicalpar SRL relacionada con la Garantia Procesal Constitucional del Debido Proceso (citada en compilación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia) asentó: (…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1507 del 12 de julio de 2005, en el caso José Tachau relacionada con la obligatoria observancia de las formas procesales para garantizar un proceso justo (citada en compilación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), asentó: (…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº2040 29 de julio de 2005, en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador relacionada con el derecho a la defensa y el debido proceso (citada en compilación de la Sala de Casación al supremo de Justicia), asentó: (…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 281 del 17 de Febrero de 2006, en el caso José Rufino Echenique Medina relacionada con el Desorden Procesal (citada en compilación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ), asentó: (…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 448 del 21 de Junio de 2007, en el caso Rosa María Pérez de Rivero y otras c/ Hendrix Ebert Sifontes Colmenares y otra relacionada con el Debido Proceso (citada en compilación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), asentó: (…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1451 del 12 de julio de 2007, en el caso Maria Rosa de Aguiar Sosares y otros, relacionada con los autos de mero trámite o sustanciación revocables a través de la figura del contrario imperio (citada en compilación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), asentó: (…)
Como se ha dicho, siendo estrictamente intrínseco a la regular tramitación de este proceso judicial (Exp. 15.376), por ser inherentes a los "DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA Y DEFENSA", consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la "ADECUADA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM", tal como así es RATIFICADO y debe ser acordado, y al NO haberse producido, efectivamente, aquel, se consumó, flagrantemente, un "FLAGRANTE QUEBRANTAMIENTO" de las pertinentes "FORMAS SUSTANCIALES" del proceso o defecto de actividad, por lo que es procedente la correspondiente "REPOSICIÓN DE LA CAUSA", como "ÚNICO REMEDIO EFECTIVO", conforme lo contemplado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como PUNTO DE PREVIO, PRIORITARIO y NECESARIO PRONUNCIAMIENTO a CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN, como en efecto así lo solicito formal y expresamente en este mismo acto, y en consecuencia se DECLAREN NULAS todas aquellas actuaciones siguientes al "ACTO IRRITO" con su CONSECUENTE RENOVACIÓN, dada la denominada UNIFORMIDAD de los LAPSOS PROCESALES como corresponde y se encuentra plenamente ajustado en estricto derecho.
Por lo que, con el debido respeto y acatamiento de Ley, solicito:
1. Admita el presente escrito.
2. La reposición de la causa al estado de NUEVA CITACION.
3. La NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DE 2022, INCLUSIVE, FOLIO 141, FECHA EN LA CUAL EL ALGUACIL DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSIGNO LAS BOLETAS DE CITACION SIN PODERSE LOGRAR LA MISMA.
4. Se deje sin efecto la designación de los defensores ad-litem. Solicito me sea expedida copia certificada del presente escrito, para lo cual juro la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario, para lo cual consigno los emolumentos para dicha expedición. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
En fecha 29.03.2023 la abogada LICET LOPEZ Inpreabogado Nº45.777 Defensora ad litem de los herederos desconocidos, que cursa en los folios 249 al 250 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
Atendiendo al llamado de este tribunal de conformidad con el articulo 232 del código de procedimiento civil y según sentencia de la sala de Casación civil del tribunal supremo de justicia expediente Nº 00-420 de fecha 11-10-2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la naturaleza y oportunidad del edicto, la cual establecio lo siguiente: (…)
En este orden, compareci ante el tribunal para Aceptar y juramentarme en la presente causa, a los fines de cumplir fielmente las funciones como defensora ad litem, siendo debidamente citada en fecha 22 de Febrero de 2023 para dar contestación a la presente demanda; en tal sentido, en mi carácter de Defensora ad litem de los herederos Desconocidos de la sucesión ANTON PERICA plenamente identificados en autos y por cuanto los posibles herederos desconocidos fueron citados mediante Edicto publicado en fecha 28 de Octubre de 2022, en el periódico de circulación nacional ultimas noticias, mediante diligencia de fecha 3 de Febrero de 2023, me di por notificada en la presente causa, puse a disposición mi número de teléfono y correo electrónico para que posibles herederos desconocidos interesados hicieran contacto con mi persona para que aportasen o informasen sobre derechos, alegatos y/o pruebas para promover en la presente causa; asi pues, en virtud de que hasta la presente fecha no ha aparecido ningún heredero desconocido; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de posibles herederos desconocidos, los hago de la manera siguientes: Niego, rechazo y contradigo el contenido de la presente demanda en cuanto cause perjuicio a cualquier heredero desconocido de la Sucesion de ANTON PERICA, especialmente, en la certeza jurídica de los derechos que le asisten al demandante ciudadano MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad N 27.280.40 y los herederos que se encuentran identificadas en la Declaración Sucesoral numero 1590052191, Expediente 1500747, es decir, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO plenamente identificada en autos. Por último, solicito sea admitido el presente escrito de CONTESTACION DE DEMANDA y sea sustanciada conforme a derecho.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14.08.2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
(…)
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.894.340, contra los ciudadanos TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Neo. V-10.456.531, V-10.456.540 y V.11.091.452, respectivamente, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE la sucesión ANTON PERIC identificado con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J-4044429930.
SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para que sea constituido partidor en los BIENES INMUEBLES constituido por una extensión de terreno propio y las bienhechurías sobre el existente, terreno este que tiene una superficie TRES MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (3.504 MTS2), UBICADO EN LA ciudad agua, Distrito Sucre la QUINIENTOS CUATRO METRO Carretera Nacional que comprendido esta de Cagua distrito Sucre del estado Aragua, al margen de sector Campo Alegre comprendido terrenos linderos y medidas siguientes NORTE: de CIENTO VEINTIUN METROS (121 MTS) con terreno municipal ejido; SUR: LONGITU DE CIENTO VEINTIUN METROS (121 MTS) ESTE: una longitud de TREINTA METROS (30 mts.).con terreno municipal ejido. OESTE: una longitud de TREINTA METROS (30 mts.) El deslindado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua. en fecha 30 de Enero del año 1.976, quedando registrado bajo el N° 42, folios 68 vuelto 69, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra "C". Un inmueble con una extensión de terreno que mide UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Motores Cagua (Ford), en línea de CIENTO NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (109,80 Mts); SUR: con terrenos municipales, en una línea de CIENTO VEINTIDÓS METROS (122 Mts); ESTE: con la Carretera Nacional, en línea de CUARENTA Y DOS METROS CON TRESCIENTOS TRECE CENTÍMETROS (42, 313 Mts.) y con un retiro del eje de la calzada de QUINCE METROS (15 Mts.); y OESTE: con Callejón acceso del Sector y separado del eje de este CUATRO(4 Mts.), en línea de CUARENTA Y DOS CON TRESCIENTOS TRECE CENTÍMETROS (42, 313 Mts.). El identificado inmueble perteneció al Ciudadano ANTON PERICA, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 31 de Agosto del año 1.976, quedando registrado bajo el N° 74, folios 170 vuelto al 174, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra "D". Un inmueble representado por una porción de terreno industrial y el galpón sobre el edificado, ubicado en la zona industrial de Cagua Terreno con una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.250 Mts.2), y el cual se encuentra alinderado asi: NORTE: CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS (156 Mts.), prolongación calle zona en medio con terrenos de la Industria extravenca Sur: en ciento cuarenta y seis MTS (146MTS) terreno municipal ESTE: que es su frente CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS 47,70MTS) con la av isais Medina Angarita y OESTE: Con TREINTA Y SIETE METROS Y NOVENTA CENTIMETROS (37.90 Mts.), con terrenos municipales. El identificado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA de conformidad al Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 1.971, quedando registrado bajo el N° 25, folios 42 al 43. Protocolo Primero. Tomo I del Tercer Trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra "E". Un inmueble constituido por un (1) apartamento, el cual aparece descrito en la declaración Sucesoral de mi causante ANTON PERICA, como distinguido con el N° 11-C, situado en el Piso 11 del edificio Turiamo del denominado Conjunto Residencial Aragua, ubicado en esta ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio de Girardot del estado Aragua. El inmueble objeto de esta negociación tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts.2); y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Fachada Principal del Edificio; SUR: Patio interior y hall de entrada; ESTE: Con fachada lateral del Edificio; y OESTE: Apartamento 11-C. Al inmueble descrito respecto a puesto de estacionamiento, porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de copropietarios y descripción de su respectivo Documento de Condominio, constan suficientemente en el documento de adquisición a favor del causante ANTON PERICA, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo del 1.997, el cual quedo inscrito bajo el N° 48, Tomo 23 del Protocolo Primero. Un Inmueble representado por un lote de terreno con una superficie de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2) y sus galpones sobre el edificio, ubicado en la Carretera Vieja Cagua-Villa de Cura, o sea, en la Zona Industrial de la ciudad de Cagua, hoy Municipio Sucre del estado Aragua; y el cual se encuentra comprendido de la ciudad de Cagua, hoy Municipio Sucre del estado Aragua; y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Bella Cagua y zona verde DE POR MEDIO EN LINEA DE CIENTO DIECIOCHO METROS (118 Mts.): SUR: en parte con la escuela estadal en dos (2) líneas, la primera de Oeste a Este, en extensión de TREINTA Y CUATRO METROS (34mts)de esta medida de esta medida, la segunda línea en longitud de VEINTIDÓS METROS (22 Mts.) de Norte a Sur en parte con la fábrica de escobas, en línea de SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (76.50 Mts.) de Oeste a Este; ESTE: terrenos de la Municipalidad de Cagua, en medida de TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts.); y OESTE: el Sector conocido como Campo Alegre y Carretera Vieja de Cagua a Villa de Cura de por medio, que es su frente. En línea de SESENTA Y UN METROS (61 Mts.). El identificado inmueble fue adquirido a nombre de la que era cónyuge de mi causante ANA TRIPALO DE PERICA, y perteneció hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al ciudadano ANTON PERCA, de conformidad al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo del año 1.978, quedando registrado bajo el N° 65. folios 104 al 105, Protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra F". Un inmueble constituido por un apartamento, situado en el Edificio TURIAMO del denominado Conjunto Residencial Aragua, ubicado en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble objeto de esta negociación tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (96, 50 Mts.2); y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: propiedad del Sr. Arraiz: SUR: Edificio gemela a este; ESTE: calle pública y OESTE: inmueble González Orta. Documento de adquisición a favor del causante ANTON PERICA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Noviembre de 1973 el cual quedo inscrito bajo el Nº 38. Tomo 33 del Protocolo Federal del Cuarto Trimestre Registral. Un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº8 situada en la urbanización corinsa I, primera etapa, en jurisdicción del distrito sucre del estado Aragua, con una superficie aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (6.317 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en CUARENTA Y Ocho metros CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (48.65 Mts), con Calle Lazo No 2 SUR: en linea recta de OCHENTA Y CINCO METROS(85MTS) ESTE: En una línea recta OCHENTA Y CINCO METROS (85 MTS) con la parcela 11, y OESTE: en CIEN METROS (100 Mts) con la parcela Nº 7 el identificado inmueble pertenecio al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a documento protocolizado por ante la oficina sub alterna de registro del Distrito sucre del estado Aragua en fecha 27 de agosto del año 1987 quedando registrado bajo el Nº 26 FOLIOS 197 AL 203 protocolo primero, tomo 7 del tercer trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra "G". Dos inmuebles, uno constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, ubicados en la Urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, distinguidos con el N° 14, siendo que la medida del terreno es de VEINTIDÓS METROS (22 Mts.) de frente por DIECIOCHO METROS (18 Mts.) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: el cual es su frente, la Calle Cuatro (4) de la citada Urbanización: SUR: casa que es o perteneció a Emigdio Hernández; ESTE: casa que es o perteneció a Honorario Hernández; y OESTE: casa que es o perteneció a Erminio Boggio; y otro inmueble, constituido por un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente descrito, que mide QUINCE METROS (15 Mts.) de fondo por DIEZ METROS (10 Mts.) de ancho y se encuentra enclavado entre los siguientes linderos: NORTE: la casa-quinta ya referida; SUR: casa que es o perteneció a Jaime Sánchez; ESTE: casa que es o perteneció a Honorario Hernández; y OESTE: casa que es o perteneció a Emigdio Hernández. Los identificados inmuebles pertenecieron al ciudadano ANTON PERICA, de conformidad a un solo documento, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio del año 1.995, quedando registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1º del Tercer Trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra "H". Un Inmueble representado Primero con una superficie SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (6.235 Mts 2) Las bienhechurías tipo galpón industrial sobre el edificado en la zona industrial municipal de la ciudad de cagua, hoy municipio sucre del estado Aragua; y el se encuentra comprendido dentro de los sguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de CIENTOS CENTA Y SEIS METROS (146 Mts.), con inmueble del comprador; SUR: en una longitud de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144 Mts.) con ejido municipal; ESTE: en una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36 Mts.), la Avenida Isaias Medina Angarita, que es su frente; y OESTE: en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts.), terreno municipal. El identificado inmueble fue adquirido a nombre del ciudadano, ANTON PERICA, Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre del año 1.973, quedando registrado bajo el N° 112, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo U. Anexo marcado con la letra "I". Un inmueble distinguido con el N° 109-13-02 de la Calle Guzmán Blanco, Zona Residencial Sabana Larga de la ciudad de Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, formado por una casa y el terreno donde está enclavada, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts. 2), comprendido bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: que es su frente, en una longitud de quince metros (15 Mts.), con la calle Guzmán Blanco; SUR: en una longitud de QUINCE METROS (15 Mts.). Con casa que es o perteneció a Benito Machado; ESTE: en una longitud de VEINTICINCO METROS (25 Mts.). Con casa que es o fue de Omaira Kinsler; y OESTE: en una longitud de VEINTICINCO METROS (25 Mts.), con casa que es o fue de Jose de Lugos Ferreira. El identificado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de Mayo del año 1.973, quedando registrado bajo el N° 66, folios 97 al 98, Tomo 1º. Anexo marcado con la letra "J". Un inmueble representado por una extensión de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts.2) de superficie y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en CUARENTA Y CINCO METROS (45mts) con la futura avenida de la zona industrial municipal que va a la zona industrial de la Hacienda El Carmen Oeste, partiendo del punto Noroeste, en una longitud de CINCUENTA Y SEIS METROS (56 Mts.), con terrenos propiedad de la firma Impermeabilizantes Exclusivos Bena S.A.; SUR: en una longitud de DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS METROS (12.60 Mts.) con terrenos propiedad de la firma Industrial C.A.; y ESTE: en una longitud de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts.), y una línea recta que luego se dirige en VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) al Este, hasta encontrarse la futura ampliación de la avenida, que de la Zona industrial municipal va a la zona industrial de ola Hacienda El Carmen, con inmueble que es o perteneció al ciudadano Anton Perica. El identificado inmueble fue adquirido por el ciudadano ANTON PERICA, de conformidad al documento protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre del año 1.973, quedando registrado bajo el N° 140, folios 32 al 33, Protocolo Primero, Tomo Adicional. Anexo marcado con la letra "K". Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre el levantadas, consistentes en un Edificio denominado Residencias Majestic, constante de un sótano, planta baja, nueve plantas y un Pent-House, ubicado en la Urbanización Calicanto, Calle Cuarta, Maracay. jurisdicción del hoy Municipio Girardot del estado Aragua; con una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts.2) y alinderado así: NORTE: el que da su frente, con Calle Cuarta: SUR: casa que es o perteneció a Alejandro Caballero; ESTE: casa que es o perteneció a Cristina Mayoral: y OESTE: casa que es o perteneció al Dr. Barrerto Lima; y otro inmueble, constituido por un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente descrito, que mide QUINCE METROS (15 Mts.) de fondo por DIEZ METROS (10 Mts.) de ancho y se encuentra enclavado entre los siguientes linderos: NORTE: la casa-quinta ya referida: SUR: casa que es o perteneció a Jaime Sánchez: ESTE: casa que es o perteneció a Horacio Hernández: y OESTE: casa que es o perteneció a Emigdio Hernández. El identificado inmueble perteneció al ciudadano ANTON PERICA, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Mayo del año 1.987, quedando registrado bajo el Nº 20 municipio Girardot 68. Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre de ese año. Anexo marcado con la letra L DE LOS BIENES MUEBLES: Un (1) Vehículo Automotor y con características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1.976, Placa: JA145 y como consta en la declaración Sucesoral del causante ANTON PERICA, (Anexo Libelar B). Un (01) Vehiculo Automotor, cuyas características son las causante ANTON PERICA, Modelo: EXPLORER RA: Anexo Liberar el como consta en la declaración Sucesoral del causante ANTON PERICA, (Anexo Libelar B). Un (01) Vehículo Automotor, cuyas CARACTERISTICAS son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 2008, Placa: 80WOAE, tal y como consta cuyas declaración Sucesoral del causante ANTON PERICA (anexo libelar B). cincuenta por ciento el valor de la accion identificada con el numero 0622, de la empresa club social CASA PORTUGUESA R.I.F J000928630. Cincuenta por ciento del valor de las acciones identificadas con los números 152, 47, 138, 104, 188, 117, 134, 52 y 73 de la empresa (club social) HOGAR CROATA, R.I.F J000922830, cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, representado en TREINTA MIL (30.000) ACCIONES de la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., el cual pertenecían al causante ANTON PERICA, Empresa esta con número de registro de información fiscal (R.I.F) inscrita en el registro mercantil del primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de agosto del 2007 quedando inscrita bajo el Nº 36, tomo 67-A de los libros de comercios respectivos. Anexo en copia simple marcado con la letra "LL". Cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, representado en CINCO MIL (5.000) ACCIONES de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO CROACIA, C.A., el cual pertenecían al causante ANTON PERICA, Empresa ésta con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J306745327 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre del 1.999, quedando inscrita bajo el N° 22, Tomo Nº 984-A de los Libros de Comercio respectivos. Anexo en copias simples marcado con la letra "M". TERCERO: Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
En fecha 18.09.2024 por medio de diligencia suscrita por el abogado ANGEL PETRICONE debidamente inscrito en el Inpreabogado No.41.240, mediante el cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 14.08.2024, mediante el cual se desprende lo siguiente:“…APELO en este acto…”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2141 en fecha 07.06.2024
En fecha 06.12.2024 la abogada MONICA VERA PETRICONE Inpreabogado Nº59.653, en su carácter de apoderada judicial de ANA PERICA TRIPALO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.456.540 respectivamente que cursa en los folios 321 al 325 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA APELADA
Como bien se desprende de la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2024, por el juzgado Primero de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, podemos extraer que el folio 293, en donde hace referencia a las pruebas promovidas por la parte demandante, yerra el tribunal de la causa, al interpretar que el acta de defunción, la pertinencia de dicha es demostrar el vínculo familiar entre los herederos en este sentido, la vigente ley orgánica de registro civil, publicada en gaceta de la república bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009; reza lo siguiente con relación al registro de las defunciones: articulo 128 (…)
Como se puede determinar el legislador establecido que el fallecimiento de toda persona natural debe imperiosamente ser manifestada ante el registro civil, a los efectos que ese órgano de la administración publica expida la correspondiente acta de defunción con el objeto de certificar el deceso de la persona en cuestión y poder realizar efectivamente la inhumación (sepultura) o cremación del cuerpo del difunto(…)
En consecuencia, NO puede y NO debe entenderse que el acta de función, una prueba de filiación proyectada a un vinculo familiar entre herederos.
Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala civil, que las actuaciones administrativas, tienen valor probatorio relativo, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, los hechos o circunstancias que hubiere hecho constar en su acta. (vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses servicios interurbanos ruta centro oriental C.A c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
En la atinente a la valoración de la declaración sucesoral Nº 1590052191, de fecha 4 de agosto de 2015, el a-quo, igualmente es lógico tal proceder, puesto que valoro la declaración sucesoral como prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, prescindiendo con el proceder los criterios establecidos en el numeral 6 del articulo 340 del código de procedimiento civil. (sala constitucional- 14 de octubre de 2022, Exp. Nº 22-0371, registrada ponente: TANIA D”AMELIO CARDIET).
CAPITULO TERCERO
Por otra parte, el tribunal que emitió la sentencia que es impugnada por el recurso de apelación al folio 294 parte in fine y 295 encabezado del fallo, expresa que quedo mostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del articulo 768 del código civil, relativo a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y a su juicio quedo demostrada la cualidad de los intervalos en la presente litis.
Al respecto señalamos, que no entendemos de donde extrae la primera instancia, la cualidad del actor en el presente litigio, pues quienes si han probado su cualidad son nuestras mandantes, al traer a los autos la respectiva partida de nacimiento, cosa que NO hizo el demandante, como ut supra lo hemos expuesto explicado. En conclusión la parte actora de modo alguno demostró su cualidad de heredero aun mas, ni siquiera e su libelo alego con cual calidad actúa, nunca presento ni arguyo elemento alguno de que por que motivo es presuntamente ser o tener la cualidad de heredero. Ciudadana jueza superior, de nuevo hacemos la interrogante:¿Cuál es el documento fundamental de la demanda? Es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar al libelo. En otras palabras, es el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y, por tanto debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda (sobre la importancia del documento fundamental, Con lo cual no cumplió la parte actora. CAPITULO CUARTO otro aspecto que hace el presente recurso de apelación sea declarada con lugar, es el hecho de que la primera instancia, ordena en su sentencia que una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME, LA DESIGNACION DEL PARTIDOR, A LOS FINES DE QUE SEN OBJETO DE PARTICION CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS BIENES INMUEBLES, lo que es totalmente desatinado incurriendo en ultra petita, viciando de nulidad la sentencia de merito. Asi como tampoco señala el porcentaje de que pretendidamente el actor tuviera derecho CAPITULO FINAL por lo que, con el debido respeto y acatamiento d eley, solicitamos: admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y admitido en todas y cada una de sus partes. DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 proferida por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el juicio de partición liquidación de comunidad hereditaria incoado por el ciudadano: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA contra de nuestars demandantes: ANA PERICA TRIPALO, TERESA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO, admitido en fecha 24 de octubre de 20122. Declare SIN LUGAR la demanda en cuestión. Sea condenado en costas la parte demandante. Solicito se me sea expedida copia certificada del presente escrito, para lo cual juro la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario, para lo cual solicito se me sea notificado la cantidad a pagar por los emolumentos para dicha expedición.
En fecha 06.12.2024 la abogada ARNALDO AVENDAÑO PEREZ Inpreabogado Nº34.733, en su carácter de apoderada judicial de MARCO ANTONIO PERICA titular de la cedula de identidad Nro. V-27.894.340 respectivamente que cursa en los folios 326 al 328 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
Por tales razones y fundamentos del proceso y derecho, es porque pido a esta superioridad, declare sin lugar la apelación anunciada y propuesta por la parte demandada recurrente, ratificando la validez, procedencia y declaratoria con lugar de la demanda y condenatoria en costas a la parte accionada, establecida en la sentencia de fecha 14 de agosto del 2024 por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Por último, solicito que el presente escrito de informes o conclusión presentados por la parte demandante sea agregado a los autos, tramitando conforme a derecho y apreciado en su justo valor para la declaratoria sin lugar del recurso propuesto por la parte accionada.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación.
En fecha 19.12.2024 el abogado ANGEL PETRICONE Inpreabogado Nº41.240, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA PERICA TRIPALO, TERESA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO titular de la cedula de identidad Nros. V-10.456.540, V-10.456.539 y V-11.091.452 respectivamente que cursa en los folios 02 al 03 pieza III mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
Yo: Ángel PETRICONE CHIARILLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula Nº 41.240. Abogado en el libre ejercicio de la ProfesiónMóvil/WhatsApp:0414345.3650, asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com. con domicilio procesal en el Centro Profesional Plaza, Segundo Piso, Oficina 2-C, situado en la Calle López Aveledo, Urbanización Calicanto de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas: ANA PERICA TRIPALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.456.540. según instrumento poder que riela agregado a los autos, TERESA PERICA TRIPALO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.456.539. y EXCENIA PERICA TRIPALO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.091.452, en sus condiciones de coherederas del causante: ANTON PERICA, ante Usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de Ley, ocurro a objeto de consignar el presente escrito contentivo de observación a los informes consignados por la contraparte, en conformidad al artículo 519 del CPC, lo cual hago en los términos que a continuación se explanan.
Siendo que el acto de informes de las partes, previo a la etapa de sentencia, es la "última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate", constituye ciertamente un episodio fundamental en el proceso, al cual la Ley y la jurisprudencia han otorgado influencia y consecuencias trascendentales.
El Máximo Tribunal, ha considerado la obligatoriedad de análisis, por parte del sentenciador, de los pedimentos, alegatos y defensas contenidos en la demanda y su contestación, pues tienen influencia determinante en la suerte del proceso, como por ejemplo los pedimentos de reposición y de confesión ficta, ello por aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a resolver de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y violar el principio de exhaustividad que la misma norma contiene.
En consecuencia, visto, leído y analizado el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora, hacemos las siguientes observaciones:
CAPITULO PRIMERO
Informa a los folios 327 y 328 la parte actora, textualmente:
"...decisión esta dictada el 14 de agosto del 2.024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; fallo este, que en su respectiva parte dispositiva, declara con lugar la demanda presentada y ordena la designación del correspondiente partidor, a los fines de proceder a la debida y judicial partición de todos y cada uno de los bienes inmuebles, muebles y acciones que fueron indicados específicamente en el libelo presentado; los cuales no fueron objeto de oposición y controversia por parte de las accionadas, respecto a su identificación y condición de activos del
patrimonio a partir y liquidar dejados por el causante común de las partes procesales, ciudadano ANTON PERICA, quien en vida era venezolano (de origen croata), mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N V-6.059.839 y fallecido el 08 de marzo del año 2.014, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua;..."
Es de destacar, que las demandadas jamás objetaron el origen, la determinación, ni la cantidad y condición de los bienes en copropiedad del patrimonio hereditario demandado a partir y liquidar por mi representado, así como jamás se opusieron a la condición de heredero del actor del causante común y de las cuotas atribuidas masa activa presentada en litigio, dado a que es evidente, que la única defensa, motivo y norte procesal en este juicio de las demandadas, era el de evitar la justa, legal y, para cliente, necesaria disolución patrinonial que lo une con sus hermanas, restantes herederas y comuneras del activo dejado por su padre." (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro)
Del transcrito texto tomado de la propia letra del escrito de la representación actoral, nace la incuestionable confrontación que insistentemente se ha plasmado en los diversos escritos que en nuestra condición hemos consignado y que constan en las actas del presente cuaderno principal en sus Dos (2) primeras piezas, tales como son el escrito de contestación y oposición a la demanda, el de promoción de pruebas, las diversas diligencias y los informes en primera instancia, en los cuales se indicó, explicó y expuso que en atención a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fue objetado el carácter de heredero del Ciudadano: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, mayor de edad, cedulado personalmente: V.-27.894.340, por NO ser HIJO del causante: ANTON PERICA NO está acreditado en autos el instrumento que acredite a MARCO ANTONIO PERICA MOLINA mayor de edad, V.-27.894.340, ser HIIQ del anunciado causante ANTON PERICA, Y NO puede traerlo a los autos por tratarse un instrumento fundamental.
Unisonamente, el aquí accionante: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, en su libelo, no hace mención ni distinción correspondiente a su derecho de una forma clara y adecuada, por cuanto no consta en autos el o los documentos fundamentales de donde emana directamente el carácter de pretendido heredero, en consecuencia no constan los documentos fundamentales demostrativos de una manera fehaciente de que el aludido actor sea uno de los "Únicos y Universales Herederos", como se aludió antes, que haya adjuntado ni mencionado el Acta de Nacimiento por tratarse de un litigio judicial, requisitos previos, materiales y formales de procedencia al reclamo de cualquier derecho sucesoral por la vida judicial. Reiteradamente elevamos la atención de quien decide, pues se constata de nuestra contestación la cual riela a los folios que van desde el 25/ hasta el 252, en su Capítulo Tercero, se expuso y opuso como sigue:"Sin embargo, reproduciendo los motivos del presente escrito esgrimido en el Capítulo Primero, igualmente, a todo evento, en conformidad al artículo 778 del CPC, y estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, con el carácter de autos, hago oposición a la presente partición, por existir discusión sobre el carácter y por ende la cuota del accionante (interesado), así como la demanda NO está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, lo cual se fundamenta perfectamente en los elementos esgrimidos ut supra y que sería ilógico volver a reescribir y replantear, pues se entiende con absoluta claridad. Por existir discusión sobre el carácter, es decir, por NO ser el Ciudadano: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, mayor de edad, cedulado personalmente: V.-27.894.340, НІПO del causante: ANTON PERICA NI mucho menos de ANA TRIPALO DE PERICA, y en razón de ello, la pretendida e ilusoria cuota del accionante: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA (interesado), tampoco podría ser, en el peor de los escenarios el Cincuenta por Ciento (50%) del acervo hereditario según lo manifiesta en el denominado CAPITULO SEGUNDO de su libelo, y por último, la demanda NO está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad que aduce tener: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA.
Es claro que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, ni el original, ni copia fotostática (insisto) del Acta de su Nacimiento, ni siquiera hizo mención de la oficina donde reposa la misma, haciendo evidente la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda, consumándose la Acción: SIN LUGAR. Insistimos y repetimos incansablemente, que, estas defensas fueron opuestas, en nuestra contestación, y la parte accionante no desvirtuó ni demostró lo contrario, es decir, consintió y admitió tales defensas de fondo, así como tampoco el a-quo se pronunció al respecto. Ahora bien, siendo que la parte actora se limitó a ratificar sencillamente sus informes en hechos controvertidos y no desvirtuados ni demostrados verazmente por él, concluyo con que la presente acción debe ser declarada sin lugar o en su defecto inadmisible. No puede existir partición si no se tiene justo titulo que acredite tal derecho.
CAPITULO SEGUNDO
CAPITULO FINAL
Por lo que, con el debido respeto y acatamiento de ley, solicito:
1. Admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y admitido en todas y cada una de sus partes.
Declare CON LUGAR lo aquí solicitado, asi como lo demostrado y argüido en el escrito de contestación de la demanda y nuestras pruebas, el cual fue esgrimido con amplio soporte legal y nunca rebatido por el actor
Deseche el escrito de informe de la parte actora.
Declare SIN LUGAR la demanda en cuestión.
Sea condenado en costas la parte demandante.
En fecha 06.12.2024 el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ Inpreabogado Nº34.733, en su carácter de apoderada judicial de MARCO ANTONIO PERICA titular de la cedula de identidad Nro. V-27.894.340 respectivamente que cursa en los folios 326 al 328 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
En base a las razones aquí establecidas en este escrito de observaciones presentados por la parte demandante, queda evidenciado la procedencia en derecho de la demanda interpuesta por quien represento judicialmente en esta causa, a pesar de las defensas ilegales, sin fundamento alguno e ilegitimidad de la pretensión de la parte accionada de tratar de obstaculizar la legal y legítima pretensión del actor, cual es la debida y prospera procedencia a su favor de la demanda que por partición y liquidación de comunidad hereditaria hoy existente y que la vincula con las demandadas, en su condición de comuneras, sobre los bienes o activos adquiridos durante en vida de su causante común ANTON PERICA. Debo, obligatorio alegar, la sentencia de la Sala Civil Nº 409, de fecha 15 de julio 2024, dictada en el expediente AA20-C-2024-000188 por partición hereditaria, dictara la Sala Civil, con ponencia de la Magistrado Carmen Eneida Alves Navas, donde indica, mediante ratificación, cuales son y deber ser los instrumentos fundamentales que se deben acompañar en las demandas de juicios de partición hereditaria, criterio establecido en de otras decisiones de la Sala Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia
Por último solicito que el presente escrito de observaciones sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado los defensores judiciales para la representación de la defensa de los ciudadanos TERESA PERICA TRIPALO; y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531 y V- 11.091.452 respectivamente, y de los herederos desconocidos del de cujus ANTON PERICA, por la incomparecencia de los codemandados, considera prudente verificar si fue válida la representación desplegada por ese auxiliar de justicia frente a los demandados ausentes.
De la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, verifica esta alzada que los defensores ad litem designado y juramentado para la representación de las co demandadas TERESA PERICA TRIPALO; y EXCENIA PERICA TRIPALO, por la incomparecencia de la parte co demandada esta se limitó a dar contestación genérica de la demanda solo manifestando negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, sin embargo No consta a los autos las diligencias pertinentes efectuadas para localizar a su representada parte accionada en la causa.
Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por el defensor ad-litem a los fines de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Conforme a sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra sus defendidas, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa.
Por lo que en el presente caso, en apego a lo previsto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 257 constitucionales, tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2024 por la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda , y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2024 por la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del juicio por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación de la demanda .
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de Marzo de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2141
RAMI
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