REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.01.2022, por la representación de la parte accionante contra el Auto proferido en fecha 25.01.2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por ERNESTO MÁRQUEZ RICO, , titular de la cedula Nº V- 12.311.886 contra EDOARDO MAZZETTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545 en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, sustanciado en el Exp 15.580 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El caso ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), celebre un contrato de opción a compraventa con el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.343.545, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCION EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, según consta de documento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Agosto de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, que anexo marcado con la letra “A” como instrumento fundamental de la demanda, haciendo entrega al referido ciudadano de la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00), como inicial para la compra de un inmueble propiedad de la constructora construido por un apartamento que forma parte de un Edificio denominado MONTE ALTO I, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martin Tovar Lage, Nº 42, Apartamento 401, Torre i, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65, 45 Mts2), el cual forma parte de Residencias Monte Alto I, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo Interno; ESTE: Con el apartamento cuta nomenclatura viene dado por el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; OESTE: Con el cuarto de Aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal, compuesta por dos (02) baños, sala- comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento; con un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CURENTA Y CNCO CENTMETROS CUADRADS (65.45 Mts2), y un área de estacionamiento para un vehículo, que constituye parte de este inmueble, y forman parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo inicialmente el vendedor de tres parcelas de terrenos signadas con los Nros. 37, 38 y 42, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1995, bajo el Nº 28, Protocolo Primero; Tomo 22, folios 73 al 75, y le pertenece a la vendedora según documento de condominio registrado por ante la misma oficina de Registro bajo el nº 12, FOLIO 97, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.443,00) de los cuales el vendedor recibió en fecha 18 de Agosto de 2010, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.443,00) y el resto es decir la suma de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), serian cancelados al momento de la entrega del inmueble tal como lo estableció en la cláusula segunda del contrato. Ahora bien, a los fines de cancelar el saldo restante solicite un crédito bancario por ante el Departamento de Crédito Hipotecario de la Institución Bancaria BANCO BICENTERARIO, por el Sistema de Ley de Política Habitacional el cual me fue aprobado en fecha 20 de Diciembre de 2010 por la cantidad de CIENTO TRCE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), a un plazo de 240 meses a la tasa del 10,50%, del cual solicite reconsideración por vencimiento de aprobación de crédito, por lo que fue aprobado nuevamente en fecha 20 de Noviembre del 2012, a un plazo de 300 meses, a la tasa de 6,91%, tal como consta del oficio emitido por dicha Entidad Bancaria el cual anexo Marcado “B”, y siendo el documento de la venta definitiva elaborado por la abogada de la constructora fu devuelto en varias oportunidades tanto por la entidad Bancaria como por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho crédito se venció en el año 2014, tal como se evidencia de los oficios remitidos por mí a la Entidad Bancaria anteriormente señalada, que anexos marcados “C” y “D”, t de la planilla de revisión de documento emitida por el referido Registrador que anexo marcado “E”, con los cuales se demuestra que no se pudo utilizar dichos créditos para finiquitar el pago del resto de la negociación, en virtud de que la vendedora no realizo el documento definitivo de la venta, el cual sería otorgado por ante la Oficina Subalterna de registro competente dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se protocoliza el documento de condominio correspondientes, y una vez obtenidos los permisos de habitabilidad y cualesquiera otro que fuese necesario, tal como fue establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compraventa. Las partes convinieron igualmente que en caso de vencerse el termino previsto en la cláusula anteriormente señalada sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda por causa imputable al comprador, este pierde el derecho a comprar el inmueble así como el 20% de la cantidad entregada al accionante hasta la fecha a título de clausula penal, dentro de los 60 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la resolución, cesión, desistimiento escrito del presente contrato, por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento. En caso de que fuere por causa del OPCIONANTE este debería devolver la cantidad hasta la fecha entregada por el OPCIONANTE mas el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada a título de clausula penal, en caso de que la venta no llegare a efectuar por causa imputable a su persona, conforme a lo dispuesto en el clausula sexta del contrato. Así mismo, es entendido que todos los gastos de Autenticación así como los gastos del registro del documento de compra venta serian asumidos por el opcionado. Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de cumplir con lo pactado en el contrato he efectuados todas las diligencias a los fines de cancelar el resto del monto convenido es decir, la suma de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.300,00), mediante los créditos up supra señalados, asimismo, ante la oficina de venta de la Constructora la cual se ha negado a recibir el dinero y a entregarme el documento definitivo de la compraventa, siendo la vendedora la que ha incumplimiento con lo establecido en el contrato, puesto que ha sido ella quien después de haber ordenado la habitabilidad del inmueble en fecha 16 de diciembre de 2012, y habiéndole entregado el señor EDIUARDO MAZZETTA, la llave lo hice junto con mis hijas, y la ciudadana GLENDA ROSSANA MENDEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.194.658, quien para ese momento era mi cónyuge, tal como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 50, de fecha 20 d abril de 1976, expedida por el Registro Mercantil dela Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de abril de 2013; y habiéndonos divorciados en fecha 30 de mayo de 2017, tal como consta de la copia simple de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y es ella quien el inmueble, es por ello, que hemos sido mi ex cónyuge, y yo quienes hemos realizados todas las diligencias a los fines de logar la culminación del referido contrato, ya que nosotros pagamos los impuestos relativos a la adquisición del inmueble que debería la vendedora en el Consejo Municipal del Estado Aragua, tal como se evidencia de los anexos adjuntos al presente escrito, asimismo, he realizado denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, por Estafa Inmobiliaria contra la Constructora que cursa en causa Nº 102-624-16; y siendo que la vendedora protocolizado el documento de condominio, no elaboro el documento definitivo de venta en el lapso de 180 días como fue establecido en la cláusula quinta del contrato esto es, culminar con el pago convenido en su totalidad que fue estipulados, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARETA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.443,00), es por ello que este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, y así pido sea decidido, ya que he realizado innumerables diligencias ante el vendedor- demandado para que me haga el traspaso o tradición legal del inmueble y el mismo se ha negado sin justa causa e incluso he realizado por mi propia cuenta y costos diligencias ante la Oficina de Catastro de la Alcandía del Municipio Girardot del Estado Aragua para el pago de impuestos y otras solvencias y he ordenado la elaboración del documento de traspaso y se ha llevado a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, pero el vendedor- demandado se ha negado a firmar y no se presenta para la firma del documento definitivo de traspaso.
CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR
Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, estos es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficiente pruebas del derecho que se reclama había en cuenta que la demanda- compradora tiene contratos de compraventa celebrado con el vendedor- demandado que se escribe así: 1..El vendedor celebro un contrato de compraventa y se obligó en vender un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado MONTE ALTO I, ubicado en La Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martin Tovar Lage, Nº 42, Apartamento 401, Torre I, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65,45 Mts2), el cual forma parte de Residencias Monte Alto I, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo Interno; ESTE: Con el apartamento cuta nomenclatura viene dado por el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; OESTE: Con el cuarto de Aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal, compuesta por dos (02) baños, sala- comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento. 2- Se denuncia que el vendedor no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de que he hecho todas las diligencias necesarias para que reciba el monto restante del precio de la venta con lo cual no se ha podido finiquitar el precio de la venta en su totalidad. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre gravamen y nada más para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas solicito que este Juzgado DECRETE MEDDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado MONTE ALTO I, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martin Tovar Lage, Nº 42, Apartamento 401, Torre i, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65, 45 Mts2), el cual forma parte de Residencias Monte Alto I, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo Interno; ESTE: Con el apartamento cuta nomenclatura viene dado por el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; OESTE: Con el cuarto de Aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal, compuesta por dos (02) baños, sala- comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento, y un maletero signado con el Nº 33. Dicho inmueble figura a nombre del vendedor- demandado según adquirido por compra que hizo inicialmente el vendedor de tres parcelas de terrenos signadas con los Nros. 37, 38 y 42, según el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1995, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, tomo 22, folios 73 al 75, y le pertenece a la vendedora según documento de condominio registrado por ante el misma oficina de Registro bajo el Nº 12, folios 97, Tomo 40, Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009. Y se libre correspondiente oficio a la referida Oficina Inmobiliaria del Registro Público.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, y civilmente hábil, con el carácter de “PROPIETARIO VENDEDOR”, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con el demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA O CASO A ELLO SEA CONDENADO, por lo siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor demandado en firma r el documento definitivo de propiedad este Tribunal me declare como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado MONTE ALTO I, ubicado en Las Urbanizaciones Los Chaguaramos, Calle Martin Tovar Lage, Nº 42, Apartamento 401, Torre I, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (65,45 Mts2), el cual forma parte de Residencias Monte Alto I, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo Interno; ESTE: Con el apartamento cuta nomenclatura viene dado por el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; OESTE: Con el cuarto de Aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal, compuesta por dos (02) baños, sala- comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 401 del plano de Lotificación respectivo. El inmueble le pertenece al vendedor según consta en contrato de parecimiento protocolizado por ante La Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, adquirido por compra que hizo inicialmente el vendedor de tres parcelas de terrenos signadas con los Nros. 37, 38 y 42, según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1995, bajo el Nº 28, Protocolo Primero; Tomo 22, Folios 73 al 75, y le pertenece a la vendedora según documento de condominio registrado por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 12, Folios 97, Tomo 40, Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009. Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009 Primero Folios: 135 al 144. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 183.443,00). Y que en definitiva la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot Estado Aragua.
TERCERO: Sea condenado en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 183.443,00), que fue el precio de venta estipulado y pagado, equivalente a TRES MIL SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3669 UT).
CAPITULO IV
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil.
CAPITULO V
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Pido que el demandado EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, sea citado personalmente en la Avenida Fuerza Área Urbanización Los Chaguaramos, Maracay, Estado Aragua.
Señalo como domicilio procesal en la siguiente dirección Edificio denominado MONTE ALTO I, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martin Tovar Lage, Nº 42, Apartamento 401, Torres I, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua,
Finalmente solicitado que la presente demandada sea admitida y sustanciada conforme a la Ley. (Folios 01 al 04).
De La Contestación De La Demanda
(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que ENESTO JOSE MARQUEZ RICO, ya identificado, en el mes de agosto de 2007, se hizo presente en la Oficina de Ventas de mi representada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, la cual fundaban, en ese momento en la Planta Baja del Edificio Residencias MONTE ALTO I, ubicado en la Av., Martin Lange de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el fin de buscar información relativa al precio de los apartamentos, mostrándose interesado, por su capacidad económica en el modelo de menor área, es decir en un apartamento pequeño de sesenta y cinco metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45m2), específicamente el apartamento Nro. 401, del Edificio Residencias Monte Alto I, piso dos (02) del edificio “Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos:
NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo interno, ESTE: con el apartamento 402 y OESTE: con cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguiente distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón-comedor y cocina-lavandero y le corresponde Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts2), sobre el cual se le fijo el precio en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.443,00) hoy (Bs. S1.83), de los cuales el aquí demandante pago mediante quince (15) cuotas, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 70.443,00) hoy (Bs. S 0.70), a lo largo de tres (03) años y cinco (05) meses, tal como se indica en la tabla que a continuación se presenta:
Representación grafica
Ahora bien, como puede observarse Ciudadano Juez, en tres (03) años y cinco meses ERNESTO MARQUEZ RICO abono solo el treinta y ocho coma cuarenta por ciento (38,40%) del precio del inmueble que pretendía adquirir, y los pago como y cuando él quiso y a partir del día 20 de enero de 2010, no pago más nada sobre la diferencia del precio, es decir sobre los CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), (hoy Bs. S 1.13), y se desapareció por completo de la Oficina de Venta de mi representada, tal cual como hizo eventualmente, durante los tres (03) años y cinco (05) meses antes indicado, y luego cuando el personal la Oficina de Venta de mi representada, vuelve a tratar de ubicarlo para exigirle el pago del saldo restante, comenzó a mostrarse evasivo, alegando que estaba por recibir un dinero, lo cual evidentemente fue mentira, y en vista de eso tal situación se le notificó a Arlene Pinto, Abogada de la empresa, quien, por su parte procedió a tratar de localizarlo vía telefónica, logrando ubicarlo, pero dicho ciudadano continuaba en estado de renuencia, hasta que no le quedó más nada que hablar con ella, quien tratando de entender su situación le aconsejo que buscar un Crédito Hipotecario, y así lo medio acepto, sin embargo ella noto cierta resistencia a tramitar dicho crédito, pero bueno después de todo lo acepto, ella le entrego los recaudos que necesitaba para tramitar el crédito, ya que yo durante toda la venta del referido Edificio, Residencias MONTE ALTO I, la mencionada abogada personalmente y sin cobro alguno por dicho trámite, ayudaba a los compradores en la tramitación de sus Créditos Hipotecario, solo por ante el Banco Nacional de Crédito (de ahora en adelante BNC), porque de hecho mi representada desarrollaba sus construcciones con Crédito al Constructor otorgado por la referida entidad bancaria, una vez, que ENERSTO MARQUEZ RICO, tuvo los requisitos exigidos por el BNC, se los llevo y entrego a la abogada Arlene Pinto, quien de inmediato los llevo a la entidad bancaria BNC, para que a través de las valijas dispuestas para eso diariamente, a la Gerencia de Créditos Hipotecarios del BNC, ubicada en caracas en la Avenida Vollmer, fuesen llevados, en fecha 10/03/2010. Luego dicha entidad bancaria en fecha 07 de abril de 210, pide la actualización de algunos de los recaudos y en fecha 22 de junio de 2010, el Banco Nacional de Créditos, BNC, le niega el crédito, porque ERNESTO MARQUEZ RICO declaraba unos ingresos de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), pero los movimientos bancarios no justificaban los ingresos declarados, y lo único que justificaban dichos movimientos eran por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 4.538,00), o sea Bs. 10.462,00 de diferencia por debajo por desalojo de lo realmente declarado, y además resaltaron que el mencionado ciudadano presentaba un alto endeudamiento en las Tarjetas de Créditos, siendo que en ese momento la Abogada ARLENE PINTO entendió su negativa a tramitar un Crédito Hipotecario, porque la única verdad era que ERNESTO MARQUEZ RICO, no tenía capacidad crediticia. En vista de ello, la Oficina de Venta le comunico a ERNESTO MARQUEZ RICO tal negativa y le devolvieron los recaudos. El hoy aquí demandante, en ese momento manifestó que buscaría el Crédito en el Banco Bicentenario, porque supuestamente allí tenia a un familiar, luego de ello se apareció en la Oficina de Ventas, alegando que el Banco Bicentenario le pedía requerimiento una Opción Compra Venta Notariada, y de allí es que nace la Opción Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el nro. 45, Tomo 179 de los libros respectivos, el cual y que consta en original en este expediente por haber sida anexada marcada “A” por el demandante como documento fundamental de su acción.
Pasado algunos meses, se apareció nuevamente ERNESTO MÁRQUEZ RICO en la Oficina de Ventas, para ser exactos a mediados de enero de 2011, manifestando que ya le habían aprobado un crédito por el Banco Bicentenario y la Abogada Arlene Pinto, le pregunto que donde constataba esa aprobación y que para cuando le entregaban el documento y el respondió que estaba a la espera del documento, y la Abogada Arlene pinto le dijo casi textualmente: “Señor Márquez, no se vaya a dormir con el trámite, de este documento, le explico, en la elaboración de cese documento intervienen tres (03) partes, el BANCO BNC, que elabora su parte para liberar el Crédito que en los actuales momentos pesa sobre ese inmueble producto del Crédito al Constructor, por lo que la Liberación se hace de manera parcial, es decir cada vez que se vende un apto, porque a usted se le vende el apto libre de Hipoteca alguna, a continuación en el mismo documento, CONSTRUCCIONES EDOARDO C.A., le hace a la venta y como usted va a pagar con crédito Hipotecario, el Banco que le otorgue el crédito le va a hipotecar el apartamento, es decir habrá tres partes en el referido documento, las cuales serán revisadas en el Registro Inmobiliario, aprobada la revisión, se pagan los gastos de Registro y allí se fija el día de encargará de que el apoderado li y yo le aviso al Apoderado del BNC, quien es una persona súper responsable, llamado Jaime Díaz, y por supuesto también estará el Señor Edoardo Mazzetta por CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., así que usted haga su parte con el Bicentenario y yo haré lo propio con el BNC y la Constructora, de hecho ya hemos tenido documento así con el IPASME, BANESCO y el mismo BANCO BICENTENARIO, y todos han firmado, pero los compradores beneficiarios de los entes crediticio, es decir IPASME, BANESCO y BICENTENARIO, se han dedicado a ello, porque a eso hay que estarle encima, no se descuide con esto que le estoy diciendo, porque un descuido le puede acarrear graves consecuencias, como la pérdida del crédito ya que puede variar su capacidad crediticia la cual es revisada constantemente”. Situación está que el mismo ERNESTO MÁRQUEZ RICO, reconoce en el anexo “B” de su escrito liberar, en el último aparte.
En los meses siguientes, le pregunte a la Abg. ARLENE PINTO, que como iba lo de ERNESTO MÁRQUEZ RICO, y ella me manifestó que eso iba muy lento pero que lo estaba ayudando, porque el mecanismo era que ERNESTO MÁRQUEZ RICO trajera el documento de Caracas, él se lo entregaba a la Abogada Arlene Pinto, y ella enviaba el Documento al BNC (esta entidad bancaria exigía que fuese a través de la Valija de BNC devolvía el documento con las correcciones a la Abogada, Arlene Pinto, quien en principio les comunicaba vía internet a Yselina Hernández, Gerente Administrativo de la Gerencia General de Registro, Control y Seguimiento de Crédito del Banco Bicentenario, los errores que el BNC le encontró en el documento solo respecto a su parte del documento. Después la Abogada, Arlene Pinto, se lo entregaba a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, quien personalmente lo llevaba a Caracas a pedirle al Banco Bicentenario que le hiciera las correcciones y una vez que lo recibiera del Banco Bicentenario lo llevaba al Registro y allí le hacía correcciones de ser necesario.
Considero muy oportuno aclarar que todo este proceso de corrección del documento en lo que restaba al BNC, necesario para transferirle la propiedad a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, se hizo aproximadamente desde mayo 2011 hasta octubre de 2013, tiempo este en el cual tres (03) partes antes señaladas, nos enviamos al menos dieciocho (18) correos y el resumen de dicho trabajo está reflejado concretamente en la Tabla Resumen que en los momentos procesal será consignada a los autos, donde se pueda apreciar la diligente y todo el empeño que puso en todo momento la Abogada. Alerne Pinto, cuyo trabajo consistió en obtener del BNC el “Visto Bueno” del documento elaborado por el Banco Bicentenario correspondiente a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, compuesto como se explicó anteriormente por tres (03) partes, que eran BNC- CONSTRUCCIONES EDOARDO , C.A - BANCO BICENTENARIO, lo cual logro en dos (02) oportunidades, una primera vez el 17 de noviembre de 2011, tal como consta en el correo marcado con el Nro. 8 y una segunda vez el 22 de octubre de 2013, tal como consta en el correo Nro. 18, habiendo sido entregado este documento a ERNESTO MARQUEZ RICO en la Oficina de Venta de mi representada, y de hecho así lo reconoce al manifestar en su escrito libelar que su ex esposa y él textualmente “… es por ello, que hemos sido mi ex cónyuge, y yo quienes hemos realizado todas las diligencias a los fines de logar la culminación del referido contrato…” lo que deja ver claramente que tuvieron el documento.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2012, le hice entrega del inmueble, suficientemente descrito, al hoy demandante ERNESTO MÁRQUEZ RICO, tal como el mismo lo reconoce, en su escrito libelar y lo que hace notar que consta esta entrega igualmente incumplió su parte como lo es el pago de lo acordado, de conformidad a la Cláusula Segunda de la Opción Compra Venta, habiendo per se, el contrato inexistente.
Por otro particular Ciudadano Juez, cabe destacar que al inicio de este procedimiento de revisión y en vista de no tener nada en concreto respecto al supuesto crédito aprobado, la Oficina de Ventas trataba de intersectar a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, evadía las conversaciones y fue hasta que el 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Oficina de mi representada una primera citación de un procedimiento iniciado por ante INDEPABIS, por denuncia de ERNESTO MÁRQUEZ RICO de fecha 15 de noviembre de 2010, y luego una segunda citación de fecha, 09 de diciembre de 2010 y de allí no impulso más el referido procedimiento; evidentemente lo que hace presumir es que para aquel momento ERNESTO MÁRQUEZ RICO, no tenía la certeza de que le aprobaría el crédito.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta actitud de la Abogada Arlene Pinto, de negarles el documento que les transferiría la propiedad, es totalmente falsa, y así queda evidenciado ya que el demandante anexa al escrito libelar marcado como “E” un ACTA DE REVISIÓN DE DOCUMENTO, ante el Registro Público DEL Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 DE JULIO DE 2014, dice que ERNESTO MÁRQUEZ RICO fue el presentante, asimismo dice que el documento era de CANCELACIÓN Y VENTA, es decir la parte elaborada por el BNC y la Parte elaborada por mi representada, con nuevas “OBSERVACIONES”.
Luego en el año 2016, se hizo presente la Ciudadana GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ, en la Oficina de Ventas de mi representada identificándose como esposa de ERNESTO MÁRQUEZ RICO y funcionaria del Poder Judicial y Familia del Juez Rector Civil del Estado Aragua, Abogado Carlos Gámez, de ella solo se sabía que era la madre de los hijos de ERNESTO MÁRQUEZ RICO, quien fue atendida por mi hija EDIANA MAZZETTA, quien luego de escucharla sin nada concreto, le propuso entregarle por la cantidad recibida, es decir los Bs 70.443,00 un apartamento en el Urbanización La Barraca, o en otra parte cuyo equivaliera lo pagado, pero la Ciudadana GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ, le dio “que ella no se iba a desmejorar si manera de vivir y que eso no le funcionaba” a la que mi hija le dijo que la otra opción a sabiendas que la opción ya era inexistente por incumplimiento, era que terminara de pagar y ella le dijo que no tenía ese dinero y que eso ya está pago y que fuese a juro, yo le tenía que firmar la venta, porque ella era familia del Juez Rector CARLOS GÁMEZ y por último la premencionada Ciudadana se fue a la Prefectura Joaquín Crespo interpuso una denuncia en fecha 21 de junio de 2018, la cual versaba sobre: que “… desde hacía 10 días tenía una llave mala, la cual nunca había funcionado correctamente desde que la Constructora le autorizo el permiso de habitabilidad y que no se le había hecho caso. Y que se le recordaba a la Constructora Edoardo Mazzeta (se refería a CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A), que no le había hecho entrega del documento de propiedad desde el año 2012, reteniéndole el documento por tal motivo, sugería pronta respuesta ya que en ese apartamento vivía con sus dos hijas…”, ante lo que se fue a Prefectura y nosotros presentamos un escrito de descargo, dejando la denuncia sin efecto.
Ciudadano Juez, a lo largo de todo su escrito libelar ERNESTO MÁRQUEZ RICO pretende algo totalmente e ilegal y es que se le entregue un documento que no se ha firmado, porque ni ERNESTO MÁRQUEZ ni GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ han pagado, y ni pretendía pagar, aunado a que no cumplieron con las clausulas Segunda y Quinta de la ya mencionada Opción, mas descabellado pretender que un Tribunal de la Republica lo favorezca con una sentencia, sin haber pagado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 531 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”
En nombre de mí representada la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”, ya identificada, contesto la demanda que por cumplimiento de contrato (opción compra venta, por cuanto nunca se pagó el precio), ha incoado el ciudadano ERNESTO Márquez RICO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.311.886, en los términos siguientes:
EPÍGRAFE PRIMERO
Hechos liberados que la Sociedad Mercantil Construcciones Edoardo, C.A, ya identificada admite expresamente como ciertos:
a) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación es esta Litis que: ciertamente EXISTIÓ una opción compra – venta celebrada entre mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, ya identificada y el ciudadano ERNESTO Márquez RICO, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.311.886, de fecha 18 de agosto de 2010, inscrita por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro. 45, Tomo 179 de los Libros respectivos, la cual curda en este expediente como anexo “A”, por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martin Lange, siglas 401, piso dos (02) del edificio “Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el referido inmueble tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45m2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: con pasillo interno, ESTE: con el apartamento 402 y OESTE: con el Cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguiente distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón – comedor y cocina- lavandero y le corresponde un (01) puesto de ESTACIONAMIENTO sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, con área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados 812,502 mts2).
b) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: el precio acordado de compra venta, y plasmado en el anterior documento autenticado fue la cantidad de Ciento Ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 183.443,00), de los cuales mi representada la Sociedad Mercantil CONTRACCIONES EDOARDO, C.A, ya identidad, recibió de ERNESTO Márquez RICO, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00) a lo largo de tres (03) años y cinco (05) meses.
c) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: en la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que el resto del precio, es decir la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000,00) serían cancelados al momento de la entrega del inmueble.
d) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: ERNESTO MÁRQUEZ RICO manifestó en las Oficinas de mi representada que solicitaría un Crédito por el Banco Bicentenario.
e) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: el documento de la venta definitiva, (solo en lo concerniente a la venta por parte de la Constructora) era elaborado por la Abogada de la Constructora.
f) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: el documento a protocolizarse fue devuelto en varias oportunidades tanto por la entidad bancaria BNC, como por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
g) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en este Litis, que: la Cláusula Quinta del Contrato de Opción Compra Venta, establece: que “… el documento definitivo de venta seria otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente por EL OPCIONANTE, dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se protocolice el documento de condominio correspondiente y una vez obtenido los permisos de habitabilidad y cualquiera otro que fuere necesario…”
h) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: los gastos de autenticación del documento de Opción Compra Venta y de Registro por la Compra venta serian asumidos por EL OPCIONADO.
i) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: yo EDOARDO MAZZETTA, en nombre de mi representada le mande a entregar la llave del referido inmueble para que lo ocuparan, en fecha 16 de diciembre de 2016, ERNESTO MÁRQUEZ, junto a su esposa para ese momento, GLENDA ROSSANA MÉNDEZ GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.194.658 y sus hijas, con el compromiso de ERNESTO MÁRQUEZ de pagarme, tal y como estaba estipulado.
j) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, tal como lo dice textualmente en el escrito libelar “… hemos sido mi ex cónyuge, y yo quienes hemos realizados todas las diligencias a los fines de logara la culminación del referido contrato…”
EPÍGRAFE SEGUNDO
Hemos liberados expresamente negados en los hechos y en el Derecho por la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.
a) Niego, rechazo y contradigo, expresa, termínate y categóricamente que; la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.443,00) hoy (Bs. $0.70), los haya pagado ERNESTO MÁRQUEZ RICO, ya identificado, el 18 de agosto de 2010, día de la firma de la Opción Compra Venta por ante la Notaria Quinta en ese acto, porque verdaderamente lo pago tal como se indica en a continuación:
REPRESENTACIÓN GRAFICA
Oportuno es aclarar, que en este cuadro se refleja la cantidad de Bs. 5.000, lo cual correspondió al pago de Contrato de Opción Compra Venta.
b) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamente que el demandante ERNESTO MÁRQUEZ RICO haya realizado diligencia alguna a los fines de pagar el diferente del precio, es decir la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000,00), ni mediante créditos y menos ante la Oficina de Ventas de la Constructora.
c) Niego, rechazo y contradigo, expresa, termínate y categóricamente que nos hayamos negado a entregarles un documento definitivo de la compra venta, por cuanto a entregarles un documento definitivo de la compra venta, por cuanto nada se ha firmado al respecto, y tal como el mismo MÁRQUEZ, lo dice en líneas anteriores del escrito libelar que su ex esposa y el fueron quienes realizaron todas las diligencias a los fines de lograr la culminación del referido contrato.
d) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamente haber recibido notificación alguna de una supuesta denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico ya que a entender por la nomenclatura de Nro. De la causa de la supuesta denuncia, la misma data por la 2016, por lo que ratifico no tener conocimiento alguno al respecto.
E) Niego, rechazo y contradigo, expresa, termínate y categóricamente que siendo que mi representada, había elaborado el Documento de Condominio, no elaboro el documento definitivo de venta en el lapso de 180 días como fue establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción Compra Venta, ya que ello era imposible por cuanto el Documento de Condominio fue Protocolizado el 16 de julio de 2009 y el documento de Opción Compra Venta fue autenticado el 18 de agosto de 2010, esa cláusula era imposible de cumplir ya que dicho lapso había pasado y menos aun a pesar de haber estado elaborado el Documento de Condominio, no debemos olvidar que el documento de Opción Compra Venta nació por la necesidad de ERNESTO MÁRQUEZ RICO, de buscar otro crédito, ya que el Banco Nacional de Crédito (BNC) se lo negó porque no tenía capacidad crediticia.
f) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamente que ERNESTO MÁRQUEZ RICO haya realizado diligencia alguna ante mi representada para que hiciera el traspaso y menos aún mi representada no se ha negado ni con justa ni sin justa causa, a recibir la diferencia del precio, ya que por ninguna vía lo había intentado, porque evidentemente lo único que pretende ERNESTO MÁRQUEZ RICO, como se puede apreciar a lo largo de toda su experiencia libelar, es que le firmen un documento de propiedad, sin pagar el precio del mismo.
g) Niego, rechazo y contradigo, expresa, termínate y categóricamente que ERNESTO MÁRQUEZ RICO, haya cumplido con pagar las planillas del impuesto de Registro, y menos aún que haya notificado un día de firma, al cual debí de asistir y no lo hice.
h) Niego y Contradigo, que haya sido la notificación del documento de venta, lo que impidió el pago de la diferencia del precio, es decir la cantidad de los Bs. 113.000,00, tal como como lo pretende hacer ver el demandante, haciendo uso de los anexos “C”, “D” y “E”, ya que: En cuanto al anexo “C” de su escrito libelar, es una Comunicación que ERNESTO MÁRQUEZ RICO, le dirige al Banco Bucentauro, el 16 de marzo de 2015, es decir nada más y nada menos, que su angustia de efecto retardo de tres (03) años después, de u7n crédito que le habían renovado en el año 2012, porque venía de una solicitud de un crédito aprobado inicialmente en el 2010, escrito este en el cual ERNESTO MÁRQUEZ RICO está dándose por enterado, reconociendo y aceptando que el Crédito que le habían otorgado, reconociendo y aceptando que el Crédito que le habían otorgado inicialmente en el año 2010 y renovado en el año 2012, estaba vencido, para luego pretender a tal vencimiento, los hechos mendaces siguientes: primero a las REVISIONES del Documento que le acreditarían la propiedad, construido por tres (03) partes, entiéndase: 1) BNC hace su parte liberando el Crédito al Constructo que pesaba sobre el apto objeto de este Juicio; 2) CONSTRUCCIONES EDOARDO , C.A, hace la venta y 3) BANCO BICENTENARIO le Hipoteca el apto hasta que el pague el crédito. Todo ello explicando anteriormente. Y en Segundo lugar, pretende hacer ver a la Abogada Arlene Pinto es la responsable de que el documento no se haya protocolizado y lo hace a través del escrito que el mismo realizo para esa fecha, es decir para el 16 de marzo de 2015, siendo que supuestamente la abogada arlene tiene en su poder aun para esa fecha el mencionado documento a, lo cual quedara desvirtuado en su momento procesal y hasta sería interesante conocer cuál fue la respuesta que dio el Banco Bicentenario, al mencionado ciudadano sobre dicha comunicación.
En cuanto al Anexo “D”, de su escrito libelar, es una Comunicación que el Banco Bicentenario de fecha 05 de agosto de 2014, dirigida a “QUIEN PUEDA INTERESAR” obviamente por ERNESTO MÁRQUEZ RICO, se limita a manifestar que le dieron un crédito el 20/12/2010 y la aprobación de una renovación de un crédito vencido de fecha 20/11/2012, aquí es oportuno destacar que el primer “VISTO BUENO” lo dio el BNC el 17/11/2011, y el segundo “VISTO BUENO” lo dio el BNC , el 22/10/2013, .
En cuanto al anexo “E”, se trata de la HOJA DE REVISIÓN DE DOCUMENTOS expedidos por el Registro correspondiente, esta pasa a ser la prueba por excelencia de que ERNESTO MÁRQUEZ RICO, presento personalmente el documento en el referido Registro, en fecha 22 de Julio de 2014, indudablemente se trataba del Documento que en el BNC y CONTRUCCIONES EDOARDO, C.A le había aprobado.
Ahora bien, dentro de mi lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas se demostrara de manera contundente la falsedad de los argumentos del demandante.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Finalmente solicito respetuosamente, que el presente escrito de contestación a la demanda propuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, titular de la cedula de identidad N° 12.311.886, en contra de mi apoderada, sea oportunamente providenciada y agregada a los autos, de este expediente para que surta los efectos jurídicos correspondientes en esta Litis y que la demanda incoada por el demandante de autos sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, siendo que de seguidas paso a realizar la siguiente RECONVENCIÓN.
RECONVENCIÓN, CONTRADEMANDA O MUTUA PETICIÓN
Yo, EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, constructor, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.343.545 y de este domicilio, en mi carácter de Presidente de la sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante la Notaria Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo el No. 19, Tomo 240-A, y posteriores Actas de Asamblea inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 1987, inscrita bajo el Nro. 27, Tomo 242-B, de fecha 27 de julio de 2001, inscrita bajo el Nro. 49, Tomo 35-A, de fecha 16 de marzo de 2009, tal como consta en las referidas actas, la cual está inscrita bajo el N| 22, Tomo 23-A, la cual anexo marcada “A” e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.F.I) bajo el N° J-07550075-0, debidamente asistido por ARLENE PINTO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.237, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolita, piso 110, oficina 101, Maracay, estado Aragua, como respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal pautada por la norma civil adjetiva, a los fines de RECONVENIR al Ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N°12.311.886, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 12.311.886-0, de aquí en adelante demandante reconvenido, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, ya identificado, en el mes de agosto de 2007, se hizo presente en la OFICINA DE Ventas de mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A,. las cuales funcionaba en la Planta Baja del Edificio Residencias MONTE ALTO I, ubicado en la Av. Martin Lange de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el fin de buscar información relativa al precio de los apartamentos, mostrándose interesado, por su capacidad económica en el modelo de menor área, es decir en un apartamento pequeño de sesenta y cinco metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45m2), específicamente el apartamento Nro. 401, del Edificio Residencias Monte Alto I, piso dos (02) del edificio “Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edifico, SUR: con pasillo interno, ESTE: con el apartamento 402 y OESTE: con el Cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguiente distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón – comedor y cocina- lavandero y le corresponde Un (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts2), sobre el cual se fijó el precio en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.443,00) hoy (Bs. S 1.83), de los cuales el aquí demandante pago mediante quince (15) cuotas, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 70.443,00) hoy (Bs. S 0.70), a lo largo de tres (03) años y cinco 805) meses, tal como se indica en el anexo marcado “B” y en la tabla que a continuación se presenta:
REPRESENTACIÓN GRAFICA
Ahora bien, como puede observar Ciudadano Juez, en tres (03) años y cinco meses ERNESTO MÁRQUEZ RICO abono solo el treinta y ocho contra cuarenta por ciento (38,40%) del monto del inmueble que pretendía adquirir, y los pago como y cuando él quiso y a partir del día 20 de enero de 2010. No pago más sobre la diferencia del precio, es decir sobre los CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,00), hoy 1.13 Bs.; y se desapareció por completo de la Oficina de Ventas de mí representada, tal cual como lo hizo eventualmente, durante los tres (03) años y cinco 805) meses antes indicados, y luego cuando el personal la Oficina de Ventas de mi representada, vuelve a tratar de ubicarlo para exigirle el pago del saldo restante, comenzó a mostrarse evasión, alegando que estaba por recibir un dinero, lo cual evidentemente fue mentira, y en vista de eso tal situación se le notificó a Arlene Pinto, Abogada de la empresa, quien por su parte procedió a tratar de localizarlo vía telefónica, logrando ubicarlo, pero dicho ciudadano continuaba en estado de renuencia, hasta que no le quedo más nada que hablar con ella, quien tratando de entender su situación le aconsejo que buscara un Crédito Hipotecario, y así lo acepto, sin embargo ella noto cierta resistencia a tramitar dicho crédito, pero bueno después de todo lo acepto, ella le entrego los recaudos que necesitaba para tramitar el crédito, ya que yo durante toda la venta del referido Edificio, Residencias MONTE ALTO I, la mencionada abogada personalmente y sin cobro alguno por dicho trámite, ayudaba a los compradores en la tramitación de sus Créditos Hipotecarios, solo por ante el Banco Nacional de Créditos (de ahora en adelante BNC), porque de hecho mi representada desarrollaba sus construcciones con Crédito al Constructor otorgado por la referida entidad bancaria, y una vez, que ERNESTO MÁRQUEZ RICO, tuvo los requisitos se los llevo y entrego a la abogada, quien de inmediato los remitió a la entidad bancaria BNC, a través de las valijas dispuestas para eso diariamente a la Gerencia de Créditos Hipotecarios del BNC, ubicada en Caracas en la Avenida Vollmer, en fecha 10/03/2010, tal como consta en el anexo marcado “C”. Luego dicha entidad bancaria en fecha 07 de abril de 2010, pide la actualización de algunos de los recaudos tal como consta en el anexo marcado “D” y en fechas 22 de junio de 2010, el Banco Nacional de Créditos, BNC, le niega el crédito, tal como consta en el anexo marcado “E”, porque ERNESTO MÁRQUEZ RICO declarada unos ingresos de Quince Mil BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) pero los movimientos bancarios no justificaban los ingresos declarados, y lo único que justificaban dichos movimientos eran por la cantidad de Cuatrocientos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 4.538, 00)o sea Diez Mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 10.462,00) de diferencia por debajo de lo realmente declarado, y además resaltaron que el mencionado ciudadano presentaba un alto endeudamiento en las Tarjetas de Créditos, siendo que en ese momento la Abogada entendió su negativa a tramitar un Crédito Hipotecario, porque la única verdad era que ERNESTO MÁRQUEZ RICO, no tenía capacidad crediticia. En vista de ello, la Oficina de Venta le comunico tal negativa y le devolvieron los recaudos tal como consta en anexo marcado “F”. El hoy aquí demandante reconvenido, en ese momento manifestó que buscaría el Crédito en el Banco Bicentenario, porque supuestamente allí tenia a un familiar, luego de ello se apareció en la Oficina de Ventas, alegando que el Banco Bicentenario le pedía como requerimiento una Opción Compra Venta Notaria, y de allí es que nace la Opción Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 179 de los libros respectivos, el cual anexo en copia certificada marcado “G”, y consta también en original en este expediente por haber sida anexada marcado “A” por el demandante como documento fundamental de su acción. Dicho documento en copia certificada es instrumento fundamental de esta Reconvención que aquí se propone.
Pasados algunos meses, se apareció nuevamente ERNESTO MÁRQUEZ RICO en la Oficina de Ventas, para ser exactos a mediados de enero de 2011, manifestando que ya le habían aprobado un crédito por el Banco Bicentenario y la Abogada Arlene Pinto, le pregunto que donde constaba esa aprobación y que para cuando le entregaban el documento y el respondió que estaba a la espera del documento, y la Abogada Arlene Pinto le dijo casi textualmente: “Señor Márquez, no se vaya a dormir con el trámite de este documento, le explico, en la elaboración de ese documento interviene tres (03) partes, el BANCO BNC, que elabora su parte para liberar el Crédito que en los actuales momentos pesa sobre ese inmueble producto del Crédito al Constructor, por lo que la Liberación se hace de manera parcial, es decir cada vez que se vende un apto, porque usted se le vende el apto libre de Hipotecas alguna, a continuación en el mismo documento CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., le hace la venta y como usted va a pagar con créditos Hipotecarios, el Banco que le otorgue el crédito le va a Hipotecar el apartamento, es decir habrán tres partes en el refreído documento, las cuáles serán revisadas en el Registro Inmobiliario, aprobada la revisión, se pagan los gastos de Registro, y allí se fija el día de la firma, en la cual usted se encargara de que el apoderado del Bicentenario este allí y yo le aviso al Apoderado del BNC, quien es una persona súper responsable, llamado Jaime Díaz, y por supuesto también estará el Señor Edoardo Mazzetta por CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, así que haga su parte con elo Bicentenario y yo lo propio con el BNC y la Constructora, de hecho ya hemos tenido documento así con el IPASME, BANESCO y el mismo BANCO BICENTENARIO, y todos han firmados, pero los compradores beneficiarios de los entes crediticios, es decir IPASME, BANESCO y BICENTENARIO, se han dedicado a ello, porque a eso hay que estarle, no se descuide con esto que le estoy diciendo, porque un descuido y le puede acarrear graves consecuencias, como la pérdida del crédito ya que no puede variar su capacidad crediticia la cual es revisada constantemente”. Situación está que el mismo ERNESTO MÁRQUEZ RICO, reconoce en el anexo “B” de su escrito libelar, en el último aparte.
En los meses siguientes, le pregunte a la Abogada ARLENE PINTO, que como iba lo de ERNESTO MÁRQUEZ PINTO, y ella me manifestó que eso iba muy lento pero que lo estaba ayudando, porque el mecanismo era que ERNESTO MÁRQUEZ RICO, trajera en físico el documento de Caracas, él se lo entregaba a la Abogada Arlene Pinto, y ella enviaba el Documento al BNC (esta entidad bancaria exigía que fuese a través de la Valija de Construcciones Edoardo y que se le enviara todo) en Caracas. Luego el BNC devolvía el documento con las correcciones a la Abogada Arlene Pinto, quien en principio les comunicaba vía internet a Yselina Hernández Gerente Administrativo de la Gerencia de Registro, Control y Seguimiento de Créditos del Banco Bicentenario, los errores que el BNC le encontró en el documento solo respecto a su parte del documento, tal como consta en el anexo que anexo marcado “H”. Después la Abogada Arlene Pinto, se lo entregaba a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, quien personalmente lo llevaba a Caracas a pedirle al Banco Bicentenario que le hiciera las correcciones y una vez que lo recibiera del Banco Bicentenario lo llevaba al Registro y Allí le hacían nuevas correcciones de ser necesario.
Considero muy oportuno aclarar que todo este proceso de corrección del documento en lo que correspondía al BNC, necesario para transferirle la propiedad a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, se hizo aproximadamente desde mayo 2011 hasta octubre de 2013, tiempo este en el cual las tres (03) partes antes señaladas, nos enviamos al menos dieciocho (18) correos y el resumen de dicho trabajo está reflejado concretamente en la Tabla Resumen marcada “I”, donde se puede apreciar lo diligente y todo el empeño que puso en todo momento la Abogada Arlene Ointo, cuyo trabajo consistió en obtener del BNC el “Visto Bueno” del documento del Banco Bicentenario correspondiente a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, compuesto como se explicó anteriormente por tres (03) partes, que eran NBC – CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A – BANCO BICENTENARIO, lo cual logro en dos (02) oportunidades, una primera vez el 17 de noviembre de 2011, tal como consta en el correo con el NRO. 8 Y UNA SEGUNDA VEZ EL 22 DE OCTUBRE DE 2013, TAL COMO CONSTA EN EL CORREO Nro. 18, habiendo sido entregado este documento a ERNESTO MÁRQUEZ RICO en la Oficina de Venta de mi representada, y de hecho así lo reconoce al manifestar en su escrito libelar que su ex esposa y el textualmente “… es por ello, que hemos sido mi ex cónyuge, y yo quienes hemos realizado todas las diligencias a los fines de lograr la culminación del referido contrato…” lo que se deja ver claramente que tuvieron el documento.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2012, le hice entrega del inmueble, suficientemente descrito, al hoy demandante- reconvenido ERNESTO MÁRQUEZ RICO, tal como el mismo lo reconoce, en su escrito libelar y lo que hace notar que con esta entrega del inmueble, igualmente incumplió su parte como lo es el pago de lo acordado, de conformidad a la Cláusula segunda de la opción compra venta, haciendo per se, el contrato inexistente.
Por otro particular Ciudadano Juez, cabe destacar que al inicio de este procedimiento de revisión y en vista de no tener nada en concreto respecto al supuesto crédito aprobado, la Oficina de Ventas, trataba de intersectar a ERNESTO MÁRQUEZ RICO, evadía las conversaciones, hasta el 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Oficina de mi representada una primera citación de un procedimiento iniciado por ante INDEPABIS, por denuncia de ERNESTO MÁRQUEZ RICO en fecha 15 de noviembre de 2010, la cual anexo marcada “J” y luego una segunda citación de fecha, 09 de diciembre de 2010, la cual anexo marcada “K”, y de allí no impulso más el referido procedimiento; evidentemente lo que hace presumir es para que aquel momento ERNESTO MÁRQUEZ RICO, no tenía la certeza de que le aprobarían el crédito.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta actitud de la Abogada Arlene Pinto, de negarles el documento que les transferiría la propiedad, es totalmente falsa, y así queda evidenciado ya que el demandante aquí reconvenido anexa al escrito libelar marcado “E” un ACTA DE REVISIÓN DE DOCUMENTO, ante el Registro Público DEL Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 22 de JULIO DE 2014, que dice que ERNESTO MÁRQUEZ RICO fue el representante, asimismo dice que el documento era de CANCELACIÓN Y VENTA, es decir la parte elaborada por el BNC y la parte elaborada por mi representada, con nuevas “OBSERVACIONES”.
Luego en el año 2016, se hizo presente la Ciudadana GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ, en la Oficina de Ventas de mi representada identificándose como esposa de ERNESTO MÁRQUEZ RICO y funcionaria del Poder JUDICIAL Y Familiar del Juez Rector Civil del estado Aragua, Abogado Carlos Gámez, de ella solo se había que era la madre de los hijos de ERNESTO MÁRQUEZ RICO, quien fue atendida por mi hija EDIANA MAZZETTA, que luego de escucharla sin nada concreto le propuso entregarle por la cantidad recibida, es decir los Bs 70.443.00 un apartamento en la Urbanización La Barraca, o en otra parte cuyo precio equivaliera lo pagado, pero la Ciudadana GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ, le dio “que ella no iba a desmejorar su manera de vivir y que eso no le funcionaba”, a lo que mi hija le replico que la otra opción a sabiendas que la opción ya era inexistente por incumplimiento, era que terminara de pagar y ella le dijo que ella no tenía ese dinero y que eso ya estaba pago y que aunque fuese a juro, yo le tenía que firmar la venta, porque ella era familiar del Juez CARLOS GÁMEZ y por último la pre mencionada Ciudadana se fue a la Prefectura Joaquín Crespo interpuso una denuncia, tal como consta en el anexo “L” en fecha 21 de junio de 2018, la cual versaba: que “… desde hacía 10 días tenía una llave mala, la cual había funcionado correctamente desde que la Constructora le autorizo el permiso de habitabilidad y que no se había hecho caso, y que se le recordaba la Constructora Edoardo Mazzetta se refería a CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A), que no le había hecho entrega del documento de propiedad desde el año 2012, reteniéndole el documento de manera dominante sin dar explicaciones positivas al caso. Por tal motivo, sugería pronta respuesta ya que ese apartamento vive con sus dos hija”, por lo que se acudió a dicha citación, y presente un escrito de descargo, dejando la denuncia sin efecto.
Ciudadano Juez, a lo largo de todo su escrito libelar ERNESTO MÁRQUEZ RICO pretende algo totalmente anormal e ilegal y es que se le entregue un documento que no se ha afirmado, porque ni ERNESTO MÁRQUEZ ni GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ han pagado, y ni pretendían pagar, aunado a que no cumplieron con las Segunda y Quinta de ya mencionada Opción, mas descabellado pretender que un Tribunal de la Republica lo favorezca con una sentencia, sin haber pagado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 531 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Por todo lo ante narrado, invoco a favor de mi representada, lo estableció en los artículos 1.159, 1.160, 1168 y 1.264 del Código Civil. En efecto. Por imperativo del artículo 1.159 del Código Civil el contrato suscrito por mi representada, “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, autenticado en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Notaria Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 179 de los libros respectivos, tiene fuerza de ley entre las partes, por lo tanto debió cumplirse tal como está pautado, tanto en la Cláusula Segunda.
(…)
Como la Cláusula quinta:
(…)
Aun cuando el incumplimiento de ERNESTO MÁRQUEZ RICO, viene dado por no dar cumplimiento a su obligación de pagar tal como estaba previsto en las Clausula Segundo y Quinta del contrato de Opción Compra Venta, ante citadas, es decir NO PAGO EL SALDO RESTANTE DEL PRECIO, que era la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,00), siendo que esa conducta negativa a pagar lo acordado y adeudado, se adecua a lo previsto en la Cláusula Sexta de la Opción Compra Venta que se comenta.
En conclusión la condición esta, no cumplida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, antes identificado, es decir NO PAGO EL PRECIO del inmueble objeto de este juicio, le elimina la pretensión de demandar a mi representada, “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”. Aunado a ello, el artículo 1.1160 del Código Civil señala aquel los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos según la equidad, el uso o la Ley, por eso en virtud de ello, EL OPCIONADO, ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, no solo se obligó a pagar su precio, lo cual no hizo, sino también a cumplir lo establecido en la ley. Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que en los contratos bilaterales cada una de las partes tiene la facultad de pedir la terminación de este y, en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte a su vez no cumple con la suya, pudiendo en consecuencia reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, tal facultad otorgada por la ley está contemplada en la acción resolutoria, esta acción resolutoria tiene como presupuesto el incumplimiento de una de las partes, es decir, cuando una de ella no adecua su conducta de la misma manera, como se pactó y que dicha omisión resulte imputable a la parte que incumplió. Asimismo invoco el Articulo 1.264 del Código Civil que establece que las obligaciones deben de cumplirse como ha sido contraída. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de controversia.
Es importante recalcar, como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido cabe señalar en primer lugar que existe “(…) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplió), llamado también excepción de cumplimiento, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez cumplido con su propia obligación…” (Eloy Madurao Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Pag.502, Caracas 1995).
De igual manera, existe suficiente jurisprudencia patria y decisiones del máximo Tribunal de la Republica que gavorece mi pretensión.
En conclusión de cierre, jurídica y legalmente, el demandante reconvenido, ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, no tiene la razón en su pretensión, por cuanto incumplió con el pago, tal cual como quedo pactado en la opción compra venta, pretendiendo el, quedarse con el inmueble sin pagarlo, lo que hace que dicha opción sea inexistente, quedando exclusiva y únicamente proceder a declaran Con Lugar la acción resolutoria que se propone y la entrega inmediata del inmueble libre de personas y de cosas, dictamen este que hará el tribunal de la causa en su momento procesal.
Ahora bien, dentro del lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas se demostrara de manera contundente la falsedad de los argumentos del demandante con los debidos elementos probatorios útiles, legales y pertinentes, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, es una demanda temeraria, donde se esgrimen argumentos falsos y mendaces “argumentum ad absurdum”, que contradice la lógica y la verdad de los hechos tal cual como ocurrieron.
CAPITULO TERCERO
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de quien aquí transcribe la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Maracay, Estado Aragua, sede de la Oficina de Venta de la Sociedad Mercantil Construcciones Edoardo, C.A.
CAPITULO CUARTO
DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN
El reconvenido demandante se encuentra a derecho en la presente Litis, sin embargo en caso de contumacia o cualquier otra circunstancia que pudiere redactar el proceso, sírvase realizar lo conducente en el siguiente domicilio procesal Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aérea cruce con la Calle Martin Tovar Lange, Nro.42, apartamento 401, Torre 1, piso dos (02) del Edificio “Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
CAPITULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CONTRADEMANDA O RECONVENCIÓN
Estilo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.689.898.760,00) equivalentes a 33.797,98 UNIDADES Tributarias.
CAPITULO SEXTO
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
De conformidad con lo pautado a los artículos 2 y 26 constitucionales y al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respecto, conozca la presente Litis un tribunal de mayor jerarquía fundamentado en el valor de la Contrademanda o Reconvención en el caso de marras.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho y de conformidad a lo pautado en los artículo 2, 26, 49 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo de la norma sustantiva y adjetiva civil que rige la materia y cumplidos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 365 eiusdem, es que procedo a RECONVENIR como a tal efecto lo hago, en nombre de mi representada “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”, al hoy aquí demandante reconvenido Ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° b12.311.886 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 179 de los libros respectivos, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martin Lange, siglas 401, piso dos (02) del edificio “Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, solicitando:
1.- La Resolución del Contrato de Opción Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 45, Tomo 179 de los libros respectivos, el cual esta anexo en el presente escrito.
2.- La entrega inmediata del inmueble dado en Opción Compra –Venta, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martin Lange, siglas 401, piso dos (02) del edificio “Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, libre de personas y cosas, así como el PUESTO DE ESTACIONAMIENTO identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, correspondiente ha dicho apartamento.
3.- Además de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, así como los honorarios profesionales, calculados en un Treinta por Ciento (30%).
4.- También a la condenatoria de pago por los DAÑOS Y PERJUICIOS que su cumplimiento a ocasionado a mi representada, los cuales serán calculados según experticia complementaria del fallo correspondiente.
5.- Entrega de Solvencia de los servicios públicos tales como agua, luz condominio, entre otros.
6.- De igual manera, solicito ante este digno tribunal se Regule la Competencia por la Cuantía par que la presente Litis la conozca un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil.
Asimismo y fundamentado en los artículos 404, 405, 406 y 407 del Código de Procedimiento civil, para que la abogada ARLENE PINTO, abogada de mi representada, absuelta posiciones Juradas en mi lugar, por tener la citada abogada conocimiento directo y personal sobre los hechos de la presente causa.
Por ultimo solicito que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarando CON LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley, para lo cual pido la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para la tramitación y demás tramites.
Es justicia que impetro y espero en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 06 al 15).
En fecha 15 de noviembre, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el escrito de fecha 10/03/2020 presentado por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, parte actora, ADMITE la contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada, la cual fija al quinto (5°) día de despacho. (Folio 34).
De la Reconvención
Corre inserto de los folios 36 y 37, Escrito de Reconvención presentado por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inpreabogado Nº 215.742, Apoderada Judicial de la Parte Actora.
(…)
CAPITULO
Ciudadano Juez es cierto que en el mes de agosto de 2007, mi representado se trasladó a la Oficina de Ventas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDUARDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A m en fecha 25 de febrero de 1987, la cual funcionaba en la Planta baja del Edificio Residencias MONTES ALTO I, ubicado en la Av. Martin Lange de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en busca de información para adquirir un inmueble que aún no estaba construido solo estaba en preventa, tal como consta de la cláusula primera del contrato que estableció lo siguiente: “… formara parte del Edificio en construcción denominado Monte Alto que se denominara El Desarrollo ubicado en la Urbanización..” es por ello que le intereso un apartamento de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (65,45 Mts2), por lo que a los fines de asegurar la negociación cancelo la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por lo posteriormente se hizo la negociación en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), mediante la celebración de un contrato de opción a compraventa en relación al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 401, del Edificio Residencias Montes Alto I, Piso 2, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos. Con pasillo NORTE: con la fachada norte del edifico, SUR: con pasillo interno, ESTE: con el apartamento 402 y OESTE: con el Cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, compuesto por dos (02) baños, sala- comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 34 ubicado en la planta sótano, de uso exclusivo que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 Mts2), estableciendo el precio de compraventa en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.443,00), de los cuales mi representado pago la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como inicial las cuales fueron pagadas por abonos debido a que el inmueble aún no estaba construido y fue por acuerdo entre las partes, quedando un saldo deudor de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 113.443,00).
No es cierto que mi representado se haya desaparecido por tres (3) años y cinco (5)meses, puesto que del anexo marcado “B” consignado por la representación de la parte demandada, se refleja los abonos efectuado0s por el demandado durante ese tiempo. Es cierto que a mi representado le exigieron unos requisitos para gestionar un crédito por ante el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), los cuales él le entrego a la Abogada de la Constructora, tal como ella lo menciona en su escrito con lo que se evidencia que dio cumplimiento a lo requerido por la constructora. Asimismo, que es cierto que el banco Bicentenario a los fines de otórgale el crédito a mi representado le exigió un documento de opción a compra venta siendo este el documento fundamental de nuestra acción, el cual se afirmó por antes la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el N° 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la refreída Notaria.
Niego, rechazo y contradigo que a mi representado le hay negado el crédito del BNC por no poseer la cantidad declarad por él, porque si fuese así, como es que el Banco Bicentenario le aprobó en dos oportunidades el crédito tal como se expresó en el escrito libelar, en fecha 20 de diciembre de 2010 y 20 de Noviembre de 2012 respectivamente, cuyos anexos fueron a agregados al mismo, con lo cual se demuestra las diligencias efectuadas por mi representado a los fines de pagar el saldo restante de la negociación. Que el vencimiento de dichos créditos se debió a las diferentes correcciones que le hacía al documento redactado por el Banco BNC, la constructora y el registro causas esta estas que no son imputables a mi representado puesto que él no lo elaboro, solo cumplía con llevarlo, tal como se evidencia de la planilla de revisión de documento emitida por el Registro en fecha 22 de Julio de 2014, en la cual el registro señala que debe ser verificados por el BNC dichas objeciones, la cual consigno marcada “A” a este escrito.
En cuando a lo expuesto en el escrito libelar de que mi representado y su ex esposa había efectuados las diligencias a los fines de logar la culminación del contrato, se refiere a que ellos son los que se dirigieron a la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, a los fines de pagar los impuestos Municipales que le correspondía a la Empresa Construcciones Eduardo pagar; y que no había efectuado para obtener la ficha catastral del inmueble; y lo cual fue reconocido por el demandado reconveniente en su escrito de reconvención, a manifestar que era mi representado quien hacia todas las diligencias ya que estaba interesado en la culminación de la venta definitiva, montos que deberían ser tomados en consideración a favor de mi representado tal como se evidencia de los anexos que se adjunta al presente escrito Marcado “B”, “C”, “D” “F”, “G”, “H” e “I”.
Que es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2012, le hicieron entrega del inmueble a mi representado, pero he de señalar que el pago no se efectuó por cuanto se venció en dos oportunidades el crédito otorgado por el banco Bicentenario, debido a las consecutivas correcciones que le hacían al documento tanto por los bancos involucrados como por el registro, causas estas que no son imputables a mi representado, tal como el demandante reconvenido lo señala en su escrito y reconoce con el acta de revisión de documento llevado por mi representado al registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2014, el cual se anexo al escrito libelar marcado “E”, y que fue elaborado por el Banco BNC y la Constructora fue devuelto por nuevas observaciones, demostrándose con ellos que no fue a causa de mi representado, puesto que el no redacto el documento.
Niego, rechazo contradigo que la ex-cónyuge de mi representado la ciudadana GLENDA MÉNDEZ GÁMEZ, al acudir a la Oficina de Venta de la Constructora le haya manifestado a la ciudadana EDIANA MAZETTA hija del demandado, ser familiar del Juez rector Carlos Gámez, por cuanto no es cierto que lo sea; lo que es si cierto que ella le propuso a ex esposa de mi representado la Sra. Glenda Méndez Gámez, darle un apartamento ubicado en el Bloque 45 de las Acacias o cualquier otro lado, a lo cual la Sra. Glenda le respondió que no porque ella quería su parlamento para lo cual habían hecho la negociación.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y considerado los alegatos aquí explanados por el demandante reconveniente para que SEA DECIDO COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA IMPUGNO LA CUANTÍA DE LA DEMANDA estima de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.689.898.760,00), por exagerada, considerando que la demanda entabla por el demandante reconvenido lo es de cumplimiento a la entrega del documento definitivo de la venta del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado. Asimismo, la impugno por considerar que la misma fue efectuada para dilatar el proceso y sacarlo de la competencia del Tribunal competente por cuantía, y de ser aceptada dicha cuantía causaría un estado de indefensión a mi representado. En relación a ello traigo a colocación lo siguiente. La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la no sea vista v por el Juez a quien no le compete a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundacion Projusticia, Coleecion Manuales de Derechos, 2° Edicion, 2000, pag. 119). - Pero sin embargo para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir el monto de la demanda, debe circunscribirse al monto de la negociación que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (183.000,00) más el porcentaje del 20% fijado en la cláusula sexta, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que frente a una acción de cumplimiento de obligación contractual, y por tanto es procedente la presente impugnación. Así pido que se declare.-
En cuanto a los daños demandados el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece “…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificaciones de estos y sus causas…” por cuando de la revisión de escrito de reconvención se evidencia que los mismos no fueron especificados, ni expusieron las causas de los cuales derivan dichos daños es por lo que solicitó al Tribunal los declare improcedente. – Ahora bien, conforme a los razonamientos antes expuestos solicito al Tribunal declare Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Sin Lugar la reconvención por Resolución de Contrato efectuada por la parte demandada reconveniente. Señalo mi correo electrónico mas cristina flores@hotmail.com .. Y mi número de teléfono 0412-1591814. Es Justicia a la fecha de su presentación.
III
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LAS PARTES
Corre inserto de los folios 38 y 39, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inpreabogado Nº 215.742, Apoderada Judicial de la Parte Actora.
(…)
CAPITULO I
EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a mis representados, y lo invoco en fundamento al principio de la comunidad de la prueba por cuanto son pruebas que pertenecen no a las partes que las trajo, sino que pertenece al proceso en todo su contexto y que pueden ser apreciadas por el jurisdicente en favor o en contra de alguna de las partes, al momento de sentenciar, principio este que invoco conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESIÓN ESPONTANEA
SEGUNDO: Promuevo e invoco la confesión espontanea fecha por la parte demandada reconveniente; en virtud de que en ningún momento negó que se hizo la opción a compra venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 401, del Edificio Residencias Montes Alto I, Piso 2, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento 402 y OESTE: Con el Cuarto de Aseo y llaves principales. Fosa de los Ascensores y Pasillo, el cual tiene un área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (65,45 Mts2), compuesto por dos (2) baños, sala- comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento identificando con el N° 34, ubicado en la planta sótano, de uso exclusivo que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 Mts2). Igualmente manifestaron que ellos le entregaban a mi representado el documento redactado hacia las diligencias pertinentes para concluir con la compraventas y que las mismas no se realizó no por causa imputable a mi representado puesto que el no hacia el documento, los abogados del Banco BNC y la apoderada de la Constructora, y el mismo no se concluyó por las continuas correcciones que ordenaba el Registro. He de señalar que dichas gestiones debieron ser efectuadas por os abogados que redactaban el documento puesto que ellos lo que saben todo el trámite correspondiente para tal negociación.
PRUEBAS DOCUMENTALES
SEGUNDO: Promuevo e invoco el valor probatorio marcado “A”, como es el contrato de opción a compra Venta celebrado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el N° 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, para demostrar, con la cual se evidencia la celebración del mismo.
Igualmente promuevo e invoco los anexos que marcados “B”, “C”, y “D”, correspondientes a los oficios remitidos por el Banco Bicentenario, con lo cual se demuestra que el crédito solicitado por mi representado fue aprobado dos veces y que el mismo se vendió por cuanto el documento de la compraventa definitiva era devuelto por el Registro.
Asimismo, promuevo e invoco el documento marcado “E”, que fue consignado con la demanda de cumplimiento consiste del acta de revisión de documento llevado por mi representado al registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2014, que fue elaborado por el Banco BNC y la Constructora y que fue devuelto por nuevas observaciones –Esta prueba demuestra que no fue por causa de mi representado que no se llegó a feliz término; puesto que el no redacto el documento.
Reproduzco e invoco los documentos que fueron anexados al escrito de contestación de reconvención Marcados “B”, “C”, 2D”, “F”, “G”, “H” e “I”. Esta prueba es necesaria y pertinente para aprobar lo expuesto en el escrito libelar de que mi representado y su ex esposa han efectuado las diligencias a los fines de logar la culminación del contrato, y lo referente a que ellos son los que se dirigieron a la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, a los fines de pagar los impuestos Municipales que le correspondía a la Empresa Construcciones Eduardo para poder obtener la ficha catastral del inmueble; y que fue reconocido por el demandado reconveniente en su escrito de reconvención, a manifestar que era mi representado quien hacia todas las diligencias ya que estaba interesado en la culminación de la venta definitiva.
CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al Banco Bicentenario a fin de que se sirva informar sobre los particulares siguientes: 1) Si el ciudadano ERNESTO MÁRQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.311.886, solicito en dos oportunidades mediante la ley de Políticas habitacional dos crédito a los fines de adquirir el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 401, del Edificio Residencias Montes Alto I, piso 2, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento 402 y OESTE: Con el Cuarto del aseo y llaves principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal. 2) Si dicho créditos fueron aprobados en fecha 20 de diciembre de 2010 y 20 de noviembre de 2012 respectivamente por el Monto de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES Bs. 113,000,00). 3) Causa del vencimiento de los referidos créditos.
Solicito respetuosamente al Tribunal sean agregados y admitidas las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.
Corre inserto de los folios 40 y 44, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, Inpreabogados Nº 67.237 y 94.006, Apoderada Judicial de la Parte Demanda.
(…)
INTROITO
Ciudadano Juez, vista la demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención por parte del demandante reconvenido, es importante realizar un análisis sencillo para que no meridiana claridad se pueda ilustrar a este digno tribunal, en los términos siguientes:
1) Ciudadano Juez, el hoy demandante efectivamente se despareció por más de tres (03) años y cinco (05) meses, ya que en realidad fue por más tiempo en lo que respecta al trámite del documento, lo cual se puede evidenciar del mismo anexo “A”, del Escritorio de Contestación a la Reconvención, el cual data de agosto de 2014, y no fue sino hasta noviembre de 2019 cuando demando, es decir cinco (05) años y tres (03) meses. En este sentido en dicho anexo “A”, del escrito de Contestación a la Reconvención, la letra a mano alzada que aparece es de la Abogada Arlene Pinto Silva, específicamente donde dice ACTO: y a mano alzada la Abogado Revisora de nombre Gladys escribió “linderos Este errado” a continuación la Aboga Alerne Pinto Silva escribió de su y letra “ESTA BIEN”, en la línea siguiente, la Abogada Revisora Gladys del Registro del Primer”, en la línea siguiente, la Abogada Revisora Glady del Registro del Primer Circuito escribe: “Código Catastral errado”, de su puño y letra la Abogada Arlene Pinto Silva escribió “NO ESTA ERRADO”... hasta allí la Abogada. Arlene Pinto se puede decir que tuvo contacto en este sentido con lo hoy demandante Ernesto Márquez Rico. Ciudadano Juez aquí es importante acotar dos cosas relativas a este anexo:
a) En dicho formato de REVISIÓN DE DOCUMENTOS, expedidos por el Registro correspondiente, en la línea relativa a DOCUMENTO DE: el funcionario coloco “CANCELACIÓN Y VENTA”, cuando tal como está explicado detalladamente, el tramite del demandante Ernesto Márquez estaba compuesto como se explicó anteriormente por tres (03) partes, es CANCELACIÓN DE LA ALICUOTA DE LA HIPOTECA QUE PESABA SOBRE EL APARTAMENTO A VENDER (esta parte del documento, era para el BNC, es decir que el BNC daba por Cancelada la Hipoteca, porque la Constructora estaba obligada a pagar el crédito que pesabasobre dicho apartamento y así se entregaba el apartamento libre de hipoteca alguna), luego a la VENTA ENTRE LA CONSTRUCTORA Y EL COMPRADOR (en este caso Ernesto Márquez, y la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE EL APARTAMENTO POR PARTE DEL ENTE CREDITICIO (en este caso fue el Banco Bicentenario), siendo que cada una de las tres partes intervinientes estaba en la obligación de aprobar en dicho escrito, lo que allí se decía respecto a cada una de ella, entonces la estructura de la negociación del demandante era BNC- CONTRACCIONES EDOARDO, C.A., EL COMPRADOR- BANCO BICENTENARIO, como se aprecia era un trabajo, bastante dinámico, lo cual fue logrado por varios compradores que pusieron todo su empeño, menos por el demandante reconvenido Ernesto Márquez Rico, quien no puso empeño y empuje necesario para concretar la negociación. Ahora bien, una vez analizado todo vale la pena preguntarse: POR QUE EN EL FORMATO DEL REGISTRO SOLO DECÍA CANCELACIÓN Y VENTA?, y de seguro la respuesta es esta en el numeral siguiente.
b) De igual forma de este anexo se aprecia, que la fecha de presentación al Registro para la revisión por parte de este fue el 22 de julio de 2014 y según el decir del demandante el logro que en el Banco Bicentenario le aprobaran el crédito en dos (02) oportunidades, una primera vez el 20/12/2010 y una segunda vez el 20/11/2012, entonces como se entiende que el 22 de julio de 2014, es decir más de veinte (20) meses después que fue aprobado por segunda vez el crédito en el Baaco Bicentenario, fue que Ernesto Márquez presenta a revisión el documento que el personalmente estaba tramitando, y ello puede contestar la respuesta planteada anteriormente, es decir para ese momento ya el demandante reconvenido Ernesto Márquez había perdido el segundo crédito conseguido por el Banco Bicentenario y por ello el referido formato del Registro dice que el tipo de documento: CANCELACIÓN Y VENTA, nada más y no CANCELACIÓN – VENTA- HIPOTECA, tal como debió haber sucedido si el demandante reconvenido hubiese sido diligente, en presentar oportunamente el documento correspondiente al crédito que por segunda vez le aprobó el Banco Bicentenario, el cual se le entrego, pero como se observa no fue así. Otro alegato nuestro, es que mes a mes los recaudos que se presentan en cualquier entidad bancaria para obtener un crédito hipotecario, en primer lugar deben estar vigentes y en segundo lugar deben estar cotejable con los movimientos bancarios, que sustenten la capacidad crediticia, por lo que perder un crédito es algo muy factible cuando el opcionante al crédito pasa de un mes a otro, y más aún cuando se dejan pasar más de veinte (20) meses, una vez otorgado el crédito, y a sabiendas de ello entendemos que es fue la razón por la que Ernesto Márquez Rico perdió su oportunidad con la obtención del crédito hipotecario y por ello la abogada Arlene Pinto le decía que no se descuidara, “Señor Márquez, no se vaya a dormir con el trámite de este documento le explico, en la elaboración de ese documento interviene tres (03) partes, el Banco BNC, quien elabora su parte para libar el Crédito que en los actuales momentos pesa sobre ese inmueble producto del Crédito al Constructor, por lo que la Liberación se hace de manera parcial, es decir cada vez que se vende un apto, porque a usted se le vende el apto libre de Hipoteca alguna, a continuación en el mismo documento Construcciones Edoardo, C.A., le hace la venta y como usted va a pagar con crédito hipotecario, el Banco que le otorgue el crédito le va a hipotecar el apartamento, es decir habrán tres partes en el refreído documento, las cuales serán revisadas en el Registro Inmobiliario, aprobada la revisión, se pagan los gastos de Registro, y allí se fija el día de firma, en la cual se encargara de que el apoderado del Bicentenario este allí y yo le aviso al Apoderado del BNC, quien es una persona súper responsable, llamada Jaime Díaz, y por supuesto también estará el señor Edoardo Mazzetta por Construcciones Edoardo, así que usted haga su parte con el Bicentenario y yo haré lo propio con el BNC y la Constructora, de hechoya hemos tenido documentos así con el IPASME, BANESCO y el mismo Banco Bicentenario, y todos los hemos firmado, pero los compradores beneficiarios de los de entes crediticios, es decir IPASME, BANESCO Y BICENTENARIO, no se han dedicado a ello, porque a eso hay que estarle encima, no se descuide con esto que le estoy diciendo, porque un descuido le puede acarrear graves consecuencias, como la pérdida del crédito ya que se puede variar su capacidad crediticia la cual hay que revisarla constantemente”, y que fácil es decir ahora que todo el mundo fue culpable de su situación, cuando realmente el único responsable es él y en su defecto su ex esposa. Y fijase usted Ciudadano Juez, aun así en Diciembre de 216, el ciudadano Edoardo Mazzetta, queriéndolo ayudar le permite que ocupe el inmueble, porque durante ese año y medio, tiempo este que hay desde que le dieron respuesta en el Registro, 04/08/2014 hasta el 12/12/2016, fecha en que el ciudadano Edoardo Mazzetta lo deja que ocupe el inmueble, a su cuenta y riesgo, porque yo, Arlene Pinto como Abogada de la empresa le recomendaba que no lo hiciera, previendo esta situación, pero lamentablemente el, creyó en Ernesto Márquez Rico, quien le afirmaba que su crédito estaba listo, y una vez que ocupo el apartamento, más que tranquilos se quedaron él y su esposa y luego comenzaron a maquinar y manipular, cundo por último la pre mencionada Ciudadana se fue a la Prefectura Joaquín Crespo, interpuso una denuncia en fecha 21 de junio de 2018, la cual versaba sobre que desde hacía 10 días tenía una llave mala, la cual nunca había funcionado correctamente desde que la Constructora le autorizo el permiso de habitabilidad y que no se le había hago caso. Y que se le recordaba a la Constructora Edoardo Mazzetta (se refería a CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A), que no había el documento de manera dominante sin dar explicaciones positivas acorde al caso, por tal motivo sugería pronta respuesta ya que en ese apartamento vivía ella con sus dos hijas, y en vista que esto último no le prospero, interpuso la demanda y fue cuando el Ciudadano Edoardo Mazzetta se terminó de sentir burlado en su buena fe y nos pidió a esta representación, que procediera sin contemplación alguna contra Ernesto Márquez Rico por mentiroso, golillero y mal intencionado.
2) En cuanto a lo dicho por la Abogada de la contraparte en relación a que a él Ernesto Márquez Rico no le negaron el crédito por no poseer la cantidad declarada por Márquez, esta representación se remite al correo de fecha 22 de junio de 2010, enviado por la ciudadana Carmen Yánez, gerente de Créditos a largo del BNC que se anexo marcado “E”, al escrito de Reconvención, en el cual ella textualmente lo siguiente:
(…)
En otras palabra, como lo dijo vía telefónica la misma Gerente Carmen Yánez, Dra. Arlene Pinto, el solicitante Ernesto Márquez, no tiene capacidad Crediticia, y no insista usted, en su afán de quererlo ayudar, porque eran para optar por un crédito en cualquier banco, se tiene que tener dicha capacidada, porque de lo contrario no hay garantía de recuperar el préstamo otorgado, para ello se promueve el correo respectivo, como CORREO Nro. 15, en el Cuadro Sinóptico presentado en el Punto de las Documentales. Por otra parte, en cuento a que otro banco le dio dos créditos, quizás para ese momento tuvo la capacidad crediticia en que los pidió, pero evidentemente en el tiempo en que introdujo la solicitud del crédito hipotecario en el BNC, no tenía capacidad crediticia. Asimismo, asevera la Abogada del demándate reconvenido que el documento de Ernesto Márquez Rico, tuvo correcciones que le hacia el BNC, mi representada y el Registro, siendo este argumento, demasiado pobre y mendaz, porque estas tres partes corregían el documento que elaboro el Banco Bicentenario, que de haber estado bueno, el trámite de los dos primeros intervinientes era poner un sello y firma y era devuelto.
Ahora bien, aclarado como ha sido este pinto y fundamentados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 del texto constitucional, a la normativa sustantiva y adjetiva civil vigente, referidos al ámbito probatico, acogiéndonos al principio de Comunidad de la prueba y en armonía inseparable de la decisión Nro. Exp. AA20-C-2015-000831 de fecha 3 de Mayo de 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, donde con gran claridad y majestuosidad se paseó por el derecho constitucional comparado, así como por la leyes patrias, siendo que en sana, enfocada y minuciosa conducta analítica observo el proceso civil desde la óptica constitucional, dando a tino con el Onus Probandi o carga de la prueba y su antigua rigidez, lo cual de manera categórica no permitía a un juzgador imparcial conocer la verdad verdadera y Dinámica, también conocida como Colaboración y Solidaridad Probatoria, con el fin de que exista plena caracterización de la defensa de las partes y por supuesto, el fin procesal civil recoge la doctrina mayoritaria que ha venido surgiendo en Iberoamérica. En las conclusiones de las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal Civil, se estipulo que en las reformas que se realizaron a las layes procesales se trataba de incorporar la autorización o facultades al juez con relación a la actividad probatoria, de manera que este dispusiera de facultades para poder verificar las afirmaciones controvertidas de las partes. Ellas representan una manera que efectivamente el principio de la verdad rija en el proceso. En la doctrina nacional se ha dicho que las partes son dueñas del objeto litigioso, pero no de la actividad probatoria del Juez, porque su función es administrar justicia mediante la brusquedad de la verdad.
Como segundo punto, fundamentados igualmente en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 del texto constitucional, a la normativa sustantiva y adjetiva civil vigente, referidos igualmente al ámbito probatico, acogiéndonos al principio de La Carga de la Prueba y trataba la Litis, resulta pertinente señalar que en virtud de principio de distribución de la carga de la prueba es importante aclarar que el Onus Probandi o carga de la prueba puede ser defina como la necesidad de la partes de probar los hechos que constituyen el supuesto factico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias. En tal sentido, el artículo 506 de CPC, establece que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación probatoria, y que pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y de igual forma el artículo 1.354 del Código Civil, señala que quien pueda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que han producido la extinción de su obligación. Aunado a ello, la opción compra venta es ley entre las partes (Pacta Sunt Servanda), es decir las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes por o que deben cumplirse en su propios términos.
Por otro particular, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, no fue diligente para la tramitación del crédito hipotecario que tramito primeramente por el Banco Nacional de Crédito (BNC) el cual no nombro es su escrito libelar por ser negado este, por no tener la capacidad de pago ante la entidad financiera y luego hizo la solicitud por el Banco Bicentenario, aunado a ello la Cláusula Quinta de la opción Compra Venta (el contrato es ley entre las partes) se estableció: “… al igual estará condicionado a que el Opcionado haya (SIS) cancelado la totalidad del precio del inmueble convenido”. Dejando claro entonces, que cuando se suscribe un contrato de opción de compra venta, el lapso de tiempo que se fije en el contrato es para darle cumplimiento por ambas partes a lo establecido en el mismo y vencido ese plazo queda sin efecto el contrato. Desde la firma de la Opción compra venta que se realizó en fecha 18 de agosto del año 2010, hasta la aprobación de crédito por Banco Bicentenario, 20 de noviembre de 2012, pasaron 15 meses, es decir un año y tres meses, lo que equivale a 450 días, lo quiere decir que dicha opción quedo sin efecto mucho antes que le aprobaran el crédito, que como ya se indico fue en fecha 20 de noviembre de 2012. Dicho esto y estando dentro del lapso procesal de promoción de pruebas prevista en el artículo 396 del Código Adjetivo civil, como ya señalamos “Ut Supra”, procedemos como en evacuación de elementos probatorios los cuales servirán en la presente causa para determinar objetivamente la certeza y legalidad de la Reconvención, mas no así la demanda interpuesta por el demandante reconvenido.
PROMOVEMOS Y HACEMOS VALER LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1) REPRODUCIMOS Y HACEMOS VALER EL MERITO FAVORABLE de los autos del presente expediente Nro. 15.850.
2) DOCUMENTALES.
Inicialmente promovemos y hacemos valer todos y cada uno de los documentos presentados con la Reconvención, mediante el cual se fundamentó la misma.
De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promueven Quince (15) copias del mensajes de datos (correos electrónicos de la Abogada Arlene Pinto en calidad de emisora y destinataria), que anexamos marcado “A”.
(…)
3) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
a) De conformidad a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ciudadano Juez, en base a que el demandante reconvenido de autos, Ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, suficientemente identificados en los autos, específicamente en el folio cuatro (4), punto Tercero, dice “Que fue el precio de venta estipulado y pagado…”, y siendo que el mencionado ciudadano es el más interesado en tener un recibo que acredite que el pago a nuestra poderdante, solicitamos con el debido respeto que el demandante reconvenido presente o exhiba dicho recibo o documento en donde conste el pago. Aunado a ello, Ciudadano Juez dicha solicitud también se fundamenta en la decisión Nro. Exp. AA20-C-2015-00831 de fecha 3 de Mayo de 2016 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia del Magistrado GUILLERMO BLNACO VAZQUEZ, sobre LA CARGA DE LA PRUEBA DINÁMICA que se comentó al principio de este escrito y que haría recaer la carga de la prueba en quien tenga la mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva, por cuanto sería iluso pensar que el demandante reconvenido no se hiciera de un recibo de pago donde quede cancelado la deuda por nuestra mandante sobre el inmueble por el cual se entablo la presente Litis.
Este medio de prueba es pertinente por cuanto se refiere a la relación entre ambas partes contendientes y necesario para demostrar que el demandante reconvenido nunca realizo el pago íntegro a nuestro poderdante, que le acredite propiedad alguna sobre el inmueble por el contrario de parte del demandante reconvenido hubo incumplimiento de la opción compra venta.
b) De conformidad a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en vista que la abogada del demandante reconvenido, trascribió lo siguiente: (…)
este medio de prueba es pertinente, por cuanto se refiere a la relación entre ambas partes producto de la opción compra venta realizada entre ellas y necesario para demostrar que el demandante reconvenido jamás cubrió con su dinero los gastos de los recaudos para la venta correspondiente a nuestra representada que fue quien los hizo y no como lo quiere hacer ver ante este digno Tribunal.
4) PROPOSICIÓN DE POSICIONES JURADAS:
De conformidad a lo pautado a los artículos 403 al 419 de Código de Procedimiento Civil promovemos Posiciones Juradas, para que sean absueltas por el ciudadano demandante reconvenido de autos, Ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, suficientemente identificado para que conste bajo juramento a las posiciones hechas por nosotros, como apoderados judiciales de nuestro mandante. Así mismo, Yo, ARLENE PINTO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”, la cual esta domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo el No. 19, Tomo 240-A, y posteriores Actas de Asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo el No. 19, Tomo 240-A, y posteriores Actas de Asambleas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 1987, inscrita bajo el No. 27, Tomo 242-B, de fecha 27 de julio de 2001, inscrita bajo el Nro. 49, Tomo 35-A, de fecha 16 de marzo de 2009, tal como consta en las referidas actas, la cual está inscrita bajo el N° 22, Tomo 23-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07550075-0 y debidamente autorizada por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad por el ciudadano EDOZRDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, constructor, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.343.545 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”, tal y como consta en Poder Apud Acta que riela en los autos de este expediente, por tener pleno conocimiento directo y personal de los hecho pertinentes al mérito de la causa, me comprometo a absolver bajo juramento las posiciones de la parte contraria de conformidad a lo pautado en los artículos 404, 405, 407 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ciudadano juez solicitamos se cite al absolvente ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, de conformidad con la ley.
Este medio de prueba es pertinente, por cuanto se refiere a preguntar dónde el absolvente demandante reconvenido responda bajo juramento sobre el mérito de la causa y útil, porque se demostrar la mencionada y lo incoherente de la demanda interpuesta por el, además que se hará plena prueba la reconvención interpuesta por esta representación.
5) INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad a lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto solicitamos se realice Inspección judicial al correo electrónico, establecido respeto como arleneabog@hotmail.com, perteneciente a la Abogada ARELENE PINTO, plenamente identificada, cuya contraseña será dada en el día y hora para la realización de la solicitando inspección judicial, cuando se asigne cualquier PC, laptop, u otro equipo informático designado por el tribunal y se pueda realizar la inspección por parte del Juzgado al servicio gratuito de correo electrónico basado en la web anteriormente señalado, a los fines que los mensajes de datos encontrados y visualizados que se citaron en el punto Nro. 2 Aparte “b” de este escrito encontrados y visualizados que se citaron en el punto Nro.2 aparte “b” de este escrito de promoción de pruebas cobren fuerza probatoria una vez impresas por este digno tribunal y formen parte del Acta de Inspección Judicial de conformidad a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigentes y muy especialmente lo pautado en el artículo 4to. Del Decreto, el cual es el tenor siguiente: CAPITULO II DE LOS MENSAJES DE DATOS. Eficacia Probatoria Artículo 4.- los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto- Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Las tendrán contenida en un Mensaje de Datos, reproducidas en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Negrillas y subrayado nuestra).
Este medio de prueba es pertinente, por cuanto se refiere a la relación entre ambas partes producto de la opción compra venta y el proceso de aprobación de los créditos hipotecarios solicitados por el y útil porque se demostrara que Construcciones Edoardo y la abogada Arlene Pinto siempre fueron diligentes en la búsqueda de la aprobación de los crédito del demandante reconvenido y que siempre la abogada mencionada fue en extrmo diligente en apoyarlo y no como el demandante reconvenido quiere hacer ver, que la culpa de todo esto es de Construcciones Edoardo y de la Abogada mencionada, cuando la realidad es otra.
6) PRUEBA DE INFORMES.
A) Con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) con sede principal en Caracas, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo la dirección de SUDEBAN la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Urbanizacion La Carlota. Edificio SUDEBAN, municipio sucre del estado Miranda, apartado Postal 1071. Caracas. Todo ello, a los fines de informar sobre cuáles fueron las razones por la que el Banco Nacional de Crédito, le negara el crédito al ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.311.886 y en qué fecha solicito dicho crédito y hasta que fecha esa entidad financiera conoció sobre esa solicitud. Asimismo, digan que persona natural o jurídica externa al Bnaco, estuvo pendiente y en contacto constante en esa entidad financiera en apoyo a lo solicitado por el mencionado ciudadano, bien sea por llamadas telefónicas o bien correos electrónicos. Asimismo, se indique en esta prueba de informes, los nombres, apellidos y cargos dentro de la institución financiera, de os usuarios quienes trabajan o trabajaron en dicha entidad financiera entre los años 2007 y 2014 con las cuentas de correos electrónicos que se mencionan a continuación:
(…)
Este medio de prueba es pertinente, por cuanto se refiere a los correos enviados y recibidos por parte de la abogada Arlene Pinto con personal administrativo, tanto del Banco Nacional de Crédito y Banco Bicentenario del Pueblo y Útil porque se demostrara de manera fehaciente la interacción entre emisores y destinatarios observándose la buena fe, la celeridad y correcciones de documentos para la aprobación del crédito y por otra parte la dejadez, falta de seriedad y no celeridad en el proceso de aprobación de créditos por parte del demandante reconvenido.
B) Con el debido respeto y de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Banco Bicentenario del Pueblo con sede principal en Caracas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo la dirección de SUDEBAN , la siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio sucre del estado Miranda, apartado postal 6761. Código Postal 1071, Caracas. Todo ello, a los fines de informar las fechas en que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.311.886, solicito algún crédito a esa entidad financiera (o varios) y en qué fecha fueron aprobados y cuánto tiempo duro el proceso de aprobación desde que se introdujo la solicitud. Asimismo, se indique en esta prueba de informes, lo nombres, apellido y cargos dentro la institución financiera, de los usuarios quienes trabajan o trabajaron en dichas entidad financiera entre los años 2007 y 2014 con las cuentas de correos electrónicos que se menciona a continuación.
(…)
Este medio de prueba es pertinente, por cuanto se refiere a los correos enviados y recibidos por parte de la abogada Arlene Pinto con personal administrativo, tanto del Banco Nacional de Crédito y Banco Bicentenario del Pueblo y Útil porque se demostrara de manera fehaciente la interacción entre emisores y destinatarios observándose la buena fe, la celeridad y correcciones de documentos para la aprobación del crédito y por otra parte la dejadez, falta de seriedad y no celeridad en el proceso de aprobación de créditos por parte del demandante reconvenido.
Todo ello, a los fines que adminiculada estas pruebas de informes con la inspección judicial solicitada al correo señalado en el punto, 5, se demostrar la mencionada y falsedad de los alegatos del demandante reconvenido.
7) EXPERTICIA GRAFOTECNICA
De conformidad a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1422 del Código Civil, solicitamos la realización de dicha experticia, porque es a través de ella que se realiza una comparación o patrones de comparación de origen conocido. Todo ello, por cuanto la abogada del demandante reconvenido en la contestación a la reconvención, en el primer párrafo del folio 155 del expediente esgrime lo siguiente: ….” Por el demandado reconveniente en su escrito de reconvención, a manifestar que era mi representado quien hacia todas las diligencias ya que estaba interesado en la culminación de la venta definitiva, tal como se evidencia de los anexos que se adjuntan al presente escrito marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Claramente se observa la mendacidad y falsedad en el escrito de contestación a la reinvención por parte de la abogada del demandante reconvenido, por las siguientes razones:
a) El demandante reconvenido presento en el Registro del Primer Circuito Inmobiliario del estado Aragua, una revisión de documento que la abogada la anexo con la letra “A”, una vez que la empresa Construcciones Edoardo le proveyó toda la documentación que son los anexos anteriormente citados
b) En cuanto a esos anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” , la única diligencia que el demandante reconvenido hizo fue supuestamente pagar la última diferencia del valor de la unidad tributarias, lo que se sabe es que él no fue quien hizo esa única diligencia (obsérvese la firma del contribuyente en el anexo “D”, con la firma de la Opción Compra Venta que presento el demandante reconvenido como instrumento fundamental de su demanda, definitivamente no son las mismas), c)Los anexos B, C, E, F, G, H e I, referidos a documentos que la abogada de la contraparte alega que fueron gestionadas por su mandante, lamentablemente es una falsedad, por cuanto toda esa documentación fue realizada y pagada por Construcciones Edoardo a través de la Abogada ARLENE PINTO y para demostrar la farsa, la mala fe y la temeridad con que actúa la contraparte, es que solicitamos se realice la Experticia Grafotecnica a los anexos B, C, y E, los cuales presento la contraparte en su escrito de contestación a la reconvención, con lo cual se corrobora que esos documentos fueron pagados y agilizados por la empresa Construcciones Edoardo en un acto de bueno fe para ese entonces y NO como dice la abogada del demandante reconvenido, “que el hizo todas las diligencias”, lo cual es falso de toda falsedad. En tal sentido, se requiere determinar si la escritura y firma de los anexos B, C y E, pertenece al demandante reconvenido o a la abogada Arlene Pinto.
Este medio de prueba es pertinente, por cuanto se refiere unos anexos presentados por la contraparte donde alega que el realizo unos pagos para la consecución del documento definitivo y que realizo unos gastos y útil porque se demostrara que a los tres (03) documentos a los cuales se le realizara la solicitada experticia fueron pagados por Construcciones Edoardo y las diligencias realizadas por la Abogada Arlene Pinto a su puño y letra y no como pretende hacer creer el demandante reconvenido que el fue quien realizo esas diligencias.
Asimismo, nos reservamos a presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley en el transcurso del lapso probatorio. De manera concluyente, estos medios de pruebas legales, oportunos, útiles y pertinentes, servirán para confirmar y demostrar que el demandante reconvenido de autos, no tiene la razón y mucho menos, asidero jurídico sus argumentos y pretensiones, siendo “Argumentum ad praetensionis absurdum”, es decir la Causa Petendi del demandante reconvenido es temeraria y de mala fe, por cuanto quien incumplió con las cláusulas de la mencionada opción, fue ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO por falta de pago y que evidentemente se demostrara en este lapso probatorio.
PETITUM
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y de conformidad a los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales en armónica relación con los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, es por lo que solicitamos sea admitida la Promoción y respectiva Evacuación de os medios de pruebas legales, oportunos, pertinentes y útiles, con los cuales se demostrara que jamás el demandante reconvenido de autos cumplió con el pago e incumplió con la Opción Compra Venta, la cual es ley entre las partes, es decir la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A” y el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, razón por la cual nuestra pretensión sigue siendo la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta y la entrega inmediata del inmueble descrito en el expediente, libre de personas y cosas. Asimismo, se cite al ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, plenamente identificado y con domicilio procesal según su escrito de demanda en el Edificio Monte Alto I, Ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martin Tovar Lange Nro. 42, Apartamento 401, Torre I, Maracay Estado Aragua. Todo ello de conformidad al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, aunque ya quedo a derecho en la contestación de la Reconvención.
Esperando justicia verdadera, real y efectiva en Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto al folio 53, Escrito de Oposición a la Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, Inpreabogados Nº 67.237 y 94.006, Apoderada Judicial de la Parte Demanda.
(…)
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a realizar las siguientes consideraciones al escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandante reconvenido.
Ciudadano Juez, se observa que la contra parte promueve e invoca la Confesión Extemporánea realizada por esta representación, en virtud que en ningún momento negamos que se hizo la opción compra venta del inmueble objeto de la presente Litis, el cual fue incumplido por el demandante reconvenido, por cuanto en la contestación a la demanda incoada se admitió expresamente que existió un opción compra-venta celebrada entre mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., y el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.311.886, de fecha 18 de agosto de 2010, inscrita por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro. 45, Tomo 179 de los libros respectivos, la cual cursa en este expediente como anexo “A”; por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerza Aéreas cruce con la Calle Martin Lange, siglas 401, piso dos (02) del edificio “Residencia Monte Alto”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el referido inmueble tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45mc2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo interno, ESTE: con el apartamento 402 y OESTE: con el cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguientes distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón- comedor y cocina – lavadero y le corresponde UN (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts2) OPCIÓN ESTA QUE FUE INCUMPLIDA POR EL DEMANDANTE ERNESTO MARQUEZ RICO. Asimismo, se admite el precio acordado de compra venta, y plasmado en el anterior documento autenticado fue la cantidad de Ciento Ochenta y Tres mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 183.443,00) de los cuales mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., ya identificada, recibió de ERNESTO MARQUEZ RICO, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00) a lo largo de tres (03) años y cinco (05) meses. De igual forma se admitió que se le entrego el apartamento al demandante de autos, en fecha 16 de diciembre de 2016, ERNESTO MARQUEZ, junto a su espsa para ese momento, GLENDA ROSSANA MEDEZ GAMEZ, con el compromiso de ERNESTO MARQUEZ de pagar el precio restante, tal como estab estipulado en el contrato. Tanto es asi, que en la Reconvencion propuesta por esta representación señalamos La excepción Non Adimpleti Contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es ”la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando sus contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación….”, es decir sobre la base de esa misma Opción incumplida y que es el documento fundamental de nuestra pretensión en la Reconvención. Todo ello, a los fines que se declare con lugar la Acción Resolutoria de Opción Compra Venta por incumplimiento de pago por parte del demandante reconvenido ERNESTO JOSÉ MARQUEZ RICO.
A manera conclusiva, el juzgador en razón de la existencia del referido documento, debe realizar sus respectivo análisis y comprobar con los alegatos y demás medios probatorios, el incumplimiento de la referida Opción por parte del demandante reconvenido ERNESTO MARQUEZ, no existiendo por ningún concepto silencio de prueba.
Por otro particular, en cuanto a los documentos anexados al escrito de contestación a la Reconvención, marcados B, C, D, E, F, G, H e I, estas representación hace oposición e impugna la revisión de documento del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la solvencia del IVSS, la solvencia de Hidrocentro y Certificación de Solvencia Municipal, por ser consignados y traídos al expediente en copia simple en fecha 22 de noviembre de 2021.
En tal sentido solicitamos con el debido respeto que el presente escrito sea agregado a los autos y se determine lo conducente de conformidad al artículo 398 del código de Procedimiento Civil. Es justicia en Maracay a los veinte días mes de enero de 2022.
Corre inserto de los folios 56 y 57, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inpreabogado Nº 215.742, Apoderada Judicial de la Parte Actora.
(…)
Ciudadano Juez, en cuanto a lo expuesto por los referidos abogados en su parte introductoria señalando de que como era posible que en fecha 23 de Julio de 2014, mi representado el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, llevo a revisión el documento ante el Registro, he de resaltar que existe contradicción de la parte demandada reconviniente porque ella en su escrito de reconvención por Resolución de contrato manifestó que ella le entregaba a mi representado el documento para que el hiciera el trámite ante el registro. Por otra parte he de señalar al Tribunal, como se explica que habiéndose vencido los dos créditos, y que a su decir, mi representado no gestiono en el lapso prudencial los mimos, como fue entregado el inmueble en fecha 12 de diciembre de 2012, y no en fecha 12 de diciembre de 2016, como lo quiere hacer ver la contraparte en este escrito de pruebas, puesto que ellos mismos en la parte infine de la página 14 de su escrito de reconvención señalaron lo siguiente: “…Ahora bien en fecha 16 de diciembre de 2012, le hice entrega del inmueble suficientemente descrito al, hoy demandante reconvenido ERNESTO MARQUEZ RICO…” asimismo, es de hacer notar al Tribunal que los referidos abogados utilizaron términos ofensivos en contra de mi defendido al señalar que es un mentiroso, golillero y mal intencionado, por lo que pido al Tribunal se orden testar dichas palabras conforme al artículo 94 de la Ley de la Orgánica del Poder Judicial, y se le indique a dichos Abogados que se abstemngade utilizar palabras o términos no acorde con el respeto que se merecen las partes en el proceso y la investidura del tribunal.
En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas en el ordinal b, de dicho escrito concerniente a mensajes electrónicos y por cuanto los mismos al ser imprimidos y consignados en juicio a ser valorados como copias simples, es por lo que impugno las referidas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En relación a la prueba de exhibición de Documento promovida en el Capítulo 2, Literal a) por la parte demandada reconviniente conforme al artículo 436 del código de Procedimiento Civil, el cual establece o siguientes:
(…)
Esta representación opone a la admisión de la misma en virtud de que la parte promovente no cumplió con lo dispuesto en el referido artículo ya que no consigno copia del referido documento, ni tampoco un medio de prueba de que se halle en poder de mi representado.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 5 de dicho escrito conforme al artículo 472 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguientes: (…), en atención a la referida norma en este acto impugno dicha prueba por cuanto la misma no es la idónea para que sea validados los correos electrónicos ya que no cumple los requisitos exigidos para la promoción y respectiva evacuación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y 395 del código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la contraparte en su numeral 7 conforme al artículo 451 del código de Procedimiento Civil, la cual establece: (…), por su parte el artículo 1422 del código Civil establece: “(…)”. En relación a la misma me opongo a su admisión por cuanto los documentos sobre los cuales quiere que se practiquen dicha experticia no fueron tachados y no es prueba que determine si se cumple los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato.
Solicito respetuosamente al Tribunal sean agregados a los autos el presente escrito a la fecha de su presentación. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 28 de Enero 2022, mediante Diligencia, compareció la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inpreabogado Nº 215.742, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero 2022. (Folio 93).
Visto el escrito de prueba presentado por el Abogado en ejercicio Roberto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDUARDO C.A., representada por su Presidente, ciudadano EDOARDO MAZZETTA; así con el escrito de oposición presentado en fecha 20 de enero de 2022, por la Abogada en ejercicio Maria Flores, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recovenida, ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a los alegatos explanados por el coapoderado judicial de la parte demandada reconveniente en su escrito de promoción en pruebas, en el capítulo denominado “introito”, este Tribunal, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba establecidos en la Ley, se reserva emitir un pronunciamiento al respecto, debido a que ello acarrearía un adelantamiento de opinión, lo cual se reserva para la oportunidad de decidir sentencia definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: En lo atinente al mérito favorable de los autos hecho valer, este Tribunal destaca que dicho alegato resulta contraria al criterio de nuestro máximo tribunal de justicia. Así, tenemos que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 41, de fecha 18 de febrero de 2.015 (Caso: Federación Venezolana de Consumidores y Usuarios contra la República Bolivariana de Venezuela), ha expresado que:
(…)
Por tal razón, se inadmite, al no tratarse el mérito favorable de los autos de un medio probatorio. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, a la admisión de las pruebas documentales descritas en el particular segundo del escrito de pruebas presentado por el coapodrada judicial de la parte demandada reconviniente, este tribunal, la declara sin lugar, y en consecuencia admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, reservándose emitir un pronunciamiento en materia de fondo debido a que acarrearía un adelantamiento de opinión, por lo cual se reserva su valoración en la oportunidad de decidir, que es cuando corresponde en puridad de derecho de examen y análisis probatorio respectivo. En cuanto a la impugnación de los documentales admitidos anteriormente, esta deberá tramitarse según las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos contenidos en las secciones a) y b) del particular tercero del escrito de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, este tribunal, por cuanto a la hora de promover dicha probanza, no se trajo a los autos copias de los documentos, o en su defecto, la afirmación de las datas del mismo y una prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, declara con lugar la oposición formulada, y en consecuencia, inadmisible el referido medio probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: En lo referente a la prueba de posiciones juradas, por cuanto a la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en los articulo 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha probanza, cítese al ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° 12.311.886, para que comparezca ante este tribunal a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con los artículos 404 y 405 del Código de Procedimiento Civil; se fija las 10:00a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano ERNESTO MARQUEZ, para que la parte promovente, absuelvan las posiciones juradas que les formular la contraparte.
SEXTO: Sobre la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el particular Quinto del escrito de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal, por cuanto lo considera oportuno y la referida probanza fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la sentencia definitiva y declara sin lugar la oposición formulada. En consecuencia, para la evacuación la prueba de inspección judicial, constitúyase este tribunal en su sede habitual, a los fines de mediante el uso de equipos electrónico de computación e intente, dejar constancia si en la dirección de correo electrónico identificada como arleneabog@hotmail.com, perteneciente a la Abogada en ejercicio ARLENE PINTO, Inpreabogado bajo el N° 67.237, fueron recibidos los mensajes descritos en el escrito de pruebas e igualmente cualquier otro particular, para lo cual se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para la práctica de la misma, a partir de las 10:00 a.m., habilitándose para ello todo el tiempo que sea necesario, de conformidad con el artículo 193 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SÉPTIMO: Respecto a la prueba de informes, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Nacional de Crédito y Banco Bicentenario, con el objeto de que informe a este tribunal, a la brevedad posible, acerca de los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio.
OCTAVO: Sobre la prueba de experticia grafotecnica contenida en particular séptimo de escrito presentado por el coabogado judicial de la parte demandada reconviniente, este tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el segundo día (2°) de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m) para que las partes comparezca a este Tribunal a los fines del nombramiento de los expertos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 del Código Civil y 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folios 61 al 63).
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Enero 2022, mediante Diligencia, compareció la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inpreabogado Nº 215.742, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero 2022. (Folio 93).
VI
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 73 y 77, de fecha 23 de Marzo 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inpreabogado Nº 215.742 Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…)
El presente juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por el ciudadano ERNESTO MARQUES RICO contra EDOARDO MAZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidada N° V- 10.343.545, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la EMPRESA CONSTRUCCIONES EDUARDO C.A., ambos ut supta identificados. Habiendo suscrito un contrato de opción a compra de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 401, del Edificio Residencias Montes Alto I, Piso 2, de esta ciudad de linderos. NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento 402 y OESTE: Con el Cuarto de Aseo y llaves principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, compuesto por dos (2) baños, saña. Comedor- cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 34 ubicado en la planta sótano, de uso exclusivo que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados 812,50 Mts2), estableciendo el precio de la compraventa en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 183.443,00), de los cuales mi representado pago la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como inicial las cuales fueron pagada por abonos debido a que el inmueble aún no estaba construido y fue por acuerdo entre las partes, quedando un saldo deudor de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 113.443,00)…” tal como se evidencia de la copia del escrito libelar cursante en autos. .
Posteriormente esta representación dio contestación a la reconvención alegando que efectivamente que a mi representado le exigieron unos requisitos para gestionar un crédito por ante el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), los cuales él le entrego a la Abogada de la Constructora, tal como ella lo menciona en su escrito con lo que se evidencia que dio cumplimiento a lo requerido por la constructora. Que el banco Bicentenario a los fines de otorgarle el crédito a mi representado le exigió un documento de opción a compra venta siendo este el documento fundamental de nuestra acción, el cual se firmó por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de agosto de 2010,, bajo el N° 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.- se Niego, rechazo y contradigo que a mi representado le hayan negado el crédito del BNC, por no poseer la cantidad declarada por él, porque si fuese así, como es que el banco Bicentenario le aprobó en dos oportunidades el crédito tal como se expresó en el escrito libelar, en fecha 20 de diciembre de 2010 y 20 de Noviembre de 2012 respectivamente, cuyos anexos fueron a agregados al mismo, con lo cual se demuestra las diligencias efectuadas por mi representado a los fines de pagar el saldo restante de la negociación. Que el vencimiento de dichos créditos se debió a las diferentes correcciones que le hacían al documento redactado por el BNC, la constructora y el registro causas estas que no son imputables a mi representados puesto que él no lo elaboro, solo cumplía con llevarlo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, ciudadana Juez en el lapso probatorio la parte reconvenida promovió en el particular I2 de su escrito de promoción de pruebas; Pruebas documentales, consistentes de quince (15) Copias Simples de mensajes electrónicos de la Abogada Arlene Pinto en calidad de emisora y destinataria, a los cuales esta representación lo impugno; no obstante, los apoderados de la parte demandada para hacerlos valer promovió en el numeral 5 de su escrito de promoción. Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a la cual en fecha 20 de Febrero de 2022 me opuse a su admisión puesto que el referido artículo 472 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente: (…), siendo admitidas por el Juez de la causa en fecha 25 de Febrero de 2022, señalando al respeto lo siguiente: (…), por lo que fue evacuada en el recinto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero de 2022, es por ello que ejercí el recurso de apelación en contra de dicho auto, por lo que conforme a lo dispuesto en la referida norma, dicha prueba no es la idónea para que sea validados los correos electrónicos ya que no cumple los requisitos exigidos para la promoción y respectiva evacuación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en sentencia R.C.000368 de fecha 15 de junio de 2016, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, caso Recurso de casación de la Empresa ORIOM REALITY en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA que sigue FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ establecido:
(…)
Pues siendo así lo procedente era una prueba de experticia en la cual se designa un experto en informática que certificara la veracidad de los referidos mensajes de texto, dejando constancia del que lo envía (emisor) y quien lo recibe (receptor) para comprobar su autenticidad.
Petitorio
Solicito que el presente escrito de fundamento dela apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida u en consecuencia declarar procedente la oposición efectuada por esta representación a la admisión de la prueba de Inspección judicial y declare inadmisible la referida prueba para garantizar las resultas del juicio.
En cuanto a la apelación ejercida en contra de la admisión de la prueba de experticia grafo técnica promovida por la parte demandada reconvenida en el particular siete se desiste la misma por cuanto fue evacuada en el lapso probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 25.01.2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por ERNESTO MÁRQUEZ RICO, , titular de la cedula Nº V- 12.311.886 contra EDOARDO MAZZETTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545 en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., mediante el cual en la providenciación de los medios de pruebas promovidos, referente al particular tercero, relativo a documentales emitidas vía correo electrónico.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Ahora bien, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecah 24.10.2007, Exp 06-119 tenemos, que los documentos electrónicos o mensajes de datos serán regidos por la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas los cuales son medios atípicos o prueba libre, que proviene de medios electrónicos, las cuales son perfectamente admisibles y su valoración será a través de la sana critica, en la sentencia de merito.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que el medio de prueba promovido por la parte accionada y recurrido por la actora es perfectamente admisible, como medio de prueba libre cuya evacuación deberá cumplir con lo establecido en la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, considerado como prueba libre, y su valoración será salvo apreciación de a quo en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.01.2022, por la representación de la parte accionante contra el Auto proferido en fecha 25.01.2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por ERNESTO MÁRQUEZ RICO, , titular de la cedula Nº V- 12.311.886 contra Ciudadano EDOARDO MAZZETTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545 en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, sustanciado en el Exp 15.580 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia se confirma el auto recurrido Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.01.2022, por la representación de la parte accionante contra el Auto proferido en fecha 25.01.2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por ERNESTO MÁRQUEZ RICO, , titular de la cedula Nº V- 12.311.886 contra Ciudadano EDOARDO MAZZETTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545 en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., sustanciado en el Exp 15.580 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto proferido en fecha 25.01.2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por ERNESTO MÁRQUEZ RICO, , titular de la cedula Nº V- 12.311.886 contra Ciudadano EDOARDO MAZZETTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.343.545 en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., sustanciado en el Exp 15.580 (nomenclatura interna de ese juzgado).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de Marzo de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1704
RAMI
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