REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Marzo de 2025
215° y 166°












SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.07.2024, por la parte demandada contra Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 19.07.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoada por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-4.102.770, contra ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, titular de la cedula de identidad V-6.912.638, sustanciado en el Expediente 25.066 nomenclatura de ese juzgado.

Del contenido de la pretensión
En fecha 20 de Enero de 2020 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Nosotros: JULIO SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números: V-3.376.951 y V-13.412.053, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: N° 11.238 y N° 99.719, en el orden citados, domiciliados procesalmente en la calle Boyacá, Edificio Centro de oficinas Uno, piso 1, oficina N° 12 de la ciudad de Maracay del estado Aragua, dirección que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como sede de nuestro domicilio procesal a los fines de que sean practicadas allí, mientras no se constituya otro, todas las notificaciones, citaciones o intimación a que haya lugar durante todo el desenvolvimiento del iter procesal, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judicial del ciudadano: AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.770 y de este domicilio, representación nuestra que resulta acreditada del instrumento de mandato otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, ante su competente autoridad y con el comedimiento que nos cumple observar, ocurrimos respetuosamente ante Usted en ejercicio de la garantía constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de nuestro patrocinado, a la tutela judicial efectiva que a éste se le ha de prestar y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de interponer formal demanda judicial mediante la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, exigimos en nuestro carácter antes expresado, el cumplimiento de las obligaciones que resultan de la naturaleza misma del contrato de préstamo de dinero o mutuo con estipulación de intereses, celebrado en conformidad con los artículos 1.735 y 1.745 del Código Civil, en esta ciudad de La Victoria el día 25 de abril de 2007, entre nuestro representado y el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, que se encuentra inmerso en el documento que en original se acompañó marcado con letra “B”, ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la pretensión, esto es, de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se explanan de manera clara y fidedigna, con inserción de jurisprudencia y doctrina suficiente capaz de suscitar en su conciencia la firme convicción de procedencia de la acción incoada y de verosimilitud de los hechos constitutivos de nuestra pretensión:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Conforme se desprende del instrumento de naturaleza privada que en original se consigna marcado con la letra “B”, nuestro representado AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, anteriormente identificado, en fecha 25 de abril de 2007, concedió en esta ciudad de la Victoria al ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.638, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, un préstamo personal por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $.75.000,00) {moneda ésta que en lo adelante y a los solos efectos de la presente demanda, identificaremos con la denominación de: dólares ($), de tal manera que cuando se indique la palabra dólares, deberá entenderse que nos estamos refiriendo a DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $)}, que sería destinada por el mutuario para la terminación de dos (2) viviendas de su propiedad que se encuentran ubicadas en la mencionada ciudad de Miami, la cual se obligó a restituir en su totalidad el día 25 de abril de 2013, con sus respectivos intereses compensatorios calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, por cuyo simple retardo en la ejecución de la obligación principal, se dispuso de antemano como penalización accesoria, tal como lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil, que el deudor además de devolver el monto íntegro de la cantidad de dinero concedida en calidad de préstamo con su respectivos interés convencionalmente pactados, también se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($.200.000,00), por concepto de gastos de cobranza, honorarios profesionales de abogados y gastos administrativos.
De tal manera que en definitiva, la relación contractual que vincula al ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, con nuestro mandante y cuya ejecución se demanda, no es más que con un contrato de mutuo que se encuentra jurídicamente consagrado en el artículo 1.735 del Código Civil, mediante el cual nuestro representado (MUTUAMENTE) entregó al ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH (MUTUARIO), una suma determinada de dinero pactada en dólares, con cargo de restituir en esa misma moneda, la cantidad numérica expresada en el contrato, con sus intereses compensatorios, más la penalidad, luego de trascurrido determinado espacio de tiempo.
CAPITULO II
DE LA CAUSA PETENDI
Ciudadano Juez, conforme a los términos que aparecen contenidos en el instrumento privado fechado en la ciudad de La Victoria el 25 de abril de 2007, que se anexa marcado con la letra “B”, se desprende sin lugar a dudas que en el presente asunto la “causa petendi” que se invoca, la constituye precisamente el pago de las obligaciones dinerarias adeudadas a nuestro patrocinado debido al retardo en el incumplimiento culposo por parte del deudor: ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, de su obligación principal de restituir en su totalidad la cantidad de dinero concedida en la calidad de préstamo con sus interés respectivos, más la cantidad adicional convenida por concepto de penalización, hecho éste que al ser perfectamente demostrado con el referido instrumento privado que se acompaña, consecuencialmente acarrea la aplicación de las normas legales que sustentan lo pedido, como lo son las relativas al cumplimiento de la obligación de restituir la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato ex artículo 1.737 del Código Civil, con su respectivos intereses compensatorios, más los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación constituida sobre cantidades de dinero, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.257 y 1.258 ibídem.
De tal manera que, con la interposición de la presente demanda, no solo pretendemos la restitución en toda su integridad del dinero concedido al ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, en calidad de préstamo con sus respectivos intereses compensatorios, sino que además pretendemos también a tenor de la excepción que establece el artículo 1.258 del Código Civil, el pago de la cantidad estipulada expresamente en la redacción del documento que se acompaña como instrumento fundamental de nuestra pretensión, por el evidente retardo en el cumplimiento de la obligación principal, al haber sido plasmado expresamente en los términos siguientes.
Ambas partes acordamos que si el ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, antes identificado, NO cancela la deuda anterior con sus intereses vencidos en su totalidad previo recibo de pago, firmada por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, en la fecha antes establecidas, cancelará como penalización la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000.00 $), monto que incluye los gastos de cobranza, honorarios profesionales de Abogado, gastos administrativo y otros, más el capital prestado.
Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000533, el día 23 de mayo de 2011, respecto a la posibilidad de demandar a tenor de lo dispuesto en el in fine del artículo 1.258 del Código Civil, el cumplimiento de la obligación principal y a la vez solicitar el cumplimiento de la pena:
En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal, así:
Artículo 1257°. (…).
Especialmente, el Artículo 1258 establece el concepto de clausula penal y dos supuestos:
Artículo 1.258°. (…).
El primer supuesto señala que el acreedor no puede reclamar en un mismo tiempo la cosa principal y la pena y el segundo supuesto es si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. Aunado a esto, el profesor J.M.O. destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula; ya que al optar el acreedor por obtener lo principal pierde la aplicabilidad de lo establecido como pena. Tal y como lo señala el segundo supuesto encontrado en el último aparte del Art. 1258 ejusdem, si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal que no solo por incumplimiento sino también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción, la misma se hace inaplicable, además de ilegal en caso de retardo o mora ya que como lo establece el artículo debe de estar plasmado expresamente y sin lugar a dudas para así poder aplicarla simultáneamente en caso de incurrir el deudor en retardo o mora”.
Pues bien, como quiera que la revisión del contrato suscrito por las partes, se observa como meridiana claridad que la voluntad de las mismas fue aplicar la cláusula penal “en caso de retraso”, es decir, en caso de no pagar la deuda con sus intereses vencidos en su totalidad al 25 de abril de 2.013, resulta aplicable entonces sin lugar a dudas, reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, tal como lo señala el último aparte del artículo 1.258 del Código Civil, antes comentado.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONVENIDAS EN DIVISAS
Ciudadano Juez, del contenido del contrato de mutuo que se anexa marcado con la letra “B”, se observa claramente que, tanto la cantidad concerniente al capital del préstamo concedido, como sus correspondientes intereses pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, hasta el 25 de abril de 2013, inclusive, al igual que la cantidad establecida por concepto de penalización para el caso de retardo en la ejecución de la obligación, fueron estipuladas para ser pagadas en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, en dólares y por virtud de la fecha de su suscripción fácilmente se puede deducir que dichas obligaciones fueron pactadas luego de entrar en vigencia el régimen de control de cambio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número N° 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003; circunstancia esta que en modo alguno extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, sino que por el contrario, dichas obligaciones contractuales continúan siendo válidas, sólo que con respecto al pago, ha variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 299 de fecha 18 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, ratificó el criterio conforme al cual es procedente el pago en bolívares de las obligaciones pactadas en divisas.
En este sentido, la Sala confirmó la posibilidad de pagar las obligaciones dinerarias expresadas en moneda extranjera mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, en el supuesto específico en que el obligado se encuentre imposibilitado para realizar dicho pago en divisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de Ley del Banco Central de Venezuela. (Subrayado nuestro).
Dicha Sala de Casación Civil, fundamentó su decisión reiterando su propio criterio expuesto en la sentencia N° 491 de fecha 05 de mayo del año 2015, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso Municipio San Francisco del Estado Zulia contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A), según el cual “el pago de una obligación pactada en moneda extranjera, que en este caso es el Dólar de los Estados Unidos de América, es Ley entre las partes, y al haberse pactado en la forma antes señalada, debe quien aquí decide confirmar La sentencia recurrida en este punto”.
Igualmente dicha Sala en su sentencia N° 299, señaló que “La jurisprudencia de Las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia es unánime e inveterada al sostener que la interpretación de esta norma consiste en: determinar la moneda extranjera como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago (…)”.
En consecuencia, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debe interpretarse en el sentido que en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el ligar de la fecha de pago”. (…).
Así mismo la Sala confirmo el fallo de primera instancia, referente a la determinación de la obligación, el cual “condeno a pagar a la parte accionada, (…) el pago en moneda extranjera –tal como fue pactado- “pero que en caso de imposibilidad, debe pagarse con su equivalente en moneda de curso legal, según la tasa de cambio a la fecha del pago” –tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Subrayado nuestro).
CAPÍTULO IV
DEL PETITUM
Como se puede apreciar ciudadano Juez, en el caso planteado resulta evidente que las manifestaciones de voluntad contenidas en el documento privado fechado en la ciudad de La Victoria, el 25 de abril de 2007, que se acompaña marcado con la letra “B”, constituyen una relación jurídica contractual que fue celebrada en atención a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, que no está sujeta a una contraprestación por parte de nuestro patrocinado, pero en la que sí, el aquí accionado: ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, reconoce haber recibido en calidad de préstamo con estipulación de intereses la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (US $.75.000,00), quedando contenidas las partes sobre el alcance de las obligaciones y de los derechos que deben seguirse para cada una de ellas, como consecuencia del cruce de voluntades, pues se cumplen con todas las condiciones requeridas en el artículo 1.141 eiusdem, para la existencia de los contratos, esto es: consentimiento, objeto y causa; pero es el caso que, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener en tiempo oportuno el pago del capital e intereses contenidos en el referido documento privado, a pesar que nuestro representado AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, no ha declinado nunca en sus esfuerzos y actividades dirigidas al cumplimiento voluntario y tempestivo de las obligaciones primordiales asumidas por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, especialmente la de restituir el capital y los intereses contenidos en el referido documento privado hasta el 25 de abril de 2013, razón por la cual siguiendo sus precisas y claras instrucciones hacemos uso de LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, como derecho subjetivo integrado en el acuerdo privado que se acompaña como fundamental de la demanda con base a los hechos anteriormente expuesto como constitutivo de nuestra pretensión, procedemos a demandar como formalmente lo hacemos en este acto, al ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, para que convenga voluntariamente, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes.
PRIMERO: En que se ejecuten las obligaciones asumidas voluntariamente en el instrumento fundamental de la presente demanda, bajo las mismas estipulaciones y acuerdos convenidos y en consecuencia pague a nuestro representado, las cantidades expresadas en dólares, todas las cuales fueron adquiridas en mercado no preferencial, habida cuenta en primer término que, en nuestro País a pesar de la existencia de un régimen de control de cambio, para el año 2007, no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyos cumplimientos sean estipulado en moneda extranjera y en segundo término el aquí demandado al estar residencia en los Estados Unidos de Norteamérica obviamente devenga en dólares estadounidenses, contando por demás con medios alternativos legales para obtener diversas suficientes a través de la cotizaciones oficiales establecidas por el Ejecutivo Nacional, o que en el futuro éste establezca, a los fines de cumplir con las obligaciones de pago en la moneda extranjera asumida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y en atención con lo establecido por el artículo 1.290 del mismo Código, según el cual no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida fuese igual o aun mayor al de aquella, por lo que deberá pagar dólares las cantidades que de seguida se discriminan:
a) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (US $.75.000,00), que comprende el monto concedido en calidad de préstamo, según el ya citado documento privado de préstamo, según el ya citado documento privado de préstamo, según el ya citado documento privado de fecha 25 de abril de 2007.
b) La cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES (US $.27.000,00), por concepto de interés compensatorios generados por el préstamo mencionado, desde el día 25 de abril de 2.007 al 25 de abril de 2.013, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual.
c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (US $.200.000,00), por concepto de penalización accesoria tal como lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil, por el simple retardo en la ejecución de la obligación principal de devolver el monto íntegro de la cantidad de dinero concedida en calidad de préstamo con su respectivos intereses convencionalmente pactados, luego de vencido el día 25 de abril de 2013, el tiempo convenido en el contrato para la restitución del préstamo concedido, con sus respectivos intereses, por haber sido esa moneda de pago la que se estableció al momento de la suscripción del mencionado documento.
SEGUNDO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con los señalamientos que reiteradamente tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la proferida en el expediente Nro. AA20-C-2010-000620, el día 5 de abril de 2011, o como la proferida en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, Caso: Julio Cesar Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, se ordene proceder a practicar mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la indexación monetaria sobre el monto de capital debido y sobre el monto de los daños y perjuicios reclamados por efectos de la cláusula penal, calculados desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, sólo para el caso de que se pretenda pagar en moneda nacional.
TERCERO: Que si por razones de índole legal se viere obligado el demandado a pagar en bolívares y nuestro mandante aceptar en moneda nacional las cantidades de dinero adeudadas, se condene al ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, a pagar suficientes monedas nacionales que le permitan a nuestro representado adquirir las mismas cantidades similares de Dólares Estadounidenses que numéricamente se encuentran expresadas en el documento que se anexa marcado con la letra “B”, al tipo de cambio que se encuentre vigente para el momento del pago.
CUARTO: Que de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado en costas y costos del presente proceso.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Fundamentamos la presente demanda tanto en el instrumento que se anexa marcado “B”, como en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.277, 1.735 y 1.737, todos del Código Civil de Venezuela; así como en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 338, 339 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN DEL NO PRESENTE
Ciudadano Juez, por cuanto tenemos conocimiento que el demandado ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.638, no se encuentra dentro del País y por cuanto no disponemos de un medio de prueba que revele esta circunstancia, solicitamos respetuosamente de Usted como Director del Proceso, que a los fines de comprobar adecuadamente su no presencia dentro del territorio nacional, se oficie lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, a objeto de que certifique el movimiento migratorio del referido demandado ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, para que luego de comprobada esta circunstancia se proceda a convocar al demandado por carteles cumpliendo la circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez de cognición, teniendo presente que la estimación de la demanda tiene efectos procesales concretos como la competencia de los tribunales, la recurribilidad de las sentencias, la posibilidad de acceder o no a la revisión en casación e incluso y no menos importante, el monto de las costas judiciales, estimamos en conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal a su digno cargo por la cuantía del presente asunto contencioso, en la cantidad DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.332.579.000,00), equivalente en moneda nacional a la suma de las cantidades reclamadas en divisas, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (US $. 300.000,00), con base al tipo de cambio de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.441,93), publicado por el Banco Central de Venezuela, al cierre de la jornada del lunes 07 de enero de 2020, lo que en definitiva equivale a la cantidad de 326.651.580 UNIDADES TRIBUTARIAS.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Ciudadano Juez, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resulta competente tanto por la materia, como por la cuantía y por el territorio para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, toda vez que el mismo versa sobre derechos personales y por ser Usted la autoridad judicial del lugar donde el demandado ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, contrajo las obligaciones civiles de índole pecuniario, cuya suma en moneda nacional asciende al día de hoy a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.332.579.000,00), calculada al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, al cierre de la jornada del día lunes 7 de enero de 2020 (Bs. 54.441,93).
CAPÍTULO IX
SOLICITUD DE RESGUARDO
Ciudadano Juez, dada la naturaleza privada del instrumento que se acompaña marcado “B”, como fundamental de la acción interpuesta, solicitamos respetuosamente de Usted que por cuestiones de seguridad, dicho instrumento previa su certificación en autos, sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal, o en el espacio destinado para ello, a la orden de las partes para su revisión con las seguridades del caso si fuere necesario.
CAPÍTULO X
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Por último solicitamos que el presente escrito de demanda sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los tramites del Procedimiento Ordinario y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación. (Folios del 01 al 08).

De la Contestación de la Demanda:
Cito:

Nosotros, SERGIO PEREZ SAYA y ADRIANA ARAUJO FUCILITTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.709 y 257.781, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.912.638, domiciliado en la ciudad de Miami Estados Unidos de América, parte demandada en el presente juicio, representación la nuestra que se evidencia del poder apud-acta que cursa en los autos, con el debido respeto ocurrimos para exponer:
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda, incoada por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.770, por motivo de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1735 del Código Civil, en contra de nuestro representado.
CAPITULO PRIMERO
I
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por motivo de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO o MUTUO, en contra de nuestro poderdante, por no ser ciertos los hechos y su fundación.
II
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que el demandante en fecha 25 de abril de 2007, concedió en la ciudad de La Victoria a nuestro patrocinado ROBERTO ANTONIA SUHR CASTRO, un préstamo personal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $.75.000,00).
III
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que nuestro representado utilizara la suma de dinero demanda, para la culminación de dos viviendas de su propiedad que se encuentran ubicadas en la ciudad de Miami.
IV
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que el demandado ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, se obligó a restituir en su totalidad el día 25 de abril de 2013, suma alguna de dinero, con sus respectivos intereses compensatorios calculados a la tasa de seis por ciento (6%), al demandante, por el simple retardo en la ejecución de la obligación principal, y, que estos intereses asciendan a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES (US $. 27.000,00) desde el día 25 de abril de 2007 al día 25 de abril de 2013.
V
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que se le impuso como penalización accesoria, a nuestro representado, tal como lo prevé el artículo 1258 del Código Civil, pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($. 200.000,00) por conceptos de gastos de cobranzas, honorarios profesionales de abogados y gastos administrativos.
VI
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que nuestro poderdante tenga una relación contractual que lo vincule con el demandante, en los términos y documentos expresados y acompañados al libelo de demanda.
VII
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que nuestro patrocinado haya celebrado algún contrato de mutuo con el demandante.
VIII
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que el actor, AQUILES LEONEL ORTIZ RIJAS, entregó al demandado ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, una suma determinada de dinero pactada en dólares, con cargo de restituir en esa misma moneda, la cantidad numérica expresada en contrato, con sus intereses compensatorios, mas la penalidad, luego de transcurrido determinado espacio de tiempo.
IX
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que el actor, AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, hasta la fecha de interposición de la demanda, han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas, con el demandado, tendientes a obtener en tiempo oportuno el pago del capital e intereses del referido documento privado marcado “B”.
CAPITULO SEGUNDO
DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
I
Ratificamos la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, donde nuestro representado, personalmente, desconoce en su contenido y firma el documento privado, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que cursa al folio quince (15) de este expediente.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en este acto, formalmente en nombre de nuestro poderdante Desconocemos en todo su contenido y firma, el documento privado acompañado al libelo de demanda, marcados con la letra “B” que cursa al folio quince (15) y que en términos del libelista se trata de un contrato privado de préstamo de dinero o mutuo, con estipulación de intereses.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y su fundamentación es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR la presente demanda, y se condene expresamente en costas a la parte demandante ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, plenamente identificada en los autos.
Es justicia que pedimos y esperamos, en la ciudad de La Victoria a la fecha de su presentación. (Folios 68 y 69).


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto a los Folios del 91 al 104, Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 19.07.2024, en los siguientes términos:

“(…) PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta juzgadora considera apropiado realizar las siguientes observaciones: En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la Litis; del mismo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: (…).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Asimismo, el artículo 341 establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987. (…).
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente: (…).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el, de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitieran después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentaran dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue: (…).
Al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC000847, de fecha 14 de Diciembre de 2.017, en la cual se asentó lo siguiente: (…). (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”.
De los criterios anteriormente señalados, se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pudo constatar que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el contrato de préstamo, cuyo cumplimiento exige, ya que para hacer valer su derecho en la presente acción por cumplimiento de contrato sólo consigno: un Recibo de Pago privado. Así las cosas, mal podrían considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, sin que exista prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió o no con el referido contrato de préstamo alegado por la parte actora.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, y que acoge esta Juzgadora, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En virtud, del criterio jurisprudencial antes plasmado y visto que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda carece del respectivo instrumento fundamental de la pretensión, requisito este exigido por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que hace alusión a la obligación del accionante de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, instrumentos estos necesarios para que la demanda incoada pueda ser admitida por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en torno a la facultad de este Juzgador de declarar inadmisible la demanda de oficio en cualquier grado de la causa, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente: (…).
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in liminelitis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero si este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…) De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”.
Tal como puede desprenderse del fragmento de la Jurisprudencia antes plasmada, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, en este caso visto que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, en este caso visto que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 340 ordinal 6° y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, genera como se explicó anteriormente que sea obligatorio para este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 341 ejusdem y en consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.102.770, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.912.638, por cumplimiento de contrato y en consecuencia, ANULARSE todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de enero de 2022, por este Juzgado así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, tal como se haría en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-4.102.770, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-6.912.638, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquense a las partes la presente decisión para una vez conste en autos la notificación de la última de las partes se abra el lapso para el ejercicio de la interposición de los recursos que a bien tenga presentar contra esta decisión, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2.021-000012, ponte: Magistrado Guillermo Blanco, caso Diana Díaz y otro, contra José Huiza, sentencia RC.0002043.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 19/07/2024 de 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. (…).


IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 107, Diligencia de fecha 25 de Julio de 2024, suscrita por la Abogada ADRIANA ARAUJO FUCILITTI, inscrita en el INPREABOGADO Nº 257.781, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) En este acto Apelo de la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de Julio de 2024. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 22.10.2024, la parte accionada presento informes en los términos siguientes:
Cito:
Nosotros, SERGIO PÉREZ SAYA y ADRIANA ARAUJO FUCILITTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 39.709 y 257.781, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.912.638, domiciliado en la ciudad de Miami Estados Unidos de América, parte demandada en el presente juicio, representación la nuestra que se evidencia del poder apud-acta que cursa en los autos, con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, para presentar informes lo hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el año 2022, el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, plenamente identificado en autos, introduce una demanda por motivo de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1735 del Código Civil, en contra de nuestro representado.
El demandante en su escrito alega que en fecha 25 de abril de 2007, concedió en la ciudad de La Victoria al ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, un préstamo personal, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $.75.000,00).
En el documento se obliga a nuestro patrocinado restituir en su totalidad el día 25 de abril de 2013, la suma de dinero, con sus respectivos intereses compensatorios calculados a la tasa de seis por ciento anual (6%), al demandante, por el simple retardo en la ejecución de la obligación principal, que estos intereses asciendan a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES (US $. 27.000,00), desde el día 25 de abril de 2007 al día 25 de abril de 2013, y que se le impuso como penalización accesoria, a nuestro representado, tal como lo prevé el artículo 1258 del Código Civil, pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($. 200.000,00), por conceptos de gastos de cobranzas, honorarios profesionales de abogados y gastos administrativos, nuestro patrocinado no celebró algún contrato de mutuo con el demandante.
CAPITULO II
Estando dentro de la oportunidad legal, procedimos a dar contestación al fondo de la demanda, incoada por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, antes identificado, por motivo de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO.
En esa oportunidad Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes, punto por punto la presente demanda por motivo de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO o MUTUO, en contra de nuestro poderdante, por no ser ciertos los hechos y su fundamentación, correspondiéndole al actor la carga de la prueba.
CAPITULO III
Extemporáneamente la parte actora promovió prueba, y las mismas fueron declaradas inadmisibles. En el presente caso, al desconocer en su contenido y firma, oportunamente, el documento fundamental (préstamo) la parte actora debió promover la prueba de cotejo, para verificar la autoría de la firma, y este hecho no fue probado por la parte demandante. Incumpliendo la carga probatoria que le correspondía, Y, por regla general quien alega un hecho debe probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil. Lo alegado y no probado se tiene como no alegado.
CAPITULO IV
La sentencia del a quo, expresa: (…).
Consideró la Juzgadora, sin que la parte demandada lo alegara, que el actor no acompaño el documento fundamental al libelo, y, en un giro acomodaticio que denomina constitucional, que favorece al actor, sentenció que la demanda era inadmisible, y condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, parece que conoció el fondo, pero en la motiva declaro nulas todas las actuaciones incluido el auto de admisión.
No se percató la Jueza de Primera Instancia que al vuelto del folio uno (1) en el libelo de demanda en el CAPITULO I, Titulado ANTECENDENTES, el propio demandante expresa, que acompaña “…instrumento de naturaleza privada que en original se consigna marcado con la letra “B” …” No existen dudas, que ese es el documento fundamental y no otro, y que no existe otro.
Por ello la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, por no demostrar el demandante los hechos alegados.
Por todo lo anteriormente expuesto y su fundamentación, solicitamos de este Tribunal, declare Sin Lugar la presente demanda, condenado en costas a la parte demandante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19.09.2000, sentencia No. 1.064 ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Tenemos, que el juez inadmitirá la demanda conforme a las causales taxativas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia de mérito.
La parte accionada ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 340 ordinal 6, 341 del Código de Procedimiento civil, fundamentando en que no se acompañó a los autos instrumento fundamental de la demanda; sin embargo, de la revisión efectuada se evidencia que el instrumento fue acompañado con la pretensión y certificado por la secretaria del dicho juzgado el cual corre inserto al vuelto del folio 15.
Por lo que, sobre la base de la argumentación antes referida el juez subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; amen de constar a los autos el documento fundamental de la demanda correspondiéndoles a las partes ejercer los recursos pertinentes contra el aludido instrumento; debiendo el tribunal entrar a decidir el fondo de la demanda, y no como erradamente declaro la inadmisibilidad la demanda; toda vez, que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.07.2024, por la parte demandada contra Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 19.07.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoada por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, contra ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.638, sustanciado en el Expediente 25.066 nomenclatura de ese juzgado; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa y produzca la decisión de merito y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.07.2024, por la parte demandada contra Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 19.07.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoada por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-4.102.770, contra ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, titular de la cedula de identidad V-6.912.638, sustanciado en el Expediente 25.066 nomenclatura de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 19.07.2024 con Motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO incoada por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-4.102.770, contra ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, titular de la cedula de identidad V-6.912.638, sustanciado en el Expediente 25.066 nomenclatura de ese juzgado.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa y produzca la decisión de mérito.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de Marzo de 2025 Años: 215 º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 10: 05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2117
RAMI